Sentencia nº 392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecusación

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 18 de marzo de 2004

193° y 145°

Mediante escrito presentado, el 16 de marzo de 2003, por los abogados J.J.M.B. y E.M.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.G., en su carácter de Coordinador Nacional de la Agrupación de ciudadanos y ciudadanas Comando Nacional de Campaña Ayacucho, en el expediente identificado con el N° 04-475, que cursa ante la Sala, contentivo de la solicitud de avocamiento interpuesta por el referido ciudadano, procedieron a recusar a A.J.G.G., en su condición de magistrado de esta Sala Constitucional, al considerar que se encuentran configuradas las causales a que se refiere el artículo 82, numerales 4 y 18 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recusante sostiene que constituye un hecho notorio comunicacional, que el 10 de diciembre de 2002 fue difundido a la opinión un comunicado suscrito por un grupo de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales se encontraba el recusado, “mediante el cual planteaban una serie de consideraciones en torno a la coyuntura existente para la época, en nuestro país”.

Así, señala que de la lectura del referido comunicado se desprende un conjunto de elementos vinculados, “por una parte, con la situación personal de los Magistrados que lo suscriben, relacionada con la supuesta política de amedrentamiento y hostigamiento en su contra, la cual estaría vinculada con la situación actual del país; y por la otra, con una EVIDENTE MANIFESTACIÓN DE OPINIÓN por parte de dichos Magistrados en cuanto a la forma en que se habrían de solucionar los problemas vinculados con las ‘Materias de especial trascendencia nacional’, es decir, mediante los mecanismos democráticos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Mecanismos entre los que se encuentra –señalan- el referendo revocatorio.

De tal manera, asegura, resulta “evidente el interés por parte del Magistrado G.G. en que se realice un proceso referendario en nuestro país, siendo que ha manifestado en forma pública que este constituye la única salida para solucionar la problemática denunciada en dicho comunicado, sin importar que se cumplan con los requisitos de procedencia de dicha convocatoria”.

Por otra parte, sostuvo que mediante tal comunicado se denunció una serie de hechos, ”sin señalar al presunto autor de los mismos, estableciéndose sin prueba alguna la participación de un cuerpo de seguridad del Estado, específicamente, la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) como autora de los hechos denunciados”

En tal sentido, señala que la elaboración del referido comunicado “demuestra que la supuesta política de amedrentamiento y hostigamiento, que obligó a emitir denuncias de tanta gravedad, no puede provenir de cualquier sujeto, sino que por el contrario, ha de provenir bien del Gobierno Nacional, o bien de los factores que se oponen a este, ya que de lo contrario, si las mismas fueran consecuencia de las actuaciones de otros sujetos de menor importancia, dichos Magistrados no se habrían visto en la necesidad de acudir a tan polémico instrumento, toda vez que disponen de distintas vías que permiten ordenan (sic) el cese de dichos actos.”

Refiere que el “trasfondo de dicho comunicado, es denunciar al Gobierno Nacional, como autor de una serie de acciones atentatorias del honor y reputación de un grupo de Magistrados, entre los cuales se encuentra el Magistrado Antonio G.G., de lo cual deviene una enemistad manifiesta entre los referidos magistrados y el Gobierno nacional, siendo que en criterio de los firmantes de comunicado, éste último habría hincado una política de amedrentamiento y hostigamiento, consecuencia de la cual, lógicamente han de surgir diferencias entre los sujetos que componen y apoyan al Gobierno nacional y los magistrados que suscribieron dicho comunicado”.

En virtud de lo expuesto, insiste, en que debo separarme del conocimiento de la solicitud de avocamiento pues la misma “versa sobre distintos procesos en los cuales, el máximo mandatario nacional, tiene un interés legítimo y directo de las resultas de dicho proceso, lo que crea fundadas dudas en esta representación sobre su imparcialidad” para su conocimiento, y evidencia una “enemistad manifiesta en contra de una de las partes en conflicto, circunstancia que atenta contra el derecho al juez natural previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Al respecto, quien decide estima pertinente precisar, como punto previo a la referencia de las causales invocadas, que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

En el presente caso se observa que quien ha planteado la recusación, lo ha hecho con fundamento en el artículo 82, numerales 4 y 18 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa que el interés directo en el pleito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 82 eiusdem, para el funcionario recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines supone obtener provecho o sufrir las consecuencias del fallo que se va a dictar, el cual puede ser de orden económico o moral. Así dicho interés puede devenir como propietario, socio o comunero en los bienes que se litigan; si el juez o sus parientes son litisconsortes con alguna de las partes; cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario o juez es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el juez o para sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fundo sobre el cual el juez tiene derecho de servidumbre, también en los litigios de familia como filiación, divorcio, separación de cuerpos.

En el caso de autos, estima quien decide, que no ha sido consignado elemento probatorio alguno que, conforme a lo expuesto, permita inferir la inidoneidad y parcialidad del Magistrado A.J.G.G. para conocer de la solicitud de avocamiento planteada, toda vez, que en este momento la misma no ha sido decidida.

Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia , la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).

Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que yo no tengo ningún tipo de relación con los recusantes o solicitantes del avocamiento que evidencien una enemistad manifiesta, y menos aun con el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., que por demás no es litigante en el presente caso, como lo exige la norma, y que como tal no ha manifestado en autos su interés directo en el pleito.

Así como quien interpone una demanda requiere tener un interés actual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que apela necesita haber sufrido un gravamen, según el artículo 297 eiusdem, o quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental exige que nadie puede ir a cualesquier causa y en nombre de cualquier otro a solicitar que se declare enemistad, sino el propio enemistado que es el único que puede ostentar el interés en la realización de un acto tan especial y personalísimo como este. O acaso yo podría ir a una causa cualquiera que exista entre el lector y otra persona y recusar al juez que conozca de la misma, abrogándome una representación que no acredite. O es que acaso el ciudadano que ha venido aquí a recusarme se siente dueño y dispone de los intereses de aquel cuya enemistad supuesta plantea en su recurso. Puede consentirse entonces que el recusante actúa en nombre de aquel con quien supuestamente se interpone alguna enemistad. Acaso se cree tutor o curador, o cree que se trata de algún niño o adolescente, o entredicho o inhabilitado que requiera de su participación.

Los recusantes no pueden sostener una supuesta enemistad del magistrado A.J.G.G. con el Presidente de la República, y menos aun con una noción socio-política y jurídica como lo es el “Gobierno Nacional” por la existencia de un comunicado, que bajo circunstancias muy particulares del momento, y en mi condición de integrante del Supremo Tribunal suscribí, ante la actuación de hostigamiento y humillación por parte de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hacia los magistrados de este Alto Tribunal, al adelantar investigaciones en su contra carentes de basamento legal, y al mismo tiempo para deplorar, precisamente la situación que se experimentaba en el país, dando aliento y seguridad a todos sus ciudadanos, haciendo ver que el Poder Judicial no se detendría y que este M.T. seguiría ejerciendo su función de administrar justicia apegado a la Constitución y las Leyes. Comunicado que ni siquiera nombra al Presidente de la República ni critica su gestión, sino la realizada estrictamente por el referido órgano, como bien lo mencionan los recusantes.

En virtud de lo expuesto, estimo que bajo ningún concepto puede ser visto tal comunicado como elemento probatorio ni fundado indicio de que exista tal enemistad entre el Presidente de la República y el recusado, pues se ha tratado del ejercicio del derecho de libertad de opinión manifestado por quien recusa, que en ningún momento ha atentado contra la función que desempeño como administrador de justicia ni ha determinado que me haya dirigido contra los litigantes y el Alto funcionario en nombre de quien parecen actuar los recusantes, de tal forma que haya atacado su reputación, que amerite la separación del conocimiento de la causa.

Por el contrario, han sido numerosos los fallos que en mi condición de magistrado he suscrito, en los que precisamente se ha reconocido el interés de los integrantes del Gobierno Nacional, por asistirle a estos el derecho alegado, ante las circunstancias referidas por los recusantes relativas a los hechos ocurridos para el momento en que fue publicado el mencionado comunicado, “paro petrolero”, situación que según los recusantes no se hubiese podido verificar ante mi supuesta enemistad. Evidencia de ello son los fallos dictados 3090/04. 11. 2003; 3342/ 19.12.2002; 379/26.02.2003 y 1506/05.06.03.

Por las razones expuestas, considerando la falta de legitimidad de los recusantes para alegar, en nombre de otro un derecho que solo le asiste a las partes, y en virtud de la que la recusación ha sido planteada en ausencia de fundamento legal, conforme se hizo en auto N°347 del 11 de marzo de 2004 dictado en este mismo expediente, y en auto del 14 de enero de 2003 de la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, en los que los propios recusados, Magistrados I.R.U., el primero, y L.M., el segundo, declararon inadmisibles las recusaciones interpuestas en su contra, se DECLARA INADMISIBLE la presente recusación. Así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

El Magistrado Recusado

A.J.G.G. El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 04-475

AGG/

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