Sentencia nº 76 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteBelinda Paz Calzadilla
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de marzo de 2016

205° y 157º

Vistas las diligencias presentadas el 3 y 16 de febrero de 2016 por el abogado I.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.495, actuando con el carácter de intimante, en el marco del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoó dicho ciudadano contra el entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), mediante las cuales ofreció sufragar los honorarios de los jueces retasadores y al mismo tiempo solicitó al Tribunal la designación de un nuevo retasador en sustitución de aquél que se designó en fecha 26 de septiembre de 2001, este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

Se inicia el juicio de autos por escrito consignado ante la Sala de Casación Civil, el 25 de febrero de 1999, por el abogado I.M.P., mediante el cual estimó e intimó honorarios profesionales al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras, derivados de la condenatoria en costas impuesta por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 10 de febrero de 1999 que declaró “PERECIDO el recurso de casación anunciado y admitido contra la sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha nueve (09) de octubre de 1998, dictada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue E.P.N. y J.S.B. contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL…”.

Por auto del entonces Presidente de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 1999 se delegó en este Juzgado el trámite y decisión de la mencionada intimación de honorarios profesionales.

Admitida la demanda, mediante auto del 23 de noviembre de 1999, se acordó intimar al extinto Instituto Agrario Nacional en la persona de su Presidente, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación se opusiera, contestara o de ser el caso se acogiera al derecho de retasa. Asimismo, se acordó notificar al entonces Procurador General de la República con fundamento en lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

Cumplidas tanto la notificación como la intimación ordenadas en el auto de admisión, compareció en fecha 16 de noviembre de 2000, la abogada F.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.860, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte intimada, a fin de oponerse a la intimación, contestar la demanda y subsidiariamente acogerse a la retasa.

Vista la señalada contestación y oposición al derecho al cobro de honorarios, este Juzgado mediante auto del 16 de enero de 2001, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de esa fecha.

El 23 de enero de 2001, el intimante promovió pruebas las cuales fueron admitidas por auto del 31 de ese mismo mes y año.

Por decisión del 14 de agosto de 2001, este Juzgado declaró “…procedente la estimación e intimación presentada por el abogado I.M.P.; asimismo en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha…”.

Llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de designación de jueces retasadores, esto es el 26 de septiembre de 2001, sólo compareció el intimante quien designó como juez retasador al abogado A.H.E.. Asimismo, este Juzgado constatado que no compareció el instituto intimado nombró en su lugar al abogado E.R.F.P., quien se excusó y rechazó la designación, por lo que en sustitución se nombró al abogado J.Á., el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Por auto del 23 de abril de 2002 se fijaron los emolumentos de los jueces retasadores en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), actualmente expresados en la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), concediéndose un plazo de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignara los cheques correspondientes al pago de tales honorarios.

Mediante diligencia del 15 de mayo de 2002, la parte intimante solicitó se declarara firme la estimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Por auto del 4 de junio de 2002 este Juzgado observó que el Instituto Agrario Nacional (parte intimada) fue suprimido mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en su lugar se creó el Instituto Nacional de Tierras, que constituye un instituto autónomo, razón por la cual se consideró prudente oficiar al mencionado Instituto de dicha decisión, a fin de conceder un nuevo lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación para que tuviera lugar la consignación de los cheques relacionados con los emolumentos de los jueces retasadores.

Cumplida la notificación ordenada en el auto de fecha 4 de junio de 2002, sin que el instituto intimado consignara los emolumentos respectivos, el intimante solicitó se declarara firme la estimación, lo cual fue negado por auto del 3 de octubre de 2002, oportunidad en la que se concedió un nuevo lapso para la consignación de los mencionados emolumentos.

Mediante diligencias del 5 de noviembre de 2002, 12 y 25 de junio de 2003, así como del 12 de febrero de 2004, el intimante solicitó nuevamente se declarara firme su estimación, vista la falta de pago de los honorarios de los jueces retasadores.

El 29 de junio de 2004, el intimante solicitó se oficiara al Ministerio de Agricultura y Tierras, en virtud de la liquidación del Instituto Agrario Nacional, petición que fue acordada por auto del 31 de agosto de 2004, oportunidad en la cual se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el intimante solicitó a este Juzgado “…que tenga a bien dictar sentencia con respecto a los honorarios reclamados, los cuales constituyen deuda de valor que en su oportunidad deben ser indexados, dada la constante devaluación de nuestro signo monetario…”. Solicitud que fue ratificada mediante diligencias del 16 de marzo de 2005 y 19 de mayo de ese mismo año.

Por escrito presentado el 11 de agosto de 2005 por la abogada G.J.B.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.683, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) indicó que la parte intimante fundamentó su derecho al cobro de honorarios en el hecho de que el entonces Instituto Agrario Nacional fue condenado en costas por una sentencia de la Sala de Casación Civil, cuando lo cierto es que dicho instituto y el actual Instituto Nacional de Tierras gozan, por sus respectivas leyes de creación, de las mismas prerrogativas que la República, razón por la cual pidieron se “…declare sin lugar la sentencia de la estimación e intimación de honorarios profesionales…”.

El 25 de octubre de 2005 el intimante se opuso a la solicitud formulada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras aduciendo la extemporaneidad de tales alegatos, al tiempo que impugnó y rechazó “a la indicada ciudadana como apoderada de la accionada, dado que con una fotocopia simple no se acredita representación”.

El 2 de noviembre de 2005, la abogada G.B. exhibió el original del poder que acredita su representación.

Por escrito del 29 de noviembre de 2005 la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras insistió en la improcedencia del derecho al cobro de honorarios, cuestionó la cualidad del intimante y alegó la violación al debido proceso y garantía del juez natural, indicando al respecto que “…la Sala obvió la fase declarativa cuando asume el conocimiento por parte de la institución del derecho al cobro de los honorarios de la parte intimante; es decir, no hubo pronunciamiento expreso por parte de la Sala respecto al derecho del abogado intimante de cobrar honorarios profesionales al Instituto Agrario Nacional, más aún cuando del escrito de oposición se desprende la negativa por parte de la apoderada de la institución del derecho de cobro que pretende el intimante…”.

El 15 de diciembre de 2005, el intimante insistió en la extemporaneidad de los alegatos presentados por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras.

Mediante diligencia del 7 de febrero de 2006, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras solicitó a la Sala se pronuncie “…sobre la procedencia de la intimación (…) tomando en consideración las normas de orden público debidamente transcritas en el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2005…”. Solicitud que fue ratificada el 1° de marzo y 4 de mayo de 2006.

Por diligencias del 11 de marzo de 2008, 18 de septiembre de 2008, 10 de junio de 2009, 22 de septiembre de 2009, 27 de abril de 2010, 12 de agosto de 2010, 8 de febrero de 2011 y 7 de julio de 2011, el intimante solicitó al Juzgado pronunciamiento con relación a la falta de consignación de los emolumentos de los jueces retasadores.

El 18 de octubre de 2011, este Juzgado observó que “…la intimación recayó sobre un ente de derecho público, como lo es el Instituto Agrario Nacional IAN, (actualmente Instituto Nacional de Tierras INTI), que tal como se desprende de las actuaciones procesales, no compareció dentro del lapso indicado por este Tribunal para la consignación de los emolumentos de los jueces retasadores; y, siendo que por mandato del artículo supra transcrito [artículo 26 de la Ley de Abogados], no puede entenderse que dicho organismo, renunció al derecho de retasa, es por lo que este Juzgado, considera prudente fijar nueva oportunidad para que el mencionado instituto realice la referida consignación…”, para lo cual concedió un lapso de cinco (5) días de despacho.Notificado el Instituto Nacional de Tierras discurrió el lapso de cinco (5) días de despacho sin que se consignaran los honorarios de los jueces retasadores, por lo que el intimante solicitó se declare que la parte intimada “…renunció a la constitución de un Tribunal con jueces retasadores…”. Solicitud que ratificó el 6 de agosto de 2013 y 31 de julio de 2014.

Finalmente en fechas 3 y 16 de febrero de 2016, el intimante ofreció sufragar los honorarios de los jueces retasadores y visto el tiempo discurrido pidió se actualice la designación del retasador nombrado por el Tribunal, así como se fijen nuevamente los honorarios de estos jueces.

Ahora bien, hecho el resumen de las actuaciones procesales y revisado minuciosamente el contenido de las actas del expediente, advierte el Juzgado que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras denunció la omisión de la fase declarativa del presente procedimiento, así como la existencia de una serie de violaciones al debido proceso, por lo que debe este órgano jurisdiccional, antes de proveer sobre lo solicitado, precisar, en primer lugar, la etapa procesal en la cual se encuentra la controversia, para lo cual se observa que en fecha 14 de agosto de 2001, se emitió pronunciamiento sobre la oposición a la intimación de honorarios profesionales, señalándose al respecto lo siguiente:

…como quiera que no existen pruebas aportadas por la parte intimada para demostrar que el Instituto intimado no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales; se declara que el razonamiento de su oposición no constituye objeción suficiente al derecho a cobrar honorarios profesionales. Así se decide.

Consecuente con los términos expuestos y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales, declara, sin lugar la oposición de la parte intimada y, procedente la estimación e intimación presentada por el abogado I.M.P.; asimismo, en virtud de la subsidiera petición de retasa, este Juzgado la decreta…

.

Lo anterior refleja que la fase declarativa del procedimiento fue cumplida, al margen de las observaciones que la parte intimada pudiera proponer contra dicho pronunciamiento, lo cual -en todo caso- debió ser planteado por vía del recurso de apelación o, en su defecto, a través de la consulta obligatoria a que aludía el artículo 70 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O 27.921 del 02.12.65), cuyo conocimiento se encontraría asignado a la Sala de Casación Civil, toda vez que en el caso concreto este Juzgado actúa por delegación del entonces Presidente de dicha Sala.

Sin perjuicio de lo antes dicho, no puede pasar desapercibido al Juzgado que la citada decisión que declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República, lo cual resultaba indispensable, tomando en consideración que la intimación de autos se siguió contra el Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras, siendo evidente la existencia de intereses patrimoniales de la República. Máxime cuando las diferentes leyes de creación de tales institutos extendieron a los mismos las prerrogativas que la ley confiere al Fisco Nacional.

Refuerza lo expuesto la circunstancia que en la actualidad el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública consagra que estos entes de carácter público gozan de las prerrogativas que se acuerden a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.

Sobre el particular importa resaltar que para el momento en que se dictó la decisión que declaró el derecho al cobro de los honorarios profesionales (14.08.01) se encontraba vigente la Ley de Reforma Agraria publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 611 de fecha 19 de marzo de 1960, la cual en su artículo 154 disponía que el entonces Instituto Agrario Nacional gozaba de “…las prerrogativas y privilegios que a éste acuerden las disposiciones del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional…”. Dichas disposiciones se contraían a los artículos 1 al 18 de la derogada Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y se relacionaban principalmente con las diferentes prerrogativas procesales del Fisco.

Específicamente, contemplaba el artículo 12 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deberán enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionamiento fiscal competente. Asimismo, debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco.”

En cuanto al alcance e interpretación de la mencionada disposición la Sala Político Administrativa señaló en sentencia N° 5.406 del 04 de agosto de 2005, lo siguiente:

Del contenido de la norma antes transcrita, se observa que todo Juez, Registrador y demás autoridades de la República, tiene la obligación ex lege de notificar a la Procuraduría y Contraloría General de la República, de toda demanda, sentencia o providencia que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso y de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto.

Así, resulta necesario precisar que cuando el legislador concede expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiere, sino porque tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso tributarios.

Ante tales consideraciones, ha sido criterio de esta Sala (vid. Sentencia del 2 de mayo de 2000, Nº 00969, caso: Goodyear de Venezuela), ‘que el privilegio o prerrogativa procesal contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional es, a todas luces, de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades a las cuales dicha norma hace referencia. Por tales motivos, cuando se instaura un proceso o se dicta una sentencia que obre contra los intereses del Fisco Nacional, la misma debe ser puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, independientemente de que la sentencia sea dictada dentro del lapso de ley y sin consideración de que el órgano Contralor sea parte o no en la causa donde haya recaído el fallo. Tal prerrogativa ex lege, no puede ser inaplicada o mediatizada puesto que, como se indicara precedentemente, ello implica un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía. (…)’.

De acuerdo con lo expuesto, se desprende que los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República de toda sentencia que obre contra los intereses del Fisco Nacional, aun cuando la misma haya sido dictada dentro del lapso previsto, todo ello, con la finalidad de dar cumplimiento al privilegio procesal antes señalado, dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

.

Paralelamente se observa que la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disponía en su artículo 70 que de toda sentencia contraria a la pretensión de la República se oiría consulta ante el tribunal superior, situación que tampoco se verificó en el caso concreto, a pesar de que, como se explicó antes, resultaban aplicables al extinto Instituto Agrario Nacional las mismas prerrogativas que las leyes acordaban al Fisco.

Por lo tanto, atendiendo al marco normativo vigente para la fecha en que se emitió el pronunciamiento sobre la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales (14.08.01), se concluye que en el presente juicio se omitieron las notificaciones a que aludía el artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como la consulta obligatoria del fallo relativo a la primera fase del procedimiento.

Lo anterior resulta relevante, ya que en la actualidad tanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, extienden al Instituto Nacional de Tierras (ente que sustituyó al extinto Instituto Agrario Nacional) las prerrogativas y privilegios que la “…ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, siendo importante subrayar que dentro de esas prerrogativas se encuentra la necesaria notificación a la Procuraduría General de la República.

La omisión o incumplimiento de las formalidades que la ley contempla para la verificación de estas notificaciones inexorablemente produce la nulidad de todo lo actuado.

Muestra de ello lo constituye lo dispuesto el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República General de la República, conforme al cual “…la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”.Por lo tanto, siendo que según el marco normativo vigente para la fecha en que se declaró procedente el cobro de honorarios, y aún en la actualidad, resulta obligatoria la notificación del Procurador General de la República y visto igualmente que dicha diligencia no fue practicada, la consecuencia procesal que se impone es la prevista en la normativa legal actual, a saber, la reposición de la causa contemplada en el supra transcrito artículo 112. Por lo tanto, se anula todo lo actuado con posterioridad al 14 de agosto de 2001 (fecha de la sentencia que se pronunció sobre el derecho a cobrar honorarios), y se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, así como del presente auto, con fundamento en lo previsto en el artículo 111 eiusdem. Líbrese oficio y acompáñense copia certificada de tales decisiones.

Igualmente, se acuerda notificar de este pronunciamiento a la parte intimante y al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente. Líbrense boleta y oficio acompañado de copia certificada del presente auto.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

En fecha tres (3) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR