Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

Caracas, 14 de julio de 2016

206º y 157º

Por escrito de fecha 7 de junio de 2016, el abogado R.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.592, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el marco del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuso el abogado I.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.495, contra el Instituto Agrario Nacional (IAN), solicitó se remitieran “(…) copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa, al Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central Órgano Adscrito al Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública (…)”, con base en los siguientes argumentos:

(…) este Instituto Nacional de Tierras tan solo ostenta la representación Judicial de los juicios y causas en los que sea parte el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), mas no así la potestad y competencia de cancelar y realizar los pagos que se deriven de las decisiones definitivamente firmes dictadas en los referidos juicios mediante los cuales se condene a cancelar cantidad de dinero alguna.

Todo ello encuentra su fundamentación en virtud de la Supresión y Liquidación del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) por mandato de las Disposiciones Transitorias Cuarta, Novena, Décima y Décima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5771 Extraordinario de fecha 18 de Mayo de 2005, donde se delega y señala al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas la cancelación de los pasivos laborales que existan del extinto Instituto Agrario Nacional mediante sentencia definitivamente firme, así como también se desprende de lo dispuesto en el Artículo 2 de Decreto N° 3.174 de fecha 15 de Octubre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.050 de fecha 25 de Octubre de 2004, así como del Artículo 2 del Decreto N° 4.724 de fecha 08 de Agosto de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.496, de fecha 09 de Agosto de 2006 y finalmente del Artículo 10 y 11 del Decreto N° 6390 de fecha 02 de Septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.010 de fecha 05 de Septiembre de 2008.

Aunado a lo antes expuesto la presente solicitud obedece al oficio enviado y recibido en [esa] institución, signado bajo la nomenclatura alfanumérica emanada del Despacho del Director de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, DGRH-ADP-Nro. 0000048, de fecha 08 de Enero de 2010, el cual establece los requisitos y documentos que deben ser consignado[s] para la cancelación de las deudas y pasivos laborales que hayan sido condenadas a pagar mediante decisiones definitivamente firmes procedentes de nuestros Tribunales de la República. En este orden de ideas solicito Pues tratándose de una demanda de pago de honorarios profesionales seguido a través de uno de los procedimiento[s] monitorio[s] o por intimación en donde quien erogará los gastos de uno de los jueces retasadores así como del pago definitivo de la demanda será el mencionado organismo ministerial y quien deberá hacer la referida designación de dicho juez retasador (…)

. (Sic). (Folio 230 y su vuelto. Resaltado y Subrayado del texto. Corchetes añadidos).

Por otro lado, en diligencia del 13 de junio de 2016, el abogado I.M.P., parte intimante en este proceso, expuso lo siguiente:

(…) 1°) En esta causa la parte intimante solicitó la retaza (sic) de honorarios y se designaron jueces retasadores y el 19-02-2002 (folio 82) se designó al juez retasador J.Á., quien en esa fecha prestó el juramento de ley. 2°) El 23-04-2002 el Juzgado de Sustanciación fijó los emolumentos de los retasadores; 3°) Esos emolumentos nunca fueron consignados por la contraparte lo cual implica que tácitamente renunció al derecho de retasa. 4°) El 07-06-2016, el abogado R.O., apoderado de la actual deudora pidió al Juzgado que se tramite la incidencia conforme a derecho y que en su oportunidad se notifique lo conducente al Instituto Nacional de Tierras. 5°) Pido la continuación de la causa (…)

. (Sic) (Folio 237 del expediente)

Asimismo, mediante diligencia estampada el 7 de los corrientes, el abogado intimante, manifestó lo que a continuación se transcribe:

(…)1°) El 16 de noviembre de 2000 (folios 45 y 46) la parte intimada solicitó retaza de los honorarios; 2°) El 14-08-2001, ese Juzgado de Sustanciación acordó constituir Tribunal Retasador (f. 71); 3° El 23-04-2002 (f. 84) se dictó auto acordando honorarios de los jueces retasadores; 4°) El 07-06-2016 el Instituto Nacional de Tierras, sucesor del I.A.N., informó a ese Juzgado que la cancelación de pasivos laborales deben hacerse mediante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y que cualquier deuda debe seguir ese régimen. 5°) Considero que la parte intimada abandonó su derecho a retasa que en la indicada fecha esgrimió y que ese abandono, de mero derecho, debe ser declarado, como así lo solicito (…)

. (Sic). Folio 238 del expediente)

Examinadas las peticiones de ambas partes, estima necesario este órgano sustanciador efectuar las siguientes consideraciones:

La solicitud de la representación judicial de la parte intimada, está dirigida a que se le remitan copias certificadas de la decisión dictada en esta causa y así se le notifique de este proceso al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas) órgano al cual -de acuerdo con la normativa invocada- le ha sido delegada “la cancelación de los pasivos laborales que existan del extinto Instituto Agrario Nacional mediante sentencia definitivamente firme”, así como cualquier otra deuda.

Por otra parte, el intimante pide: (i) La continuación de la causa; y (ii) Que se declare de mero derecho, “que la parte intimada abandonó su derecho a retasa” por dos (2) circunstancias: (a) Porque no consignó los emolumentos de los jueces retasadores; y (b) Porque solicitó la notificación del órgano al que le ha sido delegada la cancelación de los pasivos laborales así como de cualquier deuda del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).

A los fines de pronunciarse sobre las peticiones de ambas partes, importa poner de relieve la decisión N° 76 del 3 de marzo 2016, de este Juzgado de Sustanciación, que: “(…) atendiendo al marco normativo vigente para la fecha en que se emitió el pronunciamiento sobre la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales (14.08.01) (…)”, concluyó “(…) que en el presente juicio se omitieron las notificaciones a que aludía el artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como la consulta obligatoria del fallo relativo a la primera fase del procedimiento (…)”. En dicho fallo: (i) Acordó la reposición de la causa contemplada en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha; (ii) Anuló todo lo actuado en el proceso con posterioridad al 14 de agosto de 2001 (fecha de la sentencia que se pronunció sobre el derecho a cobrar honorarios); y (iii) Ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, con fundamento en lo previsto en el artículo 109 eiusdem, según se desprende del auto de fecha 5 de abril del año en curso

En atención a lo anterior, debe destacarse que el pronunciamiento de este órgano sustanciador del 14 de agosto de 2001, que declaró procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado I.M.P., que da inicio a estas actuaciones, aún no ha adquirido la condición de firmeza; porque si bien no ha sido impugnado a través del recurso de apelación, el artículo 70 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O 27.921 del 02.12.65), establecía la obligación de consultar ante el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, tal como fue determinado por el Juzgado como soporte de la aludida reposición. (Vid. Artículo 84 de la ley actual).

Por otra parte, se aprecia que las normas invocadas por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), concretamente las contenidas en los artículos 10 y 11 del Decreto N° 6390 del 2 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.010, establecen: (i) Que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas) queda a cargo del cumplimiento de las obligaciones de pago del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), bien sea las generadas con motivo del proceso de supresión y consecuente liquidación del referido instituto, así como las derivadas de las “sentencias definitivamente firmes” no canceladas por la Junta Liquidadora; y (ii) Que el Instituto Nacional de Tierras, (INTI), continuará ejerciendo la representación judicial del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en los procesos de naturaleza agraria en que esta sea parte, así como las nuevas demandas que se pudieren suscitar con ocasión del proceso de liquidación.

De modo pues, que el presupuesto esencial para que el actual Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas pueda dar cumplimiento a las obligaciones pecuniarias del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), es que estas deriven de sentencias definitivamente firmes.

A ello debe añadirse que conforme al artículo 11 del Decreto N° 6.390, ya mencionado, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) continuará sosteniendo los procesos judiciales de naturaleza agraria en que sea parte el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN); debiendo añadirse que es a las partes -que en este caso son el intimante y el prenombrado Instituto como intimado- a quienes corresponde, a través de sus representantes en juicio, la designación de los jueces retasadores.

Siendo esto así, y como quiera que la decisión del 14 de agosto de 2001 de este Juzgado de Sustanciación que se pronunció sobre el derecho a cobrar honorarios, aún no ha quedado firme, estima esta Juzgadora que en esta etapa del proceso no se requiere la notificación del actual Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas. Por consiguiente, se niega el pedimento formulado en ese sentido por el representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se declara.

En lo que respecta a las solicitudes del abogado intimante, se aprecia que conforme se resolvió en la sentencia N° 76 del 3 de marzo de 2016, se repuso la causa y se anularon todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión 14 de agosto de 2001, que declaró procedente la estimación e intimación presentada por el abogado I.M.P..

De modo pues que, de esta forma, quedaron anulados todos los actos relativos al nombramiento y juramentación de los jueces retasadores y a la fijación del monto de los honorarios de los jueces que habían sido designados. En consecuencia, mal puede el intimante seguir insistiendo, con base en los motivos supra descritos, que se produjo una renuncia tácita al ejercicio del derecho de retasa, toda vez que en virtud de la reposición y consecuente anulación de tales actuaciones, estas se consideran inexistentes. Así se establece.

Tampoco resulta procedente sostener que por efecto de la solicitud de notificación del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, formulada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se haya verificado un abandono de dicho derecho, máxime cuando el Juez, a falta de solicitud -en casos como el que nos ocupa- debe ordenarla de oficio, conforme a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley de Abogados. En consecuencia, se niega la solicitud dirigida a la declaratoria del “abandono” del derecho a retasa, formulada por el abogado I.M.P. en su condición de parte intimante. Así se decide.

Por tal virtud, en acatamiento al pronunciamiento de este Juzgado de Sustanciación publicado con el N° 76 del 3 de marzo de 2016, y verificadas las notificaciones acordadas en este último, contra el cual no fue ejercido recurso alguno, lo procedente en este caso es remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este M.T., a los fines de la consulta obligatoria de la decisión definitiva que declaró el derecho a cobrar honorarios, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 1999-0006665/DA-JS

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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