Sentencia nº 01666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1995-11486

Mediante diligencia y escrito consignados el 31 de julio de 2014, el abogado I.M.P. (cédula de identidad N° 1.799.346 e INPREABOGADO N° 10.495), actuando en su nombre, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 0799 publicada el 4 de junio de 2014, mediante la cual esta Sala declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el mencionado ciudadano contra la Resolución N° 116 del 19 de enero de 1995 dictada por el extinto C.D.L.J., y contra el “acto administrativo contenido en el oficio N° 221” de fecha 20 de enero de 1995, suscrito por el Juez Rector del Estado Nueva Esparta.

En diligencia del 1° de octubre de 2014 el accionante solicitó que “se decida la solicitada aclaratoria”.

I

ANTECEDENTES

El dispositivo de la sentencia N° 0799 publicada el 4 de junio de 2014, cuya aclaratoria se pretende, resolvió lo siguiente:

…Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano I.M.P. contra la Resolución N° 116 del 19 de enero 1995, dictada por el extinto C.D.L.J., mediante la cual se declaró vacante el cargo que él ejercía de primer suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, y contra el “acto administrativo contenido en el oficio N° 221”, de fecha 20 de enero de 1995, suscrito por el Juez Rector del Estado Nueva Esparta, en el que se le notificó que había sido “destituido del cargo de Juez, que (…) detenta[ba]…” en el mencionado tribunal. En consecuencia, se ANULAN los actos administrativos impugnados.

2) IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de salarios caídos.

3) Se ORDENA eliminar del expediente administrativo del accionante cualquier información que mencione que fue sancionado en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado…

.

II

SOLICITUD DE ACLARATORIA

En diligencia consignada ante esta Sala en fecha 31 de julio de 2014, el abogado I.M.P., actuando en su nombre, requirió aclaratoria de la decisión antes referida, en los siguientes términos:

(...) En ese fallo se anularon los oficios que dieron lugar a mi remoción del cargo de juez clase ‘B’ obtenido por concurso de oposición pero se declaró improcedente mi reincorporación al cargo y el pago de salarios caídos (…). En cuanto a la indicada improcedencia aduzco solicitud de aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Me doy por notificado de la indicada sentencia…

.

Luego, en escrito presentado en la misma fecha, el mencionado abogado expuso algunas consideraciones del caso y ratificó su solicitud de aclaratoria, de la siguiente manera:

(…) Por elemental lógica, si mi conducta como juez no tiene nada que la afecte y los oficios que atentaron contra mi buen proceder fueron anulados mediante la indicada sentencia definitiva dictada en este expediente (…) y no existe instrumento alguno que anule o revoque el indicado nombramiento de juez suplente de fecha 25 de octubre de 1991, procede que esta Sala salve la omisión de la dispositiva del fallo que no resolvió en forma expresa y positiva los particulares tercero, cuarto y quinto del libelo de la demanda.

Esas omisiones de la parte dispositiva mencionada con respecto a la reincorporación al cargo de juez suplente y el pago de los sueldos dejados de percibir deben ser subsanadas por la indicada lógica reseñada.

En efecto, si hubo un obstáculo en la vía o en la vigencia del citado nombramiento de juez, y ese impedimento fue quitado, lo lógico es que el acto administrativo de mi nombramiento de juez tenga plena vigencia, porque el camino de esa existencia quedó sin nada que [la] dificulte (…).

Reitero mi solicitud de que las citadas omisiones que formalmente atribuyo a la sentencia definitiva dictada en esta causa (…), sean subsanadas mediante la correspondiente aclaratoria, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente a proveer en cuanto a lo pedido, debe esta Sala determinar si la presente solicitud de aclaratoria fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las correcciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, este M.T. se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que el referido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia N° 124 del 13 de febrero de 2001, se estableció lo siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Resaltado de la sentencia).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria fue consignada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 31 de julio de 2014, en tanto que la sentencia objeto de dicho requerimiento fue publicada el 4 de junio del mismo año. No obstante, dado que en el expediente no consta que se haya notificado a las partes de la referida decisión, sí se observa que en la primera oportunidad en que el accionante se presentó al proceso luego del fallo (31 de julio de 2014), se dio por notificado y efectuó esta petición, en cuya virtud debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual este M.T. pasa a resolver lo pretendido.

Es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, teniendo cada uno de esos medios de corrección finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, por cuanto cada uno de ellos tiene su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver fallo de esta Sala N° 682 de fecha 13 de julio de 2010).

Este Alto Tribunal ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas “…a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión” (sentencia Nº 1.622 del 22 de octubre de 2003). Así, ha precisado que “la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo”. (Sentencia Nº 80 del 19 de enero de 2006).

En el caso de autos se observa que los alegatos del solicitante están dirigidos a que se emita un nuevo pronunciamiento sobre los puntos claramente decididos en la sentencia, ya que está en desacuerdo con el fallo, lo cual no constituye materia de aclaratoria en virtud del principio de la cosa juzgada, que impide modificar en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por la autoridad judicial competente, toda vez que la sentencia es en sí misma suficiente para explicar cada uno de los puntos contenidos en la aclaratoria.

Lo anterior encuentra justificación en que este instituto procesal no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como es la sentencia, ni mucho menos expresar contra lo fallado críticas, censuras o reproches e inconformidad; por el contrario, su razón de ser es explicar las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o incertidumbre a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales (ver sentencias de esta Sala números 01217 y 0989 del 19 de agosto de 2003 y 13 de agosto de 2008, respectivamente).

Si bien es cierto que la referida sentencia del 4 de junio de 2014 declaró improcedente la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de salarios caídos, tal declaratoria es, precisamente, la decisión expresa, positiva y motivada de los particulares del libelo de demanda que –según adujo el solicitante- fueron omitidos. Por ello, no constituye objeto de aclaratoria alguna, por cuanto no es un punto del thema decidendum que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado; ergo, en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, la solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 0799 publicada en fecha 4 de junio de 2014, formulada por el abogado I.M.P., actuando en su nombre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Magistrada I.L.R.
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01666, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente I.L.R., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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