Sentencia nº 1249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por ajuste de pensión de jubilación siguen los ciudadanos I.N.M., J.J.T.M., C.B., M.C.C.D.M. y C.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.383.122, V-4.031.369, V-2.010.911, V-2.523.952 y V-2.965.753, correlativamente, patrocinados judicialmente por los abogados R.C.M., W.G.J., D.G.V., S.K.B.B. y Lesme Rojas, con INPREABOGADO Nros. 33.829, 43.754, 132.392, 124.968 y 125.689, respectivamente, y E.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.717.361, sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., anotada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 1188, Tomo 12, folios 160 al 171, representada judicialmente por los abogados L.R.R., D.C.R., Marinella Rendón Delepiani, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., Orledy Ojeda, M.L., M.C.M.M., Roseglys Coa Viamonte, C.S.A. y L.M.N. con INPREABOGADO Nros. 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, 118.041, 138.904, 27.829 y 93.983, en el orden enunciado; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, confirmó la decisión proferida el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que consideró prescrita la pretensión de ajuste de remuneración de pensión de jubilación desde el año 2004 al 30 de enero de 2009 peticionada por los ciudadanos I.N.M., J.J.T.M., C.B., M.C.C.d.M. y C.F.G., y sin lugar la demanda por ajuste de remuneración de pensión de jubilación reclamadas a partir del 30 de enero de 2009. En lo concerniente al demandante E.A.M., no existió pronunciamiento por parte de los juzgados de juicio y superior, por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial declaró el desistimiento del procedimiento intentado por el prenombrado ciudadano, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de los ciudadanos I.N.M., J.J.T.M., C.B., M.C.C.d.M. y C.F.G., anunció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 14 de enero de 2016, fue consignado escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 11 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En fecha 10 de agosto de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 22 de noviembre de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

En atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el error de interpretación de los artículos 4 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto el juzgador de alzada indicó que la demandada se encuentra excluida de la aplicación del referido cuerpo normativo, “al poseer un sistema de seguridad social propio derivado de la existencia de una convención colectiva, (…), [y] se debe acatar simplemente lo dispuesto en dicha convención”. (Corchete de esta Sala).

Continúa su exposición argumentado que:

El sentenciador de alzada, obvia por completo lo alegado en la audiencia pública, acerca del contenido de la convención colectiva de trabajo (2008-2010) específicamente en el numeral 18 de la cláusula 107, vigente para el momento de la reclamación y que la misma dispone:” …omissis…las partes convienen en continuar aplicando la Política de Homologación acordada entre la Asociación de Jubilados y la Empresa en noviembre del año 2004, en tal sentido, la revisión y en consecuencia el ajuste de la Pensión, se realizará tomando como referencia el salario minímo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma…omissis…”, y que además dicha disposición convencional colide abiertamente con lo establecido en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) y del artículo 133 de la derogada ley orgánica del trabajo, por cuanto, tanto el “Sueldo” como el “Salario”, deben atender a la literalidad de los conceptos que lo integran y NO EL SALARIO MINIMO DEL CARGO DEL TABULADOR. (Sic). (Destacado de origen).

En conexión con lo anterior añade el recurrente, que cuando se revisan las remuneraciones contenidas en el tabulador de cada cargo sin considerar los conceptos integrantes de estos, se encuentra “por debajo de los preceptos legales”, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

Para decidir esta Sala de Casación Social observa:

Conforme al criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, el vicio de errónea interpretación de una norma se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. sentencia de esta Sala, Nro. 1020 del 6 de noviembre de 2013, caso: S.J.N.B. contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).

Precisado lo anterior, el fallo objeto de impugnación -considerando improcedente los motivos de apelación determinados en la audiencia ante la alzada-, confirma la sentencia de primera instancia, entendiéndose que la ratifica en todas sus partes, por lo tanto, a los fines de resolver la presente denuncia se transcribe la aludida decisión en los términos siguientes:

Ahora bien, es preciso citar lo establecido el artículo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual taxativamente establece:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos

(Cursivas añadidas).

(…omissis…)

(…) el artículo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, accede a la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396, promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

(…omissis…)

(…) es preciso señalar lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece respecto a los casos de excepción en su aplicación:

Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral

. (Cursivas añadidas).

Del contenido de la citada norma se observa que la misma exceptúa la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del Estado cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales. También dispuso la normativa legal, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los establecidos en ella.

Al respecto es oportuno para esta Juzgadora, señalar lo dispuesto en la cláusula 107 numeral 18 de la Convención Colectiva (2008-2010) suscrita por SINTRAFERROMINERA y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. la cual establece los (sic) siguiente:

CLAUSULA 107 (Sic).

18. Aumento de las Pensiones. Para los efectos del aumento de las pensiones de los jubilados y los de invalidez, las partes convienen en continuar aplicando la Política de Homologación acordada entre la Asociación de Jubilados y la Empresa en noviembre del año 2004, en tal sentido, la revisión y en consecuencia el ajuste de la Pensión, se realizará tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma. La actualización de las Pensiones de Jubilación y las de Invalidez se realizaran contando a partir de la fecha en que se realice en el año 2009 la primera aplicación del Tabulador de Sueldos, y cada vez que realice el ajuste del mismo, de acuerdo a los aumentos previstos en esta Convención Colectiva

. (Cursivas añadidas).

(…omissis…)

Observa quien decide que los actores son acreedores además de una correspondiente pensión de jubilación, también la demandada le otorga otros beneficios, tales como: cheque abasto total jubilado y bono mensualización efecto de cheque abasto, de lo cual se observa que los actores devengan una cantidad notablemente superior a su pensión de jubilación original, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.

(…omissis…)

De todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora determina que la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C. A., tiene establecido su propio régimen de jubilación el cual se encuentra contenido en la Convención Colectiva, específicamente establecida en la cláusula 107 numeral 18, donde regula y señala la forma de los Aumentos de las Pensiones, siendo la norma mas favorables aplicable a los trabajadores por ser superiores los beneficios a los acordados en el Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y demostrados como han sido los pagos de los ajustes correspondientes, conforme a los recibos de nómina de éstos, el cual conlleva a este Tribunal tener que declarar la improcedencia del reclamo por el ajuste de la remuneración de pensión demandada por los accionante. Así se decide. (Sic). (Negritas de origen, subrayado de esta Sala).

En la decisión parcialmente reproducida supra se establecen las razones por las cuales consideró la sentenciadora de instancia que no corresponde al caso la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concluyendo que la convención colectiva -que ampara a los accionantes- resulta, en su conjunto, más beneficiosa.

Al respecto, el formalizante argumenta que el fallo adolece del vicio denunciado por cuanto, debió interpretarse correctamente lo establecido en los artículos 4 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y conforme a estas normas, aplicar el artículo 7 eiusdem, en virtud que el mismo, prevé que el sueldo mensual será el integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, contrario a lo establecido en el numeral 18 de la cláusula 107 de la convención colectiva que ordena el cálculo de la pensión de jubilación con base al salario mínimo del cargo determinado en el tabulador vigente.

Observa esta Sala que la juzgadora de instancia interpretó correctamente el contenido de las normas objeto de la denuncia, al analizar el régimen más beneficioso para los accionantes entre la convención colectiva y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concluyendo que la norma más beneficiosa en su conjunto es la primera.

Bajo este contexto, es imperativo analizar la teoría del conglobamiento, debiendo previamente hacer referencia a los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:

Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 9: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

En las normas supra indicadas se encuentran contemplados los principios “de la norma más favorable” e “indubio pro operario”, conforme a los cuales en situaciones -como la de autos-, en las que existen dos conjuntos de normas vigentes aplicables a un caso particular, corresponde al juzgador emplear en su integridad, el sistema normativo que en su conjunto otorgue mayores beneficios y mejores condiciones al trabajador, sin que por ello se pueda pretender -bajo el argumento de la aplicación de la norma más favorable- que en un mismo caso se utilicen a la vez disposiciones de dos sistemas normativos diferentes, constituyéndose tal razonamiento en la teoría del conglobamiento, en virtud de la cual se impide la aplicación de manera simultánea de lo mejor de ambas normas, toda vez que, atendiendo al principio de indivisibilidad de la norma, la escogida debe ser utilizada exclusivamente en su totalidad [Vid. sentencia Nro. 739 de fecha 5 de junio de 2014, (caso: Segundo Bracho contra Transporte Faga & Bovinelli, C.A.)].

Con base a lo expuesto anteriormente, esta Sala observa que la juez de instancia, al efectuar la disertación sobre cuál conjunto normativo resultaba aplicable a los accionantes, determinando que la convención colectiva en su conjunto establece mejores beneficios para los trabajadores amparados por ella, excluyendo consecuencialmente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, actuó ajustada a derecho aplicando los principios regentes en materia laboral, por lo que no se configura el vicio de errónea interpretación de los artículos 4 y 27 eiusdem, en tal sentido resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la errónea interpretación del artículo 1.980 del Código Civil y del criterio establecido en la sentencia de esta Sala, Nro. 138 de fecha 29 de mayo de 2000, adicionalmente invoca la falta de aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante indica que el ad quem sostuvo que en el caso bajo estudio “era procedente la aplicación del criterio determinado por esta sala, sobre la prescripción conforme sentencia N° 138 de fecha 29/05/2000.” Sin embargo interpreta la referida decisión de manera errada “…al señalar que todo aquello relativo a las reclamaciones por concepto de ‘pensiones’ de jubilación e incapacidad, pierden su carácter ‘social’ una vez culminada la relación laboral…”. Advirtiendo que la aludida decisión está enfocada en lo referente al otorgamiento de la jubilación y no en lo que respecta a la “homologación y ajuste de pensiones”, razón por la que considera que el mismo ha debido ajustarse a los principios constitucionales contenidos en el mencionado artículo 80, según el cual las pensiones por jubilación o incapacidad son un derecho social y no civil, y por ende no debe limitarse a tres (3) años el derecho a reclamarlos “so pena de prescripción”.

En otro contexto, explica que indistintamente a la connotación social o civil que pueda atribuírsele a la pensión por jubilación o incapacidad, la misma constituye un derecho personal, por lo que la prescripción para los ajustes debe regirse de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, de modo que el criterio asumido por la sentenciadora se aparta de los principios constitucionales -ex. artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- e incurre en una errónea interpretación del artículo 1.980 eiusdem.

Con la intención de resolver la presente denuncia, se formulan las consideraciones siguientes:

De los argumentos expuestos por la parte formalizante se extrae que los mismos están dirigidos a atacar la sentencia impugnada, por incurrir en el vicio de errónea interpretación respecto del alcance general y abstracto extraído del artículo 1.980 del Código Civil, así como de la sentencia Nro. 138 de fecha 29 de mayo de 2000 de fecha 29 de mayo de 2000 proferida por esta Sala de Casación Social (caso: C.J.P.d.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.), lo que -a su decir- involucró la falta de aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a que considera que las pensiones por jubilación son un derecho social y no civil, y por ende no debe limitarse a tres (3) años el derecho a exigirlas judicialmente, por lo que no debió aplicarse la prescripción trienal.

En torno a la denunciada violación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, esta Sala de Casación Social estima imperativo destacar la imposibilidad de resolver sobre tal delación, pues ello es competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 1 del Texto Constitucional, siendo que sólo pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación aquellas denuncias respecto de normas de rango infraconstitucional, que resulten vulneradas de forma inmediata en el caso concreto (sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 548 del 23 de julio de 2013, caso: Elikengerfel M.S.M. vs. A.R.A.V.d.D.). En consecuencia, esta Sala se encuentra vedada del conocimiento de la referida delación en lo que atañe a la norma constitucional denunciada, por lo que le corresponde pronunciarse exclusivamente sobre la denunciada violación del artículo 1.980 del Código Civil.

Sobre el enunciado vicio, como se expuso supra, se configura cuando se desnaturaliza el sentido de una norma jurídica y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Bajo esta premisa, con el fin de analizar si el fallo adolece del vicio denunciado, es imperativo traer a colación extractos de la decisión recurrida, la cual -como fue señalado supra- confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia considerándose ratificada en todas sus partes, y que a continuación se transcribe:

A los fines de resolver lo relacionada con la prescripción alegada por la parte demandada, considera necesario quien suscribe citar el criterio contenido en la Sentencia Nº 1219 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: A.C.I., contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio, C. A. (C.V.G. VENALUM), en el cual se dispuso:

“Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Así quedó establecido en la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, entre otras, al expresar:

…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En el caso concreto, la Sala advierte de las actas procesales que si bien la parte actora, mediante comunicación dirigida al Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, C. A., ciudadano I.S.C., recibida el 25 de agosto de 2006, realizó los reclamos correspondientes a los ajustes de pensión de jubilación de los períodos comprendidos desde marzo 2001 hasta julio de 2003, así como las diferencias por bonificación de fin de año del mismo período demandado, no es menos cierto que para el momento en que se interpuso el reclamo extrajudicial (25-8-2006) a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción de tres (3) años ya había transcurrido, razón por la cual se declara la prescripción de la acción respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 hasta julio de 2003, y así se decide

(Cursivas y negrillas añadidas).

De la referida sentencia se desprende, que al estar frente de una situación en la cual la relación laboral ceso por haber adquirido el extrabajador su derecho de jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, existe una relación de carácter civil, el cual hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así se acoge esta Juzgadora.

Ahora bien, claro esta que por vía jurisprudencial se estableció el lapso de prescripción de tres años para las acciones en materia de jubilación, siendo que en el presente caso se solicita el ajuste de la pensión entonces el comienzo del referido lapso variará en cada caso concreto, lo cual corresponde esta Sentenciadora determinar a partir de cual fecha no habría operado la prescripción. A tal efecto, debe considerarse que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes (Vid. sentencia N° 1.517 del 9 de octubre de 2008, caso: Zurma Odreman Ramos contra el Colegio de Médicos del Estado Bolívar).

En este sentido, se observa de autos que se pretende el ajuste de pensión por jubilación desde el año 2004, habiéndose interpuesto la demanda el 16/02/2012 por el ciudadano I.N.M.; el 16/02/2012 por el ciudadano J.J.T.M.; el 16/02/2012 por la ciudadana C.B.; habiéndose interpuesto la demanda el 23/02/2012 por el ciudadano M.C.C.D.M.; y el 23/03/2012 por el ciudadano C.F.G., identificados en autos.

Igualmente se desprende de autos, que la demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. fue notificada de las demandas interpuestas por los ex trabajadores, por el ciudadano I.N.M. el 06/03/2012; J.J.T.M.; el 06/03/2012 por la ciudadana C.B.; habiéndose interpuesto la demanda el 06/03/2012 por la ciudadano M.C.C.D.M.; y el 08/03/2012 por el ciudadano C.F.G., identificados en autos 08/03/12,respectivamente, cuando había transcurrido ya –con creces- el lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo dispone el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.

Así pues, en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, considera quien suscribe el presente fallo, que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes; y constatado como ha sido el transcurso del lapso de prescripción del ajuste de pensión reclamado desde el año 2004; este Tribunal considera procedente la defensa perentoria de la prescripción alegado por la demandada auto, y en consecuencia, se declara PRESCRITA la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, desde el año 2004 al 30/01/2009 para los demandantes ciudadanos I.N.M., J.J.T.M., C.B., M.C.C.D.M., y C.F.G., plenamente identificados en auto, interpuesta contra la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., acogiéndolo de esta manera quien suscribe en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Sic).

De la lectura del fallo, se extrae que la recurrida declaró prescrita la pretensión de ajuste de remuneración de pensión de jubilación, desde el año 2004 al mes de enero del año 2009, exceptuándose de esta declaratoria las reclamadas desde el mes de febrero del año 2009 hasta la interposición de la demanda, por lo tanto la misma fundamentó su decisión bajo el argumento que el lapso de prescripción en las causas por ajuste de pensión de jubilación es de tres (3) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, y el criterio jurisprudencial reiterado y pacifico, conforme al cual esta Sala de Casación Social, ha indicado que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo están sujetas a un lapso de prescripción, y en el supuesto de las acciones provenientes de la jubilación esta es trienal, con base al artículo 1.980 eiusdem, y con fundamento en la sentencia de esta Sala Nº 138, del 29 de mayo de 2000 (caso: C.J.P.d.M. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela), cuyo tenor se reproduce de seguidas:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

(Omissis)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Sic).

Bajo este contexto argumentativo, ha expresado esta Sala que específicamente en lo referente a las reclamaciones por pensiones de jubilación, puesto que las mismas se causan mes a mes “el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, (…) por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años” (Vid. sentencia Nro. 1.030 del 27 de septiembre de 2011, caso: E.J.M. y otros contra C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.), criterio que resulta extensible cuando lo pretendido sea el cobro por diferencias o ajustes de pensión.

En este sentido, se aprecia que en el caso sub iudice, se interpretó correctamente el contenido del artículo 1.980 del Código Civil, basándose en los criterios establecidos al respecto por esta Sala, por lo tanto, resulta improcedente la denuncia planteada. Así se establece.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por los ciudadanos I.N.M., J.J.T.M., C.B., M.C.C.d.M. y C.F.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, publicada en fecha 9 de octubre de 2015; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El-

Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2016-000055

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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