Decisión nº WP02-R-2016-000093 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, Y RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Noviembre de 2016

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-000499

RECURSO: WP02-R-2016-000093

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Danesia D.P.V., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano I.O.R.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.367.733, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. AGAVILLAMIENNTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y el delito de PRIVACIÓN ILAGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal., previsto en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TORRES PAQUITO.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho Danesia D.P.V. s en su carácter de defensora del ciudadano I.O.R.G., interpusieron Recurso de Apelación cursante del folio uno (01) al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

“…..Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas y revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imitado realizada el día 01-02-216 esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó “… Oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman la presente causa esta defensa como primero punto solicita a la ciudadana juez que se aparte de la precalificación dada a los hechos, ya que se evidencia de las actas que en el presente caso no existe evidencia alguna para vincular a mi representado con la ciudadana Mayelis, es decir no existe elemento alguno con que se pueda determinar que estas personas se asociaron para cometer algún ilícito penal, en cuanto al delito de Privación ilegítima no existen testigo ni elemento alguno para precalificar el Ministerio Público dicho ilícito penal por lo que solicito sean desestimados los delitos antes señalados, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la N.A.P.. Segundo Punto: solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, ya que faltan múltiples diligencias por practicar, ahora bien esta defensa solicita le sea impuesto a mi representado una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, y se aparte de la medida privativa de libertad solicitada el día de hoy por la Representante del Ministerio Publico ya que con la medida cautelar es suficiente para garantizar las resultados del proceso, aunado a ello mi representado está amparado por lo establecido en los artículos 8 y 9 de la n.a.P. que son la presunción de Inocencia y la afirmación de libertad, aunado a ello se evidencia en actas que mi representado en ningún momento evadió la justicia ya que cuando fue citado compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente es preciso señalar que es un ciudadano Venezolano y reside en el estado Vargas. Es importante señalar, por qué el Ministerio Publico no narro cual fue la acción desplegada por mi representado solo se limitó a precalificar unos hechos sin individualizar las responsabilidades, aunado a ello precalifico unos ilícitos penales como lo son el Agavillamiento y la Privación Ilegitima, delitos tipificado en el Código Penal Venezolano, no existiendo elemento, ni prueba suficiente para precalificar estos ilícitos penales. Igualmente es importante señalar que mi representado en ningún momento obligo a la ciudadana MAYELIS, a participar en los hechos, como lo quiere hacer ver la defensa técnica de esta .…”

SEGUNDO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio catorce (16) auto mediante el cual el Juzgado aquo ordena notificar del escrito recursivo a la representación fiscal, librándose boleta de emplazamiento Nro.0229-2016. Se evidencia del cómputo de días de despacho cursante al folio diecisiete (17) de la causa, que la representación fiscal no presentó escrito de contestación.

TERCERO

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y seis (146) de la causa principal, decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2016-000499 (Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), desprendiéndose de la misma, entre otras cosas, lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados MAYELIS J.H., identificada con la cedula de identidad Nro. V-16.507.980 e I.O.R.G., identificado con la cedula de identidad Nro. 7.367.773, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENNTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MAYELIS J.H., identificada con la cedula de identidad Nro. V-16.507.980 e I.O.R.G., identificado con la cedula de identidad Nro. 7.367.773……

.

CUARTO

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

La Defensa a nombre de la Abogada DANESIA D.P.V. en el escrito de apelación presentado alego que no existe evidencia alguna para vincular a su representando quien responde al nombre de I.O. RODRÌGUEZ GONZÀLEZ con la ciudadana MAYELIS J.H., aporta la defensa que no existe elemento alguno con que se pueda determinar que estas personas se asociaron para cometer algún ilícito penal, y en cuanto al delito de Privación Ilegitima citó la defensa que no existen testigos ni elemento alguno para precalificar el Ministerio Publico dicho ilícito penal. De igual manera la defensa señala que el Ministerio Público no narro cual fue la acción desplegada por su representado, si no que solo se limitó a precalificar unos hechos sin individualizar las responsabilidades y por ultimo señalar que su representado en ningún momento obligo a la ciudadana MAYELIS J.H. a participar en los hechos ilícitos. La defensa solicitó a esta Corte de Apelaciones que en la definitiva DECLAREN ESTE RECURSO CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETEN UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAD EN EL ARTÌCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la defensa en sus escritos de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

. (Subrayado de esta Alzada).

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la L.P., que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:

…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente al ciudadano humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

. (Subrayado de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Finalidad del Proceso:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las C.d.A. la cual es reconocida por nuestro m.t. conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual establece:

…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la l.p. en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: I.O. RODRÌGUEZ GONZÁLEZ, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  1. - LA EXISTENCIA DE HECHOS PUNIBLES QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, las cuales fueron acogidas por el Juzgado de Control en esta etapa procesal es el siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal al ciudadano I.O.R.G.D. igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación de los Aprehendidos, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

  2. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: I.O.R.G. EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS SEÑALADOS; entre los referidos elementos se destacan:

  3. DENUNCIA COMÚN: de fecha 21 de Octubre del año 2015 rendida por el ciudadano CHAROLD CARVALLO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio (04) de la primera pieza.

  4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 21 de Octubre del año 2015, suscrita por el detective Alemán Ronny, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana B.M. titular de la cedula de identidad Nro. 11.644.649. Cursante al folio 07 de la primera pieza.

  5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha de 21 de Octubre del año 2015, suscrita por el detective E.R., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano L.L.. Cursante al folio 08 al 09 de la primera pieza.

  6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 22 de Octubre del año 2015, suscrita por el Detective J.J., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 11 de la primera pieza.

  7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 22 de Octubre del año 2015, suscrita por el Detective J.J., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la oportunidad de citar a la ciudadana M.C.B.D.C.. Cursante al folio 17 de la primera pieza.

  8. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha de 23 de Octubre del año 2015, suscrita por el Detective E.R., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana M.C.B.D.C.. Cursante a los folio 18 y 19 de la primera pieza.

  9. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 26 de Octubre del año 2015, suscrita por el Inspector Agregado Yaniska Trujillo, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, al ciudadano MARABAL GUEVARA. Cursante del folio 20 y 21 de la primera pieza.

  10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 26 de Octubre del año 2015, suscrita por el Inspector Agregado Yaniska Trujillo, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano CHAROD CARVALLO. Cursante al folio 22 de la primera pieza.

  11. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha de 26 de Octubre del año 2015, suscrita por el Inspector Agregado Yaniska Trujillo y detective E.V., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones,. Cursante del folio 23 y 24 de la primera pieza.

  12. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha de 27 de Octubre del año 2015, suscrita por el Detective E.R., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano L.L.. Cursante al folio 26 y 27 de la primera pieza.

  13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 26 de Octubre del año 2015, suscrita por el Detective J.J., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cursante al folio 29 de la primera pieza.

  14. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha de 27 de Octubre del año 2015, suscrita por el Detective E.R., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano TOTESAUT J.E.. Cursante al folio 30 de la primera pieza.

  15. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha de 27 de Octubre del año 2015, suscrita por el Detective E.R., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano E.L.. Cursante al folio 31 de la primera pieza.

  16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 27 de Octubre del año 2015, suscrita por el Detective J.J., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 32 de la primera pieza.

  17. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha de 27 de Octubre del año 2015, suscrita por el Detective E.R., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano E.M.. Cursante al folio 33 y 34 de la primera pieza.

  18. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha de 27 de Octubre de 2015 suscrita por el Detective E.R., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reseñando como evidencia un teléfono celular marca LG. Cursante al folio 43 de la primera pieza.

  19. EXPERTICIA: de fecha de 27 de Octubre del año 2015, suscrita por el Detective E.V., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referida a la extracción de contenido del buzón de mensajes, registro de llamadas y extracción de contenido de whatsapp. Cursante al folio 45 al 48 de la primera pieza.

  20. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 18 de Diciembre del año 2015, suscrita por el Detective J.J., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 50 de la primera pieza.

  21. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha de 19 de Diciembre del año 2015, suscrita por el Detective E.R., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano TOTESAUT JESUS. Cursante al folio 51 de la primera pieza.

  22. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 21 de Diciembre del año 2015, suscrita por el detective J.J., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al ciudadano GISMONDI SABATINO. Cursante del folio 52 de la primera pieza.

  23. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 22 de Diciembre del año 2015, suscrita por el Detective J.J., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la empresa de telecomunicaciones DIGITEL donde reseña el resultado de los números telefónicos de la victima y otro detenido el día de su desaparición. Cursante al folio 54 al 57 de la primera pieza.

  24. EXPERTICIA: de fecha de 23 de Diciembre del año 2015, suscrita por las funcionarias Y.A. y JUVIANGELA GALINDEZ, adscritas a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 58 al 62 de la primera pieza.

  25. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 22 de Diciembre del año 2015, suscrita por el Detective Johannis Torres, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la empresa de telecomunicaciones DIGITEL donde confirma la ultima ubicación telefónica de la victima. Cursante al folio 64 al 71 de la primera pieza.

  26. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 06 de Enero de 2016, suscrita por el detective E.R. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano E.M.. Cursante del folio 77 de la primera pieza.

  27. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha de 06 de Enero de 2016 suscrita por el Detective E.R., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se incautó (01) un teléfono celular marca IPHONE. Cursante al folio 79 de la primera pieza.

  28. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 08 de Enero de 2016, suscrita por el Detective Johannis Torres, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, de la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, donde reseña la información en relación a las llamadas entrantes y salientes del teléfono de la víctima. Cursante al folio 80 al 82 de la primera pieza.

  29. MEMORANDUM: De fecha 08 de Enero de 2016 de la División de análisis y Control de Información Policial. Cursante al folio 83 al 87 de la primera pieza.

  30. COMUNICACIÓN: de fecha de 23 de noviembre de 2015 emanada del banco Banesco donde informa el cobre de un cheque con fecha 16-10-2015 por parte del ciudadano M.M. y expedido por la victima. Cursante al folio 88 de la primera pieza.

  31. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 11 de Enero de 2016, suscrita por el Detective D.L. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde analizan la información emanada de la entidad financiera BANCO BANESCO. Cursante al folio 98 de la primera pieza.

  32. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 11 de Enero de 2016, suscrita por el Detective Alemán Ronny, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 99 de la primera pieza.

  33. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 14 de Enero de 2016, suscrita por el detective E.Z. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano S.R.. Cursante del folio 100 al 101 de la primera pieza.

  34. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 18 de Enero de 2016, suscrita por el detective J.J. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano A.G.. Cursante del folio 102 de la primera pieza.

  35. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 21 de Enero de 2016, suscrita por el detective Gonzáles José adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano MILCHILT ROMERO. Cursante del folio 104 al 108 de la primera pieza.

  36. ACTA POLICIAL: de fecha de 22 de Octubre de 2015, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Mariara Edo. Carabobo, en la cual reseña haber localizado el vehículo de la víctima. Cursante del folio 111 de la primera pieza.

  37. REPORTE DEL SISTEMA: de fecha de 22 de Octubre de 2015, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Mariara Edo. Carabobo, corresponde al registro custodia del vehiculo propiedad de la victima. Cursante del folio 112 al 114 de la primera pieza.

  38. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 25 de Enero de 2016, suscrita por el detective Gonzáles José adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano M.T.. Cursante del folio (124) al (125) de la primera pieza.

  39. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 25 de Enero de 2016, suscrita por el detective Gonzáles José adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano SALAS FELIX. Cursante del folio 128 de la primera pieza.

  40. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 26 de Enero de 2016, suscrita por el detective León Alfredo adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano N.M.. Cursante del folio (130) al (131) de la primera pieza.

  41. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 26 de Enero de 2016, suscrita por el detective León Alfredo adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano VARGAS JESUS. Cursante del folio 132 al 133 de la primera pieza.

  42. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 29 de Enero de 2016, suscrita por el detective Gonzáles José adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano BERBESI JUAN. Cursante del folio 136 al 137 de la primera pieza.

  43. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 25 de Enero de 2016, suscrita por el detective R.H. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, al ciudadano M.H.. Cursante del folio 138 al 139 de la primera pieza.

  44. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 29 de Enero de 2016, suscrita por el detective Gonzáles José adscrito a la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano S.D.. Cursante del folio 140 al 141 de la primera pieza.

  45. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 29 de Enero de 2016, suscrita por el detective Gonzáles José adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, al ciudadano J.S.. Cursante del folio 142 al 143 de la primera pieza.

  46. EXPERTICIA: de fecha de 29 de Enero del 2016, suscrita por G.B., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al contenido de un celular que guarda relación con la investigación. Cursante al folio 144 al 236 de la primera pieza.

  47. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 29 de Enero de 2016, suscrita por el Detective Johannis Torres adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 34 al 35 de la segunda pieza.

  48. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 29 de Enero de 2016, suscrita por el Detective Johannis Torres adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 37 de la segunda pieza.

  49. EXPERTICIA MEDICO LEGAL: de fecha de 30 de Enero de 2016, suscrita por E.M.M.F. de la Medicatura del Estado Vargas, al ciudadano I.R.. Cursante al folio 40 de la segunda pieza.

  50. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 30 de Enero de 2016, suscrita por el detective C.B. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano J.L.. Cursante del folio 42 de la segunda pieza.

  51. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 30 de Enero de 2016, suscrita por el Detective Johannis Torres adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 43 de la segunda pieza.

  52. ACTA DE ENTREVISTA: en fecha de 30 de Enero del año 2016 suscrita por el Detective Gonzáles José adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado al ciudadano M.M.. Cursante al folio 45 de la segunda pieza.

  53. INSPECCION TECNICA: con numero 1186 suscrita por el Detective Gonzáles José adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. cursante al folio 72 de la segunda pieza.

  54. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 21 de Octubre de 2015, suscrita por el Detective F.V. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 73 al 79 de la segunda pieza.

  55. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER: en fecha de 21 de Octubre del año 2015 suscrita por el Detective F.V. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referida a los restos del occiso. Cursante al folio 80 de la segunda pieza.

  56. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha de 21 de Octubre de 2015 suscrita por el Detective E.F., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referida a las manos del occiso. Cursante al folio 82 de la segunda pieza.

  57. ACTA POLICIAL: de fecha de 22 de Octubre de 2015, suscrito por el funcionaros Torres Miguel y funcionario Salas Félix adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Mariara Edo. Carabobo. Cursante del folio 91 al 94 de la segunda pieza.

  58. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 30 de Enero de 2016, suscrita por el Detective J.G. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 95 de la segunda pieza.

  59. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES: De fecha 11 de Noviembre de 2015 suscrito por el funcionario G.I., experto al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Carabobo “Base Mariara”. Cursante al folio 100 de la segunda pieza.

  60. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 30 de Enero de 2016, suscrita por el Detective R.P. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 103 de la segunda pieza.

  61. ACTA POLICIAL: de fecha de 22 de Octubre de 2015, suscrito por el funcionaros Torres Miguel y funcionario Salas Félix adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la sub. Delegación Mariara Edo. Carabobo. Cursante del folio 105 al 108 de la segunda pieza.

  62. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha de 30 de Enero de 2016, suscrita por el Detective Gonzáles José adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 109 de la segunda pieza.

  63. INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 30 de enero del 2016 adscrita a los funcionarios J.G., C.G. e Inspector Y.B. adscritos a la delegación estadal Vargas sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 111 al 113 de la segunda pieza.

  64. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha de 30 de Enero de 2016, suscrita por el detective J.J. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones. Al ciudadano Dioly Araque. Cursante del folio (113) de la segunda pieza.

  65. INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha de 30 de Enero de 2016, suscrita por los detectives J.G. y C.G. adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo de la victima. Cursante al folio (118) al (133) de la segunda pieza.

    De los elementos de convicción señalados se determina que el día 21 de Octubre del año 2015 se recibió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia interpuesta por el ciudadano CHAROLD CARVALLO, mediante la cual manifestó que su tío P.J.T.C., se encontraba desaparecido, quien fue visto por última vez en fecha 15 de Octubre de 2015 en la Urbanización Playa Grande. Iniciada la investigación se tuvo conocimiento que la víctima falleció y su cadáver fue hallado en fecha 21 de Octubre de 2015, en avanzado estado de descomposición, en un sector de la autopista Norte, sentido Guarenas-Caracas, por lo cual el Eje de Homicidios Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inicio investigación penal en esa jurisdicción, siendo identificado como P.J.T.C.. Posteriormente, de las diligencias de investigación realizadas, quedó acreditado que los hechos se suscitan el mismo día 15-10-2016, cuando la víctima, se encontraba en su lugar de residencia ubicado en el sector Los Corales parroquia Caraballeda, ello en atención a la ubicación en celdas que arrojó el análisis de las llamadas entrantes y salientes del número telefónico de la victima, transcurridos unos minutos se verifica de dicho análisis que este mantenía comunicación con el abonado móvil numero 0412-3082051, el cual era utilizado por la ciudadana MAYELIS J.H., y que este luego se traslada en el vehículo de su propiedad Marca JEEP modelo CHEROKEE LLIMITED, color NEGRO, placa AB541TG, hasta la residencia de dicha ciudadana ubicada en el Barrio S.E., final de la cancha deportiva, callejón A.P., Calle las Flores, casa de dos pisos sin número lo cual se evidencia con las declaraciones de los ciudadanos identificados en actas como J.S., J.L. y D.S., quienes son contestes al afirmar que el día 15 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, se percataron de la presencia de los ciudadanos MAYELIS HUICE e I.R., quienes ingresaron al interior de su residencia en compañía de una persona de sexo masculino con características similares a la víctima tal y como se evidencia en fotografías del mismo incorporadas en las actas y las cuales fueron mostradas a los testigos en dicha entrevista, siendo también que se percataron de que afuera de la residencia se encontraba estacionado el vehículo de la víctima antes descrito, una vez en el interior de la residencia en cuestión, la víctima fue sometida por los imputados quienes lo despojaron de sus pertenencias , incluyendo las llaves del vehículo de su propiedad y dos cheques identificados con los números 23764178 y 30023664, librados contra la cuenta corriente numero 0134-0213-26-21310369113, de la PELUQUERIA RINA, CA. propiedad de la víctima y causándole la muerte por estrangulamiento, siendo esto reseñado por el testigo M.M..

    Una vez cometida la acción delictiva y con el propósito de procurarse impunidad, realizaron los ciudadanos el traslado del cuerpo de la víctima, en el interior del vehículo el cual fue abandonado en una zona boscosa, aislada ubicada en Guarenas Estado Miranda. Donde fue hallado días después por funcionarios de la Policía Nacional, así mismo el imputado I.R. le hizo entrega a un ciudadano identificado en actas como M.M. a quien le solicito ayuda para hacer efectivo el pago de los cheques, quien accedió a realizar el cobro de los cheques antes mencionados.

    Siguiendo este orden de ideas el vehículo de la víctima, fue hallado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, quienes dejaron constancia en actas, que encontrándose en patrullaje en la segunda calle del Sector la Coromoto del Municipio Guacara estado Carabobo, avistaron un vehículo Marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITED, color NEGRO, placa AB241TG, en aparente estado de abandono, el cual al ser verificado en sistema de información SIIPOL arrojo como resultado que el mismo se encontraba solicitado por la Sub delegación La Guaira en causa penal iniciada por denuncia de persona extraviada.

    Es así como de lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano identificado como I.O.R.G. está incurso en los delitos que se les imputan.

  66. - EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuidos al imputado de autos comisión son HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. AGAVILLAMIENNTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a al imputado.

    Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la inmotivación del fallo recurrido.

    Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

    …debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que entre otras cosas expresó:

    …la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga de los imputados, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado y negrita de esta alzada).

    De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

    el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

    Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: I.R.G., no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    De lo anterior planteado, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Febrero de 2016, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P- 2015-000499 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numeral 1 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. AGAVILLAMIENNTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y el delito de PRIVACIÓN ILAGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso ejercido por la abogada Danesia P.V., en su condición de defensora del imputado: I.O.R.G..

    Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal inmediatamente y remítase la incidencia en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

    EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    Dr. J.V.M.

    LAJUEZA, LA JUEZA

    Dra. A.N.V.D.. C.M.T.

    LA SECRETARIA ,

    Abg. ARBELY AVELLANEDA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA ,

    Abg. ARBELY AVELLANEDA

    WP02-R-2016-000093

    JVM/ANV/RMG/Farah

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR