Sentencia nº 1094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente N° 2013-1185

El 6 de diciembre de 2013, se recibió en Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo interpuesta, con medida cautelar, por los abogados J.O.G., M.A.E.C. y G.M.Á.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.907, 69.009 y 124.539, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano I.P.T., titular de la cédula de identidad No. 4.764.354, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por el accionante contra la decisión pronunciada en la audiencia preliminar el 1 de marzo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la “experticia documentológica” admitida, sin lugar las excepciones opuestas y declaró el sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones personales leves, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y ordenó el pase a juicio en la causa penal seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, previsto y sancionado en el cardinal 3 del artículo 298 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G. Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio F.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y J.J.M.J..

El 10 de abril de 2014, la Sala dictó el auto número 253 mediante el cual solicitó a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación informara la fecha en la cual se publicó el auto contentivo de la motivación de las decisiones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar que constan en el punto previo del acta celebrada el 1 de marzo de 2013, así como la fecha de la publicación del auto de pase a juicio del 1 de marzo de 2013 y si el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal notificó a las partes del mismo. Asimismo, solicitó copia certificada del libro diario donde consten tales publicaciones y de las actuaciones donde figuren las notificaciones practicadas si fuere el caso.

El 9 de mayo y el 11 de junio de 2014, la parte accionante actuó en la presente causa mediante diligencia y solicitó copia del auto de admisión del amparo y otras actuaciones, así como pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta.

El 30 de mayo de 2014, se recibió en Sala el Oficio número 402-14 del 28 de ese mes y año, mediante el cual la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informó que, en la causa penal que se sigue contra el accionante, el auto de pase a juicio fue publicado el 1 de marzo de 2013, es decir, el mismo día en el cual se llevó a cabo la audiencia preliminar. Asimismo, informó que de la exhaustiva revisión de la causa no consta la publicación de ningún otro auto contentivo de la motivación de las decisiones dictadas con ocasión de la audiencia preliminar, distinto al auto de apertura a juicio y que con la lectura y firma del acta levantada al final de la audiencia preliminar, todas las partes quedaron debidamente notificadas siendo esa la única notificación cursante en autos sobre los pronunciamientos en mención. Agregó que se remite copia certificada del Libro Diario llevado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal correspondiente al 1 de marzo de 2013, en el que se refleja el asiento número 18 relacionado con la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada en la causa penal seguida contra el accionante, así como la certificación del cómputo practicado desde el 22 de abril de 2013 en el cual se sustentó la sentencia accionada.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de esta pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprenden, fundamentalmente, los siguientes hechos y denuncias formuladas por la parte accionante:

Refirió que, el 1 de marzo de 2013, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar, tal como consta en el acta de la audiencia, como punto previo, declaró sin lugar los alegatos esgrimidos por la defensa, acogió el delito de falsificación de monedas, declaró sin lugar la nulidad de la experticia documentológica y declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal opuesta como excepción. Asimismo, en el punto primero y siguientes, admitió la acusación fiscal formulada contra el ciudadano I.P.T., admitió la pruebas del Ministerio Público, declaró el sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones personales leves y ordenó el pase a juicio por la comisión del delito de falsificación de monedas, previsto y sancionado en el artículo 298, cardinal 3 del Código Penal.

Delató que la motivación de las decisiones proferidas en la audiencia preliminar y que constan en el acta, fue publicada el 13 de marzo de 2013 y no el 1 de marzo de 2013, como se señala en el auto de pase a juicio dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Arguyó que, ante tal situación, el 13 de marzo de 2013 dejó constancia, mediante diligencia que corre en autos, que fue ese día cuando se publicó el auto de pase a juicio y, en esa misma oportunidad, se dio por notificado del mismo.

Puntualizó que, el 21 de marzo de 2013, es decir, al cuarto día de despacho siguiente a su notificación, ejerció el recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de la acusación fiscal por inexistencia del delito por el cual se sigue la causa penal en su contra y contra la decisión que declaró sin lugar la nulidad del dictamen pericial N° 9700-030-2039 del 29-07-2006, por violación de la cadena de custodia de las evidencias físicas sometidas a peritaje.

Destacó que, el 14 de marzo de 2013, es decir, un día después de darse por notificado, las actuaciones contenidas en el expediente fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal para ser enviadas al Tribunal de Juicio, sin que se incluyera en su oportunidad la diligencia antes señalada, en desmedro de su derecho a la defensa, motivo por el cual el 2 de mayo de 2013 procedió a su consignación ante la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para probar la tempestividad del recurso interpuesto.

Esgrimió que, a pesar de que dicho recurso fue ejercido al cuarto día siguiente a la fecha en la cual se dio por notificado del auto apelado, el 11 de junio de 2013 la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por la parte accionante, por considerar que la fecha del auto de pase a juicio es el 1 de marzo de 2013, de lo cual desprendía que fue en esa fecha que se publicó el mismo. Contra dicha decisión se interpuso la acción de amparo de autos.

Denunció que la sentencia señalada como presunta agraviante lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y al debido proceso, previstos en la Constitución al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto sin considerar que el auto apelado no fue dictado al finalizar la audiencia ni de forma inmediata, sino el 13 de marzo de 2013, fecha en la cual se dio por notificado del mismo, tal como consta de la diligencia sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De igual forma denunció que se le está imputando un delito no vigente, por cuanto el artículo 298 del Código Penal fue derogado el 4 de diciembre de 1992, cuando se publicó la Ley del Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial No. 35.106, que tipificaba de manera especial el delito de falsificación de monedas en su artículo 101, la cual además incluyó una disposición derogatoria expresa en el artículo 120, que derogaba las disposiciones de otras leyes que colidieran con las normas de esa ley, quedando, en consecuencia, derogado el artículo 268 del Código Penal que contenía ese tipo penal. Dicha disposición derogatoria se repitió en la Ley del Banco Central de Venezuela publicada el 3 de octubre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 37.296, pero en dicha ley ya no se tipificó la figura delictiva de falsificación de monedas que contenía la derogada Ley del Banco Central de Venezuela de 1992, por lo que así se despenalizó esa conducta; luego, las reformas posteriores de la referida Ley del 20 de julio de 2005 y 5 de noviembre de 2009, publicadas en la mencionada Gaceta Oficial números 38.232 y 39.300, en su orden, no tipificaron nuevamente ese delito, verificándose una supresión de la conducta delictiva aludida devenida como consecuencia del principio de sucesión de leyes.

Insistió en que la reforma parcial del Código Penal del 20 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial número extraordinario 5.494, sólo consistió en la creación de un nuevo delito en el artículo 181-A y la reforma de los artículos 273, 275, 277, 278, 280, 282, 358, 359 y 362; asimismo, en la reforma del Código Penal del 20 de julio de 2005 publicada en la Gaceta Oficial número 5.768, se reformaron treinta y ocho (38) artículos, entre los cuales no figura el artículo 298, por lo que ninguna de las dos reformas tipificó nuevamente el tipo penal de falsificación de monedas, quedando despenalizada dicha conducta, lo que pone en evidencia que la reimpresión del artículo 298 del Código Penal no comporta su vigencia temporal, por haber sido derogado por imperio de la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1992, como sucedió con otras figuras delictivas que fueron reimpresas en el referido código, pero que no tenían vigencia por haber sido derogados por la ley especial, esto es, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en la Gaceta Oficial número extraordinario 3.077 del 23 de diciembre de 1982, verbigratia, el peculado, la concusión, la inducción para delinquir, la corrupción pasiva impropia, la corrupción pasiva propia y la corrupción activa contenidos en los artículos 194, 195, 196, 197, 198 y 200 de dicha ley.

Señaló que la alzada debió, aun de oficio y por constituir materia de orden público, declarar la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, dada la despenalización de la conducta delictiva y, por ende, la inexistencia del tipo penal por el cual está siendo procesado penalmente, en franca violación del principio de legalidad de los delitos y penas previsto en la Carta Fundamental.

Agregó que así como la sentencia de la alzada conculca sus derechos fundamentales, la sentencia apelada dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Control también lesiona su derecho al debido proceso, por cuanto se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, toda vez que ni en el acta proferida al término de la audiencia preliminar, ni en el auto de pase a juicio publicado el 13 de marzo de 2013, se hallan los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentan las declaratorias sin lugar de las nulidades absolutas solicitadas en la referida audiencia, con lo cual se violentó además el orden público a tenor del criterio de esta Sala sostenido en la sentencia número 33/2009.

Finalmente, la parte accionante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo, se anule la decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la decisión del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, así como todo lo actuado, inclusive el acto conclusivo acusatorio emanado del Ministerio Público. Asimismo, solicitó se acordara la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia accionada, así como del auto que acordó el pase a juicio en la causa penal que se sigue en su contra, en atención a que el delito por el cual fue acusado ya no existe y dicha causa actualmente se encuentra en la fase de juicio, que de obtenerse la sentencia favorable de amparo sería inejecutable.

Anexo al escrito de interposición de la pretensión de amparo, se acompañó copia certificada de la sentencia accionada y de otros documentos relativos a la causa.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal del 1 de marzo de 2013, que declaró, al término de la audiencia preliminar, la admisión de la acusación y ordenó el pase a juicio.

Siendo ello así y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 11 de junio de 2013, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte accionante, por estimar, entre otras consideraciones, lo siguiente:

…se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente el día 21 de marzo de 2013, habiendo transcurrido (11) días hábiles, desde el día 01 de marzo del presente año, fecha en la cual se llevo acabo (sic) la Audiencia Preliminar, y donde en esa misma fecha dictó el Auto de Apertura a Juicio, hasta el día 21 de marzo 2013 fecha en la cual presento (sic) el recurso de Apelación, tal y como consta [en] el folio 2 del presente cuaderno de incidencia, incumpliendo con el lapso de 5 días para interponer el recurso al cual hace referencia la norma antes transcrita, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal (sic) ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto...

…Omissis…

Con relación a lo anteriormente manifestado por los recurrentes, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los mismos, toda vez que, luego de una revisión exhaustiva del expediente, así como del cuaderno de incidencias, se evidencia claramente que no se corresponde lo expuesto por lo (sic) quejosos en el sentido de que la fecha de publicación del auto de apertura a juicio haya sido el día 13 de marzo de 2013, con lo que contiene el expediente en cuanto a la fecha de publicación del mencionado auto, pues a los folios 64 al 79 del expediente se observa que la fecha de dicha decisión es el 01 de marzo de 2013, de lo que se desprende que fue en esa fecha que se publico (sic) la decisión y es a partir de esa fecha que se debe tal como se hizo por parte del tribunal de primera instancia, realizar el computo (sic) del lapso para ejercer el recurso de apelación, por lo que mal pueden darse por notificados los recurrentes el día 13-03-2013, fecha esta para la cual de acuerdo al mencionado computo ya habían transcurrido (11) días hábiles, superando con creses (sic) el lapso al cual hace referencia el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en cuenta que los apelantes quedaron debidamente notificados el mismo día de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Marzo de 2013.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.O.G., M.A.E.C. y G.M.Á.R., actuando como defensores del ciudadano I.P.T., previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por los defensores del ciudadano I.P.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 1 de marzo de 2013, en la causa penal seguida contra el mencionado ciudadano, acusado por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal.

Asimismo, observa la Sala que la denuncia fundamental en la referida pretensión es la presunta violación de los derechos del accionante a la doble instancia y al debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia accionada al declarar inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta contra la decisión pronunciada en la audiencia preliminar el 1 de marzo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la “experticia documentológica (sic)” admitida en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, previsto y sancionado en el cardinal 3 del artículo 298 del Código Penal, el cual, según el accionante se encuentra derogado, a partir de lo cual denunció la violación del orden público constitucional, en tanto se le estaría juzgando por un delito inexistente.

De igual forma, el accionante denunció que el 13 de marzo de 2013 mediante diligencia, sus defensores se dieron por notificados del auto de pase a juicio -dejando constancia de que ese día fue publicada la totalidad de la decisión que admitía la acusación fiscal formulada en su contra y contenía el texto íntegro del acta levantada en la audiencia preliminar-, en el cual constaría la motivación de las decisiones apeladas que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar , en tanto aquel auto fue publicado posteriormente a la fecha indicada en el mismo, es decir, al 1 de marzo de 2013, y como prueba de ello consignó en autos copia del asiento del Libro Diario llevado por ese Tribunal de Control, correspondiente al 1 de marzo de 2013, en el cual no consta la publicación del auto de pase a juicio.

En este sentido, agregó el accionante que el 21 de marzo de 2013, es decir, al cuarto día hábil siguiente, interpuso el recurso de apelación, por lo que, en su criterio, dicho recurso fue interpuesto de forma tempestiva.

Precisado lo anterior, la Sala considera que la pretensión de autos cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales se admite. En consecuencia, se ordena la práctica de las notificaciones correspondientes para la fijación de la audiencia constitucional. Así se declara.

Asimismo, estima la Sala que, en virtud de las denuncias formuladas por el accionante contra la sentencia accionada y las relativas a la presunta inmotivación de las decisiones pronunciadas en la audiencia preliminar de declaratoria sin lugar de las nulidades de la acusación fiscal y del dictamen pericial número 9700-030-2039, que constan en el acta levantada al final de la misma, y que la causa penal que se sigue contra el accionante ya se encuentra en fase de juicio, se presenta una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles lesiones a sus derechos constitucionales que generen un gravamen irreparable o de difícil reparación por la sentencia de fondo, haciendo que la misma sea nugatoria, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable en materia de amparo según sentencia N° 952/2010- y, como consecuencia de ello, suspende la causa penal seguida contra el accionante en el estado en que se encuentre hasta que se decida el presente amparo. Se ordena a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notificar de inmediato al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual se encuentre la causa, la presente medida cautelar para que proceda a la suspensión acordada. Así se decide.

Ahora bien, con el propósito de tener un conocimiento preciso sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante en la causa penal seguida en su contra y para dictar una sentencia ajustada a derecho, esta Sala ordena a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que remita a esta Sala dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, el cómputo de los días de despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, transcurridos desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 21 de marzo de 2013, con indicación expresa de cuáles fueron los días en los cuales no hubo despacho en ese órgano jurisdiccional. Asimismo, dentro del mismo lapso, se ordena la remisión a esta Sala de copias certificadas del expediente de la causa penal seguida contra el accionante y del Libro Diario llevado por el referido Tribunal de Control correspondiente al mes de marzo de 2013.

Al respecto, esta Sala considera forzoso advertir que el incumplimiento de la orden contenida en la presente decisión dará lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala que oficie a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que dentro del lapso establecido dé cumplimiento a lo ordenado, advirtiéndole que su incumplimiento traerá como consecuencia la sanción referida.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. ADMITE la acción de amparo interpuesta por los abogados J.O.G., M.A.E.C. y G.M.Á.R., actuando como defensores privados del ciudadano I.P.T., contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. ACUERDA la medida cautelar innominada de suspensión de la causa penal seguida contra el accionante que dio origen al presente amparo, en el estado en que se encuentre, hasta que el mismo sea decidido.

  3. ORDENA a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notificar de inmediato al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se encuentre la causa, la presente medida cautelar para que proceda a la suspensión acordada; y enviar a esta Sala las resultas de dicha notificación a la brevedad posible.

  4. ORDENA la notificación de los jueces de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remitirles adjuntas a dicha notificación, copias certificadas, tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, con el fin de que conozcan el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de los referidos Jueces, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  5. ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de su titular, sobre el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. ORDENA a la Secretaría de la Sala, que fije la audiencia constitucional dentro de los cuatro (4) días siguientes a la fecha en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas.

  7. ORDENA a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que remita a esta Sala dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, el cómputo de los días de despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, transcurridos desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 21 de marzo de 2013, con indicación expresa de cuáles fueron los días en los cuales no hubo despacho en ese órgano jurisdiccional. Asimismo, dentro del mismo lapso, se ordena la remisión a esta Sala de copias certificadas del expediente de la causa y del Libro Diario correspondiente al mes de marzo de 2013.

  8. ORDENA a la Secretaría de la Sala que oficie a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que dentro del lapso establecido dé cumplimiento a lo ordenado, advirtiéndole que su incumplimiento traerá como consecuencia la sanción referida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

F.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-1185

ADR/

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