Decisión nº 118-O-02-10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5491

DEMANDANTE: I.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.290.032.

APODERADOS JUDICIALES: F.E.D.S. Y A.A.M.S., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los números Nros. 154.317 y 154.318-

DEMANDADA: C.E.H.N., titular de la cédula de identidad Nro. 9.520.138.

APODERADO JUDICIAL: R.C.C., abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.093

ASUNTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.317, en su carácter de apoderado del ciudadano I.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.290.032, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el apelante, contra la ciudadana C.E.H.N., titular de la cédula de identidad Nº 9.520.138.

Del folio 1 al 5 se evidencia, escrito de demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por el ciudadano I.A.B.R. contra la ciudadana C.E.H.N., en el cual el demandante manifestó: Que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble constituido por la planta baja de un edificio destinado a local comercial, ubicado en la Avenida Buchivacoa cruce con Callejón Jurado, Sector Bobare, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., según documento autenticado el 12 de febrero de 2009, ante la Notaria Pública de Coro, Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 21 tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que acompañan marcado con la letra “B”; y que éste le pertenece, según documento inscrito el 8 de junio de 2005, ante el Registro Público Inmobiliario del estado Falcón, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, tomo 12, que acompaña marcado “C”; así como los equipos y mobiliarios en pleno uso por el fondo de comercio que funciona en el referido local (del rubro Panadería), los cuales también son de su propiedad y que fueron entregados bajo inventario que se encuentra anexo al contrato de arrendamiento antes mencionado; que la arrendataria sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, siendo que a mediados del mes de noviembre de 2010, la arrendataria abandonó el inmueble sin notificarle y sin pagar el arrendamiento correspondiente, de hecho, le hizo llegar las llaves del referido local comercial, mediante uno de sus dependientes; que luego que la demandada abandonó el referido local comercial, él se traslado hasta allá, para verificar las condiciones en las que se encontraba tanto el inmueble como el equipo mobiliario, constatando que el mismo se encontraba en condiciones deplorables, esto es, paredes sucias, las tuberías de aguas negras y blancas, la electricidad entre otros, que los motores de las cavas de enfriamiento estaban completamente dañadas, y que el horno para hornear pan, la amasadora, la sobadera y la máquina de café, presentaban daños, por lo que tuvo que contratar los servicios de la Cooperativa Servicios Múltiples “COOPERATIVA DISMAPET P.E.2 R.L”., para la reparación del inmueble y el mobiliario; que las reparaciones que se practicaron específicamente fueron las siguientes: reemplazo del sistema eléctrico, destape de tuberías, cableado eléctrico nuevo, instalación de tomacorrientes, interruptores, lámparas, bombillos, brekers, instalación de cometida, electricidad para aire acondicionado, reparación de puertas, pintura a: puertas, ventanas, techos, paredes, rejas; Reparación en refrigeración de: Cava cuarto, instalación de compresor de 01 HP., cambio de filtro, reemplazo de tubería, reparación de sistema eléctrico a nivel de difusor, carga de gas, refrigerante y mantenimiento en general; dos (2) neveras charcuteras, instalación de motor de ¡/” caballos, cambio de filtro, carga de gas, refrigerante, mantenimiento preventivo y chequeo en general; Nevera pastelera, mantenimiento preventivo y correctivo, instalación de carrito, compresor de 1/3, cambio de filtro, carga de gas, refrigerante, chequeo general; nevera exhibidora de seis (6) puertas, instalación de compresor de 1!3, cambio de filtro, carga de gas y mantenimiento preventivo, instalación de aire acondicionado tipo Split de 24.000 BTU, corrección de fuga, carga de gas, cambio de capacitador y chequeo general; mantenimiento preventivo de aire acondicionado de 18000 BTU tipo Split; reparación de máquina de café, suministro e instalación de bomba, válvula selenoide, presostato, reloj de temperatura, manguera, mantenimiento en general, maquina enrrolladora de pan, mantenimiento preventivo y correctivo, cambio de engranaje y cambio de juego de lona, máquina sobadora de pan, mantenimiento preventivo, cambio de valbulina y reparación de palanca; máquina amasadora, mantenimiento y chequeo en general, mantenimiento de horno industrial, instalación de sistema eléctrico, reparación de Tracbac y reparación de soplete; dichas reparaciones ascendieron a la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y como prueba de ello, acompañó facturas marcadas con las letras “D”, “E”, y “F”, lo que le ha ocasionado daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento, debido al uso y desgaste del inmueble y mobiliario de la panadería, los cuales debió mantener y preservar en perfectas condiciones, motivo por el cual la demanda, para que pague la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento ocasionados al inmueble y mobiliario de su propiedad, más las costas y costos del proceso; asimismo solicitó, se decrete medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.

Riela al folio 29 y 30, auto de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. Citación debidamente cumplida, según consignación hecha por el Alguacil del Tribunal de la causa (f. 35 y 36 del expediente).

Cursa del folio 37 al 49, escrito de fecha 30 de noviembre de 2012, en el cual, la demandada dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por presuntos daños y perjuicios incoados por el demandante en su contra. Del mismo modo, Reconvino por daños y perjuicios, invocando el derecho que le otorga el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, estimados en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), manifestando que ésta, es la tercera demanda que el demandante intenta en su contra, que es infundada, temeraria y dolosa y por demás, improcedente, que no tiene ninguna consistencia, que es un producto fabricado y de mala voluntad; que el Tribunal de la causa, no puede ampararla y que tampoco debió admitirla. Que en el mes de noviembre (no indicó el año), el abogado G.A. en representación de demandante, introdujo una primera demanda en su contra, por DESALOJO DE UN INMUEBLE la cual recayó ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (exp. Nº 2380-2010), donde fue declarada Sin lugar el desalojo y condenado en costas al demandante; que esta demanda sirvió para que el mencionado abogado la utilizara como amenaza y presión, para que ella entregara el local (llaves) y no como quieren mencionar que ella lo abandonó y envió las llaves con un dependiente, lo cual es completamente falso; que la Juez a quo, ya tiene conocimiento de ello, por ser uno de los alegatos que se promovieron en la segunda demanda (exp. 2072-2011), como causal de cosa juzgada, que cursa ante ese mismo Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. También alegó, que tiene (2) años caminado para los Tribunales Civiles, Fiscalia, Instituciones incluyendo a la Gobernadora y a la Defensoría del Pueblo; y que ésta última la remitió al Ministerio Público donde logró entrevistarse con el Fiscal Superior Dr. A.M. y de su mano, colocó el caso en la Fiscalía Cuarta, desde el mes de mayo de 2011, donde el ciudadano I.A.B.R., fue imputado en el mes de marzo de 2012, sin que hasta la fecha hayan ofrecido algún acuerdo o acto reparatorio; y ¿quién resarce el daño causado a su patrimonio, al patrimonio de sus hijos?, su estabilidad económica y emocional, que con mucho sacrificio ha mantenido. ¿Quién paga los (730) días que tiene sin poder trabajar, para estar pendiente de las causas? (tres demandas en dos años); que por ello Reconvine, tomando el tiempo (dos años), que han afectado el patrimonio y que aun permanecen en manos del ciudadano I.B., que de manera unilateral, aquél no ha querido dialogar, ni reconocer, ni analizar, sumado a esto, que desde el 7 de noviembre de 2011, le han dado utilidad a los bienes muebles para su beneficio económico; que las tres (3) demandas dolosas e injustificadas han atropellado vilmente aún mas su condición económica, además del daño moral tipificado en el articulo 1.196, del Código Civil. Sin embargo, reconoció que el demandado y ella, celebraron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 12 de febrero de 2009, ante la Notaria Pública de Coro, Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 21 tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Acompañó desde el folio 50, hasta el 135, copias certificadas de actuaciones llevadas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, expedientes Nº 2380-10 y 1407, respectivamente, mediante las cuales se tramitaron y sustanciaron las demandas de: Desalojo de inmueble arrendado (Ismael A.B.R. & C.E.H.N.); y Cumplimiento de contrato (Carmen E.H.N. e I.A.B.R.), respectivamente (véase marcados “1” al “14”).

Riela al folio 136, decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante la cual, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia por la cuantía de la Reconvención, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Remitido mediante oficio Nº 025-2012 de fecha 14 de enero 2013 (f. 139).

Cursa al folio 140, auto de fecha 23 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y declarándose competente, para conocer de la presente causa de conformidad con el Articulo 50 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 142, se evidencia auto de fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual, el Tribunal de la causa, admitió la Reconvención y acordó la citación del demandante reconvenido, para que compareciera a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, al quinto (5) día de despacho siguiente, luego de que conste en autos el resultado de su citación.

En fecha 8 de febrero de 2013, se evidencia que cumplida la citación del demandante reconvenido (véase f. 145-146), éste expresamente, no dio contestación a la reconvención, sino, que mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2013, a través de sus apoderados judiciales, abogados F.E.D.S. y A.A.M.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 154.317 y 154.318, respectivamente, se limitó a Oponer cuestión previa, específicamente la contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud que en la presente demanda, se alegó un supuesto daño moral, que según la reconviniente, se le causó, con ocasión a una presunta apropiación indebida, en la cual, él estuvo involucrado, e injustamente se le aperturó una averiguación, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público según causal penal Nº 11F4-184-2011, (tal como la demandada reconviniente hizo mención en los folios 42, 43 y 45, y como se evidencia del folio 79 y 80), la cual está en fase de investigación y no ha concluido. Escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 19 de febrero de 2013 (f. 150).

Riela al folio 155, escrito de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual la ciudadana C.E.H.N., presentó escrito de oposición a la cuestión previa alegada por el demandante reconvenido, establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho lo alegado por la parte reconvenida, tomando en consideración lo establecido en el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil. Escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 28 de febrero de 2013 (f. 156).

Cursa del folio 159 al 161, escritos de pruebas, presentado en fecha 15 de marzo de 2013, por la ciudadana C.E.H.N., con anexos del folio 162 al 208, marcados desde la “A” hasta la “F”.

Y del folio 209 al 211, escrito de pruebas presentado por los abogados F.E.D.S. y A.A.M.S., actuando en representación del demandante. Acompañó anexos, que van del folio 212 al 214, marcado “P”.

Riela del folio 215 al 223, escrito de pruebas presentado por los abogados F.E.D.S. y A.A.M.S., actuando en representación del demandante reconvenido. Con anexos del folio 224 al 235.

Escritos de pruebas, que fueron agregados al expediente, en fecha 1° de abril de 2013 (f. 236).

Riela al folio 2 (pieza II), auto de fecha 4 de abril de 2013, en el cual, el Tribunal de la causa, agregó al expediente escrito de Oposición (folios 3 al 7, pieza II), presentado por la demandada reconviniente C.E.H.N., asistida por el abogado R.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.903, respecto a las pruebas promovidas por los abogados F.E.D.S. y A.A.M.S., apoderados judiciales del demandante reconvenido.

Oposición que fue declarada Sin lugar, conforme se evidencia del auto de fecha 9 de abril de 2013 (f. 12 al 17 pieza II).

Riela del folio 18 al 33 (pieza II), auto de fecha 9 de abril de 2013, mediante el cual, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes Demandada-reconviniente y Demandante-reconvenido, en el presente juicio, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil; ordenando su evacuación.

En fecha 12 de abril de 2013 (véase f. 27-33 pieza II), el Tribunal de la causa, amplió el auto de admisión de pruebas de fecha 9-4-2013, por cuanto obvió admitir, unas pruebas que fueron promovidas por los abogados F.E.D.S. y A.A.M.S., apoderados judiciales del demandante reconvenido, ordenando su evacuación.

Del folio 36 al 38 pieza II, se evidencia, declaración del testigo G.A.P.B., promovido por el demandante reconvenido.

Del folio 40 al 43 pieza II, se evidencia, declaración del testigo ARIFRANK J.G.G., promovido por el demandante reconvenido.

Del folio 44 al 47, pieza II, se evidencia evacuación de inspección judicial, fijada a las 10:00 am., promovida por el demandante reconvenido,

Del folio 52 al 54, pieza II, se evidencia evacuación de inspección judicial, fijada a las 2:00 pm., promovida por el demandante reconvenido,

Cursa al folio 60, pieza II, oficio Nº 93/13, emanado de la Notaría pública de Coro, Municipio M.d.E.F..

Riela del folio 62 al 82, pieza II, sentencia de fecha 19 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con lugar la reconvención planteada por la ciudadana C.E.H.N. en contra del ciudadano I.B. y Sin lugar la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO intentado por éste último contra aquélla. Condenándose al ciudadano I.B. a pagar la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), a la ciudadana E.H.N., por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS.

Del folio 88 al 89 pieza II, se evidencia aclaratoria de sentencia de fecha (8-6-2013), mediante la cual se corrigió la identificación de la parte demandada reconviniente, ciudadana C.E.H.N..

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013 (f. 92 pieza II), compareció el abogado F.D., actuando en representación del demandante reconvenido y ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, recurso que fue oído en ambos efectos (f. 93 pieza II), y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, y fijó el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el actor ciudadano I.A.B.R. interpone formal demanda contra la ciudadana C.E.H.N., y manifestó que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble destinado a local comercial, así como los equipos y mobiliarios en pleno uso por el fondo de comercio que funciona en el referido local (del rubro Panadería), que la arrendataria sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, y que a mediados del mes de noviembre de 2010, la arrendataria abandonó el inmueble sin notificarle y sin pagar el arrendamiento correspondiente; que ésta dejó el referido local comercial en condiciones deplorables, por lo que tuvo que contratar los servicios de la Cooperativa Servicios Múltiples “COOPERATIVA DISMAPET P.E.2 R.L”., para la reparación del inmueble y el mobiliario; dichas reparaciones ascendieron a la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), lo que le ha ocasionado daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento, debido al uso y desgaste del inmueble y mobiliario de la panadería, los cuales debió mantener y preservar en perfectas condiciones, motivo por el cual la demanda, para que pague la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento ocasionados al inmueble y mobiliario de su propiedad, más las costas y costos del proceso. Por su parte, la demandada, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Del mismo modo, Reconvino por daños y perjuicios, estimados en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), manifestando que ésta, es la tercera demanda que el demandante intenta en su contra, que es infundada, temeraria y dolosa y por demás, improcedente. Que tiene (2) años caminado para los Tribunales Civiles, Fiscalia, Instituciones incluyendo a la Gobernadora y a la Defensoría del Pueblo; y que ésta última la remitió al Ministerio Público donde el ciudadano I.A.B.R., fue imputado en el mes de marzo de 2012, sin que hasta la fecha hayan ofrecido algún acuerdo o acto reparatorio; que por ello Reconviene, tomando el tiempo (dos años), que han afectado el patrimonio y que aun permanecen en manos del ciudadano I.B., que de manera unilateral, aquél no ha querido dialogar, ni reconocer, ni analizar, sumado a esto, que desde el 7 de noviembre de 2011, le han dado utilidad a los bienes muebles para su beneficio económico; que las tres (3) demandas dolosas e injustificadas han atropellado vilmente aún mas su condición económica, además del daño moral tipificado en el articulo 1.196, del Código Civil. Y a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes produjeron en juicio las siguientes pruebas:

- Pruebas de la parte demandante-reconvenida:

  1. - Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.F., de fecha 8 de junio de 2005, bajo el Nº 20, folio 166 al 171, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año respectivo, que acompaña marcado “C” (f. 12-18), mediante el cual el ciudadano I.A.B.R. compra un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Marfal, ubicado en la calle Buchivacoa esquina callejón Jurado, de esta Ciudad de S.A.d.C., jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., el cual constituye el inmueble que fue objeto de arrendamiento entre las partes. Esta copia fotostática de documento público, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que el demandante de autos es el propietario del identificado bien inmueble.

  2. - Copia certificada de tres (3) facturas control Nros. 00000082, 00000083 y 00000084, emitidas por la Asociación Cooperativa “DISMAPET P.E.2”, a favor del ciudadano I.B., por concepto de reparación y mantenimiento del equipo mobiliario descrito en dichas facturas, marcadas con las letras “D” “E” y “F” (f. 19, 20 y 21), y que durante el lapso probatorio fueron acompañadas en originales (f. 212-214). Para valorar estos documentos privados emanados de tercero, se observa que si bien el ciudadano G.A.P.B. fue promovido a los fines que ratificara en juicio a través de la prueba testimonial las facturas bajo análisis, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste manifestó reconocerlas y ratificarlas, pero es el caso que no demostró ser el representante legal de dicha asociación cooperativa, pues no puso a la vista del Tribunal su Acta Constitutiva – Estatutos, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

  3. - Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Coro, Municipio M.d.e.F., el 12 de febrero de 2009, bajo el Nº 21 tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que acompaña marcado con la letra “B” (f. 23, 24 y 25), e inventario de mobiliarios y equipos anexo (f. 26). Este documento auténtico, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia que existió entre las partes, así como las condiciones en las cuales contrataron, estableciendo la cláusula Décima Tercera del contrato, que la arrendataria debe entregar el local completamente desocupado y en las mismas condiciones en que se le arrendó, y se estipuló una cláusula penal a favor del arrendador, siendo el pago equivalente al 10% de la renta mensual del inmueble por cada día que trascurra después del vencimiento, además del alquiler estipulado y de los gastos de cobranzas a que hubiese lugar.

  4. - Inspección Judicial a practicarse en el inmueble propiedad del demandante y que fue objeto del arrendamiento; la cual no pudo ser evacuada en virtud que el local comercial objeto de la inspección se encontraba cerrado.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos: G.A.P.B. (f. 36 al 38 pieza II), Luisangel A.M.G. (no declaró), y Arifrank García, (f. 40 al 43 pieza II). - G.A.P.B.: que es Técnico en Refrigeración, que conoce al ciudadano I.B. referente a trabajo, que le realizó varios trabajos, por decir trabajos de electricidad, trabajo de pintura, trabajo de refrigeración, cambio de motores, tuberías, etc, en una panadería, un local, ubicado en la Avenida Buchivacoa a la altura del Supermercado Casa, que se encontraba en pésimo estado porque él fue quien hizo las reparaciones, que por lo que vio y por lo que se nota a leguas no le prestaban servicios, no le hacían mantenimiento, que las reparaciones se las canceló el señor I.B., que el contenido y firma de las facturas que reposan en el expediente en los folios 212, 213 y 214 las conoce, que son las de el, de su cooperativa. Seguidamente la parte demandada reconviniente, procedió a repreguntarle, contestando este lo siguiente: que tiene de diez a doce años ejerciendo la profesión de Técnico en Refrigeración, que conoce al señor I.B. desde que realizo el trabajo hace como tres meses, que realizó el trabajo por las condiciones en que estaba el establecimiento, el local, que el nombre de la Cooperativa que representa es Asociación Cooperativa Dismapet PE2 RL, que realizó el registro de la empresa hace como tres años, que no recuerda la fecha exacta, que si declaró en oportunidad anterior sobre las mismas facturas que dice el que firmó en un juicio anterior. (f. 36 al 38 II p.)

    - Arifrank García: que su oficio es mensajero, que conoce al ciudadano I.B., que trabajó con el, que el ciudadano I.B. si tiene un local comercial de Panaderías a la altura de la Avenida Buchivacoa, que lo tenia arrendado a la señora C.H., que se encontraba en mal estado por lo menos las maquinas, neveras, hornos estaban en mal estado, aires acondicionados, que antes de ser arrendado el mobiliario, maquinarias y el local estaban en perfecto estado, funcionaban todas las maquinas, todo en perfecto estado, que las maquinarias, mobiliario y el local fueron reparados posterior al desalojo del mismo por la ciudadana C.H., que fue una reparación como de tres meses, que fue largo, que eso fue como alrededor de septiembre, octubre, noviembre de 2011, que fue una reparación larga. Seguidamente la parte demandada reconviniente, procedió a repreguntarle, contestando este lo siguiente: que conoce al señor I.B. porque trabajo con él varios años, que no tiene interés en ese caso, que no es familiar del señor I.B., que fue mensajero del ciudadano I.B., que nunca leyó un contrato, que solo escuchó que habían un atraso de un pago de la panadería por parte de la señora C.H., que después del desalojo fue una de las personas que se encargó de hacer la limpieza del inmueble, de la panadería y allí es donde el dice que estaban en mal estado, que fue donde entró. En la oportunidad de la evacuación de esta testimonial, la ciudadana C.H., asistida de abogado solicitó la tacha del testigo promovido en esa oportunidad de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe jurisprudencia que establece que los trabajadores no pueden llevarse a colación como testigo. (f. 40 al 43). Para valorar la anterior testimonial, en primer lugar se observa que la tacha del testigo es extemporánea, de conformidad con el referido artículo 499, que establece que solo podrá tacharse el testigo dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, y no en el acto de evacuación del mismo. Por otra parte, de su declaración se puede evidenciar que tiene pleno conocimiento de los hechos controvertidos, por lo que su declaración, conjuntamente con la del anterior testigo G.A.P.B., surten prueba, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana C.E.H.N., al desocupar el local comercial objeto de arrendamiento, dejó el mismo en condiciones no aptas para su funcionamiento, no pudiéndose determinar con estas declaraciones los alegados daños ocasionados a dicho inmueble.

  6. - Informes a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que informe: a) si en esa Fiscalia cursa una causa penal identificada con la nomenclatura Nº 11-f4-184-2011, en su contra y donde la presunta víctima es la ciudadana C.E.H.N.; b) si la misma fue aperturada por el presunto delito de apropiación indebida calificada de supuestos bienes propiedad de aquélla, los cuales se encontraban en un local comercial (panadería), de su propiedad; y c) que estatus presenta la causa penal signada con la nomenclatura 11-f4-184-2011 que cursa ante esa Fiscalía. Esta prueba no obstante haber sido admitida y providenciada, no fue evacuada.

  7. - Informes a la Notaria pública de Coro, Municipio M.d.E.F., para que indique: a) si en esa Notaría fue autenticada una compraventa de bienes muebles en fecha 20 de mayo de 2009, donde las partes que celebran la referida compra son el ciudadano J.V.V. y la ciudadana C.E.H.N.; b) si existen las facturas con que el ciudadano J.V.V. acreditaba la propiedad sobre los bienes muebles que le vendió a la referida ciudadana; c) si en esa misma Notaría fue autenticado contrato de arrendamiento del local comercial donde las partes que celebran el referido contrato de arrendamiento es él, y la ciudadana C.E.H.N., en fecha 12 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el Nº 29 tomo 19. Prueba evacuada conforme se evidencia del folio 60 pieza II, oficio Nº 93/13, mediante el cual informa que si existe en sus libros de autenticaciones correspondientes correspondiente al año 2009, la referida compra venta de los ciudadanos referido en oficio, anotado bajo el Nº 14, tomo 47, que en el documento de marras no existen facturas de bienes inmuebles, que si existe en sus libros de autenticaciones correspondiente al año 2009 un contrato de arrendamiento anotado bajo el Nº 29 tomo 19, que si existe en sus libros de inventario anexo que forma parte integrante del asiento Nº 29 tomo 19 otorgado en fecha 12-2-09. A esta prueba se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que entre ambos ciudadanos se celebró la compra venta de unos bienes muebles, pero sin identificar; así como la celebración del contrato de arrendamiento indicado, el cual consta en autos a los folios 23 al 27.

  8. - Inspecciones judiciales a practicarse: 8.1) Al expediente signado con la nomenclatura 2072-2011, que lleva el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de: Primero: que si existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, declarada con lugar en contra de la ciudadana C.E.H.N. en contra de I.A.B.R., en juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que el Secretario Abogado H.P. presentó a la vista un expediente signado con el Nº 2072-2011, pieza numero uno, que revisado el expediente se observó que en los folios 69 al 83 consta una sentencia declarada parcialmente con lugar; Segundo: que existen medidas preventivas sobre bienes propiedad de la ciudadana C.E.H.n., el tribunal dejó constancia que tuvo a su vista el cuaderno de medidas Nº 2072-2011, relacionado con el cumplimiento de contrato de arrendamiento; Tercero: que revisadas las actas que conforman la presente causa que el bien embargado Self Service no se ha efectuado o no consta en las actas que se haya hecho la entrega material, por cuanto para el momento de ejecutarse la medida se dejó el bien en posesión del ciudadano I.A.B.R.. (f. 44 al 47, pieza II); y 8.2) Al expediente signado con la nomenclatura 1407, llevada por el Tribunal Segundo del Municipio M.d.E.F., mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: Primero: tuvo a su vista el expediente Nº 1407-12, por cumplimiento de contrato, siendo sus partes los ciudadanos antes mencionados e identificados, por lo que se lee que el demandante es C.E.H.N., asistida por el Abogado R.C. y el demandado es I.A.B.R.; Segundo: que se deja constancia que en el folio 198 y 199 de la causa Nº 1407 consta una diligencia de un folio útil, presentada por el Abogado R.C., inpreabogado Nº 19.903 donde expone que ha recibido de manos del Abogado en ejercicio A.M., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada un cheque por la cantidad treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), expedido contra el Banco Bicentenario Nº 23800057 de fecha 29 de enero de 2013, que así mismo manifestó que con ese acto pone fin a la presente causa, que igualmente deja constancia que nada tiene que reclamar por ningún concepto y anexa en el folio 199 copia del cheque antes mencionado; Tercero: que se deja constancia en el folio 198 de la causa Nº 1407, llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, se lee la manifestación “igualmente quiero que se deje constancia que nada tengo que reclamar por ningún otro concepto”, que al pie de dicha diligencia se encuentran las firmas de los Abogados R.C. (Apoderado Judicial de la parte actora) y el Abogado A.M. (Apoderado Judicial de la parte demandada). (f. 52 al 54, pieza II). Estas inspecciones judiciales evacuadas por el tribunal de la causa, tienen valor probatorio, a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contraen las mismas.

  9. - Copia simple de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial que riela del folio 50 al 53 pieza I; con el objeto de demostrar la acción intentada por el ciudadano I.B. no es contraria a derecho y por lo tanto no le causa daño moral alguno al ciudadano C.E.H.N.. A esta copia fotostática, se le tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede valor probatorio para demostrar lo indicado.

  10. - Informes médicos emanados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) correspondientes a la progenitora de la ciudadana C.E.H.N., promovidos con el objeto de demostrar la incongruencia entre el fundamento de la presente acción en relación a enfermedades de causa fortuitas ajenas a la voluntad y a la responsabilidad que recaigan sobre el demandado, que produzcan daño moral a la demandada reconviniente, por hacer creer que la enfermedad de su progenitora, es culpa de él. (f. 58 al 60). A estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar lo antes alegado.

  11. - Ratificó Inspección judicial que riela a los folios 124-125; con el objeto de demostrar que los únicos bienes que le pertenecen a la demandada, son el self service, el tanque de agua y la cocina industrial, tal como se deja constancia en la referida inspección. Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue evacuada extra litem, sin que se contara con la presencia de ambas partes, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio, por vulnerar el derecho a la defensa, al no permitir a la parte demandada reconviniente ejercer el control y contradictorio de la misma.

  12. - Copia certificada de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial marcada con la letra “M” (f. 224-225), con el objeto de demostrar la suspensión preventiva del embargo, en contra de los bienes de la ciudadana C.E.H.N., y su respectiva entrega a la referida ciudadana. Por cuanto esta copia fotostática, no fue impugnada se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede valor probatorio para demostrar lo señalado por el promovente.

  13. - Copia certificada emanada del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “Z”, con el objeto de demostrar el reintegro del depósito con sus respectivos intereses moratorios y conjuntamente con los honorarios del abogado R.C.. (f. 230-233). Esta copia fotostática, se le tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede valor probatorio para demostrar que el juicio seguido por ante el mencionado Juzgado bajo el N° 1.407 fue concluido por pago realizado por la parte demandada ciudadano I.B. al apoderado judicial de la demandante abogado R.C.C..

  14. - Copia simple de informe urológico, marcado “X” (f. 234-235); con el objeto de demostrar que él, para el momento en que presuntamente desalojaron a la demandada, se encontraba en cirugía de transplante renal, y que si a alguien se le estaba ocasionando un daño es a él. Quien posee un solo riñón en su organismo y encontrándose en un estado delicado de salud, es sometido a la presión física y psicológica que implica una causa penal. A esta copia de documento privado no se le concede ningún valor probatorio, por no ser de la categoría de copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es copia de un documento público, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, por lo que se desecha.

    - Pruebas de la parte demandada reconviniente:

  15. - Copias certificadas: a) de la demanda y sentencia del Exp. 2380-2010, emanada del Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual representa la primera demanda, interpuesta contra la ciudadana C.E.H.N., y mediante la cual aquél Tribunal, decidió a su favor, marcada con la letra “A” (f. 162-173). b) de la segunda demanda interpuesta en su contra, ante el Tribunal Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Exp. 2072-2011) y que se encuentra paralizada por la falta de interés de los demandantes, marcada con la letra “B” (f. 174-182). A estas copias certificadas, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia y tramitación de ambos juicios, donde las partes son el ciudadano I.A.B.R. como demandante y la ciudadana C.E.H.N. como demandada, ambas derivadas de la relación arrendaticia que existió entre ambos por el local comercial antes identificado.

  16. - Copia fotostática de carta emanada de la ciudadana C.H. dirigida al abogado G.A., quien para entonces fungía como apoderado judicial del ciudadano I.A. BRACHO RAMONES, donde ella, le solicitaba reunirse con la finalidad de resolver la situación de la demanda presentada por aquél, la cual contiene una firma de recibo ilegible (folio 55). A esta copia fotostática de documento privado no se le concede ningún valor probatorio, por no ser de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - Ratificó ad efectum videndi, original del documento notariado de compra de bienes muebles, anexos al libelo de la demanda, para se comparado con el inventario, el cual forma parte indubitable del contrato de Arrendamiento en el presente expediente, son totalmente diferentes, o sea distintos (folio 26). Al respecto se observa, que luego de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, no se pudo verificar la existencia del mencionado documento de venta de bienes muebles.

  18. - Ratificó escrito dirigido al ciudadano I.A. BRACHO RAMONES, propietario del inmueble arrendado, con el propósito de reunirse y lograr una conciliación, la cual riela a los folios 61 y 62. Esta misiva emanada de la parte promovente, contiene una firma ilegible, la cual no permite determinar quien la recibió; razón por la cual no puede concedérsele ningún valor probatorio.

  19. - Misiva del abogado N.C.M., dirigida al ciudadano I.A. BRACHO RAMONES, donde le solicitó que reconociera la propiedad de elaborar y ejecutar el inventario junto al técnico contable J.M. y posterior redacción del Contrato de Arrendamiento definitivo (folios 63 y 64). Esta misiva emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, debió haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, no se le concede ningún valor probatorio.

  20. - Escritos dirigidos a diversas instituciones públicas, tales como Colegio de Abogados del estado Falcón, Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Defensoría del P.D.F., las cuales contienen firmas y sellos húmedos de recibo, promovidas para demostrar que ante el precario escenario económico, se vio en la necesidad de buscar apoyo y asesoramiento para su situación, al sentirse acosada, presionada ante la negativa tanto, del dueño del local I.A. BRACHO RAMONES, como del apoderado judicial G.A., de no entregarle sus bienes una vez entregado voluntariamente el local (f. 77 al 79). A estas comunicaciones se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las diligencias realizadas por la ciudadana C.H.N. con motivo del conflicto suscitado con el ciudadano I.B.R..

  21. - Ratificó Inspección Judicial practicada al inmueble arrendado, por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2011, con la intención de demostrar el estado físico del local y de los bienes de su propiedad (que riela al folio 75 y 76). Al respecto se observa que tal inspección no pudo ser evacuada.

  22. - Ratificó inspección judicial practicada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 7 de diciembre de 2011, al Exp. 2072-2011, de la nomenclatura del Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se demuestra que el juicio intentado por los apoderados judiciales del ciudadano I.A. BRACHO RAMONES, se encuentra paralizado en etapa de ejecución, por la falta de impulso e interés de los demandantes, razón que la ha perjudicado económicamente y que sin justificación aún mantengan el embargo se su bien-mueble, de manera arbitraria (folios 81 al 88). Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue evacuada extra litem, sin que se contara con la presencia de ambas partes, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio, por vulnerar el derecho a la defensa, al no permitir a la parte demandante reconvenida ejercer el control y contradictorio de la misma.

  23. - Copias certificadas de los últimos escritos y autos dictados por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se encuentra paralizado el juicio Nº 2072-2011, marcada con la letra “C” (f. 183-200). A estas actuaciones judiciales se les concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la paralización del mencionado juicio.

  24. - Ratificó la diligencia suscrita por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.318, (folio 104), donde manifiesta que el ciudadano I.A. BRACHO RAMONES, no tenia capacidad económica para publicar los carteles de remates del juicio Nº 2072-2011, proceso paralizado en el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, alegando que si tuvo capacidad económica para demandarla por tercera vez, además de ser un comerciante próspero. (Demanda que corre del folio 1 al 5 del presente expediente). al respecto se observa, que si bien se demuestra la afirmación hecha por el apoderado judicial del hoy demandante reconvenido, no demuestra la capacidad económica que tiene el mencionado ciudadano.

  25. - Ratificó Inspección Judicial practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, al local del inmueble arrendado, en fecha 8 de diciembre de 2011, donde se dejó constancia del funcionamiento de los bienes muebles embargados y de la actividad comercial del local (Panadería), desde muchos días, antes de la emisión de las facturas presentadas por la parte reconvenida (folios 110 al 127). Al igual que la inspección anterior, se observa que la misma fue evacuada extra litem, sin que se contara con la presencia de ambas partes, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio, por vulnerar el derecho a la defensa, al no permitir a la parte demandante reconvenida ejercer el control y contradictorio de la misma.

  26. - Promovió muestreo practicado en fecha 12 de enero del 2013, donde un grupo de personas reconocen y d.f., que el inmueble ubicado en la Avenida Buchivacoa con Callejón Jurado, fue sometido a remodelaciones tanto en su interior como el exterior del local, marcada con la letra “D” (f. 201-202). Por cuanto estos terceros no ratificaron lo manifestado en tal instrumento privado a través de la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  27. - Promovió material fotográfico del local ubicado en la Avenida Buchivacoa con callejón jurado (cuando élla, era la arrendataria) y fotos después de las remodelaciones realizadas (cercado total del frente, cambio general del techo, cambio de la puerta principal, entre otras), marcada con la letra “E” (folios 203-206). Estas reproducciones fotográficas por no haber sido evacuadas durante el juicio, que permitiera a la otra parte el control de la prueba, no se les concede ningún valor probatorio, por ser violatorias al derecho a la defensa.

  28. - Original de la carta dirigida al ciudadano I.A. BRACHO RAMONES, por su parte, en la cual, le hace un resumen de todos estos años en pugna y como último recurso lo invita al dialogo. Reunión que se materializó el 19 de febrero de 2013, a las 4:00 pm., en el local ubicado en la Avenida Buchivacoa con callejón jurado, donde funciona la panadería y charcutería Ismapan C.A, siendo testigo de este hecho, los apoderados judiciales F.E.D., A.A.M. S., el ciudadano I.A. BRACHO RAMONES, y élla; marcada con la letra “F” (f. 207-208). Para valorar esta misiva, se observa que de la misma se aprecia que fue recibida por la ciudadana M.M., quien no es parte en el presente juicio, y no la ratificó, no pudiéndose determinar tampoco si fue recibida por su destinatario; en tal virtud no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  29. - Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito de contestación de la demanda original interpuesta por parte de los demandantes-reconvenidos, y solicitó que sean condenados a cancelar, además de la suma demandada, los honorarios profesionales, costas y costos procesales. Al respecto se observa que este escrito no constituye un medio probatorio, pues es contentivo de los alegatos esgrimidos por la parte.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes en primera instancia, se observa que el tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 19 de junio de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    Es el caso, que en vista de todos los acontecimientos antes relatados al Daño Patrimonial, el cual es aquel que afecta directamente un patrimonio económico cualquiera que sea la forma y proporción de la afectación.-

    Todo lo señalado en el particular precedente nos lleva a la fuente o causa del daño devenido de la conducta del agraviante y que el articulo 1.185 del Codigo Civil señala: Que para la procedencia del resarcimiento no solo exige que la victima haya experimentado un daño, sino que requiere además que ese daño haya sido causado por intención, imprudencia o negligencia y un exceso en el ejercicio de sus derechos. A estos dos elementos se agrega necesariamente un tercer requisito constituido por la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño, para que este pueda ser desde el punto de vista jurídico, atribuible a quien se presume como responsable.-

    El honor forma parte de los derechos subjetivos de la personalidad de cada ser humano, de cada persona y que conforman para el y para los demás un patrimonio intangible, abstracto, intimo e inherente a su condición de ser existencial.-

    …Omissis…

    DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION PROPUESTA

    …omissis…

    De conformidad con la precitada norma cuando el demandante no da contestación a la reconvención en el quinto día siguiente a la admisión de la misma, se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión esgrimida en su contra no sea contraria a derecho o no pruebe nada que lo favorezca.

    En el presente caso el demandante no compareció a la contestación de la reconvención ya que no consta en autos haber contestado la misma, pero en, presentó escrito de probanzas.

    A este respecto esta Juzgadora trae a colación el contenido de la norma rectora relacionada a la contestación de la reconvención.

    En el contenido del artículo 367 ejusdem se establece lo siguiente: Admitida la reconvención, el demandante la contestara en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192.

    Dentro del orden de procedimiento nos encontramos que los lapsos procesales establecidos en la leyes son de fiel cumplimiento tanto como para los tribunales como para los usuarios, ya que los procedimientos rigen los destinos de las causas que se llevan en las diferentes instancia judiciales.-

    Consta en autos que en fecha 12 de febrero de 2009, el tribunal admitió la reconvención presentada por el ciudadano L.S.R.J., aun cuando se ordenó una notificación la parte reconvenida debió presentar su contestación a la reconvención dentro de los cinco (5) días de despacho establecido en la norma.-

    Del computo realizado a las actas procesales nos encontramos que en fe, se admitió la reconvención. Transcurrieron estos cinco días no consta en autos que el reconvenido haya dado contestación a la reconvención y así se declara.-

    Ahora bien, en caso de no haberse dado la contestación a la demanda hay que verificar en los autos que el reconvenido no haya promovido escritos de probanzas en la reconvención.-

    Observa esta Juzgadora que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse…

    Presenta informe médico de la p.C.N., donde presenta Mieloma Multiple, Parkinson e Hipertensión Arterial, e a este respecto se le debe dar valor probatorio dado que no fue impugnado por la reconvenida y así se decide.-

    …Omissis…

    Deben recordar a las partes que ellas tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizada en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Y siendo que en el presente caso, la parte reconvincente demostró por medio de un los informes médicos, que no fueron impugnados por el reconvenido, por lo que su valor probatorio es suficiente, así la reconvincente padece trastornos de salud, y a su vez la parte reconvenida no logra probar el hecho alegado ya que no dio contestación a la reconvención por lo que se hace evidente que la parte reconvincente a sufrido deterioros en su salud generados por las diversas demandas interpuestas por el reconvenido que producen una serie de problemas tanto fisico como patrimoniales, el informe médico que aporta informa que padece de otros trastornos como la hipertensión arterial, en consecuencia queda demostrado el daño moral causado y se determina que el reconvenido no aporto probanzas que demostraran lo contrario de lo expuesto por la parte reconvincente, razón por lo que se debe declarar con lugar la reconvención y así se decide.-

    Vistas las pruebas aportadas por las partes, así como la decisión del tribunal a quo, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada, así como de la reconvención en los siguientes términos:

    DE LA DEMANDA

    Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos: Alega el actor que derivado del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada sobre un inmueble destinado a local comercial, así como los equipos y mobiliarios, y por cuanto ésta abandonó el inmueble sin notificarle y sin pagar el arrendamiento correspondiente, dejando el referido local comercial en condiciones deplorables, por lo que tuvo que reparar el inmueble y el mobiliario; y que dichas reparaciones ascendieron a la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), lo que le ha ocasionado daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento, debido al uso y desgaste del inmueble y mobiliario de la panadería, los cuales debió mantener y preservar en perfectas condiciones, motivo por el cual la demanda, para que pague la suma señalada por concepto de daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento; pretensión esta que la demandada negó en forma genérica.

    Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones: En nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.

    Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el actor alega que sufrió daños patrimoniales, por el deterioro del inmueble y los bienes muebles dados en arrendamiento, con ocasión de la conducta descuidada asumida por la accionada, por lo que tuvo la necesidad de repararlos, lo que le ocasionó gastos por la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), discriminados en facturas anexas. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que el actor con las pruebas aportadas al proceso, si bien logró demostrar con las declaraciones de los testigos que la ciudadana C.E.H.N., al desocupar el local comercial objeto de arrendamiento, dejó el mismo en condiciones no aptas para su funcionamiento, no logró demostrar los alegados daños, pues para ello era necesario evacuar una prueba de experticia, la cual no fue ni siquiera promovida; no logrando de esta manera probar la existencia del daño patrimonial ni su extensión, es decir, no trajo pruebas a los autos que determinaran la extensión y cuantía de los daños alegados, por cuanto los medios probatorios aportados a tal fin, carecen de valor probatorio, como quedó establecido precedentemente; es decir, no fue probado que efectivamente la ciudadana C.E.H.N. haya ocasionado daños al inmuebles y a los bienes muebles arrendados; requisito este indispensable para la procedencia de la reparación del daño. 2) El daño debe ser actual, en principio, el temor de un daño futuro no puede dar lugar a la responsabilidad civil extracontractual; sobre esta condición, se observa, tal como quedó establecido precedentemente, no fue demostrada la conducta imprudente o descuidada por parte de la accionada para con los bienes arrendados, por lo que tampoco se cumple esta condición. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; con relación a este particular se puede apreciar que ciertamente, de acuerdo a las declaraciones de los testigos, el local comercial arrendado presentaba deterioros, que se traducen en daños patrimoniales, aunque se repite no pudieron ser cuantificados. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima, en el caso bajo análisis, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que al ciudadano I.A.B.R., le asista el derecho a demandar a la ciudadana C.E.H.N., por cuanto no fue demostrado que ésta le causara un daño patrimonial derivado de su conducta descuidada, por lo que se determina que tampoco se cumple con esta condición. Por lo que, y examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y verificado como fue que solo se cumplió una de ellas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización del daño demandada, por cuanto no fue demostrada su extensión y cuantía, así como tampoco que la demandada haya sido la causante del daño reclamado, y así se decide.

    Por cuanto, el demandante no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño, y por cuanto este elemento debe concurrir conjuntamente con la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar estos últimos, pues de hacerlo sería inoficioso. Siendo así, es por lo que esta juzgadora, debe necesariamente declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    En la presente causa se observa que la demandada reconvino por daños y perjuicios, estimados en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), manifestando que ésta, es la tercera demanda que el demandante intenta en su contra, que tiene (2) años caminado para los Tribunales Civiles, Fiscalia, Instituciones incluyendo a la Gobernadora y a la Defensoría del Pueblo; tomando el tiempo que han afectado el patrimonio y que aun permanecen en manos del ciudadano I.B., que de manera unilateral, aquél no ha querido dialogar, ni reconocer, ni analizar, sumado a esto, que desde el 7 de noviembre de 2011, le han dado utilidad a los bienes muebles para su beneficio económico; que las tres (3) demandas dolosas e injustificadas han atropellado vilmente aún mas su condición económica, por lo que demanda el daño moral tipificado en el articulo 1.196 del Código Civil.

    De lo anterior se colige que la reconvención planteada, lo es por daño moral derivados, según la reconviniente de los procesos judiciales instaurados en su contra por el demandante reconvenido, alegando la existencia inclusive de procedimientos penales motivados al conflicto que mantiene con el mencionado ciudadano; por lo que siendo así tal reconvención debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario.

    En este sentido, tenemos que establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    El juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    La anterior norma establece los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención, a saber: a) si el tribunal que viene conociendo de la demanda es incompetente por la materia para conocer de la reconvención, y b) si existe incompatibilidad de procedimientos entre la acción y la reconvención.

    En el presente caso, el tribunal a quo mediante auto de fecha 28 de enero de 2013 (f. 142 y 143) admitió la reconvención, indicando que la misma no se encontraba incursa dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a disposiciones expresas en la Ley, procediendo a admitirla por los trámites del procedimiento ordinario, lo que se colige del hecho que ordenó la contestación a la reconvención, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.

    Ahora bien, la acción principal en la presente causa es por Daños y Perjuicios derivados de Contrato de Arrendamiento, el cual de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento breve, al expresar:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (subrayado del Tribunal).

    Siendo así, encuentra esta juzgadora, que en el presente caso existe una incompatibilidad de procedimientos entre la demanda y la reconvención planteada; en tal virtud, y por razones de orden público procesal, procede quien aquí decide a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención planteada en la presente causa, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, en el expediente N° 2009-000039, que estableció lo siguiente:

    Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

    Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

    En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

    …Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

    Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, que faculta a esta juzgadora a pronunciarse de oficio sobre la admisibilidad de la presente reconvención, se observa: Se hace necesario destacar que las causas de inadmisibilidad de la reconvención, pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, pero estas causales, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que resulta inadmisible por esta vía, es decir, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.

    Ahora bien, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

    En el presente caso, tal como quedó establecido supra, se evidencia que la acción intentada por el demandante es el resarcimiento de Daños y Perjuicios derivados del Contrato de Arrendamiento suscrito con la demandada sobre un inmueble destinado a local comercial de su propiedad, así como los equipos y mobiliarios; de lo cual no queda lugar a dudas, conforme al citado artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la causa debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que la reconvención planteada por la demandada es por Daño Moral, contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, derivados de los procesos judiciales instaurados en su contra por el demandante reconvenido, y de un procedimiento penal motivados al conflicto que mantiene con el demandante; por lo que tal reconvención debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, y no por el procedimiento breve, por lo que de admitirse, en este proceso crearía, en lo que al procedimiento se refiere, desventaja tanto para la parte actora, como para la misma parte que la propone, ya que, se estarían violando normas procedimentales, por tanto dicha reconvención debe, en todo caso, plantearse por vía principal.

    De lo anterior se destaca, que siendo la reconvención una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir, a la pretensión principal, por ello, la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el juicio principal. Y en este caso, por cuanto la reconvención planteada por la demandada debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y la demanda principal debe tramitarse, tal como lo estableció el Juzgado Tercero del Municipio Miranda en la oportunidad de admitirla, por el procedimiento breve (f. 29 y 30), se deriva la incompatibilidad de procedimientos; por lo tanto, siendo la similitudes processus un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma, lo cual no ocurre en el caso bajo análisis, es por lo que se declara la inadmisibilidad de la reconvención planteada, ya sí se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.D., en su carácter de apoderado del ciudadano I.A.B.R., mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano I.A.B.R. a través de apoderados judiciales contra la ciudadana C.E.H.N.. Se declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN por DAÑOS MORALES planteada por la ciudadana C.E.H.N. contra el ciudadano I.A.B.R..

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano I.A.B.R. a través de apoderados judiciales contra la ciudadana C.E.H.N.; y CON LUGAR la RECONVENCIÓN por DAÑOS MORALES planteada por la ciudadana C.E.H.N. contra el ciudadano I.A.B.R..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/10/13, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 118-O-02-10-13.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5491.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR