Sentencia nº 446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1791

El 3 de diciembre de 2007, el ciudadano I.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.804.521, interpuso acción de amparo constitucional contra “(…) la conducta asumida por el ciudadano General en Jefe (Ej) G.R.R.B., en su condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela por CONSENTIR y VIOLAR MIS DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES y no dar OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA a los planteamientos que le he estado efectuando a partir del 3 de septiembre de 2007 en relación a la reconsideración del acto administrativo con el cual fui inconstitucionalmente destituido, específicamente la Resolución Ministerial N° 31300 del 13 de junio de 2005, en donde resolvió mi inconstitucional destitución (…)”, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de marzo de 2008, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) el 25 de enero de 2001, se elevó a la consideración del Ministro de la Defensa el punto de cuenta N° IG-002/2001, en el cual se plasmaron los resultados de la investigación realizada con relación a la denuncia de presuntas irregularidades administrativas en el Transporte ARBV PUERTO CABELLO (T-44) (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) el 11 de julio consigné al (…) Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, el Oficio N° 0077 del 11 de julio del 2001 y el informe personal en cuyo contenido refuto de hecho y de derecho todas las exposiciones consideradas que sirvieron para fundamentar la emisión de la Resolución Ministerial N° 12173 suscrita por el Ministerio de la Defensa en donde se me sometía a C. deI.”.

Que “(…) el 29 de julio del 2001, solicité una audiencia para entrevistarme con el Ministro de la Defensa a los fines de solicitar la anulación del C. deI. (…). El 14 de agosto de 2002, elevé una solicitud de audiencia para entrevistarme con el Comandante General de la Armada (…) toda vez que cambié por ésta la audiencia solicitada con el Ministro de la Defensa”.

Que “El 17 de febrero de 2002, fui llamado a la sede administrativa del Componente Armada en donde se me notificó de los resultados de la presunta investigación realizada por la Inspectoría General de la Armada, ordenándoseme a firmar un acta dejándose constancia de que estaba al tanto de los resultados”.

Que “El 18 de febrero de 2002, el (…) Director de Obras Civiles ejecutó una orden de privación provisional de libertad emanada del (…) Comandante General de la Armada (…). Orden de arresto que se sustentó en los resultados de la investigación aperturada por (…) el Sub-Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y que meses antes de esta apertura el ciudadano Ministro de la Defensa ya había juzgado según Resolución Ministerial N° 12173 de fecha 27 de junio del 2001”.

Que “(…) el 29 de abril de 2002, elevé a la superioridad la tramitación de mis peticiones para la consideración de la Administración. El 2 de agosto de 2002, el (…) Director de Obras Civiles, emanó la comunicación N° MR-0336 de esa misma fecha, informándome que la interposición de los respectivos recursos administrativos fueron devueltos. El 5 de agosto de 2002, elevé nuevamente los recursos administrativos (…)”.

Que “(…) el 27 de septiembre de 2002, el (…) Director de Moral y Disciplina elaboró el oficio N° 4376 de esa misma fecha, en el cual me devolvió la tramitación elevada por mí, siendo importante resaltar que los lapsos reglamentarios en dos oportunidades fueron consumidos produciéndose (…) los efectos del silencio administrativo (…)”.

Que “(…) el 28 de octubre de 2002, el Director de Moral y Disciplina (…) elaboró comunicación N° 477 de esa misma fecha, en donde ordenó me sancionaron disciplinariamente por elevar al (…) Comandante General de la Armada los recursos administrativos intentados, sanción que según era por incurrir en la falta tipificada en el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6 (…)”.

Que “El 31 de enero de 2003, recibí Oficio N° 0099 del 29 del mismo mes y año, suscrito por el (…) Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, contentivo de la Resolución Ministerial N° DG-19850 del 21 del mismo mes y año, en donde se me notificó acerca del sometimiento a un C. deI.”.

Que “(…) el 10 de febrero de 2003, tuve acceso a un presunto expediente solo y por un lapso de cuarenta minutos, percatándome de la existencia de ciertos documentos (…), redactados idénticamente y en los cuales se puede apreciar como se fundamentan en hechos juzgados por la misma Administración como prescritos según la Resolución Ministerial IG-1319 del 25SEP01 e investigaciones, procedimientos y documentos viciados de nulidad por mandato expreso de la Carta Magna.

Que “(…) todas las solicitudes que había realizado hasta la fecha, a los fines de plantear mi defensa ante el C. deI. aperturado (sic) según Resolución Ministerial N° DG-19850 del 21 de enero de 2003 habían sido mermadas, en consecuencia, el 14 de febrero de 2003 procedí a interponer una acción de amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en los informes administrativos identificados con las siglas y números INF-AD-CNAPE-0002 de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrito por el (…) Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, INF-AD-CNAPEC-0003 del 28 de noviembre de 2002, suscrito por el (…) Comandante de Personal del Componente Armada y la hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada N° 0017 del 4 de noviembre de 2002, suscrito por el (…) Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada (…)”.

Que “(…) el 5 de julio de 2003, el Contralmirante S.U.R. suscribió el Oficio N° 0689 mediante el cual me informó del resultado del proceso de evaluación y ascenso del 2003, en el cual se concluyó que ‘No fue recomendado para recompensa de ascenso por la Junta de Revisión (…)’ (…)”.

Que “(…) el 8 de julio de 2003, fui citado (…) donde me impuso una sanción disciplinaria que comprendía un arresto por un lapso de tiempo de 24 horas sin mediación de orden judicial (…). El 11 de julio de 2003, el Director de Obras Civiles del Componente Armada (…), me privó de mi libertad por un lapso de 48 horas. (…) el 29 de julio de 2003, interpuse ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos sancionatorios de fecha 7 de julio del 2003 y 11 de julio de 2003, mediante los cuales fui privado de mi libertad y contra la evaluación de servicio correspondiente al I Semestre de 2003 (…)”.

Que “(…) el 10 de septiembre de 2003, el (…) Director de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada (…) informó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el C. deI. abierto (…) fue ‘declarado terminado y cerrado, por haber prescrito el lapso para la realización del referido Consejo (…), por tal razón considera que la continuación del caso ventilado (…) sería inútil, ya que no existe ninguna actividad, ni fundamento, ni las motivaciones que dieron origen al C. deI. (…)”.

Que “(…) el 25 de mayo de 2004 el (…) Director de Investigaciones de la Inspectoría General del Componente Armada (…), me notifica de la apertura de una investigación administrativa en mi contra (…)”, motivo por el cual el 28 de mayo de 2004, solicitó copia certificada de todas las actas constantes en la investigación; sin embargo alega haber recibido una negativa ante dicha solicitud.

Que “(…) el 9 de julio de 2004, tuve acceso a mi historial, donde pude observar que entre las razones para mi no ascenso al grado de Teniente de Navío el 5 de julio de 2003 y 2004, se encuentran: ‘el haber sido objeto de 10 días de arresto simple y 3 días de arresto severo, así como la existencia de un C. deI. por problemas disciplinarios”.

Que “(…) el 16 de marzo de 2005, el (…) Ministro de la Defensa suscribe la Resolución Ministerial (…) en donde se resuelve someter a C. deI. al ciudadano Teniente de Fragata I.A.M.P.. El 28 de marzo de 2005, efectué una de las tantas tramitaciones para poder ejercer mi derecho constitucional a la defensa ante el (…) C. deI. aperturado (sic) (…), sin obtener oportuna y adecuada respuesta”.

Que fue notificado formalmente del C. deI. seguido en su contra el 13 de abril de 2005, al dorso de la cual colocó que “(…) no ha sido satisfecha (…)” la solicitud de copia certificada.

Que no pudo asistir a la convocatoria para la audiencia del C. deI. porque no pudo “(…) ubicar a un profesional del derecho para que me asistiera gratuitamente (…)”.

Que “(…) el 17 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo publicó y registró sentencia (…), en donde dispuso: ‘(…) en relación a la falta de comparecencia de los presuntos agraviantes (…) esta Corte Primera (…) da por aceptado los hechos denunciados por el presunto agraviado, los cuales de seguida entra a conocer a objeto de determinar si efectivamente se configuran violaciones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (…) Inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano I.A.M.P. (…)’”.

Que “(…) el 23 de mayo de 2005, solicité al (…) Secretario de los Consejos de Investigación de los Oficiales Subalternos de la Fuerza Armada Nacional y Director General Sectorial de Justicia Militar, copia certificada del expediente administrativo relacionado con la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2005 (…), solicitud que nunca fue respondida”.

Que “(…) el 13 de junio de 2005, el (…) Ministro de la Defensa suscribe la Resolución Ministerial N° DG-031300 de fecha 13 de junio de 2005, en donde resuelve mi pase a retiro (…). El 1° de agosto de 2005, fui notificado de la Resolución Ministerial N° DG-031300 (…), mediante la cual se me aplicó la sanción de destitución por presuntamente ‘(…) desafiar a sus Superiores cuando se le informó telefónicamente que debía avalar el reposo medico (sic) (…) y realizarse una evaluación psicológica, respondiendo de manera desatenta ‘que no iba a cumplir dicha orden’. Y por manifestar a través de sus peticiones (…) el desacuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 280, 287 y 288 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (…), precalificando todas las actuaciones del Cuerpo Colegiado (…)’”.

Que “(…) el 5 de agosto de 2005 y 3 de enero de 2006, ratifiqué la solicitud de copias certificadas del expediente administrativo, sin resultados fructíferos (…), lo cual me ha imposibilitado (…) recurrir del acto administrativo que resolvió mi destitución (…). El 3 de enero de 2006, el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa me entregó por medio del Oficio N° 171 (…) unas copias simples de un presunto expediente en el cual al parecer se basaron los miembros del C. deI. para tomar la decisión que resolvió mi retiro y en donde además se puede corroborar como la Dirección General Sectorial de Justicia Militar (…) violentó mis derechos constitucionales de oportuna y adecuada respuesta, derecho a la defensa, durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio o C. deI., ya que en todo momento solicité copias certificadas para recurrir (…)”.

Que “(…) el 18 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó (…) sentencia (…), donde dispuso: ‘(…) CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano I.A.M.P. (…). ORDENA al ciudadano Coronel (Ej) A.P.T., en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, o a quien ocupe ese cargo en la actualidad, expida las copias certificadas solicitadas por el accionante, previo cumplimiento de los procedimientos de Ley (…)’ (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el 14 de febrero de 2007, mediante Oficio N° DGSJM-DCI-0409 del 9 de febrero de 2007 (…), el ciudadano Coronel (Ej) A.P.T. (…), consignó ante la (…) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) el expediente administrativo (…) con el cual se sustanció mi destitución (…), y el referido oficio señala entre otras muchas cosas lo siguiente: ‘(…) ha sido imposible a pesar de haber agotado todas las instancias necesarias, cumplir con la entrega voluntaria de las copias certificadas solicitadas (…), por cuanto en vista de que el ciudadano I.A.M.P. no compareció ante esta Dirección a retirar la copia certificada del expediente (…), por el contrario se ha dado la tarea de mal poner a la Institución (…)’ (…)”.

Que recibió las copias certificadas el 13 de agosto de 2007 y “(…) el 3 de septiembre de 2007 (…) consigné (…) el recurso de reconsideración convalidando así la notificación defectuosa que se efectuó el 1 de agosto de 2005 (…)”.

Que “(…) el ciudadano Teniente de Fragata para el momento de la imposición de la sanción de destitución y para cuando se resolvió la apertura del C. deI., YA HABÍA CUMPLIDO LAS ÓRDENES EMANADAS, además de haber sido sancionado por estos mismos hechos; sanciones que por cierto fueron dictadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que las vicia de nulidad absoluta por adolecer del VICIO DE PROCEDIMIENTO (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Finalmente, solicita que “(…) se declare CON LUGAR la presente solicitud de ACCIÓN DE A.C., ejercida contra el ciudadano General en Jefe (ej) G.R.R.B. (…) por CONSENTIR Y VIOLAR MIS DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES AL NO DAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA a los planteamientos que le he efectuado a partir del día 3 de septiembre de 2007, en relación a la reconsideración del acto administrativo con el cual fui destituido inconstitucionalmente, específicamente la Resolución Ministerial N° 31300 del 13 de junio de 2005 (…). Se aclara que no se está solicitando a la jurisdicción constitucional que declare la nulidad del acto administrativo tantas veces identificado (…). Lo que se está solicitando es que ante la conducta u omisión del Ministro del Poder Popular para la Defensa de dar oportuna y adecuada respuesta, se le ordene la revisión del referido acto administrativo (…), pues (…), actualmente está omitiendo dar oportuna y adecuada respuesta, además de obstaculizar el pleno ejercicio de mis derechos constitucionales (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al señalarse al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa como presunto agraviante, la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra “(…) la conducta asumida por el ciudadano General en Jefe (Ej) G.R.R.B., en su condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela por CONSENTIR y VIOLAR MIS DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES y no dar OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA a los planteamientos que le he estado efectuando a partir del 3 de septiembre de 2007 en relación a la reconsideración del acto administrativo con el cual fui inconstitucionalmente destituido, específicamente la Resolución Ministerial N° 31300 del 13 de junio de 2005, en donde resolvió mi inconstitucional destitución (…)”, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, esta Sala debe indicar que en el caso de autos, ante la presunta falta de respuesta del Ministro del Poder Popular para la Defensa opera la ficción legal que disponen los artículos 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -equivalente al derogado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, es decir, la ley expresamente le otorga efectos negativos al silencio administrativo, ello con la finalidad de dar celeridad de trámite a las solicitudes de los administrados, permitiendo con ello que los interesados acudan a la vía contenciosa administrativa, en lugar de esperar una respuesta por parte de la Administración, de allí que, esa falta de respuesta expresa, luego del vencimiento del lapso para la resolución del recurso de reconsideración, deberá entenderse como una decisión negativa del órgano administrativo

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 714 del 28 de agosto de 2004 (caso: “Jesús Escalante Patiño”), señaló lo siguiente:

(…) En efecto, la Sala comprueba que las lesiones de orden constitucional que fueron denunciadas se enmarcan en la falta de respuesta por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deportes de los recursos jerárquicos que habría intentado el demandante.

Ahora bien, esta Sala, en casos similares, ha establecido que en esos supuestos no existe tal falta de respuesta, por cuanto la respuesta deriva de la ficción legal que disponen los artículos 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, se entiende que a falta de respuesta expresa, luego del vencimiento del lapso para la resolución del recurso jerárquico, la decisión es negativa.

Se trata de la figura del silencio administrativo negativo, el cual ha sido objeto de múltiple tratamiento jurisprudencial, que, en tanto que beneficio del particular, habilita al interesado para que acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa, en lugar de esperar indefinidamente una respuesta expresa de la Administración.

En el caso de autos, según la propia afirmación del demandante, los recursos jerárquicos que intentó ya debieron haber sido decididos, lo cual permite sostener que la vía administrativa quedó agotada y tiene, por tanto, la posibilidad de interponer los recursos contencioso-administrativos de nulidad que estime procedentes (...)

.

En efecto, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo, la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial.

Por lo tanto, esta Sala estima que la conducta omisiva de la Administración no abre per se la vía del amparo constitucional, como así lo pretende el accionante, toda vez que ante la referida conducta operó el mecanismo del silencio administrativo, en función de ver garantizados sus derechos, pues al existir un acto administrativo expreso y concreto (acto de destitución), de factible control en la vía contencioso administrativa, podría interponer el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

En este sentido, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Ello así, debe esta Sala indicar que ante el agotamiento de la vía administrativa al haber operado el silencio administrativo negativo, el accionante disponía del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, es decir, el acto de destitución dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, de allí que, la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano I.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.804.521, contra “(…) la conducta asumida por el ciudadano General en Jefe (Ej) G.R.R.B., en su condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela por CONSENTIR y VIOLAR MIS DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES y no dar OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA a los planteamientos que le he estado efectuando a partir del 3 de septiembre de 2007 en relación a la reconsideración del acto administrativo con el cual fui inconstitucionalmente destituido, específicamente la Resolución Ministerial N° 31300 del 13 de junio de 2005, en donde resolvió mi inconstitucional destitución (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1791

LEML/b

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