Decisión nº 218 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-013904

ASUNTO : NP01-R-2009-000218

PONENTE: MARIA ISABEL ROJAS GRAU

Mediante decisión dictada en fecha 21 de Octubre del 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-S-2004-013904, seguida al Ciudadano: ESTILDO SEGUNDO LEZAMA GASCON, titular de la Cédula de Identidad V- 11.780.620; en el acto de la celebración de la Audiencia de Preliminar, Admitió la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ESTILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 ambos del Código Penal vigente, y por uno de los delitos previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana: A.L.G.L., y del ESTADO VENEZOLANO, por haber declarado extemporáneo el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa Privada en fecha 13 de octubre de 2009, por cuanto el mismo no fue interpuesto en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha diecisiete (23) de Noviembre del 2009. En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Tribunal consideró útil y necesario la solicitud del Asunto Principal, a los fines de su revisión, ratificando, en varias oportunidades, la solicitud de las mismas al Tribunal de Juicio que llevaba la causa, no siendo sino hasta el día 13-04-2010, en que ingresó, a este Tribunal de Alzada, las actuaciones que conforman asunto signado con el alfanumérico NP01-S-2004-013904, en esa misma data, se libraron boletas de notificación a las partes informándoles del abocamiento al conocimiento del asunto por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la abg. A.N., en sustitución de la abg. F.M., a quién la abg. Milangela Millán sustituía de forma temporal, luego en fecha 18-06-2010, solicitó información al Tribunal de Primero en funciones de Juicio, en cuanto si el Abg. R.L. fue notificado del Acto de celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 06-10-2010 asimismo se solicitó a los recurrentes la consignación del comprobante de recepción generado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esa sede Judicial y a su vez del escrito de descargo presentados por estos en su oportunidad y declarado extemporáneo por la a-quo, ello en razón de que en las actuaciones del asunto principal no consta lo solicitado, en virtud de la reconstrucción que se realizó en dicho asunto. Cabe señalar que para el actual momento de emitir decisión conforma esta Corte de Apelaciones la abg. Milangela M.G., quién suple a la juez titular abg.: A.N., pasando este Tribunal de Alzada a resolver sobre los particulares denunciados hace las siguientes consideraciones:

I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 27 de Octubre de 2009, por los Ciudadanos Abogados CARMEN ISMARYS MARQUEZ y A.O., en su condición de Defensores privados y de confianza del imputado de autos, -legitimados activos para proponerlo-, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen escrito recursivo que corre inserto a los folios 01 al 03 del presente asunto en apelación, en contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar el 21 de octubre de 2009, por el Tribunal Sexto, de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Rosmelys Rojas Barretos, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-S-2004-013904, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…Nosotros, C.I.M.G., y A.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números: 17.548.010 y 4.012.503, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 131.949 y 26.889 respectivamente, acudimos respetuosamente ante usted respetando pero no compartiendo la decisión dictada por usted en fecha 21 de Octubre del año 2.009, durante la realización de la Audiencia Preliminar y en este expediente N°: NP01-S-2004-013904, por no compartir la negativa de admisión de las pruebas por nosotros propuestas, aduciendo su extemporaneidad y por ello es que formalmente APELAMOS DE ESA DECISIÓN PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES; y por las razones siguientes: El objetivo del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia lo cual se logra efectivamente permitiendo al imputado un efectivo derecho a la defensa, que solo se puede realizar mediante un debido proceso, principios y derechos que en nuestra opinión fueron flagrantemente violados.

Estamos seguros completamente que sin intención de dañar. Pero no por la falta de intención vamos a permitir que el daño se concrete y por eso es que FORMALMENTE APELAMOS, de su decisión y con base a los siguientes razonamientos:

En primer término basamos nuestra apelación en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya que al impedirnos la Promoción de Pruebas para desvirtuar las imputaciones en contra de nuestro defendido se nos causa un gravamen irreparable, y que solo puede ser reparado con la efectiva aceptación de las pruebas por nosotros promovidas, porque sino seria como ir a un combate de boxeo donde eí contrario mide dos metros pesa 120 kilos y nosotros 50 kilos con un ojo tapado y las manos atrapadas a la espalda, o ir a un combate de espadas donde la única espada para la pelea esta en manos del contrario, mutatis mutandi, así sería ir al acto oral contando para probar la inocencia de nuestro cliente con las pruebas promovidas por el ministerio publico; ahora bien si estuviésemos en presencia de un ministerio publico que se acogiese al concepto de que debe promover no solo lo que inculpa sino lo que favorece al imputado, que no es este caso, ya que el ministerio publico solo utiliza la declaración de la presunta víctima donde menciona a nuestro cliente, pero no utiliza la primera declaración rendida donde dice que fueron personas desconocidas; o sea no es un ministerio publico imparcial y de buena fe, sino uno que solo persigue llenar la estadística de casos condenados, no importa si son inocentes, si estuviésemos en presencia de un ministerio publico que no tuviese una mentalidad civilista y cuyo único objetivo es lograr solo la condena tal cual abogado civilista empeñado en ganar el juicio sin importar la inocencia o no del imputado, sino empeñado en la estadística: "logre tantas condenas".

Sino fuese así y estuviésemos en presencia de un ministerio publico que entendiera su función de parte de buena fe otra historia seria pero lastimosamente el ministerio publico es "EL ACUSADOR", y no la parte de buena fe.

Ahora bien queremos hacer un poco de historia para ilustrar la mente de los sabios magistrados, este juicio comienza en fecha 14 de febrero del año 2.000, por denuncia interpuesta por la presunta víctima y el proceso es impulsado por la fiscalía sexta nuestro defendido una vez que es requerido se presenta por ante la fiscalía sexta donde le informan que el ministerio publico no tiene nada en contra de el por ser un delito de acción privada y el manifiesta que tiene una orden de aprehensión y le informan que la misma va a ser dejada sin efecto hasta que haya una querella formal. En fecha 8 de junio del 2000 según el folio 27 el fiscal sexto del ministerio público solicita al para ese entonces cuerpo técnico de policía Judicial deje sin efecto el oficio de fecha 5/5/2000 donde se solicitaba la detención preventiva de nuestro cliente (folio 26) Pero en el año 2004 otro fiscal a cargo de la misma fiscalía reabre el caso y solicita orden de aprehensión por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial.

Al tener conocimiento nuestro defendido se presento voluntariamente por ante la fiscalía que conocía para ese momento Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (folio 51), ya que no tenía nada que tener, el que no la debe no la teme, luego en la audiencia de presentación nombro como abogado defensor al ciudadano R.L.M. (27 de Febrero de 2.005) en esa oportunidad se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad, (folio 59).

HORA BIEN NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DESPUÉS DE CURRIDOS LOS HECHOS LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÜBLICO presenta formal acusación por ante el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

De autos no se desprende que en ningún momento se haya citado para la audiencia preliminar al abogado R.L.M. a pesar de constar en autos su dirección procesal (folio 56). En fecha 17 de Septiembre de 2009 se libra boleta de citación a nuestro cliente para la audiencia, martes 6 de octubre a las 11:30 de la mañana. 1i cliente es notificado para esa audiencia en fecha 5 de octubre de 2009, es decir menos de 24 horas para la realización de la Audiencia Prelimar.

Trato de comunicarse infructuosamente con el Abogado R.L. ya que no tenía comunicación con él desde la fecha (27 de Febrero de 2005) (4 años y 9 meses).

Ahora bien sabios y justos magistrados ni materialmente ni lógica jurídicamente nuestro defendido tenia posibilidad alguna de poder promover pruebas cinco días antes de la Audiencia Preliminar. Tenía 4 años y 9 meses sin tener contacto con su abogado y le fue imposible localizarlo ya que aparentemente esta fuera de la jurisdicción del estado.

Fue notificado menos de 2 horas antes del acto, aun y cuando se presento al acto y notifico que no pudo ponerse en contacto con su abogado.

No se le puede pedir al imputado que tenga conocimientos jurídicos y maneje el Código Orgánico Procesal Penal, para saber que tenía que promover pruebas cinco días antes del acto.

Lo que la ley castiga es la negligencia y la inactividad nuestro derecho y no se le puede exigir el conocimiento del proceso ya que no le es dado conocerlo.

Se difirió la audiencia prelimar, es lógico por la siguiente razón "No compareciendo el defensor privado del acusado en virtud de que no fue DEBIDAMENTE NOTIFICADO".

Nos preguntamos van a castigar a nuestro defendido por realizar una actividad que no le era dada sino que le correspondía al Tribunal realizar "NOTIFICAR DEBIDAMENTE AL DEFENSOR".

Si hubiese sido debida y oportunamente notificado el defensor antes de la Audiencia Preliminar seguramente hubiese promovido las pruebas y asistido al acto.

NO LE PUEDES PEDIR A ALGUIEN QUE HAGA ALGO CINCO DÍAS ANTES CUANDO LE NOTIFICAS ESA OBLIGACIÓN DE HACERLO UN DÍA ANTES DE LA FECHA TOPE, ES ILÓGICO E IMPOSIBLE EN EL TIEMPO. ES LO QUE EN EL DERECHO CIVIL SE CONOCE COMO "LA OBLIGACIÓN IMPOSIBLE".

Se difirió la Audiencia miércoles 21 de octubre del año 2009, a las 3:15 pm.

En fecha 7 de octubre de 2.009, nuestro defendido nos designa como defensores privados, obligación que aceptamos en fecha 8 del mismo mes y solicitamos copias simples, (folio 26).

Después de un estresante calvario, donde, doctor, se daño la fotocopiadora, en fecha 13 de Octubre de 2009 casi a medio día nos fueron entregadas las ansiadas copias; corrimos al bufete y comenzamos la redacción del escrito de promoción de pruebas, exactamente (6) seis días de la realización de la Audiencia Preliminar.

Tal y como lo preceptúa el articulo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal que señala "HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR... EL IMPUTADO PODRA REALIZAR POR ESCRITO LOS ACTOS SIGUIENTES: ...... 7. PROMOVER LAS PRUEBAS QUE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD."

El día de la realización de la Audiencia Preliminar la Ciudadana Juez decidió no admitir nuestro escrito de promoción de pruebas aduciendo extemporaneidad.

Ciudadanos Magistrados el Código Orgánico Procesal Penal señala que el fiscal, la víctima y el imputado tiene cinco días para realizar una serie de actividades antes de que se venza el plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.

EL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FUE EL DÍA 21 DE OCTUBRE DE 2.009.

Y nosotros promovimos nuestras pruebas el día 13 de octubre de 2.009, ósea 6 DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El legislador procesal no distinguió, quiere decir que no quiso distinguir entre la primera fecha fijada, o en la fecha fijada para los diferimientos, de haberlo querido así lo hubiese hecho y hubiese dicho "Hasta cinco días antes del primer plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar".

El legislador no lo dijo no distinguió, quiere decir que no lo quiso no era ese el propósito espíritu y razón del legislador. "DONDE EL LEGISLADOR NO DISTINGUE, NO LE ES DADO DISTINGUIR AL INTERPRETE"

El espíritu propósito y razón del legislador es que sea cinco días antes de la celebración efectiva de la Audiencia Preliminar.

Ciudadanos Magistrados e€fo es en abstracto pero en el caso concreto no admitirnos nuestras pruebas seria una violación flagrante de los principios constitucionales contenidos en el artículo número 2 que dice que Venezuela es un Estado de derecho y de JUSTICIA y que tiene como valores superiores el ordenamiento jurídico y LA JUSTICIA.

De tal forma que la JUSTICIA es un valor fundamental y que debe prevalecer inclusive por sobre el ordenamiento jurídico.

Ya sea que cuando este en conflicto la ley y la justicia, debe prevalecer la justicia de la misma forma se estaría violando el artículo 49 constitucional que habla del debido proceso y del derecho a la defensa y de que toda persona tiene el derecho de acceder a las pruebas y disponer de tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa.

Los principios ya mencionados también están contenidos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal artículos estos que también estarían siendo violados.

Y el artículo 18 que habla sobre el principio de la contradicción que el proceso tendrá carácter contradictorio también está siendo violado, ya que no habría contradictorio cuando una sola visión del proceso sería la que se lleve al juicio.

Pero resulta que el caso concreto en nuestra opinión se nos esta violando el derecho a la defensa puesto que no nos están permitiendo tener acceso a nuestras pruebas.

Y seguir el criterio de la sentencia apelada por haber sido notificado nuestro defendido con menos de 24 horas antes de-la primera fecha fijada para la audiencia preliminar violaría el principio de disponer de tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa artículo 49 numeral 1°.

Así mismo se estaría violando el numeral 2° ejusdem de la presunción de inocencia ya que ir a juicio solo con las pruebas de la vindicta publica seria como una presunción de culpabilidad y una sentencia condenatoria segura, ya que se nos impediría desvirtuar lo esgrimido por la fiscalía del ministerio como presuntas pruebas incriminatorias en contra de nuestro defendido.

Se tilda a nuestro escrito de pruebas de extemporáneo, ahora bien el articulo 313 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su espíritu propósito y razón establece que la fiscalía del ministerio publico tiene 6 MESES desde que se individualizo a una persona como imputado para concluir la investigación y presentar la acusación

Se le da el derecho al imputado de solicitarle al juez de control que le establezca a la fiscalía un plazo máximo de 120 DÍAS para que concluya investigación y presenta la acusación.

Y el 314 ejusdem establece que vencido este tiempo máximo de 10 MESES el fiscal puede solicitar una prórroga de 1 MES más, es decir, que el fiscal tiene como tiempo máximo según la ley 11 MESES contados desde la imputación para presentar la acusación, 'o en este caso en concreto la fiscalía presento su acusación CASI 10 AÑOS DESPUÉS.

¿CUAL ESCRITO ES EXTEMPORÁNEO?

Solicito formalmente de ustedes ciudadanos Magistrados que utilizando la potestad de control legal y constitucional analicen la pertinencia y/o extemporaneidad o no del escrito de acusación presentado por la fiscalía.

Hacemos esta solicitud según lo establecido en el articulo 49 numeral 8° que habla de la reparación de la situación jurídica lesionada por retardo u omisión judicial injustificados, y así como el espíritu del articulo 26 constitucional que habla que el estado garantizara una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y equitativa.

¿Donde está lo expedito? Si en este caso todo fueron dilaciones indebidas, casi 10 años dé dilaciones.

¿Dónde está lo equitativo? Se admiten la extemporánea acusación fiscal y se rechazan las legales pruebas ofrecidas por nosotros.

Nos preguntamos ciudadanos magistrados ¿Se debió admitir esa acusación?

Solicitamos formalmente de ustedes que ejerciendo el control legal se pronuncien al respecto.

También se le estaría violando a nuestro defendido derechos contenidos en el Pacto de San José o Convención Americana sobre Derechos Humanos del año 1.969 que consagran los derechos esenciales son atribuidos al ser humano simplemente por ser Humano, sin ningún tipo de condicionamiento.

En su artículo 1 este pacto obliga a Venezuela como firmante a respetar los derechos y garantías que en el pacto se mencionan tales como el contenido en el artículo 8 literal "C", cuyo espíritu es que se le deben conceder al inculpado el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa.

Y el articulo 8 literal "F" que consagra el derecho a la defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia como testigos o peritos de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

En nuestro caso concreto, de hecho no tuvimos el tiempo suficiente para preparar nuestra defensa; nos entregaron las copias del expediente pocas horas antes de la presentación del escrito.

A nuestro cliente lo notificaron de la Audiencia Preliminar con menos de 24 horas de antelación.

El no permitirnos nuestra promoción de pruebas, nos impide obtener la comparecencia de testigos que puedan arrojar luz sobre los hechos investigados.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados en el libro Hermenéutica Jurídica, curso de capacitación para Jueces de la República de la Escuela Judicial R.L.B., en su introducción señala ,que el objetivo ,de hermenéutica jurídica es lograr los conocimientos que permitan .a los jueces desentrañar el verdadero sentido y- alcance de las normas jurídicas, para buscar una más justa y técnica aplicación del derecho así como también suplir las deficiencias presentes en las normas de derecho, y que el objetivo es lograr lo justo mediante una justa aplicación de la norma, señala que el juez debe buscar la finalidad perseguida por el legislador dentro del ordenamiento constitucional y la solución más justa.

El mismo libro en su página 192 cita a C.C. quien a su vez cita Recasens Siches que dice que hay que tener la vivencia del sentido e la ley, y que el juez debe tratar de entender el sentido de la justicia, y también cita a Fornieles que dice que "no es posible que el interprete laneje los artículos de un código en un estado de indiferencia por los resultados".

in el caso concreto de autos no se puede ser indiferente y aplicar una forma jurídica sin pensar en los resultados, de tal forma que si nos privas de llevar pruebas a un juicio estarías siendo indiferente por los resultados de esa interpretación, y los resultados podrían ser seguramente de un inocente.

No debes aplicar e interpretar la norma sin tomar en cuenta los resultados de esa interpretación.

En su página 91 se cita a Rocco dice que en el derecho moderno la labor leí juez no es solamente subsumir casos concretos dentro de los tipos legales para aplicar la consecuencia jurídica mediante una sentencia, sino que debe suplir deficiencias y contradicciones que existan en la forma, llenar vados con criterios lógicos y que la valoración del juez debe basarse en criterios lógicos en la búsqueda de la justicia. Hoy recuerdo cierta vez nuestro escritorio jurídico en una defensa penal hace ya casi 20 años le recordábamos a la Doctora Lorenza (la nena Faríás) que si la justicia fuese solo la aplicación fría de la ley a los lechos, no sería en menester los jueces, ya que se transcribirían los códigos en una computadora y esa máquina insensible y fría sin alma, Subsumiría los hecho en el derecho y obtendríamos una sentencia, pero rao para eso están los jueces, gente con sentimientos, con alma que pueden morigerar la interpretación de la norma buscando lo más justo para el procesado.

Ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la norma debe ser interpretada en forma extensiva en beneficio del imputado o procesado, y en forma restrictiva para la Fiscalía del Ministerio Publico.

Consignamos copias simples de ese valioso libro marcado con la letra "A: 1-4".

Consignamos igualmente marcados con las letras "B-1-8", extractos de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que abala (sic) nuestra interpretación y posición, en relación a los argumentos por nosotros esgrimidos.

Por último solicitamos Ciudadanos Magistrados que después de la revisión del derecho y de los hechos se orden la Admisión de nuestro escrito de pruebas.

Así como también previa revisión de los autos se analicen si existe alguna violación de derecho, que pudiese perjudicar los derechos de nuestro defendido, y ejerciendo el control legal y Constitucional solicitamos se corrija.

De igual forma solicitamos se provea todo lo conducente a nuestras solicitudes y a este escrito para que surta todos sus efectos legales. Es justicia que esperamos en Maturín a los (27) días del mes de Octubre de 2.009…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa de las copias certificadas inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) del Acta contenida de la Audiencia Preliminar, y a los folios setenta tres (73) al sesenta y siete, Auto de Enjuiciamiento de fecha 21 de Octubre de 2009 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y a cargo, para el momento, de la Abg. Rosmelys Rojas Barreto, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2004-013904, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…En el día de hoy, Miércoles 21 de Octubre de 2009, siendo las 4:30 horas de la tarde, fecha y hora fijadas para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ESCILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON por la presunta comisión de los delitos VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 375 y 415 ambos del Código del Código Penal vigente. Se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, presidido por la Juez ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. A.R., quien seguidamente pasó a verificar la presencia de las partes dejando constancia de estar presente el ABG. JULIMER MARQUEZ , en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público, el imputado ESCILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON, Venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 04/03/72, de 32 años de edad, Chofer De valores, hijo de C.M.G. (V) y Escildo Segundo Ledesma (v), titular de la cédula de identidad N° 11.780.620 y domiciliado Carrera 3, Casa N° 03 Las Cocuizas de Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por los defensores Privados ABGS. A.O.N. y C.I.M.G. asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Victima ciudadana A.L.G.L.. Seguidamente la ciudadana Juez, declara abierta la presente Audiencia, haciendo saber a las partes que de conformidad con el artículo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, en ningún caso se permitirá que se ventilen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, e informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, como son: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal, Abogado JULIMER MARQUEZ, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha Nueve de agosto de 2009 en contra del ciudadano ESCILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 375 y 415 ambos del Código del Código Penal vigente, narrando los hechos, explanados en su acusación, el cual es el siguiente: “Siendo aproximadamente la una (01) de la madrugada del día 12-02-2000, al momento en el cual la ciudadana A.L.G.L., se dirigía hacia la residencia de su abuela, ubicada en el sector Las Cocuizas de este ciudad, se encuentra en el camino a tres jóvenes, que se encontraban en una residencia. En vista de que la joven los conocía, decide pasar a saludarlos y, a su vez aprovecha y les pide un vaso de agua, siendo que uno de ellos , apodado el CACO, se dirige hacia el interior de la residencias y le lleva el caso de agua solicitado, y al terminar de beberla, la ciudadana pierde la noción de tiempo y espacio; mas sin embargo, al momento de volver en si, ve con asombro que se encontraban desprovista de su vestimenta y al sujeto apodado el CACO encima de ella, el cual tamben se encontraba desnudo, moviéndose encima de ella, la victima intento quitarle, quitarlo pero se hallaba sin fuerzas y con dolor en sus genitales y vientre, por lo que llorando le exigió que se apartara de ella, acción que fue obedecida por el ciudadano, oportunidad esta que aprovecho ella, acción para vestirse e irse hasta la residencia de una de sus amigas, dándose cuenta que sangraba profusamente por sus genitales, por lo que decidieron llevarla a un centro Asistencial. Dada esa situación, la victima decide denunciar esa situación ante- para la fecha en que sucedieron los hechos- al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial- Sub delegación Maturín, siendo la referida a la medicatura forense, donde luego de ser analizada se determino que debió a un puñetazo directo en el labio presento traumatismo y hematoma de esa parte de la boca y así mismo al examen ginecológico arrojo que presentaba desfloración reciente y traumatismo y equimosis del introito vaginal con signos de violencia sexual. Por lo anterior, y dada la plena identificación del sujeto apodado el CACO, en fecha 15-09-2004, se acuerda ORDEN DE aprehensión en contra del ciudadano mencionado, el cual quedo plenamente identificado como ESTILDO SEGUNDO LEZAMA GASCON, quien fue aprehendido en fecha 26-02-2005, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. .- En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sea admitida la presente Acusación, Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez impone al imputado ESCILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” En Este estado se le cede la palabra al imputado ESCILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON, quien manifestó en voz alta: “Si deseo Declarar, quien expuso de la siguiente manera, primero no conozco a la señorita, la conozco solo cuando pasaba por la casa, estaba en una reunión en la casa, celebrando los quince años de la hermana mía y en eso pasa la señorita en estado de ebriedad, estábamos afuera de la casa y yo estaba como mesonero por cuanto no tenemos dinero para pagar un mesonero y mi hermana y yo estábamos atendiendo a las personas en la fiesta, luego pasa la señorita y me pide que le brinde una cerveza, yo por el estado en que estaba le dije que no le podía dar una cerveza y lo que le día fue un vaso de agua para que siguiera su camino, regreso con el vaso de agua y se lo di y me pidió un cigarro y yo le dije que no fumaba y me pidió dinero y yo le di 300 bolívares, y luego ella se fue, y la vestimenta de ella estaba bastante sucia y mojada, y la ropa toda encharcada, seguí en mi reunión y no se nada de esa señora”, es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. Á.R.O. quien expone: en primer termino quiero alegar que rechazo completamente la acusación fiscal, por no ajustarse a los hechos reales por fundarse en falsedades y por la no aplicación del derecho rectamente, quiero continuar diciendo que esta acusación y este juicio no debería continuar lo cual voy a dejar a la sabia y prudente decisión de la ciudadana magistrado, para que analice los hechos según se los expondré; el Código Penal establece que del delito que se investiga es de acción privada, acoto que mi cliente es totalmente inocente de los hechos que se le investigan, dado que es de acción privada,. La presunta victima debió haberse querellado dentro del año de ocurrido los hechos, han pasado nueve años en autos no corre ninguna querella privada con los elementos que exige la legislación procesal. Aunque entiendo que la vigilación penal que rige el delito que se investiga dice que si el delito investigado se comete conjuntamente con un hecho investigable de oficio la averiguación se hará de oficio, pero es el caso que las presuntas lesiones que se le causaron a la victima lo cual niego rotundamente constan en un folio marcado 17, que pretendiera ser un informe medico legal pero que carece de los requisitos procesales que establece el articulo 239 para ser considerado como tal, consigno copias simples de lo que pretende ser un informe pericial pero adolece de graves fallas que lo hace perder su eficacia jurídica el articulo 239 del código orgánico procesal penal en su ultimo aparte lo siguiente: “El dictamen se presentara por escrito firmado y sellado….” Y el documento que corre al folio 17 no cumple con esta formalidades, en segundo termino quiero impugnar la validez de ese escrito ya que en mi opinión la firma que la autoriza no la autoriza el Dr. Urbaneja, seguidamente la ciudadana Juez le informa al ciudadano Abogado que de conformidad con lo establecido en el articulo 327 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia preliminar, no se podrá tratar situaciones relativas al fondo de lo que pudiera ser debatido en el juicio Oral, seguidamente el defensor pasa a exponer, me reservo el derecho de solicitar las experticias pertinentes para demostrar durante el proceso y las firmas que autorizan ambas experticias no corresponden a la misma personas. Ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad legal, a todo evento ratifico mi escrito de prueba presentado en fecha 13-10-2009, exactamente seis días ante esta audiencia preliminar que en mi opinión se encuadra perfectamente dentro del escrito propósito y razón del legislador que no hizo ninguna distinción y solo habla de la audiencia preliminar y donde no distingue el legislador no le dado al distinguir al interprete y en todo caso invoco el principio in dubio pro reo, invoco igualmente el espíritu de la sentencia de fecha 10-07-2001, del Tribunal supremo De Justicia que expresa que en el campo penal la ley debe ser restrictiva cuando su interpretación causa perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y debe ser extensiva cuando lo favorece y nunca para el Fiscal y la victima, lo consigno en este acto, de no ser así se estaría incurriendo en indefensión vicio este que anularía este proceso, por ultimo invoco la conciencia social de los principios jurídicas y el in dubio pro reo así como la calidad humana de la ciudadana magistrado, por ultimo solicito a este tribunal que mantenga la medida cautelar de la que goza nuestro defendido es todo.-, En este sentido se le cede la palabra a la victima quien expone de la siguiente manera: “yo conozco a este señor, es mentira lo que el dice que no me conoce, nosotros vivíamos en la cocuizas y el vive a 10 casas de donde vive mi abuela, su hermana estudio conmigo desde el cuarto grado hasta el noveno año, su mama es comadre de mi tía, e incluso la abogada e la hermana menor de el, es cierto que el me conoce porque los quince años se celebraron en un club, y eran de su hermana que esta aquí presente y cuando yo estuve ahí estaba Richard diciendo que Isildo y un muchacho que era el novio de Mercedes o de Mónica, cuando estábamos conversando, los hechos ocurrieron el 12 de febrero yo estaba en el polideportivo porque allí se celebró una fiesta del un grito de carnaval , como a la una de la mañana yo fui a las cocuizas y me dirigí a la casa de mi abuela, me encontraba caminando por las cocuizas y ellos tres estaban sentados y estuvimos hablando, ellos estuvieron tomando y me ofrecieron de lo que estaba tomando y yo les dije que no quería, solo acepte un vaso de agua, luego de allí recuerdo que el señor estaba montado encima de mi yo le pedía que se bajara de encima que eme estaba maltratando que me dolía, y después de allí me fui y camine hasta la casa de mi abuela de allí en adelante ella me llevo al hospital y luego yo coloque la denuncia, pido que se haga justicia, y el a amenazado a mi mama con un arma y yo me tuve que mudar a caracas, y tengo como dos años que regrese, es todo.”. Acto seguido este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento.- PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en su oportunidad por la Representación Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, contra del ciudadano ESCILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON, Venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 04/03/72, de 32 años de edad, Chofer De valores, hijo de C.M.G. (V) y Estildo Segundo Ledesma (v), titular de la cédula de identidad N° 11.780.620 y domiciliado Carrera 3, Casa N° 03 Las Cocuizas de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 375 y 415 ambos del Código del Código Penal vigente, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo Declara Extemporáneo el escrito interpuesto por la Defensa privada por cuanto el mismo no fue interpuesto en el lapso legal de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal.-SEGUNDO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado ¿Diga usted, ESCILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON si desea admitir los hechos? quien manifiesta: “No admito los hechos, es todo”, TERCERO Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerarlas por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas documentales estas se admiten dejando a salvo lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada en su oportunidad al ciudadano ESCILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON, Venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 04/03/72, de 32 años de edad, Chofer De valores, hijo de C.M.G. (V) y Escildo Segundo Ledesma (v), titular de la cédula de identidad N° 11.780.620 y domiciliado Carrera 3, Casa N° 03 Las Cocuizas de Maturín Estado Monagas, en virtud que no han variado los motivos que dieron motivo al mismo. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal segundo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, contra del imputado ESCILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON, por la comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 375 y 415 ambos del Código del Código Penal vigente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. SÉPTIMO: se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión. OCTAVO: Se Acuerda emitir el respectivo auto de apertura a juicio conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 05:50 horas de la Tarde se dio se termino. Se leyó y conformes firman. …”

Auto de Enjuiciamiento fundamentada por el Tribunal Sexto en Función de Control de esta sede Judicial.

“…Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado: ESILDO SEGUNDO L.G., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

ESILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON, Venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 04/03/72 de 32 años de edad, Chofer De valores, hijo de C.M.G. (V) y Esildo Segundo Ledesma (v), titular de la cédula de identidad N° 11.780.620 y domiciliado Carrera 3, Casa N° 03 Las Cocuizas de Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por los defensores Privados Abogados ciudadanos: Á.O.N. y C.I.M.G..

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

Siendo aproximadamente la una (01) de la madrugada del día 12-02-2000, al momento en el cual la ciudadana: A.L.G.L., se dirigía hacia la residencia de su abuela ubicada en el sector Las Cocuizas de este ciudad, se encuentra en el camino a tres jóvenes, que se encontraban en una residencia. En vista de que la joven los conocía, decide pasar a saludarlos y a su vez aprovecha y les pide un vaso de agua, siendo que uno de ellos apodado el CACO, se dirige hacia el interior de la residencias y le lleva el vaso de agua solicitado y al terminar de beberla la ciudadana pierde la noción de tiempo y espacio; mas sin embargo al momento de volver en si ve con asombro que se encontraban desprovista de su vestimenta y al sujeto apodado el CACO encima de ella, el cual también se encontraba desnudo moviéndose encima de ella, la victima intento quitarlo de encima pero se hallaba sin fuerzas y con dolor en sus genitales y vientre, por lo que llorando le exigió que se apartara de ella, acción que fue obedecida por el ciudadano, oportunidad esta que aprovecho ella, para vestirse e irse hasta la residencia de una de sus amigas, dándose cuenta que sangraba profundamente por sus genitales, por lo que decidieron llevarla a un centro Asistencial. Dada esa situación, la victima decide denunciar esa situación ante- para la fecha en que sucedieron los hechos- al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial- Sub delegación Maturín, siendo la referida a la medicatura forense, donde luego de ser analizada se determino que debió a un puñetazo directo en el labio presento traumatismo y hematoma de esa parte de la boca y así mismo al examen ginecológico arrojo que presentaba desfloración reciente y traumatismo y equimosis del introito vaginal con signos de violencia sexual.

..”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado Monagas, ABG JULIMER H.M.M., en contra del ciudadano: ESILDO SEGUNDO L.G., la acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho que se le atribuye. Asimismo se admiten las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por la Vindicta Publica las cuales se denominan doctrinalmente bajo los tipos penales definidos como: VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: A.L.G.L..

Pruebas Admitidas

EXPERTOS:

Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.

TESTIGOS:

En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.

DCUMENTALES:

En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se declaro extemporáneo el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa Privada en fecha 13 de octubre de 2009 , por cuanto el mismo no fue interpuesto en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Mantenimiento de la Medida Sustitutiva de Libertad.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada en su oportunidad al ciudadano: ESILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON, Venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 04/03/72, de 32 años de edad, Chofer De valores, hijo de C.M.G. (V) y Estildo Segundo Ledesma (v), titular de la cédula de identidad N° 11.780.620 y domiciliado Carrera 3, Casa N° 03 Las Cocuizas de Maturín Estado Monagas, en virtud que no han variado los motivos que dieron motivo al mismo.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ESILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana: A.L.G.L., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO .

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal…”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Este órgano jurisdiccional superior observa, que el punto central del escrito para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 27 de Octubre de 2009, por los Ciudadanos Abogados CARMEN ISMARYS MARQUEZ y A.O., en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ESTILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON, versa en la declaratoria de extemporaneidad del escrito de pruebas presentados por estos defensores, y que fuere decretada por la juez Sexto de Control al final de la Audiencia Preliminar luego de admitir la acusación fiscal, y en este sentido resultó necesario para esta Corte de Apelaciones solicitar el asunto principal que guarda relación con esta apelación, a fin de verificar tales denuncia, específicamente a través del estudio del escrito de promoción de pruebas no admitido, no obstante haberse recibido el asunto principal en referencia, nos percatamos que no se encontraba el escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad por los recurrentes, y que fuere declarado inadmisible por extemporáneo por la Juez de Control, ello en virtud de que dicha causa fue reconstruida con las actas y autos constantes en el sistema y de lo recolectado del Ministerio Público, sin embargo, no consta en el asunto principal el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por los defensores CARMEN ISMARYS MARQUEZ y A.O., razones estas que llevaron a esta Corte de Apelaciones a solicitar a los defensores en innumerables oportunidades por escrito y vía telefónica según consta en diligencias que fueron plasmadas en actas de esta incidencia, la consignación del comprobante de recepción generado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esa sede Judicial de este Circuito, a fin de poder decidir sobre la apelación planteada, siendo infructuosas todas las diligencias efectuadas por la Alzada para lograr la consignación del escrito de promoción de parte de los recurrente, porque aún cuando estos fueron informados de tan necesario requerimiento, tal y como consta de autos, y prometieron comparecer ante esta Corte a consignar el tan mencionado escrito, y en momento alguno realizaron tal diligencia, por lo que, para la presente fecha consideramos que al haber trascurrido un tiempo mas que suficiente, sin que estos hayan aportado a este Tribunal Colegiado el escrito de promoción de prueba en referencia, estimamos que, perdieron el interés que en principio les impulso a recurrir en apelación, no pudiendo por lo tanto esta Corte emitir opinión en el recurso planteado, dado que para verificarse si era acertada o no la declaratoria de extemporaneidad decretada, y estudiar el escrito de promoción de prueba a fin de considerar sobre su admisibilidad o no, era imprescindible apreciar el escrito de promoción de pruebas, no obstante al no haber cumplido el recurrente con lo tantas veces solicitado por esta Alzada, se evidencia que perdieron interés en la resolución del recurso planteado, lo que puede entenderse como un abandono de su pretensión recursiva, no teniendo esta Corte de Apelaciones otra manera de resolver el presente recurso dado la inexistencia del escrito de promoción sobre el cual versa la apelación planteada, por lo que no queda mas que declarar la imposibilidad de la resolución de este por la falta de interés de los recurrentes. Y así se decide.

Por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la imposibilidad de resolver el presente recurso por la falta de interés evidenciada de parte de los recurrentes en la entrega del escrito de promoción de prueba a evaluar para resolver el argumento recursivo de esta incidencia, debiendo entenderse como abandono la pretensión recursiva intentada en fecha 27-10-2009, por los profesionales del Derecho CARMEN ISMARYS MARQUEZ y A.O., en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ESTILDO SEGUNDO LEDEZMA GASCON. Y así se declara.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T),

Abg. D.M.M.G.

La Juez (T), La Juez (T),

Abg. M.I.R.G.A.. Milangela M.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

DMMG/MYR/MMG/MEAS/Jazmín.

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