Sentencia nº EXEQ.00476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000396

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, la ciudadana M.I.L., patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión E.R.L., solicitó el exequátur de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Colombia, del 27 de diciembre de 2006, que confirmó la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de junio de 2007, mediante las cuales se declaró el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre la solicitante y el ciudadano J.A.V.F..

El 7 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado C.O. Vélez.

El 13 de agosto de ese año, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta a la ciudadana Fiscal General de la República; admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación del ciudadano J.A.V.F., colombiano y cuyo último domicilio conocido estuvo en Bucaramanga, República de Colombia, de acuerdo a lo señalado por la solicitante en la demanda de exequátur.

En tal sentido, el referido Juzgado dirigió al Director de Migración y Zonas Fronterizas, de la Onidex, Oficio Nº 1035-09, el cual expresó:

…A los fines que interesan a este Supremo Tribunal, cúmpleme solicitar de ese Despacho a su cargo, información acerca del movimiento migratorio de J.V.F., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con identificación cc. Nº…

El 30 de septiembre de 2009, se recibió de la Dirección de Migración y Zonas Fronteriza de la Onidex, Oficio Nº 00001286, señalando, lo siguiente:

…Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplo con informarle que el ciudadano: J.A.V.F., identificado con la cédula de ciudadanía colombiana Nº(…)no registra movimientos migratorios en nuestros sistemas…

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La demandante solicitó mediante diligencia del 29 de octubre de 2009, se realizara la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en atención al Oficio Nº 0001286, del 2 de septiembre de 2009, emanado del Servicio de Identificación y Extranjería (SAIME), que señaló que J.A.V., no registró entradas en el territorio nacional.

El 24 de noviembre de ese año, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto en el cual acordó lo solicitado por la demandante sobre la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; ordenó su emplazamiento y la publicación del cartel en los Diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, durante 30 días continuos una vez por semana, en cada uno de los mencionados periódicos; y señaló que de no comparecer el demandado dentro del lapso antes indicado se le nombrará defensor con quien se entenderá su citación.

La demandada consignó mediante diligencias del 13 de enero y 11 de febrero de 2010, los ejemplares de periódicos en los cuales se publicó el cartel de citación del demandado, vencido el plazo de comparecencia de treinta días (30) para que éste se diera por citado, se le designó como defensora Ad-litem a la abogada M.A.R.F., quien fue notificada en el pasillo de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal mediante boleta el 12 de mayo de 2010; aceptó la defensa mediante escrito que consignó el 14 de mayo de los corrientes; se juramentó ante la Presidenta de esta Sala de Casación Civil y del Juzgado de Sustanciación Magistrada Yris Peña, según consta en auto del 17 de mayo de 2010; la defensora se dio por citada el 19 de ese mes y año al recibir boleta de citación del alguacil, y contestó la solicitud de exequátur el 31 de mayo de 2010.

La Sala de casación Civil mediante auto del 2 de julio 2010, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 15 de julio del mismo año a las 11:00 a.m. Al referido acto asistieron el apoderado de la solicitante ciudadana M.I.L., la Defensora Pública Primera ante las Salas Político Administrativa, Electoral, Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo (Provisorias) en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El solicitante pide se conceda el exequátur de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Colombia, del 27 de diciembre de 2006, que confirmó la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de junio de 2007, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio, pues las mismas cumplen con los requisitos establecidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros (1979).

-II-

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA Y DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

EN LA AUDIENCIA DE LOS INFORMES ORALES

La defensora indica en la contestación y en el escrito entregado en la audiencia de los informes orales que esta de acuerdo con el pase de la sentencia extranjera, pues considera que se cumplieron todos los requisitos establecidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en el precitado acto, señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple con todos los requisitos establecidos en la citada convención, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Colombia, del 27 de diciembre de 2006, y de la que la confirmó emanada de la Sala de decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de junio de 2007, de la República de Colombia, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

La decisión extranjera se revisará a la luz de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, por ser la aplicable en el caso concreto, de conformidad con lo pautado en los artículos 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado y del el artículo 1º de la misma Convención, por tratarse de la declaración de divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio eclesiástico asunto relativo a la materia civil.

La Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras cuyo pase se pretende de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la referida Convención. Al respecto observa:

  1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

    Las sentencias fueron presentadas en copias certificadas, sobre éllas están estampados los sellos del C.S. de la Judicatura, firmadas y anexo a cada una está la Apostille de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

    Por tanto, es evidente que el fallo extranjero cumple con los trámites internos para ser presentado en el exterior.

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    La solicitud de exequátur trata sobre decisiones emanadas de tribunales de la República de Colombia, Estado cuyo idioma oficial es el mismo que el de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, no requieren de traducción alguna en el país. En consecuencia, esta cumplido el referido presupuesto.

  3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    Entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado que establece la forma como debe verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, se trata del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, del cual forman parte esta República, desde el 16 de marzo de 1999, y Colombia, desde el 30 de enero de 2001.

    El referido Convenio que es de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, fue concebido para eliminar las costosas y pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante otros Estados miembro y facilitar así su circulación mediante la colocación de la Apostilla.

    En el caso planteado, las referidas decisiones traen anexas la Apostille del Convenio de la Haya. Esta cumplido el referido requisito.

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

    La jurisdicción del tribunal colombiano se verifica según lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 2º) de la Ley de Derecho Internacional Privado, vale decir, “…cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

    En el caso concreto, la demandante se sometió tácitamente a los tribunales de la República de Colombia, para ejercer la acción de “…divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio eclesiástico...”, país con el cual la demandante tienen una vinculación efectiva, pues fue que contrajo matrimonio, el 14 de junio de 1964, en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen en El Centro del Municipio de Barrancabermeja, República de Colombia, con el ciudadano J.A.V.F., de nacionalidad colombiana.

    De acuerdo con lo expuesto, el tribunal que conoció del divorcio tenía jurisdicción, por tanto, el requisito de la jurisdicción está cumplido.

  5. Que la demandada haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto y f) Que se haya asegurado la defensa de las partes:

    La sentencia dictada por el Juzgado tercero promiscuo de Familia de Barrancabermeja, establece lo siguiente:

    …La demanda fue admitida con auto de fecha 14 de junio de 2006 providencia que ordenó notificar y correr traslado al demandado J.A.V.F., por el término de diez (10) días y se ordenó emplazar con las formalidades del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Acercado al proceso copia del la página el periódico donde consta el emplazamiento del demandado el domingo 23 de julio de 2006 (Fl.15), llamamiento edictal al que no compareció el accionado, se procedió a designarle Curador ad-litem con quien surtió la notificación de la demanda el 1 de noviembre de 2006…

    La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia, que confirmó el fallo antes mencionado, señaló:

    …Por auto del catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) se admitió la demanda y se dispuso la notificación al demandado, al Ministerio Público y al Defensor de Familia adscrito al Juzgado. Por último, y atendiendo al desconocimiento del paradero del demandado, se dispuso emplazarlo como lo prevé el articulo 318 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 30 de la ley 794 de 2003.

    Por auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006) se le designó el correspondiente curador ad-litem, quien descorrió el traslado sin oposición alguna siempre y cuando se probaran los hechos.

    Al encontrar acreditada la causal invocada con base en el análisis que hizo acervo probatorio, el juzgado accedió a las pretensiones de la parte demandante y dispuso la consulta de la sentencia, como quiera que el andado estuvo asistido por un curador Ad-litem y le fue desfavorable…

    De las transcripciones realizadas up supra, se evidencia que al desconocer el paradero del demandado fue citado mediante edictos por prensa y, se le nombró un curador ad-litem, aquí vale en nuestra legislación como un defensor ad-litem, para representarlo en el juicio con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa.

    Por tanto, está cumplido este requisito.

  6. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

    La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia, que confirmó el fallo emanado del Juzgado tercero promiscuo de Familia de Barrancabermeja, indica:

    …Las anteriores xerocopias de Segunda Instancia Corresponden a los folios 7 al 10 son fieles y auténticas copias tomadas de su original, las cuales se encuentran legalmente notificadas y ejecutoriadas. Barranbermeja. Doce de febrero de dos mil nueve. El Secretario…

    La Sala observa que de la nota antes transcrita se evidencia el carácter de cosa juzgada, pues expresa que esta ejecutado el fallo. Esta cumplido el presente requisito.

  7. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Lo dispuesto en las sentencias que declararon el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio eclesiástico no violan principios esenciales del orden público internacional.

    La Sala observa que las sentencias extranjeras cumplen con los requisitos de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros. Así queda determinado.

    En consecuencia, se les concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a las decisiones tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, del 27 de diciembre de 2006, que confirmó la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 27 de junio de 2007, ambos de la república de Colombia, mediante las cuales se declaró el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la solicitante y el ciudadano J.A.V.F., el 14 de junio de 1964, en la parroquia Nuestra Señora del C.E.C. delM. deB., República de Colombia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1) días del mes de noviembre. de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

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    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

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    ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

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    ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

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    L.A.O.H.

    Secretario,

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    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2009-000396 Nota: publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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