Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 205-09.

PARTE ACTORA: ISMETH R.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.900.515.

APODERADAS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.G.R. y M.C.R.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.324 y 76.725; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES, INFRA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-03-1954, bajo el número 185, Tomo 1-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Maryolga Giran Cortéz, A.M.Z., L.R.G., F.U.L., A.I.F.B. y A.C.S.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270 y 107.538; respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04-08-2009; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por los abogados E.E.T. y C.L.G., en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada y accionante respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha 04 de agosto de 2009; que declaró parcialmente con lugar, la demanda por motivo de Enfermedad Profesional, intentada por la ciudadana ISMETH R.L.G., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 06 de octubre de 2009 (folio 185 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 03 de noviembre de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación la representación judicial de la parte actora adujo que en el fallo recurrido hay una violación flagrante al orden público y que el mismo estaba en contra de criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados en materia de distribución de la carga de la prueba; respecto a esto, manifestó que los derechos se enfrentan en lo que se llama la trabazón de la litis, según las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rigen la contestación de la demanda, en la cual se deben indicar los hechos que se niegan y el motivo por el cual se niegan, en este sentido; indicó que en la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa accionada opuso la prescripción de la acción, la cual fue declarada improcedente por el a quo, en vista de que no fue opuesta en la primera audiencia preliminar, no obstante a ello; indicó la recurrente, el hecho de que fuese traído a colación la prescripción significaba que la accionada reconocía el derecho de la actora, por lo que no se le debió atribuir la carga probatoria; por otra parte, adujo que las pruebas del expediente no fueron valoradas correctamente por el a quo, lo que lo llevo acordar sólo una indemnización por concepto de daño moral, por lo que insiste en la reclamaciones de las indemnizaciones previstas en los parágrafos primero y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, así como las indemnizaciones por daño material y daño emergente.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada recurrente, al exponer los basamentos en los cuales sustenta su apelación, indicó que el Juez a quo declaró improcedente la defensa de prescripción opuesta en la presente causa por cuanto hizo una lectura sesgada de la sentencia N° 1373 de fecha 14-10-2005 de la Sala de Casación Social, ya que en dicho fallo no se establece que la única oportunidad para oponer la defensa de prescripción es en la audiencia preliminar primigenia, sino que no debe tenerse por extemporánea por anticipado la que sea opuesta en ese momento, por lo que insiste en hacer valer la defensa de prescripción, ya que la misma fue opuesta de manera tempestiva, aunado a esto, indicó que en la recurrida el Juez a quo, por una parte, determinó que no hubo relación de causalidad entre le enfermedad sufrida por la actora y el ambiente de trabajo donde ésta prestó servicios, y por la otra, condenó al pago de una indemnización por daño moral, en base a una responsabilidad objetiva que requiere ese nexo de causalidad entre la lesión sufrida por la accionante y el ambiente de trabajo, lo cual resulta contradictorio, por lo que solicitó sea revocada la indemnización acordada por el a quo respecto a la indemnización por daño moral y sea declarada sin lugar la demanda incoada por la accionante, no obstante lo anterior; indicó que de considerarse procedente la indemnización por daño moral, requirió que sea reestimada la misma ya que el monto acordado por el Juez de Juicio es excesivo, y no se ajusta a los criterios de equidad y justicia que han sido instaurados por la jurisprudencia.

Vistos los términos en que ha quedado fundamentada la apelación ejercida por la representación judicial de ambas partes en la presente causa, esta Juzgadora establece que la resolución de los presentes medios de impugnación se circunscribe en determinar los particulares siguientes: 1- Si la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el presente caso fue incoada de manera extemporánea; 2- Si la distribución de la carga de la prueba esta ajustada a las particularidades del caso que nos ocupa; y 3- Si son procedentes las indemnizaciones reclamadas por la accionante, y de ser así estimar el quantum de la indemnización por daño moral. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido; considera necesario esta alzada destacar que estamos frente a una demanda por indemnización de enfermedad profesional; que se constató el día 01 de julio de 2003, fecha para la que estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, por lo que es pertinente indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que cuando se haya suscitado un hecho que ha generado una enfermedad profesional bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) vigente para el año 1986, y se haya demandado con posterioridad a esa vigencia, la normativa a aplicar sería la vigente para aquel entonces, vale decir, para el momento en que ocurrió el hecho, en virtud de la regla tempus regit actum, que significa que todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, de tal forma, que la Ley aplicable a la presente controversia es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986.

Ahora bien; respecto al alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, relacionado con la prescripción de la acción opuesta en la presente causa, la cual fue declarada sin lugar por cuanto el a quo, consideró que dicha defensa, al no presentarse en la audiencia preliminar primigenia, es extemporánea; este Juzgado Superior difiere, por cuanto la apreciación realizada por el Juez de Juicio, se basa en un criterio jurisprudencial de la Sala Social que no ha sido reiterado, por lo que considera necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 62 señala:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Aunado a lo antes expuesto, es necesario traer a colación que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener que tal supuesto no ocurra.

Siguiendo este orden de ideas; tenemos que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva. A la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede si cumple los requisitos de Ley a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En lo que respecta la oportunidad de interponer la defensa de fondo que estamos tratando, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:

…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda

.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.

Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Destacado de este Tribunal) (Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, caso M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

En sintonía a los argumentos precedentemente expuestos, y al reiterado criterio jurisprudencial antes invocado, quien suscribe concluye que la defensa de prescripción puede ser opuesta por la demandada, bien en la celebración de la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas e indistintamente en la contestación de la demanda, por tanto; se declara que en el caso de autos la prescripción fue opuesta en la debida oportunidad, por lo que debe esta sentenciadora descender a las actas que conforman el presente expediente y verificar si la misma es procede en los términos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente; y al respecto se observa que la actora le fue certificada su incapacidad en fecha 01 de julio de 2003; (folio 15 del primer cuaderno de recaudos); y que fue en fecha 25 de abril de 2005 cuando interpuso la demanda, siendo notificada la parte accionada en fecha 11 de mayo de 2005, de manera que; desde la fecha de certificación de la enfermedad hasta la fecha de introducción de la demanda, han transcurrido la cantidad de un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por tanto; resulta forzoso declarar que en el presente asunto no prospera la defensa de prescripción. Así se decide.-

Ante lo decidido, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, entendiendo que la presente acción se demandan indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, en especifico; por enfermedad profesional, por lo que resulta pertinente señalar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Ahora bien, con relación a la indemnización por proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por no estar prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los materiales, expresamente tarifados en dicha Ley. Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838). En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.). De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por , independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En atención al criterio jurisprudencial antes invocado, observa esta sentenciadora que en el caso de autos la actora indicó en su escrito libelar que obra en reclamo de las indemnizaciones provenientes de una Enfermedad Profesional, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: 1.-Indemnización consagrada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parágrafo único (sic); 2.-Indemnización consagrada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parágrafo tercero; 3.-Daño Material; 4.-Daño Emergente; 5.-Daño Moral; 6.-Indexación o Corrección Monetaria. Conceptos que ascienden a la cantidad de Quinientos Sesenta y Cinco Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 565.199.466,07), estimando su demanda en una cantidad que equivale a Quinientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 565.199,47).

Del escrito de contestación a la demanda que corre inserto de los folios 88 al 93 de la pp. del presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la empresa accionada dio por admitidos los hechos siguientes: 1.-La relación laboral que existió con la actora; 2.-La fecha de ingreso, 3.-La prestación de servicio en el Departamento de Control de Calidad. Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir las siguientes situaciones fácticas narradas por la actora en su libelo: 1.-La falta de ventilación adecuada en el departamento de Control de Calidad; 2.-La falta de aplicación de las normas de Higiene, Seguridad Ambiental y Salud; 3.-Que la actora haya sido sometida a riesgos físicos dentro del Área del departamento de Control de Calidad; 4.-Que la actora haya sido expuesta a respirar aceites evaporantes en una oficina sin ventilación adecuada; 5.-Que el aire acondicionado del área donde laboraba haya sido compartido con el ambiente de donde emanaban aceites evaporantes; 6.-La enfermedad profesional que aduce la accionante;7.-Que la causa de la enfermedad sea con ocasión al trabajo; 8.-La hipersensibilidad individual de la accionante sea consecuencia de su ambiente de trabajo; 9.-Las Indemnizaciones peticionadas por la actora, así como el Daño Moral, material y emergente reclamados por la accionante. Asimismo opuso la defensa de prescripción que ha sido resuelta anteriormente.

Vistos los términos en que se produjo la trabazón de la litis, esta sentenciadora, en base a las consideraciones previamente explanadas, observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional tal y como antes se indicó, no obstante; en el caso de autos la actora demanda responsabilidad subjetiva y solicita las indemnizaciones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, en este aspecto, tal y como ha sido criterio reiterado, le corresponde demostrar a la actora que el accidente se produjo por intención o culpa de la empleadora por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo, por tanto; es a la accionante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, es decir, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la parte patronal, no considerando esta alzada válido el alegato de la apoderada judicial de la actora de que al alegar la prescripción, en la causa quedan reconocidas las pretensiones de la accionante, en vista de la naturaleza de las pretensiones que se discuten en el caso de marras, las cuales se originan de una enfermedad profesional, por otra parte; corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social antes citado, por tanto; la carga probatoria en el caso de autos era de ambas partes, debiéndose analizar el acervo probatoria considerando el principio de comunidad de la prueba. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales:

    1.1) Documental marcada “A”, inserta de los folios 02 al 04 del primer cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copias simples de partidas de nacimiento de los hijos de la accionante, a las cuales se le atribuye valor probatorio respecto a su contenida que demuestra la carga familiar de actora, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    1.2) Documental marcada “B”, inserta a los 05 al 12 del primer cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de los estatutos sociales de la empresa demandada, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1.3) Documental marcada “C”, inserta al folio 13 del primer cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de constancia de trabajo de la accionante expedida por la empresa demandada, a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

    1.4) Documental marcada “D”, inserta al folio 14 del primer cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5) Documental marcada “E”, inserta al folio 15 del primer cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de evaluación N° 680, emitida en fecha 01 de julio de 2007; por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Coordinador de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, Dr. C.A., la cual fue impugnada por la representación judicial de la accionada, no obstante ello; dicha instrumental, a pesar de ser producida en copia simple, detenta la condición de un documento administrativo, el cual no es susceptible del referido medio de impugnación, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que la ciudadana Ismeth Lanz, padece de una incapacidad consistente de una “neumotitis por hipersensibilidad de origen ocupacional” que le ha ocasionado una perdida de la capacidad de trabajo en un 67%. Así se deja establecido.-

    1.6) Documental marcada “E1”, inserta al folio 53 de la pp. del presente expediente, referente a original de evaluación N° 680, emitida en fecha 01 de julio de 2007; por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Coordinador de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, Dr. C.A., la cual fue impugnada por la representación judicial de la accionada, no obstante ello; dicha instrumental detenta la condición de un documento público administrativo, el cual no es susceptible del referido medio de impugnación, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que la ciudadana Ismeth Lanz, padece de una incapacidad consistente de una “neumotitis por hipersensibilidad de origen ocupacional” que le ha ocasionado una perdida de la capacidad de trabajo en un 67%. Así se deja establecido.-

    1.7) Documental marcada “I”, inserta de los folios 41 al 106 del primer cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a informe emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 13/05/2003, la cual fue impugnada por la representación judicial de la accionada, no obstante ello; dicha instrumental detenta la condición de un documento público administrativo, el cual no es susceptible del referido medio de impugnación, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que el departamento de medicina del trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encontró partículas finas de aluminio suspendidas en el departamento de control de calidad, pero las mismas no presentan mayor riesgo para la salud de los trabajadores. Así se deja establecido.-

    1.8) Documental marcada “K”, inserta del folio 150 del primer cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a solicitud de prestación en dinero número 729, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-04), a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que la accionante estaba inscrita en el sistema de seguridad social. Así se establece.-

    1.9) Documental marcada “L”, inserta de los folios 151 y 152 del primer cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a Informe psicológico, emanado del ciudadano A.M., Psicólogo Clínico, titular de la cédula de identidad número 2.819.374, CPV-2362; la documental bajo análisis fue ratificada en todas sus partes por su suscribiente, mediante la correspondiente testimonial, observándose que en el mismo se indica que la ansiedad y angustia padecida por la actora es producida como secuela o producto de la enfermedad ocupacional que padece, dicha documental es analizada en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.10) Documental marcada “LL”, la cual riela de los folios 153 al 215 del primer cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a recibos de pagos, cancelados por la ciudadana I.T.G., titular de la cédula de identidad número 11.020.416; los referidos recibos fueron ratificados por la ciudadana antes identificada mediante su respectiva testimonial en juicio, no obstante a ello; de los mismos no se pueden extraer elementos que coadyuven a la resolución de la presente causa, por tanto; no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.11) Documental marcada “M”, inserta de los folios 54 y 55 de la pp. del presente expediente, referente a informe médico suscrito por Dra. L.M.G., la referida documental se trata de un instrumento privado que ha sido expedido por un tercero que no es parte del proceso, sin que hayan sido ratificado contenido en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.12) Documental marcada “N”, inserta del folio 56 de la pp. del presente expediente, referente a orden emanada de la Dra. L.M.G. al Departamento de Neumología del Hospital P.C.; 1.13) Documental marcada “Ñ”, inserta del folio 57 de la pp. del presente expediente, referente a análisis de función pulmonar, emanado del Hospital M.P.C.; 1.14) Documental marcada “O”, inserta del folio 58 de la pp. del presente expediente, referente a Cromatografía de Hemoglobina (HPLC), expedida por el servicio de Hepatología del Hospital Universitario de Caracas; 1.15) Documental marcada “P”, inserta de los folios 59 y 60 de la pp. del presente expediente, referente a reportes de función pulmonar, expedido por el servicio de Investigaciones y Enfermedades Respiratorias del Centro Asistencial el Algodonal; 1.16) Documental marcada “Q”, inserta del folio 61 de la pp. del presente expediente, referente a biopsia, expedida por el Hospital General Dr. J.I.B.; 1.17) Documental marcada “R”, inserta de los folios 67 al 69 de la pp. del presente expediente, referente a examen de cultivo de BK y Hongo, emanado del laboratorio Microbiológico Lic. Luís R. Quiñones; 1.18) Documental marcada “RR”, inserta de los folios 70 al 72 de la pp. del presente expediente, referente a examen de biopsia pulmonar expedido por los Doctores A.A. y A.A.; 1.19) Documental marcada “S”, inserta de los folios 73 al 75 de la pp. del presente expediente, referente a Examen de cultivo de BK y Hongo, emanado del laboratorio microbiológico Lic. Luís R Quiñónez; 1.20) Documental marcada “T”, inserta al folio 62 de la pp. del presente expediente, referente a informe de Biopsia, emanado del Instituto Anatomopatológico J.A. O Daly, de la Universidad Central de Venezuela; 1.21) Documental marcada “U”, inserta al folio 63 de la pp. del presente expediente, referente a estudio Tac de Tórax, expedido por la unidad de diagnóstico por imágenes del Dispensario Padre Machado.

    Las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, sin que los promoventes insistieran en hacerlas valer, aunado a ello; las mismas se tratan de instrumentos privados que han sido expedidos por terceros que no son partes del proceso, sin que hayan sido ratificado su respectivo contenido en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.22) Documental marcada “V”, inserta al folio 64 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de informe y reposo médico, expedido por la Dirección Nacional de S.d.M.d.S. y Asistencia Social, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, sin que la promovente haya insistido en hacerlos valer, razón por la cual, no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.23) Documental marcada “W”, inserta al folio 65 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de solicitud de estudio de función pulmonar, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, sin que la promovente haya insistido en hacerlos valer, razón por la cual, no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.24) Documental marcada “X”, inserta al folio 66 de la pp. del presente expediente, referente a Forma 14-08, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Prueba de Informes:

    2.1) La parte demandante promovió prueba de Informes dirigida a la Dra. L.M.G., cuyas resultas rielan de los folios 23 al 25 de la sp pieza del presente expediente, en el que se indica que la actora sufre de una enfermedad que la incapacita para trabajar en las labores que desempeña, y que por su patología pulmonar, no puede estar en ambientes con contaminantes que puedan desencadenar y agravar su enfermedad pulmonar, asimismo el referido informe señala que la actora esta en buenas condiciones y esta recibiendo tratamiento; al referido informe se le atribuye valor probatorio, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2) La parte demandante promovió prueba de Informes dirigida al laboratorio Microbiológico, ubicado en la Clínica L.R., piso 2, C-19, cuyas resultas rielan de los folios 111 al 117 de la sp pieza del presente expediente, la cual nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

    2.3) La parte demandante promovió prueba de Informes dirigida a la Dirección de Medicina del Trabajo de Región Capital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan de los folios 146 al 153 de la sp pieza del presente expediente, en las que se puede observar que se anexa evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que indica que la accionante posee una incapacidad consistente de neumotitis por hipersensibilidad de origen ocupacional, que le originó la perdida de la capacidad para el trabajo del 67%; al referido informe se le confiere valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Documentales:

    1.1) Documental marcada “B”, inserta de los folios 02 al 05 del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a comunicación expedida por la accionada en fecha 08-10-2004, dirigida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual constituye una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta a la accionante, por tanto; no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.2) Documental marcada “C”, inserta de los folios 06 y 07 del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a oficio recibido por la accionada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Ambiental Estadal Ambiental Miranda, del cual no se pueden extraer elementos que coadyuven a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.3) Documental marcada “D”, inserta de los folios 08 al 72 del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a evaluación de emisiones por salida de los ductos de las aletizadoras y hornos de desengrase de la empresa Infra, la cual constituye una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta a la accionante, por tanto; no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.4) Documental marcada “E”, inserta de los folios 73 al 119 del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a instrumento de constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa accionada, del que se extrae que dicho órgano fue registrado en fecha 11-09-2005; de manera que; se le atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5) Documental marcada “F”, inserta de los folios 119 y 120 del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a Descripción de cargo de la accionante, la cual nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.6) Documental marcada “G”, inserta de los folios 121 y 122 del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a Instrucciones de Seguridad del Aceite Evaporable, la cual nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.7) Documentales marcadas “H” e “I”, insertas de los folios 123 y 124 del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a formas 14-02 y 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificadas como registro de asegurado y participación de retiro del trabajador, a las que se les confiere valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que la actora estaba inscrita en el mencionado ente de Seguridad Social. Así se establece.-

    1.8) Documental marcada “J”, inserta de los folios 126 al 127 del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a evaluación de higiene industrial e información sobre productos químicos del año 1999, realizado por la Sociedad Mercantil Oakite de Venezuela, C.A., la cual se trata de un instrumento privado que ha sido expedido por un tercero que no es parte del proceso, sin que haya sido ratificado contenido en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.9) Documental inserta del folio 127 del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a certificado de ISO 14001:1996, registro expedido por Aqsr Internacional Inc, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, extrayéndose de la misma que la empresa accionada se encuentra certificada por las normas ISO 14001:1996. Así se establece.-

    1.10) Documental marcada “M”, inserta de los folios 128 al 150 del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a traducción realizada de los informes de auditorias de Seguridad Industrial de la accionada por la intérprete público M.E., la cual nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

    1.11) Documental marcada “N”, inserta de los folios 151 y 152 del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a informe realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas del análisis cuantitativo del aluminio, de su contenido no se desprende elemento que coadyuve a la resolución de la presente causa, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.12) Documentales insertas de los folios 153 al 222 del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a boletas de entradas y salidas de vehículos a la empresa accionada, la cual constituye una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta a la accionante, por tanto; no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.13) Documental marcada “Ñ”, inserta de los folios al del segundo cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a historia médica ocupacional de la demandante, de la cual no se extraen elementos que coadyuven a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

  4. - Prueba de Informes:

    2.1) La parte demandanda promovió prueba de Informes dirigida a la Unidad de Supervisión de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; cuyas resultas corren insertas de los folios 36 al 44 de la sp. del presente expediente, de las que se observa que en fecha 03 de marzo de 2004, se realizó un acto se supervisión único, por el Supervisor del Trabajo L.P., donde dicho funcionario informa que se les hicieron una serie de requerimientos a la empresa accionada, asimismo se constata que el acta de inspección no se menciona nada relacionado con la accionante de la presente causa, por tanto; nada aporta para la solución del caso de autos Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    En conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Juicio, procedió el a quo a formular a la actora, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, observándose de la misma, que la accionante señaló que en el departamento donde prestó servicio existían dos puertas y tres aires acondicionados; cuando se le preguntó cuántas personas trabajaban en la oficina donde prestaba servicios, manifestó la actora que eran como 11 personas, pero fijas eran 4, adujo que los inspectores siempre estaban en planta y que unos días de la semana ella se encontraba visitando los proveedores y clientes; asimismo indicó que ninguna de las personas que trabajaban con ella habían adquirido alguna enfermedad profesional; y por último alegó que la determinación de la enfermedad se produjo en el año 2003 cuando se le fue dado el informe de la incapacidad para el trabajo, pero que comenzó a prestar los síntomas en el año 2000. Esta declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valoradas, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, pasa a resolver los particulares en que los recurrentes han fundamentado su respectivo recurso de apelación, de la manera siguiente:

  5. - En lo que respecta al alegato que hace el apoderado judicial de la parte demandada, sobre la no procedencia de la responsabilidad objetiva del patrono, considera oportuno señalar que responsabilidad objetiva del empleador por motivo de infortunios laborales (accidentes de trabajo o enfermedades profesionales) ha sido ampliamente tratado, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia, en este sentido; debe señalarse que conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17-05-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., se dejó establecido:

    “…Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    “El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’. (Negrillas y Subrayados de esta Alzada)

    En atención al criterio jurisprudencial antes citado, infiere esta alzada que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Así se deja establecido.-

    Aunado a lo antes expuesto; quien suscribe observa que nuestro ordenamiento jurídico en materia de seguridad laboral, ha previsto en cabeza del Estado, a través de los órganos de la seguridad social, la obligación de satisfacer la necesidad de tutela o protección de los trabajadores; dejando la responsabilidad patronal como un sistema subsidiario, exigible ante la falta de inscripción del trabajador en los órganos de la seguridad social estatales, tal y como ha sido entendido por la Sala de Casación Social a través de sus distintos fallos, es así como tenemos que en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, la mencionada Sala se pronunció de la manera siguiente:

    …En cuanto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el régimen establecido en la misma, es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio y así lo reconoce el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem, supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, por lo que la presente reclamación se debe declarar improcedente...

    En este orden de ideas; concluye esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa, se constató que efectivamente, tal y como se desprende de la certificación de incapacidad expedido por el Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la actora padece de una neumotitis por hipersensibilidad de origen ocupacional, por tanto; proceden a favor de la trabajadora el pago de las indemnizaciones materiales y morales, independientemente de la culpa o negligencia del patrono en base a la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador –como antes se indicó-, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, lo cual ocurrió en la presente causa ya que se determinó que la enfermedad era ocupacional, no obstante ello; en el caso de autos la referida indemnización debe ser asumida por el sistema de Seguridad Social, debido a que quedó suficientemente acreditados a los autos que la accionante estaba debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se deja establecido.-

  6. - En cuanto a la indemnización por responsabilidad subjetiva que reclama la accionante, es de hacer notar que quien pretenda ser indemnizado por este concepto debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, de un efecto consecuencial de la otra, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia N° 722, de fecha 02/07/2004 (caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    … Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

    Ahora bien; en atención a las argumentaciones antes expuestas, en el caso de autos se observó que no existe elemento probatorio alguno que logre demostrar en forma determinante o permita inferir que la conducta del patrono haya sido imprudente, y que este no tomara las previsiones necesarias para que sus trabajadores cumplieran sus funciones, y que ello haya ocasionado la enfermedad ocupacional de la accionante, de manera que; no se puede determinar que efectivamente la empresa demandada haya tenido una conducta dolosa o culposa para el momento en que le fue decretada la enfermedad a la actora, ya que de las pruebas no se desprende el hecho ilícito en el que haya incurrido la accionada, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedentes los conceptos reclamados por la accionante correspondientes a: iindemnizaciónes consagradas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Daño Material; y Daño Emergente. Así se decide.-

  7. - Resuelto lo anterior, procede esta Juzgadora a determinar la procedencia de la indemnización por daño moral solicitada por la actora, para lo cual se considera necesario indicar que, tal y como antes se indicó, en la presente causa es procedente la indemnización por responsabilidad objetiva según la teoría del riesgo profesional, visto esto, resulta pertinente traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 de fecha 02-07-2004; dejó establecido que “el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización de daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo”, de manera que; se hace inoficioso para esta Juzgadora analizar los alegatos expuestos la parte accionada recurrente para considerar que no procede este concepto, pues se debe declarar la procedencia de la indemnización del daño moral, ya que en el caso de autos ha quedado suficientemente demostrado que la actora padece de una enfermedad ocupacional ocurrida con ocasión del trabajo prestado, por efecto de la responsabilidad objetiva con lo cual viene implícito la carga patronal de indemnizar a la trabajadora por el daño moral que de él deriva, razón por la cual, resulta improcedente en el caso de marras acordar lo solicitado por la parte demandada recurrente respecto a este particular y declarar la procedencia de la indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

    Determinada como ha sido la procedencia de la indemnización por Daño Moral, procede esta Juzgadora a establecer el quantum que deberá ser pagado a la accionante por este concepto, para lo que se hace necesario acotar, que la estimación de este monto es de carácter eminentemente subjetivo y lo estimará el trabajador infortunado; no obstante a ello; su definitiva determinación corresponde a la facultad apreciativa denominada arbitrium iudis, facultad que administra el Juez tomando en consideración los parámetros y condiciones objetivas han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, por lo que resulta necesario señalar nombrada Sala Social en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009 (caso R.V.P.F. contra Minería MS), respecto a la determinación de este concepto, señaló lo siguiente:

    Por tanto, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sino que también se extiende al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.

    Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una incapacidad absoluta y permanente en su ojo izquierdo, lo cual se traduce en la pérdida de la visión en el mismo.

    b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado, tal y como se dejó sentado en acápites anteriores.

    c) La conducta de la víctima: en el expediente se evidencia que la víctima desplegó una conducta negligente o imprudente que contribuyó a empeorar su situación, pues, del original del resultado de los exámenes de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, los cuales anexó el actor en 2 folios marcado con la letra “D”, se pone en evidencia que éste luego de ser operado a causa del traumatismo sufrido por el cuerpo metálico que penetró en su ojo, en la observación de la evolución presentó una endoftalmitis post-operatoria debido a la no realización del tratamiento indicado al paciente, lo cual lo condujo a sufrir una infección que culminó en una “ptisis bulbar” que lo llevó a la pérdida de la capacidad visual en el ojo izquierdo.

    d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se encuentra en una etapa presuntamente productiva, y que goza de juventud pues para la fecha debe contar con una edad de 31 años aproximadamente.

    e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

    f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Dado que se trata de empresa dedicada a la extracción minera (oro), la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, cantidad ésta que además en modo alguno considera la Sala pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa. Así se decide.

    En atención a los señalamientos antes esgrimidos, esta Juzgadora lo valora de la manera siguiente:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos): A la actora se le constató una enfermedad que le ocasionó la perdida para la capacidad de trabajar un sesenta y siete por ciento (67%) ya que sufre de una Neumonitis por Hipersensibilidad de Origen Ocupacional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). No consta en los autos material probatorio alguno que indique que la accionada incurrió en culpa alguna que provocará la enfermedad ocupacional que padece la actora

    3. La conducta de la víctima: De la declaración de parte rendida de la actora, así como del material probatorio que corre inserto a los autos, se infiere que no consta que la enfermedad padecida por la demandante fuese provocada por ambientes contaminantes y al exponerse a sustancias químicas irritantes, humos y polvos, por cuanto no se evidenció que accionada haya incurrido en una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar su enfermedad.

    4. Grado de educación y cultura reclamante: La actora posee el nivel académico de un Técnico Superior Universitario, posee una carga familiar y que para el momento en que le es constatada su enfermedad, ésta contaba con la edad de treinta y siete (37) años.

    5. Posición social y económica del reclamante: Se evidencia que para el momento de la ocurrencia de la enfermedad la accionante devengaba un salario básico mensual de Bs. 754,68.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: De las pruebas aportadas por la parte accionada se evidencia que la misma es una empresa sólida estable y con capacidad económica para responder por las obligaciones contraídas.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa una conducta negligente por parte de la accionada, Constituyó Comité de Higiene y Seguridad Industrial y cumple con las normas ISO 14001:1996

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.Quien aquí decide, en base a los criterios de equidad y justicia, considera que el monto a pagar por este concepto, dado que la empresa accionada no incurrió en conductas que atentaran contra la salud de la accionante, y considerando que los organismos de supervisión de seguridad del Ministerio del Trabajo determinaron que el ambiente de trabajo no era nocivo para la salud de las personas que allí laboraban, estima esta alzada fijar en forma prudente y equitativa un monto BOLIVARES DIEZ MIL EXCACTOS (10.000 Bs.) por indemnización de Daño Moral. Así se decide.-

    En cuanto a indexación del monto condenado por daño moral, esta Juzgadora, tomando como fundamento la sentencia Nº 0161 de fecha 02-03-2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena que corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral, que asciende a la cantidad de Bs. 10.000,00 deberán ser calculadas desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución voluntaria, la cual será computada por un único experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el punto previo referente a la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.L.G.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. CUARTO: SE MODIFICA, la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por enfermedad profesional, incoada por la ciudadana ISMETH R.L.G., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES, INFRA, S.A., ambos plenamente identificados a los autos; por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la indemnización por daño moral equivalente a la cantidad de diez mil bolívares exactos (10.000,00 Bs), así como la respectiva corrección monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que serán expuestos en la motiva de la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 205-09.

    MHC/JCB/dq.

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