Sentencia nº RC.000400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000888

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por partición de bienes, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la ciudadana I.C.P.P., representada judicialmente por el abogado I.J.E.C., contra el ciudadano C.A.B., representado judicialmente por la abogada H.M.A.G., donde hubo reconvención por reivindicación; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial e igual Extensión, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra el fallo del a quo de fecha 26 de julio de 2011; sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión del tribunal de la causa de fecha 3 de marzo de 2015, que declaró con lugar la demanda por partición y liquidación de bienes provenientes de la comunidad conyugal. En consecuencia, confirmó la decisión apelada modificando lo atinente a la condenatoria en costas por la declaratoria de sin lugar de las cuestiones previas, al establecer que en el presente asunto no era posible interponerlas, así como tampoco lo era la reconvención, por lo que no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

Del escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, los recurrentes exponen:

...1.- MOTIVO:

Alego como motivo de Casación el Ordinal 1° del Artículo (Sic) 313, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con dicho proceso se lesiona por omisión y quebrantamiento del Orden Público, es decir, 1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243

(Sic) 2° La indicación de las partes y sus apoderados.

2.- DESARROLLO:

Para desarrollar los fundamentos de este error in procedendo, denunciamos como infringidos las disposiciones contenidas en los Artículos (Sic) 15, 174, 208, 209, 210, 211 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

(…Omissis…)

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:

(…Omissis…)

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.

Igualmente, cabe destacar que en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamientos u omisiones de leyes de orden público (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. (Cfr. Sentencia N° 483 del 26 de mayo de 2004, expediente N° 02-768, caso: A.J.N.R. contra el Banco De (Sic) Venezuela S.A.C.A).

El Código de Procedimiento Civil recoge esta orientación, al establecer en el artículo 213 que: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Declaratoria de inadmisibilidad de la demanda sin que se interponga cuestión previa.

Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:

(…Omissis…)

En este sentido, Ciudadanos Magistrados de este Supremo Tribunal, esta Sala en sentencia RC-000579, Expediente AA20-C-2012-000424, dictada por esta Sala en Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ (Sic) VELASQUEZ (Sic), de fecha 03 del Mes (Sic) de Octubre (Sic) del año 2013, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

A tal efecto, esta Sala ha establecido, que la observancia de los tramites (Sic) esenciales de procedimientos está íntimamente vinculada al Principio de Legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es el modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia N° 229, de fecha 10-05-05, Caso D.J.A., C/ M.M.B.).

Hago estas acotaciones, porque la parte actora “intentó” subsanar las cuestiones previas, a las cuales me opuse y “la Ciudadana Jueza, ordenó la Contestación de la demanda, justificando el derecho que tenía mi representado de CONTESTAR LA DEMANDA, por lo que no debió luego manifestar que eran inadmisible la contestación, lo que llevó una violación por parte de la Ciudadana Jueza, del proceso instaurado, cuando su conducta debió ser: Analizar las oposiciones que hice a la partición y continuar el procedimiento ordinario.

2.- Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por no haberse decidido de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

Se opuso la cuestión previa de indeterminación del objeto demandado, fundándose en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.

Desarrollo: El inmueble donde se encuentra el nuevo hogar de mi representado no concuerda con el solicitado en partición por la parte demandante y esto fue explanado con bastantía en la Contestación (Sic) de la demanda por lo que no podía el Juez (Sic) A (Sic) quo y convalidado por el Juez (Sic) A (Sic) quem, determinar la partición de un bien propio, concentrándose en las formalidades sin a.l.r. por los cuales se hizo la oposición a la cuantía, demanda y petición.

En ese sentido, determina la Sala de Casación Civil: “En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala observa que en el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como erradamente lo consideró el juzgado a-quo, y el juzgado de alzada, los cuales declararon parcialmente con lugar la demanda y acordaron el nombramiento del partidor, conducta con la cual se incurrió en la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia que el juzgado ad-quem, incurrió en menoscabo al derecho a la defensa de una de las partes, al indicar en la parte motiva de su decisión que el demandado opositor no utilizó los mecanismos procesales atinentes a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; cuando de la jurisprudencia de la Sala transcrita supra se desprende, que no está prevista la oposición de cuestiones previas, ya que tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, por lo tanto no existiría controversia y el juez deberá considerar con lugar la partición.

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes expuestos se evidencia que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas procesales y en menoscabo del derecho a la defensa, con la correspondiente infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, la Sala declarará en el dispositivo del presente fallo la nulidad de la decisión recurrida y repone la causa al estado de la oposición a la demanda de partición, a fin de que se apertura (Sic) el juicio ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 eiusdem. Así se decide. Observe, Ciudadano Magistrado, que el inmueble demandado en partición, (datos registrales), no es el mismo donde habita mi representado, de hecho, la citación se hizo en lugar distinto del domicilio de mi representado.

Al no haberse examinado los documentos que se produjeron como instrumentos fundamentales de la Acción (Sic); y al no haberse analizado las Oposiciones (Sic) que se hicieron en la Contestación de la Demanda con respecto a la Liquidación de la Comunidad, ya que la recurrida violó las denunciadas y, por este motivo solicitamos se case la sentencia anulando el fallo producido al igual que de todo lo actuado en el presente proceso. Por último denuncio que la Sentencia recurrida en casación es violatoria del Artículo (Sic) 49 y su Ordinal (Sic) 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que va en garantía (Sic) que establece dicha Constitución…

. (Mayúsculas, cursivas y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra lo que la recurrente plasmó en su escrito de formalización, para que pueda quedar evidenciado que el mismo carece de la más mínima técnica en la fundamentación de alguna denuncia.

En lo que se debe considerar como la fundamentación del recurso, pretende delatar la formalizante la supuesta infracción de los artículos 12, 15, 174, 208, 209, 210, 211, 243, ordinales 2° y , todos del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala observa que el escrito transcrito es confuso; pues, primero indica que se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para culminar su denuncia expresando una falta de análisis, valoración y apreciación de unas pruebas; un supuesto silencio de pruebas, un menoscabo del derecho a la defensa porque en lugar de oponerse a la partición demandada, pretendió interponer cuestiones previas y una reconvención, actuaciones que no tienen cabida dentro del especial procedimiento de partición y, finalmente una presunta incongruencia, todo ello en la única denuncia planteada, la cual -se repite- no se le encuentra sentido, pues hasta en las citas, no se sabe a ciencia cierta, sí éstas son citas como tales o argumentaciones de la recurrente.

En este sentido, los errores in iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, como sería un supuesto silencio de pruebas, debe ser delatado con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; mientras que los errores in procedendo o defecto de actividad, como la falta de indicación de las partes y sus apoderados, la reposición no decretada y la incongruencia, deben ser denunciados con fundamento en el ordinal 1° del referido artículo 313, todo lo cual deja a la presente y única denuncia sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la única denuncia. Así se decide.

Sin embargo, aún cuándo no hubo por parte de la recurrente a lo largo del escrito de formalización, una argumentación concreta y específica dirigida a evidenciar por los motivos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, dado que lo expuesto es que opuso cuestiones previas y no se admitió su pretensión –lo cual determina esta Sala de Casación Civil- que debió ser una reconvención; mas, debe señalarse de manera precisa que esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y una supuesta reconvención- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual –se insiste- deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:

…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…

. (Subrayado, cursivas y negrillas del texto).

En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:

…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

(…Omissis…)

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

(…Omissis…)

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…

. (Subrayado, cursivas y negrillas del texto).

Por último, a las actuaciones realizadas por las partes que no se corresponden con lo que procesalmente debían realizar dentro de un procedimiento especial incoado en su contra, la Sala en sentencia N° 332 de fecha 27 de abril de 2004, caso R.I.S. y otra contra Esthenga L.K.d.R. y otros, expediente N° 2001-000341, estableció:

...Ahora bien, referente al acto unilateral de autocomposición procesal de convenimiento, cabe destacar que el proceso especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cual fue el escogido por el accionante para hacer valer sus derechos, establece que el intimado deberá pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días contados a partir de su intimación. En efecto, dispone el artículo 647 de la Ley Procesal, que:

‘El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro de plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa’. (Negritas de la Sala).

El juicio principal como ya se indicó, fue iniciado con libelo de demanda en el cual se solicita expresamente que, “...A objeto de precisar el procedimiento a seguir, optamos por el de INTIMACIÓN, previsto en el Artículo (Sic) 640 del Código de Procedimiento Civil...”. Ello significa que, la intimada tenía solamente dos opciones, pagar u oponerse, mas sin embargo, conviene en la demanda, hecho este que si bien es un reconocimiento de la deuda, no se corresponde con lo que procesalmente debía realizar dentro de este procedimiento especial incoado en su contra, y que a juicio de la Sala, viene a sustentar el efecto interventorio como cosa juzgada, razón por la cual al no haber realizado oposición debía procederse –como establece el artículo 647 transcrito- a la ejecución forzosa.

Establecido como ha quedado que el convenimiento prestado por la intimada en el juicio principal de cobro de bolívares, vía intimatoria, no reviste procesalmente aspecto de importancia mas que afirmar el efecto de ese procedimiento especial, mal pudo el ad quem, declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en el cual el a quo homologase dicha actuación; en consecuencia, la reposición decretada fue a todas luces inútil, ya que no era pertinente homologar el convenimiento prestado por la intimada, para proceder a la ejecución forzosa o remate del bien inmueble, por tratarse –como se ha dicho- de un procedimiento especial cuya regulación está expresamente prevista en la ley. Así se resuelve...

. (Subrayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas o una reconvención, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.

Por último, en relación con la admisibilidad del recurso de casación en los juicios de partición, esta Sala en sentencia N° 369 del 9 de junio de 2014, caso Nais G.B.U. contra R.A.V.A., expediente N° 2014-000007, señaló:

…De acuerdo con la transcripción que precede, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos, a saber: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) Contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor.

Ahora, si el demandado no realiza oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, sería de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación.

En el caso que nos ocupa, ha podido constatar la Sala que el demandado mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 124 al 132 de la primera pieza del cuaderno principal) presentó escrito donde promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que haya manifestado su oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por tanto, la decisión recurrida no tiene acceso a casación en tanto que la misma se dictó en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

De igual manera se hace menester destacar que el presente juicio no ha concluido, por cuanto al ordenar el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento del partidor se dio inicio a la segunda fase del procedimiento de partición donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a cada comunero.

En consecuencia, la sentencia recurrida no podrá ser revisada en esta sede casacional, por resultar inadmisible el recurso de casación de acuerdo con los razonamientos antes expuestos. Así se decide…

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Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que aún cuando lo expuesto por la formalizante carece de una absoluta y total falta de técnica en su fundamentación, el Juez Superior no pudo infringir los artículos 12, 15, 174, 208, 209, 210, 211, 243, ordinales 2° y , todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las actuaciones supuestamente ignoradas por el sentenciador de alzada no revisten importancia procesal dentro del especial juicio de partición; mas, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, la Sala estima que el recurso de casación en esta etapa del procedimiento es inadmisible, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, de fecha 20 de noviembre de 2015.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000888

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario.

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