Sentencia nº RC.000301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000135

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por nulidad de asiento registral, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano J.I.F.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.F.C.A., J.C.S. y M.C.T.S. y ante esta Sala por el abogado C.M.R.K., contra el ciudadano J.J.F.D.L.G., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión F.T., J.O. y L.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 24 de enero de 2011, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa alegada por el demandado y sin lugar la demanda, modificando en los términos expuestos por dicha alzada la decisión del a quo. Se condenó a la parte demandante al pago de las costas del juicio y del recurso.

Contra la indicada sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem y 26, 49 ordinales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Expresa el formalizante:

...La presente denuncia la fundamento en nombre de mi patrocinado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y tiene por objeto denunciar en primer lugar el quebrantamiento u omisión en el proceso de los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; por actos que violaron el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano J.I.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.172.281, bajo la siguiente argumentación:

Ciudadano Magistrado, en el escrito de informes presentado en el tribunal superior que conoció en apelación la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se solicitó entre otras cosas:

(…) solicito:

A. –Se declare con lugar la presente apelación y la nulidad de la sentencia recurrida.

B. – Se ordene el auto para mejor para proveer conforme lo solicitado arriba, con el fin de ordenar el desorden procesal denunciado y se restablezca el orden público procesal a los fines de garantizar a mi representado la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso y su derecho a la defensa.

C. Se reponga la causa al estado en el cual sean subsanados los vicios y sean incorporadas las pruebas extraviadas (…)

(Sic)

Pero es el caso, que el tribunal superior al proferir su sentencia lo hizo fundamentando sus consireciones (sic) en que:

(Cito) “…el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si es procedente o no la falta de cualidad de la parte actora; y si en consecuencia, es procedente la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…” (sic) (Fin de la cita)

Así las cosas. Obedeciendo las disposiciones y pronunciamiento de este máximo tribunal en relación a la técnica que se debe emplear para ejercer el recurso casacional, me permito señalar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción:

A. –No consta en el expediente el auto de remisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua hacia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien conoció de la presente causa por remisión que aquél le hiciera. Sólo consta el auto de recibo (folio 66) del expediente de fecha 27 de julio de 2009. De allí se desprende todo el enredo procesal violatorio como se dijo, del derecho a la defensa y al debido proceso conculcados en contra de mi representado.

B. No se estableció desde entonces una clara y verás oportunidad para las actuaciones de las partes en el proceso. Así, el auto de abocamiento dictado por el Juez que conoció de la causa, ordena la notificación de ambas partes, pero debido a las diversas actuaciones de estas, la causa prosigue sin respetarse el lapso legal probatorio.

C. A raíz de ello, se solicitan varios cómputos de los lapsos transcurridos y a pesar de que fueron acordados, estos se realizaron incorrectamente por los tribunales involucrados.

D. Ante tal desorden procesal se EXTRAVIARON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR MI REPRESENTADO, y lo más abominable e insólito de esto es que el referido Juzgado, dicta un auto en fecha 2 de febrero de 2010 donde recibe, le da entrada y curso de ley a las pruebas promovidas por la contraparte, es decir, dicho auto se libró aproximadamente CUATRO MESES DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO ÍNTEGRAMENTE TODO EL LAPSO PROBATORIO.

E. En consecuencia de ello mi representado en primera oportunidad, SOLICITÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la cual LE FUE NEGADA, luego, se APELÓ DEL AUTO, y este NO LE FUE RESUELTO EN SU OPORTUNIDAD, TAMPOCO EN LA DEFINITIVA. Así las cosas.

De lo que se colige entonces que el tribunal superior a cargo de la honorable juez CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, que dictó la sentencia que hoy da lugar al presente recurso casacional, debió analizar y considerar lo solicitado por mi representado en el ESCRITO DE INFORMES, ya que estaba en tela de juicio el quebrantamiento de NORMAS DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO, y no circunscribir su sentencia como señaló: “…el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si es procedente o no la falta de cualidad de la parte actora…”, encuadrando así su conducta en un defecto de actividad en su motivación para decidir, ya que en aras de proteger el derecho de defensa y el debido proceso, que le asiste a mi representado, debió ANULAR EL FALLO del juez a quo, y consecuencialmente ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se corrigieran los vicios procedimentales especificados.

…Omissis…

Precisado lo anterior se concluye, que el tribunal superior al revisar las actas procesales, y evidenciar que había claramente violación del derecho a la defensa y al debido proceso y además en atención a la solicitud hecha por mi representado en su escrito de informes, debió reponer la causa para que se subsanaren tales vicios en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil vigente…

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito)

Denuncia el formalizante el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que produjeron el menoscabo del derecho a la defensa de la parte recurrente en casación, en razón de que el juez superior se limitó a verificar la procedencia o no de la excepción de falta de cualidad de la actora, sin analizar y considerar los alegatos expuestos por ésta en su escrito de informes en el cual solicita la reposición de la causa al estado en que se corrijan los vicios procesales acaecidos durante el juicio.

Arguye que en el expediente no consta auto de remisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, quien en definitiva conoció del asunto, lo que originó a su decir un desorden procesal.

Asimismo, denuncia el extravío de las pruebas promovidas por la parte demandante, razón por la cual, en la primera oportunidad que se tenía, se solicitó la reposición de la causa, la cual fue negada mediante auto contra el cual se ejerció recurso de apelación sin que éste haya sido decidido.

Por lo anterior, delata el recurrente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil por reposición preterida o no decretada y la violación de los artículos 49 y 257 del texto constitucional.

La Sala para decidir observa:

De actas del expediente se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de cualidad e interés de la actora para sostener el juicio, por asumir ésta “la defensa de un supuesto negado derecho ajeno”.

Advierte la parte demandada en su escrito de contestación que “la negociación a que hace regencia la parte actora por documento anexo marcado “C”, es la venta de UN INMUEBLE debidamente registrada, efectuada por la compañía INVERSORA S.M., S.A. (…), como LA VENDEDORA, y el ciudadano J.J.F.D.L.G., como COMPRADOR.”

Asimismo, señala que “…la parte actora no acompaña documento alguno que fundamente su pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo. El demandante asimismo sin perjuicio de lo antes expuesto tampoco acompaña documento alguno que legitime su pretensión, es decir del título o causa petendi que la acredite. (…). La parte demandante no aportó, ni acompañó la prueba documental que justifique su improcedente pretensión, que justifique su acción”.

Los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que esta Sala ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.

Ahora bien, la denuncia planteada por el formalizante busca atacar la subversión del procedimiento originada, a su decir, por el abocamiento de nuevo juez a la causa sin que se estableciera “una clara y verás oportunidad para las actuaciones de las partes en el proceso”, lo que conllevó a su vez a la pérdida del material probatorio consignado por la parte actora, todo ello sin refutar previamente la cuestión jurídica previa de falta de cualidad la cual fue declarada con lugar por el juzgador de alzada bajo los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

En este sentido, ésta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por el demandado como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:

…Omissis…

En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

…Omissis…

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

…Omissis…

En este sentido, esta Superioridad evidenció que la presente demanda por Nulidad, fue interpuesta por la Abogada A.F.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.F.C., antes identificado (folios 1 al 4 y Vto. de la pieza principal), en contra del ciudadano J.J.F.D.L.G., titular de la cédula de identidad nº v-8.728.911, alegando que el documento contentivo del Acto Constitutivo de la Aclaratoria y Lotificación, así como el Asiento Registral del citado Documento Registrado “(…) carece de certeza en el procedimiento y de validez por la determinación de las medidas del terreno y el precio pautado por esa cantidad de terreno, que afectan el consentimiento sobre la determinación de la cosa vendida, elemento esencial de la venta, cuya ausencia como es el caso, vicia de nulidad dicha declaración, es decir que el ciudadano J.J.F.D.L.G., realizo a espaldas de la vendedora el procedimiento de deslinde (…), adjudicándose la propiedad de la diferencia que no le fue vendida (…) que además pretende utilizar como instrumento en mi contra desconociendo los derechos que como poseedor me corresponden YA QUE ME OFRECIO EN VENTA POR EL PRECIO DE OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,oo) el inmueble descrito (…)(sic).”

Ahora bien, a.l.a.é. Alzada observa que en el presente caso, el demandado en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló: “…opongo como cuestión de fondo La FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA para sostener el presente juicio. (…) Se desprende de autos, que la parte demandante pretende erradamente y en forma contraria a derecho intentar la presente acción por NULIDAD, alegando o asumiendo la defensa de un supuesto negado derecho ajeno…” (Sic) (Folios 57 al 65 de la pieza principal).

Planteada la litis en estos términos, esta Juzgadora considera importante concluir, los siguientes puntos:

1.- La acción fue ejercida por el ciudadano J.I.F.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.172.281, en contra del ciudadano J.J.F.D.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911.

2.- Que la pretensión se circunscribe en la nulidad de un Acto Constitutivo de la Aclaratoria y Lotificación, realizada con el objeto de modificar los linderos de un lote de terreno ubicado en (…)

3.- Que el terreno objeto de modificación es propiedad del ciudadano J.J.F.D.L.G., (…)

4.- Que en el citado documento de propiedad, los intervinientes en la tradición del terreno ya identificado, son el ciudadano J.J.F.D.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, en su carácter de comprador y la Sociedad Mercantil INVERSORA S.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1957, bajo el N° 43 Tomo 36-A, en su carácter de vendedora.

En atención a lo anteriormente trascrito, se denota que el demandando, ciudadano J.J.F.D.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, compró el citado lote de terreno (objeto de modificación mediante el Acto Constitutivo de la Aclaratoria y Notificación), a la Sociedad Mercantil Inversora S.M., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1957, bajo el N° 43 Tomo 36-A.

Igualmente, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, se observa que el ciudadano J.I.F.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.172.281, no tiene ninguna vinculación con el documento objeto de modificación ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.A. bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 11 de abril de 2008, objeto de nulidad en la presente demanda, igualmente, ésta Alzada constata de la revisión de las actas procesales, que el citado demandante, no es un afectado directo por la modificación del aludido asiento registral, ya que consta mediante documento de propiedad consignado conjunto con el libelo de demanda, que el propietario del citado terreno es el ciudadano J.J.F.D.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, por lo que, el ciudadano J.I.F.C., no tiene una identidad lógica entre la persona que dice ser titular de la acción con la persona jurídica titular del derecho reclamado. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 16 de nuestra normativa Procesal Civil establece que no hay acción sin interés, éste es el fundamento de la legitimación, por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual, y es importante acotar, que en el presente caso no existe. En consecuencia, de lo expuesto se concluye que el ciudadano J.I.F.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.172.281, no tiene cualidad ni interés para actuar en la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad activa del ciudadano J.I.F.C., antes identificado. Así se decide.

En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para ésta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación (“Extemporaneidad de las pruebas”), en razón de la falta de cualidad de la parte actora, declarada por ésta Alzada en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora deberá declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.I.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.172.281, asistido por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, parte actora en la presente causa, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2010.Y así se decide.

En consecuencia, SE MODIFICA en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2010, por lo tanto, se declarara CON LUGAR la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad Activa, alegada en la contestación de la demanda, por el Abogado L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.J.F.D.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declarara SIN LUGAR la demanda que por Nulidad, fuera intentada por la Abogada A.F.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.F.C., antes identificado. Así se decide…

De lo anterior se constata que el juzgador de alzada basó su decisión en una cuestión jurídica previa como lo es la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual estaba exento de emitir mayores consideraciones en torno a los alegatos expuestos por la actora en la fase de informes, pues si bien es cierto que la pérdida del material probatorio ocasiona un menoscabo al derecho a la defensa de su promovente, no menos cierto es que la reposición de la causa al estado de nueva apertura de lapso probatorio constituiría una reposición inútil dada la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, cualidad esta que ha debido fundamentarse en el propio libelo de la demanda conjuntamente con sus documentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, esta Sala, de manera pacífica y reiterada, se ha pronunciado en torno a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa a cualquier otro particular, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamente la sentencia, tal como ocurre en este caso con la sentencia recurrida cuya dispositiva establece una declaratoria de falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda. (Fallo N° 416 del 29 de julio de 2007, caso: Y.J.R.M. contra Inmobiliaria 20.037 S.A.)

En consecuencia, como esta denuncia va dirigida a delatar la reposición preterida o no decretada por parte de la recurrida en razón de presuntos vicios acaecidos durante la fase probatoria que a decir del formalizante conllevaron al menoscabo de su derecho a la defensa, pero ello sin atacar previamente la cuestión jurídica previa de falta de cualidad decretada por el juez, es razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de esta denuncia por defecto de actividad. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem por estar inmersa la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

“...En segundo lugar, con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delato la infracción de los artículos 12 y 243 numeral 5° eiusdem, por no contener la sentencia de la recurrida, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

En efecto, habiéndose ejercido el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentado el ESCRITO DE INFORMES, en su oportunidad, la alzada toma su decisión y en sus consideraciones para decidir señala:

(Cito) “…el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si es procedente o no la falta de cualidad de la parte actora; y si en consecuencia, es procedente la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…” (sic) (Fin de la cita)

Por tanto, la sentencia proferida por la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre lo pedido en el escrito de informes presentado por mi representado.

Al respecto, este máximo tribunal en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho. Exp. Nro. AA20-C-2007-000904, con ponencia de la vicepresidenta ponente, ISBELIA P.V., estableció lo siguiente:

…Omissis…

Por las consideraciones antes transcritas y en base a las normas citadas solicito muy respetuosamente a este máximo tribunal anule la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2011, todo en consonancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

La Sala para decidir observa:

En esta ocasión, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa en la recurrida, con base en que el juez de alzada omitió emitir pronunciamiento sobre lo pedido en el escrito de informes, sin especificar cuáles aspectos fueron los omitidos, e incurriendo de nuevo en el error de no combatir, a priori, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, como lo es la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio.

En tal sentido, esta Sala da por reproducidos los fundamentos por los cuales declaró improcedente la primera denuncia por defectos de actividad, en el sentido que era deber del formalizante combatir la cuestión jurídica previa de falta de cualidad de éste, en la cual la juez basó su decisión, siendo que tal cuestión de derecho tiene influencia decisiva sobre el mérito del proceso y por ende, fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos vinculados al fondo o mérito de la controversia.

De forma similar se pronunció esta Sala en fallo N° 249, de fecha 4 de abril de 2006, caso: C.P.B. c/ M.A.P.O., en el expediente N° 05-429, que dispuso:

…Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litisconsorcio necesario formado por los cónyuges C.P.B. y C.E.O.d.P., pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

...Omissis...

De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo...

(Subrayado de este fallo).

En consecuencia, y en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Debe advertir esta Sala previamente que el orden de los folios del recurso de casación, específicamente aquéllos en los que se plasma la presente denuncia, fueron alterados por considerar que se incurrió en un error de impresión por parte del recurrente en casación, lo anterior con la finalidad de lograr una coherencia en lo realmente delatado. En tal sentido, se deja constancia que del vuelto del folio 214 del expediente se pasó al vuelto del folio 215. Así se establece.

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 16 eiusdem, por errónea interpretación y 1.279 del Código Civil, por falta de aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

…La presente denuncia la fundamento en nombre de mi patrocinado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y tiene por objeto delatar la infracción de los artículos 16 eiusdem, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de éste y el artículo 1.279 del Código Civil de Venezuela, por falta de aplicación.

Ilustres Magistrados, en la sentencia que hoy se acata el Tribunal Superior que la dictó señala en su parte motiva, propiamente en el capítulo que tituló “PUNTO PREVIO” lo siguiente:

…Omissis…

Este razonamiento por parte del tribunal de alzada, es lo que le llevó a decidir previamente sobre la supuesta falta de cualidad activa de mi representado. Por tanto para la recurrida el ciudadano J.I.F.C. no tiene ninguna vinculación con el documento objeto de modificación, ni está afectado por la modificación, por no ser el propietario del bien inmueble en referencia.

Así, continua refiriendo la honorable juez a (sic) quem:

…Omissis…

En atención a lo anteriormente transcrito, se denota que la recurrida compendia su fallo en la falta de cualidad de mi representado para ejercer su acción, sin tomar en cuenta que en el libelo de demanda y en el propio fallo (folio 182), se señaló entre otras cosas, que el demandado le ofreció en venta al ciudadano J.I.F.C. antes identificado, el bien objeto del litigio, lo que significa que mi patrocinado si tenía interés y por consiguiente legitimación para ejercer la acción de nulidad de documento objeto de modificación tantas veces aludido.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. AA20-C-2007-000904 con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., de fecha 23 de mayo de 2008, cita al Dr. L.L.H., en su obra Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187), estableció:

…Omissis…

En ese sentido se evidencia que a la luz de la anterior doctrina citada por esta Sala en su decisión, la misma, acoge lo señalado por el autor, en lo referente a que el criterio de la cualidad no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, lo que hizo mi representado en la oportunidad de presentar su demanda, tal como se refirió anteriormente, reservándose además la oportunidad procesal para probarlo.

Ciudadano Magistrado, la no apreciación del tribunal de alzada de las afirmaciones realizadas por mi patrocinado en su demanda FUE LO DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO del fallo, que indujo a la honorable juzgadora a una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual hoy se denuncia, por no encuadrar los supuestos de hechos anteriormente narrados, con el precepto legal citado, lo que vicia la sentencia del tribunal de alzada, en cuyo caso pido se anule la referida sentencia…

(Negrillas y subrayado del texto transcrito)

El formalizante, en el encabezado de su denuncia, delata la infracción del artículo 1.279 del Código Civil, por falta de aplicación, que consagra lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado acción pauliana, sin embargo en el contexto de la denuncia nada se señala en cuanto a las razones por las cuales considera el formalizante que la anterior disposición normativa debió ser aplicada y no se aplicó, motivo por el cual mal podría esta Sala entrar a conocer la denuncia por falta de aplicación del artículo 1.279 de la referida ley adjetiva civil por carecer absolutamente de fundamentos. Así se establece.

Por otra parte, arguye el formalizante que el juez ad quem incurrió en un error al considerar que el ciudadano J.I.F.C. no tiene ninguna vinculación ni se ve afectado con el documento objeto de modificación, por no ser el propietario del bien inmueble en referencia, ya que en el libelo de demanda, la parte actora señaló que el ciudadano J.J.F.d.l.G., parte demandada, ofreció venderle “el bien objeto de litigio” a la parte actora, lo que a su decir, demuestra el interés y la legitimación de la parte demandante para intentar la demanda.

En tal sentido, arguye “que el criterio de la cualidad no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor”, lo que hizo la parte actora al interponer su demanda, reservándose la oportunidad procesal para probarlo; concluyendo que tal actuación condujo a la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

Al efecto la Sala observa:

La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones V.F.F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).

Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.

Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.

En el caso de autos, el juez de la recurrida consideró que el ciudadano J.I.F.C. “no tiene ninguna vinculación con el documento objeto de modificación (…), objeto de nulidad en la presente demanda” igualmente señaló “que el citado demandante, no es un afectado directo por la modificación del aludido asiento registral, ya que consta mediante documento de propiedad consignado conjunto con el libelo de demanda, que el propietario del citado terreno es el ciudadano J.J.F.D.L.G. (…), por lo que, el ciudadano J.I.F.C., no tiene una identidad lógica entre la persona que dice ser titular de la acción con la persona jurídica titular del derecho reclamado”; concluyendo con ello el referido juzgador de alzada que la parte demandante carece de cualidad e interés para actuar en la presente causa.

Ahora bien, el recurrente en casación arguye que tal interés para intentar la demanda sí existe por cuanto la parte demandada ofreció venderle a la actora el inmueble cuyas modificaciones en su asiento registral se pretenden anular, lo que a su entender se traduce en la infracción del artículo 16 de la ley adjetiva civil por errónea interpretación.

La disposición normativa delatada como infringida señala:

Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: R.A.G.F., se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:

…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…

(Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)

De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.

Por tales motivos, la oferta que supuestamente hizo la parte demandada a su contraparte -y que por demás no fue incluida como documento fundamental de la demanda-, consistente en la venta de un inmueble de su propiedad, cuyos linderos fueron modificados a través de un acto constitutivo de aclaratoria y lotificación inscrita en el registro mercantil, no configura un elemento capaz de dotar a la actora de interés para sostener el juicio, por cuanto tal modificación de los asientos registrales no genera ningún tipo de disminución en los derechos del actor y mucho menos tal situación jurídica podría catalogarse de actual o real, pues la actora pretende hacer valer un derecho que pudiera o no adquirir en el futuro por la compra del inmueble cuyos linderos fueron modificados.

Por tales consideraciones, considera esta Sala que el juez de la recurrida aplicó adecuadamente el precepto normativo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar la falta interés de la parte actora para incoar la demanda.

En consecuencia, se desecha la denuncia por errónea interpretación de la reseñada disposición. Así se establece.

-II-

Esta Sala deja constancia, al igual que en la denuncia anterior, que para corregir el error de impresión evidenciado en el escrito de formalización, se transcribió la segunda delación por infracción de ley en el orden siguiente: del vuelto del folio 215 se saltó al folio 215 y de este último, se pasó al folio 216. Lo anterior, a los fines de una mejor compresión de la denuncia planteada. Así se establece.

Señala textualmente el formalizante lo siguiente.

…El otro dispositivo por el cual se recurre ante éste (sic) máximo tribunal por infracción de ley es el artículo 1.279 del Código Civil de Venezuela por falta de aplicación del juez de alzada. El tribunal superior yerra en sus consideraciones para decidir y viola dicha disposición al no aplicarla al caso, al concluir que mi representado no tiene ninguna vinculación con el documento objeto de modificación, ni está afectado por tal modificación, por no ser el propietario del bien inmueble en referncia (sic) y en consecuencia declara la falta de cualidad e interés de mi representado en su sentencia la cual hoy se delata. (folio 184 y 185 de la aludida sentencia, subrayado nuestro)

En este sentido, la mencionada norma dispone:

…Omissis…

En el caso sub iudice, el ciudadano J.I.F.C. (…), a quien represento, es un verdadero acreedor, (refiriéndonos al campo de las obligaciones recíprocas), en lo que atañe a la compra-venta del bien objeto litigioso, frente a su deuor (sic), el ciudadano J.J.F.D.L.G., (…) quien está obligado a cumplir con la tradición legal de dicho bien. Luego, mal puede la alzada CONCLUIR EN SU SENTENCIA QUE MI REPRESENTADO NO POSEE CUALIDAD NI INTERÉS PARA EJERCER UNA ACCIÓN, que en este caso fue la nulidad de asiento registral del documento objeto de modificación ante el registro inmobiliario del municipio autónomo Z.d.e.A., siendo que ésta se realizó EN FRAUDE DE MI PATROCINADO y ADEMÁS A TÍTULO GRATUITO.

Por tanto, la norma sustantiva anteriormente citada (artículo: 1.279) es la llamada en doctrina ACCIÓN PAULIANA, en consecuencia, ha debido ser aplicada por la alzada como referencia cuando decidió en punto previo la causa, por interpretación sistemática de las normas jurídicas (hermenéutica jurídica) por cuanto mi representado si tiene cualidad y por consiguiente interés en el juicio instaurado por éste, por que (sic) aunque es un tercero en lo referente al documento que se impugna, es un verdadero acreedor frente al demandado, como se dijo, en consecuencia, puede ejercer en nombre propio dicha acción. Es por ello que con todo respeto, se solicita la nulidad de la sentencia proferida por infracción legal cometida por el tribunal de alzada por falta de aplicación del artículo 1.279 del Código Civil de Venezuela.

Ahora bien, la sentencia que hoy se impugnan (sic) es una decisión que resuelve una cuestión de derecho. Al respecto, esta Sala Civil se ha pronunciado y ha establecido en sentencia de fecha (11) de diciembre de dos mil seis lo siguiente:

…Omissis…

Y en más reciente decisión éste máximo tribunal por ante esta Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, caso: R.M.C.d.B. y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. y más recientemente en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, expediente 07-904, que:

…Omissis…

Por estas razones, anteriormente señaladas es que se presenta de esta manera este escrito de formalización, en aras de cumplir con las exigencia (sic) de técnica que debe observarse en todo escrito presentado, donde se delata una sentencia que resuelve una situación de derecho bajo el recurso de casación, respetando igualmente como se dijo al inicio de este escrito, los requisitos que exige en orden de prelación (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil seis; Exp. AA20-C-2006-000607) el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas y subrayado del texto transcrito)

Delata el recurrente en casación, que el ciudadano J.J.F.d.l.G., parte demandada, dio en venta al ciudadano J.I.F., parte demandante, el bien inmueble descrito en el asiento registral cuya aclaratoria y lotificación se pretende anular a través del presente juicio, de manera que la parte actora constituye “un verdadero acreedor” frente a su deudor, el ciudadano J.J.F.d.l.G., quien está obligado a cumplir con la tradición legal de dicho bien, todo lo cual demuestra la cualidad activa de la parte recurrente en casación.

En tal sentido, delata la infracción del artículo 1.279 del Código Civil, por falta de aplicación, que consagra la llamada acción pauliana, “porque aunque [el demandante] es un tercero en lo referente al documento que se impugna, es un verdadero acreedor frente al demandado”.

La Sala para decidir observa:

En primer término debe precisar esta Sala el error cometido por el formalizante al no encuadrar su denuncia en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en base al criterio flexibilista que viene desarrollando la Sala a partir de la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se hace caso omiso de la deficiencia advertida, dejando constancia que del texto de la denuncia se desprende su conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.

Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido por falta de aplicación, establece lo siguiente:

“…Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos...

Dicha norma consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.

Esta figura busca proteger los derechos del acreedor quien se ve imposibilitado de cobrar su crédito por actos fraudulentos del deudor, bien porque liquida totalmente su patrimonio o porque los oculta a fin de librarse de la persecución del acreedor; de allí que la acción pauliana se caracteriza por ser una acción ejercida por el acreedor destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor.

Otra de las características fundamentales de esta institución es que para que pueda ejercitarse, es indispensable la existencia del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio.

Por último, un aspecto característico adicional de la acción prevista en el artículo 1.279 del código sustantivo civil, es que ésta se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor.

Ahora bien, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.279 del Código Civil, haciéndose llamar acreedor de la parte demandada, ello con la finalidad de demostrar su cualidad para intentar la demanda.

No obstante, ni del texto de la recurrida ni del contenido de las denuncias que integran este recurso de casación, se evidencia que la relación entre el demandante y el demandado sea de acreedor-deudor y mucho menos que el demandado haya ejercido actos fraudulentos en perjuicio del actor con el ánimo de que éste se vea imposibilitado de cobrar algún crédito.

Asimismo, tampoco se observa que la presente acción por nulidad de asiento registral esté destinada a conservar el patrimonio del supuesto deudor, en este caso del demandado, máxime cuando se trata de una ampliación de los linderos del inmueble.

Para finalizar, observa esta Sala que constituye una contradicción que la parte demandante delate la falta de aplicación del artículo que consagra la llamada acción pauliana y al mismo tiempo considerarse un tercero frente al documento que se impugna, por cuanto la referida acción debe ejercerse necesariamente por el acreedor de la relación jurídico procesal, en contra del tercero que conjuntamente con el deudor celebró fraudulentamente el acto que se pretende impugnar.

Las anteriores consideraciones demuestran que el supuesto de hecho previsto en el artículo reseñado no resulta aplicable al caso de autos, razón por la cual esta Sala declara improcedente la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.279 del Código Civil.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2011.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000135.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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