Sentencia nº 719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano I.G.V., asistido judicialmente por el abogado M.A.F. contra la UNIVERSIDAD YACAMBÚ S.C., representada judicialmente por los abogados O.P. deS., O.J.F.C., P.G. deL.P., H.M.A., Á.G.G., I.L. deC. y A.L.G.; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 23 de marzo del año 2004, siendo publicada en fecha 25 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ratificando así el fallo apelado que declaró con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado Á.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue formalizado oportunamente por el abogado J.P.P.M.. Hubo contestación a la formalización.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifiesta la aceptación del respectivo conjuez y suplente para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 04 de junio del año 2004 de la siguiente manera: Magistrado O.A. Mora Díaz y el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente respectivamente y la primera suplente Dra. M.M.M.. Se designó Secretario Temporal al Dr. J.E.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A.R.. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado designado como Vicepresidente conserva la Ponencia del presente asunto.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del primer aparte del artículo 131 eiusdem.

Sobre el particular el formalizante alega lo siguiente:

Honorables Magistrados, la incomparecencia de mi representada a la sexta prolongación de la Audiencia Preliminar, el día 01 de marzo de 2004, fue suficientemente justificada y probada ante el Juzgado Superior del Trabajo por diferentes medios, que demostraron la imposibilidad de la presencia de las Apoderadas Judiciales que estaban encargadas de su defensa, y que se constituyeron con tal carácter, y que en forma diligente asistieron tanto a la primitiva audiencia preliminar, como a las cinco (5) prolongaciones de ésta que se habían celebrado, incluso y aunque tarde, también comparecieron a ésta última, la cual, suscribieron.

En efecto, la profesional del derecho IRADIA LEÓN DE CABRERA, acompañó una documental por medio de la cual demostró que el día 01 de marzo de 2004, asistió a un acto de la Inspectoría del Trabajo de Estado Lara a las 11:00 a.m., y si bien el Juzgador le otorgó valor probatorio, concluyó que esta situación era previsible y que por ende la referida Abogada debió prever esta circunstancia y delegar sus funciones en otro apoderado. Por otra parte, se demostró mediante documento autenticado que cursa a los folios 86 y 87, que la Abogada O.P.S. renunció al poder que le fue otorgado por mi representada en fecha 22 de enero de 2004; y en consecuencia la única Apoderada constituida en el proceso que estaba disponible para asistir a la referida prolongación, era la profesional del derecho A.V.P., habiéndose probado mediante documental inserta a los folios 82 a 92, relativa a Acta de Asamblea de la Asociación Civil Escritorio Jurídico Perdomo Pro del Conte & Asociados, que la referida asociación tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y por ende este es el domicilio de esta Profesional del Derecho, es decir, a 375 Kms de la ciudad de Barquisimeto, siendo un hecho notorio comunicacional que el 01 de marzo de 2003, fecha en que se celebró la sexta prolongación de la audiencia preliminar, grupos de personas se dedicaron a realizar acciones violentas, mediante la obstaculización de las vías de tránsito principales tanto en la ciudad de Caracas, como en otras regiones del país, que impidieron a la mayoría de los ciudadanos desplazarse libremente hacía sus diferentes destinos. A fin de demostrar este hecho, pese a que no tenía mi mandante dicha carga por tratarse de un hecho notorio comunicacional, se consignó un ejemplar del periódico El Universal, de fecha 02/03/04, en el cual se describen los ‘trancazos’ en las arterías viales principales de la ciudad de Valencia, fundamentalmente las que acceden a los Estados circunvecinos, documental esta que también fue desechada por el Juez Superior, bajo el argumento de que existían otras vías para acceder a la ciudad de Barquisimeto, como la aérea y la ferroviaria.

Como es fácil apreciar el Juez desechó con criterios de rigurosidad extrema, los medios probatorios que se aportaron para demostrar que ciertamente hubo varios factores o circunstancias no imputables a los Apoderados de la Universidad Yacambú, y en el caso de los sucesos acaecidos el 01 de marzo, en forma alguna previsibles, que impidieron su comparecencia a la sexta (6ta) audiencia preliminar, y por ende se configuró el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la recurrida violó dicha disposición al declarar Sin Lugar la apelación fundada en esta circunstancia.

Para decidir la Sala observa:

Se denuncia la infracción de reglas sustanciales de actos procesales por parte del sentenciador de alzada los cuales generaron a la demandada en el presente juicio un estado de indefensión. En este orden de ideas, continúa señalando el recurrente que tal quebrantamiento se produjo cuando el juez de la recurrida desechó con criterios de “rigurosidad extrema” las pruebas presentadas en la audiencia de apelación con las cuales se demostraba de manera “suficientemente justificada” el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia a la sexta prolongación de la audiencia preliminar de las apoderadas judiciales de la sociedad civil demandada.

Pues bien, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, esta Sala de Casación Social en cuanto al alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)

. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

(Omissis)

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

(Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Asimismo la sentencia anteriormente citada, señaló que ciertamente la Ley adjetiva faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, la Sala aclaró en dicho fallo las condiciones necesarias para su procedencia. Es así, que señaló:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

Consecuente con lo anterior, esta Sala pasa a estudiar y analizar tanto los hechos como las pruebas aportadas por la parte demandada en la audiencia de apelación, con las cuales, a decir del recurrente, se demostraba el caso fortuito o fuerza mayor que ocasionó la incomparecencia de la demandada a la sexta prolongación de la audiencia preliminar. Es así, que expresa la demandada hoy recurrente, que la abogada I.L.C. acompañó documental por medio del cual demostraba que el día 01 de marzo del año 2004 (día en que debía efectuarse la sexta prolongación de la audiencia preliminar) asistió a un acto en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a las 11:00 a.m., por lo que se hacía imposible su comparecencia a la audiencia preliminar pautada para el juicio que hoy nos ocupa. Asimismo alega, que la abogada O.P.S. había renunciado al poder que le fue otorgado por la demandada, por lo que la única apoderada disponible era la abogada A.V.P. la cual tiene o tenía su domicilio en la ciudad de Caracas siendo imposible su traslado a la ciudad de Barquisimeto en virtud de los acontecimientos que acaecían en el país para esos días los cuales constituyeron un hecho notorio a nivel nacional.

Pues bien, considera esta Sala que evidentemente el motivo de la incomparecencia de la apoderada demandada abogada I.L. deC., así como las excusas o las razones que conllevaron a las abogadas O.P.S. y A.V.P. a no presentarse en la audiencia preliminar en el juicio incoado por el ciudadano I.G.V. contra la Universidad Yacambú S.C., no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que tales omisiones resultaban perfectamente evitables, como así lo señaló el juez de la recurrida, mucho más aun cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural, es decir, estaba constituida por siete (7) abogados, como se desprende del expediente y fue afirmado por la propia representación de la demandada en la audiencia oral.

Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 74 y 131 eiusdem en su encabezado, porque al decir del formalizante, el sentenciador de alzada debió reponer la causa al estado de que el juez de primera instancia incorporara las pruebas que fueron consignadas por las partes en el acto inicial de la audiencia preliminar, a los fines de su análisis para determinar la legalidad o no de la acción o del petitum.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

En efecto, el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que una vez finalizada la Audiencia Preliminar El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe incorporarlas pruebas ale expediente, y si bien agrega la norma ‘a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio ‘, esto se debe a que el Legislador solo previó la forma normal de terminación de la etapa de Mediación, es decir cuando no siendo posible la conciliación, debe pasarse el proceso a la fase de juicio. Sin embargo, el Juez (sic) Sustanciación debe incorporar las pruebas al expediente, cuando en el presente caso, la audiencia preliminar concluye por la vía anormal de incomparecencia del demandado a una de sus prolongaciones pues ambas partes promovieron pruebas en el actor inicial, y por ende el Juez debe valorarlas a los fines de determinar la conformidad de la acción o petitum del actor con el derecho. El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su encabezado establece las consecuencias de la contumacia del demandado a asistir a la audiencia preliminar, y en este sentido se declaró la admisión de los hechos por parte de mi representada, en virtud de su incomparecencia a la sexta prolongación de la audiencia preliminar. La recurrida atribuyó la misma consecuencia jurídica prevista en el norma por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, ya sea en su acto inicial como en las diferentes prolongaciones de la misma que se pudieran efectuar, tal es el caso que nos ocupa, pues mi mandante asistió tanto a la primitiva Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual promovió pruebas, como a las cinco (5) prolongaciones que se acordaron y celebraron, y su contumacia justificada se limitó a la sexta prolongación.

Esta Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, caso: Publicidad Vepaco, C.A., le atribuyó consecuencias jurídicas diferentes a la incomparecencia del demandando a la Audiencia preliminar, dependiendo de si esta se produce en el acto inicial, caso en el cual procede en forma irrestricta la presunción de la confesión prevista en la citada norma, en virtud de no haberse promovido pruebas; o si se verifica en una de las prolongaciones, ya que al haberse promovido pruebas deberá el Juez valorarlas para determinar si la acción no es contraria a la derecho, en este último supuesto se encuentra el presente caso, pues mi representada como he señalado reiteradamente asistió a la audiencia inicial y consignó escrito de promoción de pruebas, según se evidencia, del Acta levantada por el tribunal de la causa el 22 de diciembre de 2003 (Fecha de apertura o inicio de la Audiencia preliminar). Sin embargo, estas pruebas no fueron incorporadas a los autos, a fin de su apreciación por el Juzgador de Primera Instancia, y como es lógico tampoco la recurrida las analizó y confirmó la sentencia del a-quo que declaró confesa a mi mandante. El Juzgador al percatarse de que en el acto inicial de la Audiencia Preliminar el Juez de Mediación dejó constancia de que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, no las incorporó al expediente al concluir la audiencia preliminar por la vía anormal señalada debió ordenar la reposición de la causa al estado de que las agregara al expediente, para en base a estas se pudiera determinar la conformidad de la acción con el derecho, y que la legalidad de esta decisión pudiera ser controlada tanto por el Juzgado Superior, como por este Supremo Tribunal. Su actitud violó el derecho a la defensa de mi representada por que las pruebas promovidas por ésta evidencian que la relación existente entre las partes no era de naturaleza laboral sino distinta, esto es profesional razón por la cual era improcedente en derecho la demanda de pago de prestaciones sociales incoada

.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala de Casación Social, estima necesario señalar que toda infracción que se denuncie con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe estar sustentada en algunos de los supuestos que consagra dicho articulo, a saber: a) la errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, b) la aplicación falsa de una norma jurídica, c) aplicación de una norma que no esté vigente, d) negarle aplicación y vigencia a una norma que si lo está, y e) cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En este tipo de recurso se exige entonces y es deber ineludible del formalizante indicar, con la debida argumentación jurídica, en cuál de los supuestos anteriores incurrió el sentenciador de alzada.

En el caso bajo examen no se indica en cuáles de los supuestos previstos en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió el sentenciador de la recurrida, alegando simplemente el recurrente que “el juez de primera instancia no incorporó las pruebas que fueron consignadas por las partes en el acto inicial de la audiencia preliminar” por lo que el dicho sentenciador no las agregó y apreció, produciéndose por consiguiente que el juez de alzada no pudiera analizarlas y valorarlas para determinar si la acción era o no contraria a derecho.

Siendo así, no cumple el recurrente con la adecuada técnica para formular esta delación, razón por la cual se desecha. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringidos por la recurrida los artículos 131 eiusdem, 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 4° del Reglamento de dicha Ley, así como los artículos 101 y 133 parágrafo segundo de la referida Ley, todos por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

En efecto, de una simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia que su autor se limitó a analizar las causas de caso fortuito y fuerza mayor alegadas por mi representada como justificación de su incomparecencia a la sexta prolongación de la audiencia preliminar, a fin de declararla confesa, pero no cumplió la obligación impuesta por el encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de no aplicar dicha sanción a aquellos pedimentos del actor que fueran contrarios a derecho. De haberlo hecho, no habría declarado confesa a mi mandante respecto a hechos que evidentemente no están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo en las disposiciones denunciadas como violadas. De manera fundamental se denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 4° de su Reglamento, pues del propio dicho del actor y de las pruebas anexadas por el al libelo de demanda, se evidencia que la relación existente entre las partes era de naturaleza profesional y no laboral. En efecto, el actor se contradice en el libelo cuando alega que prestó servicios como trabajador de mi mandante, pero al mismo tiempo señala que por su actuación en representación en juicio de la Universidad Yacambú, en el proceso seguido contra ésta por el Dr. Quero Silva, expediente 12.418 llevado ante el Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, se pactó el pago de la suma de Bs. 110.000.000,oo, de los cuales aceptó haber recibido Bs. 23.000.000,oo, y que la diferencia (Bs. 87.000.000.oo), podía cobrarla al finalizar el referido juicio,. Al libelo de demanda el actor acompañó un contrato de honorarios profesionales que evidencia que la relación existente entre el actor y mi mandante no era de naturaleza laboral y por ende la recurrida debió aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 de su Reglamento. De otra parte, el actor alega el carácter salarial del pago realizado (Bs.23.000.000,oo), y del saldo adeudado por la Universidad (Bs.87.000.000,oo), por su representación como Apoderado Judicial en el juicio antes descrito, y le asigna a este último el carácter de bono salarial que deba imputarse para el cálculo de las (sic) prestación de antigüedad, pero es el caso que el propio actor señala que se trata del saldo adeudado por concepto de un pago único pactado entre las partes, es decir, que carece de los caracteres de regularidad y permanencia exigida por el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para el salario normal. Sin perjuicio de la anterior denuncia por falta de aplicación del artículo 9, ya que este acuerdo de pago de honorarios es la más palpable evidencia del carácter profesional de la relación que unía a las partes. Denuncio igualmente la violación por parte de la recurrida del citado parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, ya que del propio libelo de demanda se evidencia el carácter accidental de está percepción, y por ende al no tener naturaleza salarial dicho pago, no puede imputarse al salario para el calculo de la prestación de antigüedad. La aplicación de este artículo conlleva a la negación por contraria a derecho de la petición de incluir este concepto en el salario base para el calculo de sus prestaciones sociales, así como su reclamo y solicitud de pago como acreencia laboral, razón por la cual debió negarlo. Igualmente debió negar el supuesto retiro justificado del actor a su cargo, y consecuencialmente el pago de las indemnizaciones demandadas en virtud de ese hecho, que ascienden a las cantidades de (Bs. 27.020.000,oo) y (Bs. 11.580.000,oo) ya que de la propia lectura del libelo se evidencia que el actor alegó que los hechos que supuestamente dieron lugar a su retiro injustificado, constituido por marginación laboral ocurrieron -según su propia narración- durante buena parte de la relación que lo unió con mi representada, razón por la cual debió el sentenciador aplicar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de declarar que había operado el perdón de la falta, y por ende era improcedente en derecho la reclamación del actor por el retiro justificado alegado.

La falta de aplicación de las normas antes indicada, fue determinante en el dispositivo del fallo, pues impidió la declaratoria Sin Lugar de la demanda o de los conceptos antes señalados, por ser contrarios a las expresas normas de derecho supra indicadas

.

Para decidir la Sala observa:

La falta de aplicación o inaplicación de una norma, se entiende como el error que tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

Pues bien, el recurrente delata en primer término la falta de aplicación del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, denuncia que el sentenciador de la recurrida no aplicó y por ende no cumplió con la obligación impuesta en la primera parte de dicha norma, como lo es, analizar y si fuera el caso declarar, improcedente aquellos pedimentos del actor que fuesen contrarios a derecho.

En virtud de ello, esta Sala una vez revisados los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida, constató que ciertamente como lo afirma el recurrente, el sentenciador de alzada, no hizo mención respecto a la procedencia en derecho de los pedimentos expuestos por el actor en su libelo.

No obstante lo anterior, declarar con lugar dicha denuncia nos colocaría frente a lo que se ha llamado una casación inútil, por cuanto en la audiencia oral y pública que se efectuó en este alto Tribunal, la Sala accidental que conoció el presente recurso, estableció de manera unánime, que los pedimentos del actor no eran contrarios a derecho, confirmando en todo lo demás lo señalado por la sentencia recurrida.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 4° del Reglamento de dicha Ley por falta de aplicación, por cuanto el sentenciador de alzada no tomó en cuenta la confesión hecha por el actor, así como las pruebas presentadas por él, “donde se evidenciaba que la relación existente entre las partes era de naturaleza profesional y no laboral”.

Pues bien, considera esta Sala necesario transcribir los artículos denunciados como infringidos, lo cual hace de la manera siguiente:

Artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo : “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”

Artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario”.

De las transcripciones precedentemente expuesta, se deduce que los supuestos de las normas son aplicables para aquellos profesionales que presten sus servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena. Por consiguiente, pretender que se aplique tales artículos para demostrar que la relación que unió a las hoy partes controvertidas era de naturaleza profesional y no laboral, evidentemente constituye un contrasentido y una contradicción que imposibilita a esta Sala subsumir los supuestos de hecho contenidos en las normas en cuestión al caso concreto que se denuncia.

Por consiguiente se declara improcedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 9° de la Ley Orgánica del Trabajo y 4° del Reglamento de la referida Ley.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y del parágrafo segundo del artículo 133 eiusdem, esta Sala constata, al igual que lo expuesto con anterioridad, la imposibilidad de subsumir los supuestos contenidos en tales normas al caso concreto que se denuncia, en consecuencia es imposible descender a su conocimiento, por lo que se desecha esta supuesta infracción.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de marzo del año 2004, publicado el día 25 del mismo mes y año.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro . Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente - Ponente

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Suplente,

________________________________

M.M.M.

El Secretario-Temporal

______________________________

J.E.R.N.

RCN° AA60-S-2004-000431

Publicada en su fecha a las

El Secretario-Temporal,

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