Sentencia nº 923 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0354

El 25 de marzo de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 135-2008 del 10 de marzo de 2008, anexo al cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano I.Á.D.A., titular de la cédula de identidad N° 5.014.920, actuando en su nombre y representación contra “(…) la ciudadana abogada N.R.P., Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por el referido ciudadano el 21 de febrero de 2008, contra el fallo dictado por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el 19 de febrero de 2008, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

El 27 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 7 de febrero de 2008, el ciudadano I.Á. deA. interpuso ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acción de amparo constitucional contra “(…) la ciudadana abogada N.R.P., Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.

Mediante auto del 8 de febrero de 2008, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó al referido ciudadano la corrección del escrito libelar a fin de que indique cuál es el hecho, acto u omisión que motiva la interposición de la acción de amparo, especificando cuál es la petición concreta a la cual no se le ha dado respuesta adecuada y oportuna.

El accionante en amparo, mediante escrito presentado tempestivamente el 13 de febrero de 2008, dio respuesta a lo ordenado por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones.

Mediante decisión del 19 de febrero de 2008, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de febrero de ese mismo año, el ciudadano I.Á. deA. apeló del fallo anteriormente referido.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El quejoso fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes términos:

Que “En fecha 14 de enero de 2008, present[ó] al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del (sic) este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito constante de 19 folios y 6 folios anexos, relacionado a una solicitud cuyo Juzgado es el competente para conocer y resolver (…)”.

Que “Es el caso que hasta el momento de interponer la presente solicitud, la titular del referido Juzgado ciudadana abogada N.R.P., no ha dado oportuna y adecuada respuesta, en una actitud de agravio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con lo establecido en el artículos 51 y 334”.

Continuó su narración efectuando un análisis del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y citando jurisprudencia de esta Sala, para concluir denunciando como agraviante a “(…) la ciudadana abogada N.R.P., Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.

III

DE LA CORRECCIÓN DEL ESCRITO LIBELAR

El accionante en amparo presentó ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo corrección del escrito libelar, en el cual expresó:

Que “(…) la Sala ha partido de un falso supuesto en su Orden, en virtud de que habiéndose identificado de manera precisa al presunto agraviante, cual es la ciudadana N.R.P., Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se le señaló a ella de Omitir dar cumplimiento del derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta, siendo ella el funcionario competente para emitirla, mas no esta Corte de Apelaciones en (sede constitucional), en virtud de que el caso por el cual se ha enervado ante ese Juzgado de instancia, puede conocerlo de manera ordinaria la Sala en un futuro, por lo que se le estaría vedado conocer de una materia de fondo con su Orden, (especificando cual es la petición concreta a la que no se le ha dado respuesta adecuada y oportuna) que solo debe resolverlo la funcionaria contra quien se ha emitido la queja, por ser ella Juez Competente”.

Expresó que las peticiones a las cuales la presunta agraviante no dio oportuna y adecuada respuesta fueron que “La ciudadana MARZKEGT J.S. no ha sido imputada válidamente por el Ministerio Público, en virtud de que no existe constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el cardinal 1 del artículo 49 (sic) (…) ¿Dónde consta que el estado le garantizó ese derecho a la ciudadana MARZKEGT J.S.? (…)”

Continuó su narración efectuando una serie de preguntas y descripciones para concluir que “[Su] solicitud de A.C. es muy clara y precisa, se ha violado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar oportuna y adecuada respuesta, a la siguiente petición, que son varias y que se transcriben con las letras A, B, C, D, E y F (…)”.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo en fase de admisión fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

Como fundamento de dicha acción de amparo constitucional, el accionante manifiesta en el escrito respectivo, lo que parcialmente se transcribe a continuación: ‘En fecha 14 de Marzo de 2008, presenté al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 del (sic) este Circuito Judicial penal (sic) del Estado Carabobo, escrito constante de 19 folios y 6 folios de anexos, relacionado a una solicitud cuyo juzgado es el competente para conocer y resolver, que consigno en copia marcada ‘A’. Es el caso que hasta el momento de interponer la presente solicitud, la titular del referido Juzgado ciudadana abogada N.R.P., no ha dado oportuna y adecuada respuesta, en una actitud de agravio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con lo establecido en el artículo 51 y 334…omissis…Señalo como presunta Agraviante a la ciudadana abogada N.R.P., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito judicial (sic) Penal del Estado Carabobo …’.

Dada la insuficiente redacción del escrito presentado, esta Sala decidió mediante auto dictado el día 8 de Febrero de 2008, solicitar al accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, la determinación precisa del hecho, acto u omisión judicial que motiva la solicitud, especificando la petición concreta a la que no se le ha dado respuesta adecuada, de lo cual fue debidamente notificado el accionante, quien respondió al requerimiento de la Sala mediante un escrito en el cual señala que esta Sala ‘…ha partido de un falso supuesto en su Orden, en virtud de que habiéndose identificado de manera precisa al presunto agraviante, cual es la ciudadana N.R.P., Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se le señaló a ella de Omitir (sic) dar cumplimiento del derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta, siendo ella el funcionario competente para emitirla, mas no esta Corte de Apelaciones en (sede constitucional), en virtud de que el caso por el cual se ha enervado ante ese Juzgado de instancia, puede conocerlo de manera ordinaria la Sala en un futuro, por lo que se le estaría vedado conocer de una materia de fondo con su Orden (sic), (especificando cual es la petición concreta a la que no se le ha dado respuesta adecuada y oportuna) que sólo debe resolverlo la funcionaria contra quien se ha emitido la queja, por ser ella Juez Competente…’, lo que evidencia que ratifica su postura, limitándose a enumerar una serie de observaciones a las actuaciones procesales realizadas en la causa desde el inicio de la investigación y dificulta por tanto precisar si realmente ha dirigido o no una petición a la jueza considerada agraviante para así considerar que se ha omitido dar respuesta a alguna petición, por lo que ha de concluirse que el solicitante no corrigió el defecto señalado por la Sala, debiendo, en consecuencia declararse INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.- REVISIÓN CONSTITUCIONAL

No obstante la inadmisibilidad declarada, la Sala pasa a analizar los recaudos presentados a fin de garantizarle al accionante la tutela judicial efectiva, aun cuando ratifica el criterio acogido por esta Sala, en el sentido de que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso constitucional sustitutivo de los medios procesales idóneos para solicitar y obtener el restablecimiento de una situación jurídica que se dice infringida, toda vez que los jueces están obligados a preservar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República, teniendo presente que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta sin estar fundada seriamente en actos u omisiones que efectivamente constituyan una violación de una garantía o derecho constitucional.

En el presente caso, se señalan como dispositivos constitucionales presuntamente lesionados los artículos 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citados por el accionante, a cuyos efectos es menester analizarlos dentro del contexto de sus pretensiones y del análisis riguroso de los términos del escrito presentado y de la copia fotostática acompañada al escrito contentivo de la acción de amparo, que ratifica expresamente el solicitante en la respuesta a la orden de corrección emanada de la Sala se infiere claramente que el solicitante se dirigió a la Juez de Juicio con la pretensión de señalar presuntas irregularidades cometidas durante el proceso, incluyendo actos efectuados durante la investigación y en el texto no aparece una petición concreta que amerite una respuesta por parte de la Jueza señalada como agraviante, especialmente si el presentante de dicho escrito no está actuando como representante procesal de ninguna de las partes sino a título personal, ya que dicho escrito contiene una introducción abundando sobre las funciones de los defensores de los derechos humanos, los códigos internacionales que regula sus actividades y las normas constitucionales en los que fundamentan sus observaciones y seguidamente pasa a exponer detalladamente sus opiniones acerca de diversos eventos y situaciones procesales de la causa seguida en el citado Tribunal a la ciudadana MARZKEGT J.S. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA INTELECTUAL, señalando entre otros la incompetencia del Tribunal de la causa, afirmando que la ciudadana no ha sido imputada válidamente; que el documento que la acusada firmó como lectura (sic) de derechos no cumple con el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y que la imputación realizada en el Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2001 carece de validez.

Es determinante entonces en el presente caso, la circunstancia de que el escrito dirigido por el accionante en amparo constitucional a la Jueza de Primera Instancia no contiene una petición formal de orden legal procesal ni constitucional sino la expresión de las opiniones y aseveraciones del autor de dicho escrito respecto a la forma como se ha venido desarrollando el proceso seguido a la acusada, haciéndole observaciones de índole procesal así como de carácter constitucional, lo que no requiere que el Tribunal de la causa de una respuesta ya que las opiniones de los ciudadanos no son objeto de respuesta judicial sino sus peticiones concretas fundadas en la ley y la constitución, por lo que el silencio judicial en este caso concreto no debe ser considerado como una omisión de respuesta.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República por autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano I.Á. deA. con fundamento en los artículos 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la falta de adecuada y oportuna respuesta del Juzgado 4 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada N.R.P.

.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 19 de febrero de 2008, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala en alzada de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano I.Á. deA. contra “(…) la ciudadana abogada N.R.P., Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, en virtud de la apelación ejercida por el accionante contra el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 19 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no corrigió correctamente el escrito libelar tal como le fue ordenado.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento se advierte que el accionante interpuso el recurso de apelación sin asistencia ni representación judicial, tal y como lo hizo al momento de solicitar la tutela constitucional, ante tal situación ha expresado la Sala que “(…) si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho”. (Vid. Sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, caso: “R.D.G.”).

Asimismo, en sentencia N° 4.405, del 12 de diciembre de 2005 (caso: “L.E.R.G.”), la Sala advirtió respecto a la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación de forma personal en materia de amparo constitucional sin asistencia o representación judicial, lo siguiente:

Sin embargo, dicho recurso debió declararse inadmisible, por cuanto la actuación personal y sin asistencia del ciudadano L.E.R.G. no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.

...omissis...

Visto que el ciudadano L.E.R.G. interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión que dictara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de septiembre de 2005, en la que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.R.G., el 12 de septiembre de 2005, contra la decisión que ese Juzgado dictara el 9 de septiembre de 2005; la cual, por consecuencia, adquiere firmeza, y pasa en autoridad de cosa juzgada. En su lugar, dicho recurso se declara inadmisible. Así se establece

.

El anterior criterio fue ratificado por la Sala en el fallo N° 1.793 del 17 de octubre de 2006, caso: “L.F.M.”, en el cual se estableció:

(...) este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano L.F.M. contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional

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Ello así, siendo que el accionante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la debida representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de las actas procesales del expediente que el mismo sea abogado, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo debió declarar inadmisible el recurso de apelación y no remitir a esta Sala el presente expediente.

En consecuencia, como quiera que la Sala constató que el accionante en amparo ejerció el recurso de apelación sin asistencia ni representación judicial y visto que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no se pronunció respecto la admisibilidad del mismo, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.Á. deA. y, en consecuencia, se declara definitivamente firme el fallo del a quo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano I.Á.D.A., ya identificado, contra el fallo dictado el 19 de febrero de 2008 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano, contra “(…) la ciudadana abogada N.R.P., Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0354

LEML/

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de los compañeros de Sala, quien suscribe, Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

En el fallo del cual se disiente se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el ciudadano I.Á.D.A., contra la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2008, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por dicho ciudadano, contra la Juez Cuarta de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, ciudadana N.R.P..

A los fines de fundamentar tal resultado decisorio, la mayoría sentenciadora afirmó lo siguiente:

… se advierte que el accionante interpuso el recurso de apelación sin asistencia ni representación judicial, tal y como lo hizo al momento de solicitar la tutela constitucional, ante tal situación ha expresado la Sala que ‘(…) si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho’

(…)

Ello así, siendo que el accionante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la debida representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de las actas procesales del expediente que el mismo sea abogado, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo debió declarar inadmisible el recurso de apelación y no remitir a esta Sala el presente expediente.

En consecuencia, como quiera que la Sala constató que el accionante en amparo ejerció el recurso de apelación si asistencia ni representación judicial y visto que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no se pronunció respecto la admisibilidad (sic) del mismo, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.Á. deA. y, en consecuencia, se declara definitivamente firme el fallo a quo. Así se decide

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Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado, que en el presente caso, el cual gira en torno a una cuestión de índole jurídico-penal, la única forma de resguardar el derecho al recurso, es permitirle a la parte accionante el ejercicio del recurso de apelación, toda vez que el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta insuficiente para el supuesto en que la parte que carezca de un abogado que la asista o represente y, pueda conseguirlo para la realización de dicho acto procesal. Así, por ejemplo, en el supuesto del imputado, pareciera que exigir tal requisito, en un proceso de amparo ligado a una materia tan particular como la jurídico-penal –como en el presente caso-, sería un contrasentido.

Debe resaltarse que el proceso penal tiene entre sus cometidos esenciales la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Además de esta finalidad, y entre otras, también tiene la de realizar o canalizar la aplicación del contenido del Derecho penal sustantivo o material, para la resolución del conflicto social generado por la comisión del hecho punible, y que ha sido sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, tal como lo he sostenido en oportunidades anteriores (ver sentencias 915/2005, del 20 de mayo; y 266/2006, del 17 de febrero), el Derecho Penal en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Es decir, en el marco del modelo de Estado venezolano, el Derecho Penal tiene por función la prevención de delitos, a los fines de evitar que los bienes jurídicos de los ciudadanos se vean lesionados.

Sobre este punto, MIR PUIG enseña que “Un Estado social está empeñado en la misión de proteger a la sociedad y para ello debe acudir al Derecho penal si es absolutamente necesario. El primer fundamento de la intervención penal es su estricta necesidad para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales” (MIR PUIG, Santiago. Estado, Pena y Delito. Editorial B de F. Montevideo-Buenos Aires, 2006, p. 65).

Por otra parte, otro rasgo esencial del Derecho Penal, es que a través de la aplicación de sus normas, se canaliza la forma más poderosa de intervención del poder del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en la libertad personal de éstos, lo cual se logra a través de la imposición de las penas privativas de libertad previstas en la ley. En virtud de ello, es que en el proceso penal los derechos y garantías constitucionales tienen una influencia mucho más dilatada que en otros ámbitos (por ejemplo, que en el Derecho privado), siendo que sus normas deben ser interpretadas y aplicadas estrictamente dentro del marco conceptual de aquéllos, no admitiéndose en consecuencia ninguna interpretación o práctica que genere algún viso de lesión de tales principios y garantías.

Así, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Entre uno de los derechos que informan al proceso penal, es el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El contenido de ese derecho impone que a toda persona se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal contenido se traduce esencialmente en tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un debido proceso y la efectividad de la ejecución de las sentencias.

Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.

La mencionada norma constitucional reza de la siguiente forma:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (Subrayado del presente voto)

.

Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aun, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.

Estas consideraciones, son susceptibles de ser trasladadas conceptualmente al ámbito del recurso de apelación contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, a través del ejercicio de dicho recurso también se materializa el contenido de la tutela judicial efectiva –ello no obsta a que en el ejercicio de los recursos en otras ramas, por ejemplo, en el proceso laboral, civil o administrativo, también cobre vida tal derecho-, y a fortiori, cuando el proceso de amparo ha nacido con ocasión de un proceso penal, como en el caso sub examine.

Con base en las consideraciones antes explanadas, estima este Magistrado disidente que en las demandas de amparo constitucional que se ejerzan en el marco de un proceso penal, debería utilizarse un criterio más flexible en cuanto a la admisión del recurso de apelación contra las decisiones de la primera instancia constitucional, toda vez que, si: a) el recurrente tiene la legitimación correspondiente, b) el recurso ha sido ejercido tempestivamente (dentro del lapso de tres días que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y c) la decisión de la cual manifiesta su disentimiento el recurrente es apelable según la ley (sentencia de amparo), nada obsta a impedirle el ejercicio del recurso a la parte. Por el contrario, parecería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, dentro de un proceso de amparo generado a raíz de un procedimiento penal -en cuyo seno se discuten intereses de gran envergadura para el ciudadano y la sociedad, como se indicó supra-, impedir el ejercicio del recurso de apelación por no disponer una de las partes (accionante, en el presente caso) de un abogado que la asista o la represente para la realización de dicha actuación procesal.

Así, por ejemplo, en el supuesto de un proceso de amparo en el cual una parte que amerite la asistencia o representación de un abogado (imputado, víctima querellante), haya actuado asistido o representado a lo largo del procedimiento penal originario, y que al momento de ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por la primera instancia constitucional, no disponga de abogado, y que además se encuentren cumplidos los tres requisitos antes referidos (legitimación, tempestividad e impugnabilidad de la decisión) ¿se le negará el derecho al recurso, partiendo de que el lapso para apelar en el proceso de amparo es de tres (3) días?, aunado a que, en la realidad judicial venezolana, el nombramiento de un defensor para el imputado, o la contratación de los servicios de un abogado (por ejemplo, en el caso de la víctima querellante), podría superar con creces dicho lapso. Aceptar ello sería desconocer el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva o tutela jurisdiccional.

Con tales afirmaciones no se pretende la relajación de las normas procesales, así como tampoco la preclusión de los actos procesales, ni mucho menos de los principios y garantías fundamentales, por el contrario, lo que se busca es reforzar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, a través del ensanchamiento de las vías para el ejercicio del recurso de apelación en los procesos de amparo, especialmente los vinculados a la materia jurídico-penal; y que se hace más intensa cuando de la libertad personal o la vida se trata.

Por último, pareciera que la exigencia de abogado tampoco constituye un requisito para la admisibilidad del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la señalada ley orgánica, en vista de que para la tramitación de aquél, basta que tal apelación sea ejercida pura y simple –por lo cual se trata de una segunda instancia propiamente dicha-, no siendo un requisito necesario (a diferencia, por ejemplo, del régimen de la apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal), la fundamentación de dicho recurso, supuesto este último para el cual sí se requeriría el consejo técnico de un abogado que asista o represente a la parte.

Esta exageración pesada de lo legislativo trastoca el imperio de la sociedad y del Estado Constitucional de Derechos, social y de justicia, que ha provocado una sintomatología adversa y resquebrajadora del sistema penal y del fin y funciones de la norma penal. En esta materia el juez constitucional está sujeto a la imperiosa conducta de juzgar adecuadamente, porque puede beneficiar o perjudicar la vida humana.

En consecuencia, y con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente voto, en criterio de este Magistrado disidente, la Sala debió entrar a conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano I.Á.D.A., contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por dicho ciudadano, ello en aras de salvaguardar los derechos y garantías de la parte recurrente.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Disidente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 08-0354

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