Decisión nº WP01-R-2010-000255 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de julio del 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000255

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.D.J.G.G., Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Vargas, en su carácter de defensor del ciudadano I.M.L., contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…Dicha impugnación la fundamento en el hecho que al momento que detienen a mi defendido y le realizan la revisión corporal, en presencia de dos testigos, señala el acta policial que no le encontraron objeto de interés criminalístico. A esto se suma que en el expediente procesal rielan fijaciones fotográficas extraídas supuestamente de un video, las cuales están en blanco y negro, y de ellas no se puede apreciar con claridad las imágenes allí contenidas. En el expediente procesal existe el registro de cadena de custodia de un CD que supuestamente contiene las imágenes donde se fija el momento que una persona toma el teléfono celular dejado olvidado por víctima en una cabina de CONVIASA, no obstante, al momento de la Audiencia para Oír al Imputado, no estaba el físico de ese CD, por lo que esta Defensa pidió se trajera para revisar el contenido del mismo, y no fue consignado por la representación fiscal…que a mi representado se le imputa el delito de HURTO SIMPLE, recaído presuntamente en un teléfono móvil celular marca Blackberry Bold 9000, siendo el caso que en el expediente procesal no existe factura de dicho teléfono que acredite la propiedad y existencia del mismo…De la lectura de las actuaciones que sirvieron de fundamento para el ciudadano Juez imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción que la sustenten. Es necesario mencionar que el ciudadano Juez, ni siquiera (sic) en la Audiencia Oral explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos para estimar la responsabilidad penal del ciudadano I.M.L., lo cual deja a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta…No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales…se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 256 ordinal (sic) 3° del COPP (sic), cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se pudo verificar en acta policial que el ciudadano I.M.L., fue aprehendido el 18 de mayo de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, por parte de funcionarios adscritos la Guardia Nacional Destacamento 53, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RIVAS STANLI JOSE, quien se disponía a realizar un viaje a la Ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente con la Aerolínea CONVIASA, cuando al efectuar su chequeo, colocó su teléfono celular sobre el mostrador y una vez que es chequeado se retira del Stand de CONVIASA constatándose que había dejado olvidado su teléfono celular, y cuando se regresa a buscarlo ya no se encontraba en el mostrador donde lo había dejado, lo que motivó realizar la denuncia ante la Guardia Nacional que al observar los videos de seguridad, se observó al referido imputado de autos tomándolo del lugar de donde se encontraba el Representante Fiscal señaló que la conducta desplegada por el antes identificado ciudadano LEON I.M. se subsume en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 413 (sic) en relación con el artículo 451 del Código Penal, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento pueden garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° al imputado, LEON I.M., por lo que deberá presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes dicho este Juzgador presume, que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 413(sic) en relación con el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia, este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento BREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado F.D.J.G.G., Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Vargas, en su carácter de defensor del ciudadano I.M.L., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que en el caso de autos, a pesar de surgir elementos que permiten presumir la existencia del delito de hurto de que fuera víctima el ciudadano S.R. en las instalaciones del Aeropuerto S.B., dado el carácter legal que para este momento procesal reviste su denuncia, no ocurre lo mismo respecto a la responsabilidad penal del ciudadano LEON I.M., ya que del contenido del acta de Investigación Penal Nro: CR5-D53-1ERA. CIA-SIP: 042-10, de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por los efectivos L.J.G.B., D.G.G. Y DANGELO MANTILLA MENDOZA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias, donde dejan constancia que el día 18 de mayo del presente año, recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano L.V., Gerente de Seguridad de la Aerolínea CONVIASA de la estación Maiquetía, informando: “… una situación de hurto suscitada en los mostradores de la mencionada Aerolínea, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en donde resultó afectado un pasajero, quedando identificado como: RIVAS S.J., quien se disponía a viajar con destino a la ciudad de Puerto Ayacucho Edo. Amazonas en el vuelo Nro. 2202 de la empresa CONVIASA; por lo que posteriormente se procedió a trasladarnos hasta las oficinas de la Aerolínea con la finalidad de observar un video captado por las cámaras de seguridad en el área de mostradores al momento que el ciudadano RIVAS S.J. confirmaba su boleto, observándose el instante en que arriba a esta área y deja en el primer mostrador un teléfono celular que de acuerdo a las características aportadas por la víctima es un equipo de telefonía celular marca Blackberry modelo Bold 9000 de color negro, afiliado a la compañía MOVISTAR asignado con el Nro 0414-2553707 y posteriormente se retira hasta el último mostrador en donde es atendido, que pudo apreciar que instantes después se acerca hasta dicha área un ciudadano de contextura delgada, tez morena, baja estatura, cabeza rapada y bigote vestido de la siguiente manera: camisa manga corta de color a.c., pantalón de vestir color a.m. y zapatos negros quien se desempeña como maletero “no autorizado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía” trasladando con su mano derecha un bolso perteneciente a una pasajera y al momento de pasar por el área en cuestión toma con su mano izquierda el objeto dejado olvidado por el denunciante y prosigue hasta el mostrador para colocar el equipaje de la señora y retirarse del área colocando dentro de sus bolsillos lo tomado instantes antes. En virtud de lo antes expuesto y de acuerdo a las características apreciadas en el video se procedió a buscar al personal de maleteros presentes en el terminal nacional, encontrando al ciudadano observado en el video anteriormente, quien quedó identificado como LEON I.M., manifestando su permanencia en el mostrador de CONVIASA pero sin tomar en ningún momento el celular dejado olvidado por la víctima razón por la cual se pidió la colaboración a los ciudadanos ARELLANO H.H. y CEDEÑO J.V. para que sirvieran de testigos presenciales de la Inspección Corporal de sus pertenencias para descartar la tenencia del celular objeto de hurto sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico entre sus cosas…”.

De la referida acta policial se desprende que al momento de la detención del ciudadano LEON I.M., los funcionarios actuantes al realizarle la revisión corporal, en presencia de los testigos ARELLANO H.H. y CEDEÑO J.V., no le encontraron objeto de interés criminalístico; es decir, no le encontraron el celular propiedad “presuntamente” del ciudadano RIVAS S.J., el cual fue denunciando como hurtado.

En este sentido, con relación a la fijaciones fotográficas extraídas supuestamente de un video, las cuales están en blanco y negro, consideramos que para este momento procesal las referidas fijaciones fotográficas por sí solas, no constituyen elemento suficiente para determinar que el imputado LEON I.M. haya hurtado el teléfono móvil celular marca Blackberry Bold 9000, cuando fue olvidado por el ciudadano RIVAS S.J., quien señaló al momento de formular su denuncia inserta al folio 18, lo siguiente: “…El día martes 18 de mayo del presente año me encontraba en el Aeropuerto Nacional “S.B.” de Maiquetía, motivado a un viaje de trabajo hacia Puerto Ayacucho, hice el chequeo respectivo por la taquilla Conviasa, fui atendido por una chequeadota (sic) de la misma empresa como a las 10:30 horas, aproximadamente, donde coloqué un teléfono Móvil de marca Black Berry Bold 9000, encima del mostrador, en donde al momento me cambié del mismo porque no había personal chequeando los boletos, y sin darme cuenta había dejado mi teléfono y efectuado mi respectivo chequeo de boleto, me percaté que no tenía mi teléfono y regresé a buscarlo y ya no se encontraba en el mostrador donde lo había dejado, luego me trasladé hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, con el fin de formular referida denuncia…”, pues de su declaración se desprende que si bien dejó olvidado su teléfono en una taquilla, cuando se percató de tal olvido simplemente no lo encontró en el lugar donde lo había dejado, sin haber observado a persona alguna haberse apoderado del mismo, lo cual aunado al hecho cierto que surge del contenido del acta policial mediante el cual se deja constancia de que una vez practicada la revisión corporal al ciudadano LEON I.M. no se le encontró dicho teléfono, es por lo que consideran estos decisores que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el recurrente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y en su lugar DECRETA LA L.S.R. del ciudadano referido, por no estar llenos el extremo exigido en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. F.D.J.G.G., Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Vargas, en su carácter de defensor del ciudadano I.M.L., contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y en su lugar DECRETA LA L.S.R. del ciudadano referido, por no estar llenos el extremo exigido en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. SE REVOCA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000255

RMG/EL/NS/joi

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