Sentencia nº 470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 9 de agosto de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el número 277-2016, del 11 de julio de 2016, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 16 de junio de 2016, por la abogada L.A.S., Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado D.A., en favor del ciudadano I.J.B.M., venezolano y portador de la cédula de identidad número 25.398.916, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 11 de febrero de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente, el 16 de septiembre de 2015, contra la sentencia publicada, el 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal.

El 10 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “… el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…)”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en el texto de la sentencia publicada, el 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de la siguiente manera:

Que “… en fecha 22 de junio de 2012, el ciudadano E.A.M.B., se desplazaba por la calle la planta (sic), cuando fue abordado por dos sujetos quienes portando unos picos de botella lo amenazaron para que les entregara las pertenencias, siendo despojado de su teléfono celular, unos zapatos y 150 bolívares (…) luego de haber sido despojado de sus pertenencias se fue corriendo del sitio en sentido hacia pinto salinas (sic), lugar donde observó un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana e informó que lo habían atracado, procediendo los funcionarios a prestarle auxilio, trasladándose con la víctima hacia el sector Deltaven, siendo las 04:30 horas de la mañana, donde el referido ciudadano reconoció a la altura de la calle la planta (sic) cruce con Deltaven, a dos personas de sexo masculino, como los sujetos que lo habían robado, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional les efectuaron una inspección de personas no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpo (sic), pero cerca de los mismos se observaron unos zapatos de color marrón los cuales el ciudadano E.M.B. reconoció como de su propiedad, y dentro de los mismo[s] estaba el teléfono de color negro marca Nokia reconocido por la víctima…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 22 de junio de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial número 911, del Estado D.A., aprehendieron a los ciudadanos I.J.B.M. y N.J.R.M., quienes fueron señalados por el ciudadano E.A.M.B. como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias (folio 1 de la primera pieza del expediente).

El 25 de junio de 2012, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos I.J.B.M. y N.J.R.M., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en cuya oportunidad fueron imputados por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; el mencionado tribunal, luego de escuchar a las partes, dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: 1) decretó la aprehensión en flagrancia; 2) acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado; y 3) decretó “Medida Judicial Privativa de Libertad” (folios 24 al 28 de la primera pieza del expediente).

El 3 de agosto de 2012, la abogada Yonna N.C.G., en su carácter de “Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.”, acusó a los ciudadanos N.J.R.M. e I.J.B.M., por la comisión del delito previamente imputado (folios 45 al 55 de la primera pieza del expediente).

El 18 de marzo de 2013, se dio inicio al debate oral y público ante el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. (folios 11 al 20 de la segunda pieza del expediente).

El 31 de julio de 2013, el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. publicó la sentencia definitiva en la cual absolvió de la imputación que les fuera formulada a los procesados por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal (folios 145 al 157 de la segunda pieza del expediente).

El 20 de agosto de 2013, la abogada Romelys R.M., “Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado D.A.”, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que absolvió a los mencionados acusados (folios 3 al 11 de la pieza identificada como Cuaderno Separado YP01-R-2013-000126).

El 19 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia oral para escuchar los alegatos en relación con el recurso de apelación interpuesto; dicho acto estuvo presidido por el Presidente de la Corte, abogado W.F.J.R., y por sus integrantes, las abogadas A.Y.E. y Norisol M.R. (folios 46 al 48 de la pieza identificada como cuaderno separado YG01-X-2015-000022).

El 22 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. publicó la decisión que anuló la sentencia definitiva del Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal (en la cual se había absuelto a los acusados I.J.B.M. y N.J.R.M.), ordenó la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto y acordó la aprehensión de los referidos acusados (folios 72 al 105 de la pieza identificada como cuaderno separado YP01-R-2013-000126). Dicho acto fue suscrito por el Presidente de la Corte, ciudadano W.F.J.R., por la jueza Norisol M.R. y por el juez ponente, D.A.D.M..

El 10 de julio de 2014, se materializó la orden de captura del ciudadano N.J.R.M. (folios 183 al 184 de la segunda pieza del expediente), y, el 9 de septiembre del mismo año, se inició el debate oral y público ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En esa oportunidad, el ciudadano N.J.R.M., luego que le fueron impuestas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado, el 9 de septiembre de 2014, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión (folios 103 al 104 de la segunda pieza del expediente y folios 11 al 15 de la tercera pieza del expediente).

El 19 de mayo de 2015, se materializó la orden de captura del acusado I.J.B.M., y, el 8 de junio del mismo año, se inició el debate oral y público ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. (folios 34 al 38 de la tercera pieza del expediente).

El 21 de agosto de 2015, el Tribunal Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A. dictó la decisión en la cual se condenó el ciudadano I.J.B.M. a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por encontrarlo culpable del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal (folios 149 al 154 de la tercera pieza del expediente).

El 26 de agosto de 2015, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. publicó la sentencia definitiva, en la cual condenó al ciudadano I.J.B.M. a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por encontrarlo culpable del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal (folios 156 al 170 de la tercera pieza del expediente).

El 16 de septiembre de 2015, la defensora pública del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada (folios 1 al 10 de la pieza denominada Recurso de Apelación).

El 16 de diciembre de 2015, fue celebrada la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación interpuesta por la defensa del acusado, reservándose la corte de apelaciones el lapso para decidir establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 38 al 40 de la segunda pieza del expediente).

El 11 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora pública del acusado I.J.B.M., ordenando dicha Corte la notificación a las partes de la decisión publicada (folios 42 al 49 de la pieza denominada Recurso de Apelación).

El 22 de febrero, mediante un “ACTA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA” suscrita por la abogada L.A.S., Defensora Pública del acusado; el Alguacil, ciudadano J.Z., y por la Secretaria de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., abogada Nedda R.N., se pretendió imponer de la referida decisión al imputado.

El 16 de junio de 2016, fue interpuesto recurso de casación por parte de la abogada L.A.S., Defensora Pública del acusado I.J.B.M. (folios 1 al 6 de la pieza denominada Recurso de Casación).

IV

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia), y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa y al derecho a recurrir del fallo, inherentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala de Casación Penal pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, al respecto, observa:

De la revisión del expediente se evidencia que, el 11 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora pública del acusado I.J.B.M., y ordenó la imposición de dicho fallo al imputado. Al respecto, se observa en los folios 59 y 60 de la pieza denominada Recurso de Apelaciones, un “ACTA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA”, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

En el día de hoy, 22 de febrero de 2016[,] siendo las 2:00 horas de la tarde, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a puertas abiertas, en la Sala de Audiencias N° 4, de este Circuito Judicial, a los fines de realizar el ACTO DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, el ciudadano I.J. BARRIOS MANRÍQUEZ (…) Se deja constancia de la comparecencia del Acusado de autos, acompañado de su defensor Seguidamente (sic) la ciudadana secretaria de la Corte de Apelaciones da lectura de la parte dispositiva de la sentencia: ‘Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando justicia en nombre de Dios (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada L.A., Defensora Pública del Estado D.A., contra la Sentencia (sic) definitiva de fecha 16 de Diciembre (sic) de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 26 de agosto de 2015…

.

El acta transcrita parcialmente fue suscrita por la abogada L.A.S.; el Alguacil, ciudadano J.Z., y por la Secretaria de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., abogada Nedda R.N., es decir, que en dicho acto no se deja constancia que fuese efectuado ni presenciado por alguno de los jueces que integran dicha Corte de Apelaciones.

Ante tal situación, a esta Sala de Casación Penal le es necesario tomar en cuenta lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual regula, entre otros aspectos, lo concerniente a la organización y funcionamiento de los tribunales en general y las C.d.A. en particular. Dichos dispositivos son del siguiente tenor:

Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales. Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada una (…).

Artículo 64. Son atribuciones y deberes de los presidentes de las C.d.A.:

1º Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;

2º Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas, comunicaciones y despachos…

Por su parte, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio general de las notificaciones y citaciones, establece:

Principio general

Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente

.

De estos artículos se deduce la composición de las C.d.A. y las atribuciones dadas a los presidentes de las mismas, lo cual, para el caso bajo estudio, debe concatenarse con lo referido al principio general de las notificaciones y citaciones, el cual nos indica que necesariamente deben ser suscritas por el juez o jueza, y, si la imposición de la sentencia al acusado comporta un acto procesal análogo con la notificación de la decisión (con la salvedad de que en vez de emitir una boleta que será entregada por el alguacil, corresponde trasladar al procesado privado de libertad a la sede del tribunal para notificarlo del contenido de la decisión dictada), por la misma razón se debe entender que la notificación personal realizada al procesado privado de libertad debe ser realizada por el juez o jueza presidente de la Corte de Apelaciones, o por uno de sus integrantes a quien se le hubiese delegado tal atribución.

En el caso que se examina, la secretaria de la Corte de Apelaciones fue quien suscribió el acto de imposición del que se viene haciendo referencia. Al respecto, cabe recordar que la función del secretario o secretaria de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión como del cumplimiento del fallo; es decir, el secretario o secretaria, si bien concurre a la formación del tribunal no ostenta la potestad de, en forma autónoma, ejecutar actos de naturaleza jurisdiccional, es decir, actos distintos a los de carácter administrativo señalados en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Penal también evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo siguiente:

El 20 de agosto de 2013, la abogada Romelys R.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ejerció recurso de apelación contra la sentencia publicada, el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2013, se celebró ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad dicha Corte se constituyó con los jueces Wuilman F.J.R., A.Y.E. (ponente) y Norisol M.R..

El 22 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., conformada para esa oportunidad por los jueces Wuilman F.J.R., Norisol M.R. y D.A.D.M. (ponente), publicó la sentencia correspondiente, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la recurrente contra la sentencia del Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que declaró la absolutoria de los acusados.

Es decir, que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. realizó, el 19 de diciembre de 2013, la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando constituida para ese momento por los jueces Wuilman F.J.R., A.Y.E. (ponente) y Norisol M.R.; sin embargo, la decisión correspondiente fue suscrita por los jueces Wuilman F.J.R., Norisol M.R. y D.A.D.M. (ponente); es decir, fue firmada por un integrante de la Corte de Apelaciones que no estuvo presente en la audiencia oral.

Visto lo anterior, debe tomarse en cuenta lo expresado por esta Sala en la sentencia núm. 324, del 5 de agosto de 2016, en la que se precisa “…que toda decisión dictada por un órgano colegiado debe circunscribirse a tres requisitos indispensables, a saber: el primero deviene con ocasión a que el proyecto de sentencia se forma tras su discusión y votación, es decir, presentado el proyecto se discute y se decide por mayoría de votos; el segundo, que ese fallo se autentica con la firma de los jueces integrantes de la Sala y el Secretario; y, tercero, se debe dejar constancia al pie del mismo, si alguno que estuvo presente en la discusión no pudiera suscribirlo por motivos justificados, tal como lo señalan las normas que a continuación se transcriben:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 109, señala sobre la composición y atribuciones de las C.d.A. lo siguiente:

‘… Las C.d.A. estarán compuestas por tres jueces o juezas…’

Por su parte, el artículo 505 eiusdem dispone, en relación con la organización de los órganos jurisdiccionales penales:

‘… Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas. …’.

De igual manera, el artículo 158 ibidem prevé:

‘… Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto. …’.

Y en el numeral 6, del artículo 346, de la norma procesal penal, se estipula:

‘… La sentencia contendrá:

  1. La firma del Juez o Jueza. …’.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 21, 22 y 23, señala lo que sigue:

‘Artículo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.

Artículo 22. Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro.

Artículo 23. Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión’”.

Esta Sala pudo verificar, como ya se manifestó, que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. se encuentra rubricado por un juez (Domingo A.D.M.) que no estuvo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral efectuada ante la Alzada, es decir, que no sólo se quebrantó el principio de inmediación, sino además la garantía del juez natural, inherentes al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva.

Este defecto en el acto de juzgamiento transgredió el espíritu, propósito y razón del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra vinculado en este punto con los artículos 109 y 505 del mismo texto legal; ya que la ley impone que un tribunal colegiado se encuentra compuesto por tres jueces o juezas profesionales, quienes en forma conjunta deben discutir, deliberar y sentenciar los casos sometidos a su conocimiento, aunque del producto de dicha deliberación alguno disienta, o se acuerde la reasignación de la causa objeto del recurso; pero, siempre deben intervenir en el acto de deliberación los tres miembros de la Corte de Apelaciones que presenciaron la audiencia oral, aunque luego uno de ellos no pueda firmar el fallo por motivo justificado, de lo que deberá quedar registro en los libros de control respectivos (Libro de Deliberaciones y Libro Diario).

En correspondencia con cuanto se viene razonando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 2163, de fecha 8 de agosto de 2003, señaló con relación a la importancia de la deliberación, lo que se cita de seguida:

… la Sala, al estudiar la decisión impugnada, considera oportuno señalar que la sentencia dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación a puerta cerrada. En todo caso, es el magistrado ponente el encargado de proponer a la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva el proyecto de sentencia que se habrá de discutir y votar por mayoría de votos, y, por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, y debe constar al pie del mismo, si alguno, por motivos justificados, no pudiera suscribirlo. En este orden de ideas, la firma en la sentencia se debe estampar con pleno conocimiento del contenido de la decisión.

En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las C.d.A. están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal [artículos 109 y 505 del código vigente]. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación.

Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: ‘... la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia...’ (Sosa Arditi, Enrique y F.J., Juicio Oral en el P.P., Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p. 171).

En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: W.D.D.B. contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida).

En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el p.p..

Además, entre los planteamientos de la pretensión quedó establecido que no hubo ponencia discutida por todos los jueces, lo que a juicio de esta Sala, sería una violación del artículo 22 del (sic) Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo una carga del demandado, ante el hecho negativo alegado, probar lo contrario. Tal prueba no existe, ni en la promoción de pruebas del tercero coadyuvante, C.F., aparece alguna en ese sentido, lo que hace presumir a la Sala que la formación válida del fallo tampoco existió. Con respecto a las probanzas promovidas por el tercero coadyuvante C.F.P., se niega su admisión por ser impertinentes con relación al núcleo del amparo que aquí se decide.

(…)

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restituir la situación jurídica infringida; en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, contra la decisión dictada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo del corriente y, sin efecto, la medida cautelar innominada acordada por la Sala el 28 de abril del corriente. Así se decide.

Con base en la declaratoria que antecede, la Sala acuerda: 1) reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 21.02.03, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, con prescindencia del vicio observado por esta Sala; 2) anular la decisión dictada el 20 de marzo de 2003, por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la correspondiente boleta de excarcelación; y 3) la vigencia de la decisión proferida por el prenombrado Juzgado de Control, mediante la cual ordenó la detención domiciliaria en c.d.C.d.I.P., Científicas y Criminalísticas pertenecientes a la jurisdicción correspondiente a la residencia del ciudadano C.F. Pérez…

(negrillas de esta Sala de Casación Penal).

Así pues, resulta patente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. incurrió en un vicio de nulidad absoluta, lo que origina que la sentencia recurrida no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

.

Por tales razones, esta Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR DE OFICIO la sentencia publicada, el 22 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. abogada Romelys R.M. el 20 de agosto de 2013, contra la sentencia publicada, el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que, en caso de que no haya variado la composición de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una Corte de Apelaciones Accidental proceda a fijar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a dictar la correspondiente sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la sentencia publicada, el 22 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., abogada Romelys R.M., el 20 de agosto de 2013, contra la sentencia publicada, el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado d.A..

SEGUNDO

REPONE el proceso al estado en que, en caso de que no haya variado la composición de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una Corte de Apelaciones Accidental proceda a fijar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a dictar la correspondiente sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VENTIÚN (21) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000272.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR