Sentencia nº 759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 8 de abril de 2014, los abogados M.M.M. y R.A.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.47.003 y 75.072, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISSMAT JAOUHARY, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad N° 84.380.655, presentaron ante esta Sala, acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente N° 14-4711, que declaró con lugar la acción que, por desalojo, incoó la sociedad mercantil La Villa del Yocoima S.R.L., contra su representado.

El 21 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Francisco A. Carrasquero López.

El 11 y 29 de abril de 2014, 9, 13 y 28 de mayo de 2014, el abogado R.A.R.L., apoderado judicial de la parte accionante, solicitó pronunciamiento respecto a la presente acción de a.c. y ratificó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto denunciado como lesivo.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de esta Sala Constitucional, se observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Como fundamento de la acción de amparo incoada, alegaron los apoderados judiciales de la parte accionante lo siguiente:

Como derechos y garantías constitucionales violados invocaron los contenidos en los artículos 26, 49.1, 49.2, 87 y 89 del Texto Constitucional, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo.

Que, con ocasión a la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Noureldin Khudir contra su representado, se desprende del libelo de la demanda que el último canon de arrendamiento acordado por las partes fue de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), por lo que estaba el sentenciador obligado a pronunciarse sobre lo alegado en la contestación a la demanda en la cual se rechazó el canon ajustado de manera unilateral por la parte actora en la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.880,24).

Que “cuando examinamos el Libelo de la demanda, en su capítulo III referido a las CONCLUSIONES, en el punto 1, se alega y demanda que el arrendatario adeuda al arrendador los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2013, a razón de Bs. 2.880,24. Y a pesar de que dicho alegato fue NEGADO, RECHAZADO y CONTRADICHO como antes fue expuesto, el sentenciador declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, y luego declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, más sin embargo, NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, respeto (sic) al monto que conforme a los autos, debía ser aplicable, y en la parte dispositiva de dicha sentencia, concluye que presuntamente se incurrió en falta de pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013, condenando a nuestro representado, al pago de dichos meses, sin tomar en consideración: 1) Que monto debía aplicar por dichas mensualidades, con base a los alegatos en la contestación de la demanda, 2) No tomó en consideración que los Cánones de arrendamiento demandados, se había consignados (sic) mediante procedimiento de consignación de alquileres efectuado en tiempo hábil ante un (sic) Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”.

Que lo anterior fue igualmente denunciado ante el tribunal de alzada en la oportunidad de fundamentar la apelación; sin embargo el juzgador no aplicó correctamente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; bajo el pretexto de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene carácter de orden público a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, lo cual es falso “ ya que ninguno de los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que dicha ley, sea de Orden Público, por el contrario el citado artículo 7 de dicha Ley, consagra el derecho IRRENUNCIABLE DE LOS ARRENDATARIOS, Y QUE SON NULAS TODA ACCIÓN, ACUERDO O ESTIPULACIÓN QUE IMPLIQUE RENUNCIA, DISMINUCIÓN O MENOSCABO DE ESOS DERECHOS, y además habiéndose establecido en el contrato de Arrendamiento que el domicilio especial sería la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, conforme lo previsto en el artículo 47 fue acertado que nuestro representado iniciara el PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACION ARRENDATICIA, por dicha Jurisdicción, y mediante la cual fueron consignados el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2013, los cuales fueron demandados en la citada demanda de DESALOJO, y en virtud de que la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, no dispone en ninguna de sus normas que las misma (sic) sea de ORDEN PÚBLICO, y por cuanto en los procedimientos previstos en dicha ley, NO DEBE INTERVENIR EL MINISTERIO PÚBLICO, y siendo PERMITIDO LEGALMNETE (sic), que la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO pueda DEROGARSE POR CONVENIO DE LAS PARTES, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, razón por la cual, queda demostrada la procedencia de la presente Acción de A.C., y así formalmente solicitamos que la misma sea declarada CON LUGAR, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declarándose VÁLIDAS LAS CONSIGNACIONES realizadas ante el JUZGADO TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, según el expediente N° 496-13, es por lo cual muy respetuosamente solicitamos se declare CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C., y como consecuencia de ello se ANULE el fallo impugnado, por LOS VICIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE HACEN PROCEDENTE SU NULIDAD, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA DECLARATORIA DE (sic) CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, LA REVOCATORIA DE DICHO FALLO, Y LA DECLARATORIA DE (sic) SIN LUGAR DE LA ACCIÓN DE DESALOJO INTERPUESTA, POR LA SOCIEDAD MERCANTIL: ‘LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.’ Y QUE LA MISMA SEA CONDENADA EN COSTAS.”

En adición a lo anterior denuncian que el fallo supuestamente lesivo vulneró el debido proceso en virtud de la falta u omisión de pronunciamiento respecto a todos los puntos sometidos a apelación y, en especial, lo referido al procedimiento de consignación arrendaticia.

Que, habiéndose establecido en el contrato de arrendamiento que el domicilio especial sería la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el artículo 47 [del Código de Procedimiento Civil], fue acertado que su representado iniciara el procedimiento de consignación arrendaticia por dicha jurisdicción en la cual se efectuaron las consignaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013, que fueron demandados en la acción por desalojo y por cuanto “la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, no dispone en ninguna de sus normas que las misma (sic) sea de ORDEN PÚBLICO, y por cuanto en los procedimientos previstos en Dicha Ley, NO DEBE INTERVENIR EL MINISTERIO PÚBLICO, y siendo PERMITIDO LEGALMNETE (sic), que la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO pueda DEROGARSE POR CONVENIO DE LAS PARTES, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, razón por la cual, queda demostrada la procedencia de la presente Acción de A.C., y así formalmente solicitamos que la misma sea declarada CON LUGAR, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declarándose VÁLIDAS LAS CONSIGNACIONES realizadas ante el JUZGADO TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, según el expediente N° 497-13, es por lo cual muy respetuosamente solicitamos se declare CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C.”.

Como medida cautelar solicitaron se suspendan los efectos de la sentencia dictada, el 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó el 3 de abril de 2014, la ejecución voluntaria de la sentencia.

II

DEL ACTO DENUNCIADO COMO LESIVO

El acto denunciado como lesivo lo constituye la decisión dictada, el 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

…Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso gira en torno al recurso de apelación ejercida por la parte demandada ciudadano ISSMAT JAOUHAR en contra de la sentencia proferida el /05/12/2013 inserta a los folios 250 al 269, inclusive, que en su dispositiva declaró con lugar la demanda que por desalojo incoada por la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L. representada por el ciudadano NOURELDIN KHUDIR en contra del ciudadano ISSMAT JAOUHARY, supra identificados, apoyada la recurrida en los requisitos que establece la norma contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como es, que la acción se refiera a contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, aunado al hecho, que las pruebas aportadas por el demandado ISSMAT JAOUHARY no resultaron suficientes para demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2013, demandados por la sociedad mercantil LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.

En escrito presentado el 26/2/2014, ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, como antes se indicó, el demandado ISSMAT LAOUHANI entre otros señalamientos, se dirigió a denunciar en el capítulo II del aludido escrito, los vicios de nulidad que según sus consideraciones contiene la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 05/12/2013, por establecer (sic...) ‘ERRADAMENTE y sin una adecuada MOTIVACIÓN...’ conforme al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; concluyendo así también que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no dispone en ninguna de sus normas que las mismas sean de orden público, destacando además que en su procedimiento no debe intervenir el Ministerio Público, acotando (sic...) ‘...y siendo PERMITIDO LEGALMENTE, que la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO pueda DEROGARSE POR CONVENIO DE LAS PARTES, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 47 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,...’ peticiona la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y como consecuencia la nulidad del fallo apelado por los vicios en ella contenidos con su consecuente revocatoria, y sin lugar la acción de desalojo de autos, así como también la condenatoria en costas a la parte demandante.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir respecto a la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 05/12/2013 por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, precedentemente descrita, observa lo siguiente:

Omissis…

Es así que en el caso de autos el actor invoca la referida causal para fundamentar su demanda de desalojo, en tal sentido se observa que el referido doctrinario, sostiene que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del Art. 51 de la Ley Especial. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Omissis…

Es así que, a los efectos de determinar la procedencia o no del DESALOJO POR FALTA DE PAGOS alegada por la Sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., en contra del ciudadano ISSMAT JAOUHARY entra este sentenciador al análisis de las pruebas vertidas al proceso, y a ese efecto se distingue lo siguiente:

omissis…

En criterio de nuestra Sala Constitucional, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. Sentencia Nº 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional).

En base al criterio indicado si la consignación se considerara como válidamente efectuada o no, dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de Causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtun de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, pero como dije anteriormente, obliga al Tribunal de Causa, al pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación efectuada. Ante la incertidumbre del arrendatario consignante del canon de arrendamiento, que pretende salir victorioso, debe probar en el lapso probatorio su estado de solvencia si alego haber consignado los cánones de arrendamiento cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos en de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez que el Tribunal de Causa constate su cumplimiento podrá emitir la declaratoria de validez o no de la consignación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 56 ejusdem.

omissis

Expuesto lo anterior se observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

‘… Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…’

En atención al dispositivo precedentemente transcrito, este sentenciador debe delimitar que es necesario para la validez de la consignación del canon de arrendamiento que la misma se efectúe en conformidad a la citada norma legal, en tal sentido se desprende de las actuaciones de autos que la consignación si bien es cierto que la misma cubre los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013, de manera tempore, en cuanto al lugar o al domicilio escogido por el demandado la misma no corresponde a lo que establece el aludido dispositivo legal, pues es claro que dicha consignación debe realizarse en el Tribunal competente por la ubicación del inmueble y que de acuerdo al bien inmueble objeto del litigio el mismo se encuentra situado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, así consta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que riela a los folios 18 y 19 supra valorado, por lo que el demandado al consignar, tal como se desprende de tales consignaciones, los cánones de arrendamiento aludidos en el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, su actuación no se compadece con el supuesto legal de la norma, y siendo que en ello está comprendido el ORDEN PUBLICO en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mal podría tomarse en cuenta un sitio distinto al del lugar del inmueble por cuanto tal circunstancia no son de las que pueden ser relajadas por los particulares, en tal sentido, es propicio citar lo dispuesto en el Art. 47 del C. P.C. que dispone:

‘… La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…’.

Conforme a la última parte del citado articulado es claro que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios expresamente determina en su artículo 51 que el lugar para efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento es ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, aunado a ello se observa que al momento de efectuar la consignación la parte demandada señala como domicilio para citar a la parte actora ciudadano NOURELDIN KHUDIR la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL LOS PINOS, AVENIDA CARACAS, PARCELA 3, OFICINA Nº 3, FRENTE AL TALLER BAEZ, PARROQUIA UNARE DE LA CIDUAD (sic) DE PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, cuando del documento administrativo emanado de la Alcaldía Socialista de Caroní que riela al folio 117 el cual al no ser impugnado, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo, se extrae que el ciudadano NOURELDIN KHUDIR, representante legal de la parte actora, reside en la UD- 231- URBANZACION CONJUNTO RESIDENCIAL LA OLIVEÑA, PARROQUIA UNIVERSIDAD CASA Nº 8 PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que resulta por demás un contrasentido que si el inmueble está ubicado en la ciudad de Upata, Edo. Bolívar y la parte actora reside en esta ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, la parte demandada haga la consignación en un Tribunal que no es competente por el territorio en consecuencia por la ubicación del inmueble. A lo que se adiciona que la dirección dada por la parte demandada no se ajusta a la realidad y que en caso de haberse efectuado tal notificación a la parte actora la misma no se hubiese materializado en virtud de la dirección errada que señala la parte demandada en su escrito de consignación, así este sentenciador concluye con respecto a las consignaciones realizadas, amén de las contenidas en los folios 142 y 143 mediante Cheques de Gerencia, que la misma no es válida y por tanto se desestiman, y así se establece.

omissis…

Analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos este juzgador se concluye que el demandado ISSMAT JAOUHARY no cumplió cabalmente con lo dispuesto en el Art. 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y como resultado de ello se tienen como no validas las actuaciones contentivas de las consignaciones realizadas por cánones de arrendamiento, y en consecuencia al no quedar demostrado el pago de los canones de arrendamiento reclamados por la parte actora, a excepción del mes de enero de 2013, cuyo pago reclamado por el actor, si fue probado en autos por la demandada, pues efectuó el depósito correspondiente al canon de arrendamiento, pero aun así al no probar el pago de los demás meses señalados por la actora en su libelo de demanda, resulta concluyente para quien aquí sentencia que obró la falta de pago por parte de la prenombrada parte demandada, sobre los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013; por la que la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse sin lugar y como consecuencia se debe confirmar la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013 dictada en la presente causa por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO incoada la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., en contra del ciudadano ISSMAT JOUHARY, todos identificados ut supra, y en consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL Nº 5, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE DIECIOCHO METROS (18 Mtrs2), QUE FORMA PARTE DE LA CASA Nº 33, DE LA CALLE SUCRE DE LA CIUDAD DE UPATA, EDO. BOLÍVAR, COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: SU FRENTE, CON LA CALLE SUCRE; SUR: SU FONDO, INMUEBLE PROPIEDAD DE LA “VILLA DEL YOCOIMA, S.R.L.”; ESTE: Local arrendado a la empresa F.D. TELEFONIA CELULAR, propiedad de LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., y OESTE: casa propiedad de La Villa del Yocoima S.R.L.- por la falta de pago de los meses de febrero, m.a. y mayo de 2013, del inmueble arrendado. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda Confirmada la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal de la causa y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la referida decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.

.

III

DE LA COMPETENCIA

Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de Amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial N° 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de A.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de Amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, ésta es admisible. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos, la pretensión de amparo está dirigida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en criterio de la parte accionante, vulneró sus derechos y garantías constitucionales al declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada contra el ciudadano Issmat Jaouhary.

Según refirió la parte accionante, las supuestas violaciones tuvieron lugar cuando el juzgado superior no se pronunció respecto al quantum del monto del canon de arrendamiento demandado, el cual, fue objetado por la parte demandada en la contestación de la demanda; así como tampoco -según indicó- tomó en consideración las consignaciones efectuadas en tiempo hábil ante el Juzgado de Municipio del Estado Nueva Esparta y, adicionalmente, condenó a su representado a pagar los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013, sin tomar en consideración que monto debía aplicarse

Así las cosas, a los fines de verificar las denuncias efectuadas por la parte accionante, se observa:

De la lectura efectuada a las actas que conforman el presente expediente conformadas por las copias certificadas de las actuaciones ocurridas en la demanda que, por desalojo, incoó la sociedad mercantil La Villa del Yocoima S.R.L. contra el ciudadano Issmat Jaouhary, aprecia esta Sala Constitucional que la pretensión de la parte actora estaba dirigida al desalojo -por falta de pago- de la parte demandada del inmueble constituido por un local comercial que forma parte integrante de la casa N° 33 de la calle Sucre de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y, a la cancelación de catorce mil cuatrocientos bolívares con doce céntimos (Bs. 14.401,12) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, a razón de Dos mil ochocientos ochenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.880,24).

Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda alegó estar solvente en el pago de los cánones exigidos, los cuales según indicó fueron efectuados ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; al tiempo que rechazó que el monto del canon de arrendamiento fuera de dos mil ochocientos ochenta bolívares con veinticuatro céntimos a partir del 1° de enero de 2013, ya que en ningún momento se consultó, notificó o propuso dicho ajuste según los términos del contrato

El Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que conoció en la primera instancia, mediante sentencia dictada, el 5 de diciembre de 2013, declaró con lugar la demanda de desalojo y, apelado el fallo le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual lo confirmó bajo el fundamento de que el demandado no cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por tanto, se tenían como “no válidas las actuaciones contentivas de las consignaciones realizadas por cánones de arrendamiento” .

La Sala observa que conforme los términos en que quedó planteada la controversia, la pretensión de la parte actora estaba dirigida además del desalojo del inmueble antes descrito al cobro de los cánones de arrendamiento de los meses arriba indicados; sin embargo, tanto el juzgado de la primera instancia como el juzgado superior, incurrieron en incongruencia omisiva pues única y exclusivamente se pronunciaron respecto al incumplimiento de los pagos efectuados, más no en lo que respecta al pago de las cantidades demandadas. Ello se evidencia del dispositivo del fallo denunciado como lesivo, el cual se limitó expresó: “se ordena a la parte demandada la entrega del LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL Nº 5, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE DIECIOCHO METROS (18 Mtrs2), QUE FORMA PARTE DE LA CASA Nº 33, DE LA CALLE SUCRE DE LA CIUDAD DE UPATA, EDO. BOLÍVAR, COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS:.- por la falta de pago de los meses de febrero, m.a. y mayo de 2013, del inmueble arrendado”

De este modo, si bien los juzgadores omitieron efectuar pronunciamiento tanto de la pretensión de la parte actora para el cobro de los cánones demandados como respecto a la objeción que efectuó la parte demandada en lo que al quantum del canon de arrendamiento se refiere, tal omisión afectó, en todo caso, a quien demandó el cobro; es decir, a la sociedad mercantil La Villa del Yocoima S.R.L., pues la parte demandada que se excepcionó, efectuó su defensa con el ánimo de que tales montos no fueran condenados. En tal virtud, esa omisión de pronunciamiento no produjo violación de las garantías constitucionales del ciudadano Issmat Jouhary, pues al no haber sido condenado el pago de algún canon de arrendamiento, no existió agravio en la esfera de sus derechos.

En lo que atañe al pronunciamiento efectuado por el juzgado presuntamente agraviante respecto a que las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no cumplen con las exigencias del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haberse efectuado en un lugar distinto a la ubicación del inmueble, lo cual no se compadece con el supuesto legal de la norma, es pertinente recordar el criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Como quiera que en el caso de autos no observa esta Sala que dicho pronunciamiento se halle incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la presente acción de amparo, pues a diferencia de lo que afirma la parte accionante, los fundamentos efectuados por el juzgador para declarar con lugar la demanda de desalojo, se efectuaron dentro del ámbito de sus competencias sin que alguno de ellos comporte una extralimitación de sus atribuciones, esta Sala considera que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis y así se declara.

Con base en los anteriores razonamientos, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados M.M.M. y R.A.R.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISSMAT JAOUHARY contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción que, por desalojo, incoó la sociedad mercantil La Villa del Yocoima S.R.L., contra su representado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-0352

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