Sentencia nº 1425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 312 del 19 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas remitió en apelación a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentaron los abogados V.A.M. y J.J.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.684 y 87.508, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO, C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Nacional y contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 30 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

Los accionantes en su escrito narraron que el 30 de diciembre de 2003, su representada Italcambio, C.A., decidió transferir desde la cuenta que posee en el Bank Of America, la cantidad de dos millones quinientos mil dólares (Us. $ 2.500.000,00) en efectivo, hasta su sede principal localizada en Caracas y que al momento de presentar la debida documentación al Director de Operaciones de la Aduana Aérea de Maiquetía, éste sospechó una eventual o presunta irregularidad y procedió a consultar o denunciar este hecho ante los funcionarios superiores del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) su impresión.

Expresaron los accionantes, que los funcionarios del Ministerio Público efectuaron una inspección y procedieron a “incautar, expropiar, decomisar, asegurar, confiscar, retener, secuestrar, embargar, poner fuera de circulación, custodiar sin solicitud y aprobación de su legítimo propietario” la mercancía declarada y presentada para su importación propiedad de Italcambio, C.A., todo ello con la debida “autorización, venia o mandato” del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que realizada la respectiva actuación decidieron trasladar la remesa de dinero al Banco Central de Venezuela y que de esa actuación “se redactó un acta, de la cual a pesar de no existir sobre ella reserva legal previa por parte del Ministerio Público al momento de ser levantada no ha sido posible obtener copia simple y mucho menos certificada, pese a ser un derecho fundamental de Italcambio, C.A.”.

Asimismo, indicaron que “el 2 de enero de 2004, el consultor jurídico visitó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y le fue negado el acceso a las actas alegando que se estaba realizando la supuesta transcripción en computador del acta original”.

El 12 de enero de 2004, la accionante solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la misma Circunscripción Judicial, copia simple del acta de inspección practicada el 30 de diciembre de 2003, y 19 de enero de 2004, ese mismo tribunal negó la referida copia en virtud que el Ministerio Público había decretado la reserva de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 304 de Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de febrero de 2004, los abogados V.A.M. y J.J.C.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Italcambio, C.A., intentaron acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Nacional y contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “se observa que nunca se ha permitido a Italcambio C.A., acceder a los medios adecuados para ejercer su defensa; por que (sic) una vez incautadas o aseguradas las divisas sin existir aun Reserva de las Actuaciones no les fue permitido a sus apoderados acceder a las actas mediante la interposición de múltiples pretextos”.

También alegaron la violación al derecho de propiedad, en virtud de que “Italcambio, C.A., cumplió con los requisitos de ley para importar los valores incautados... sin embargo fue desposeída ilegítimamente de sus bienes mediante la subversión de todas las bases procesales y la ausencia de cualquier fundamento racional”, y las violaciones al principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, ya que la “...interpretación errónea del Juez de Control en relación con la naturaleza y extensión de la institución de la Reserva de las Actas por parte del Ministerio Público; así como su autorización para la procedencia de las incautaciones de las divisas mencionadas sin los fundamentos jurídicos necesarios, constituyen una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva que trajo como consecuencia una serie de violaciones consecutivas a derechos fundamentales de nuestra representada”.

Los accionantes solicitaron la restitución inmediata de las divisas propiedad de Italcambio, C.A., y se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones de incautación de las divisas mencionadas.

El 8 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró inadmisible, por causa sobrevenida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, en relación a la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y declaró inadmisible también por causa sobrevenida y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5, eiusdem la acción de amparo, en relación a la violación de los derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica.

El 9 de marzo de 2004, el abogado V.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de Italcambio, C.A., apeló de la anterior decisión (no presentó escrito de fundamentación).

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.5, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo antes mencionado, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, por una parte, declaró inadmisible, por causa sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados V.A.M. y J.J.C.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Italcambio, C.A., en relación a la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y, por otra parte, declaró inadmisible también por causa sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5, eiusdem la acción de amparo, en relación a la violación de los derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica, sobre la base de los siguientes argumentos:

...surge una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud a que (sic) los solicitantes de amparo tuvieron acceso a las actas de investigación penal desde el día 28 de enero de 2004, tal y como consta en la audiencia que se celebró en el Juzgado Segundo de Control, donde se asentó que estuvo presente el abogado H.G., apoderado de la mencionada empresa quien accedió a las actas del expediente. Expediente éste que contiene la inspección practicada en la Aduana Aérea de Maiquetía, en la cual se autorizó el resguardo de las divisas extranjeras en el Banco Central de Venezuela; aunado a ello los accionantes de amparo tuvieron acceso a las actas de investigación, en fecha 11 de febrero de 2004 en la sede de la Fiscalía Primera del Estado Vargas... cesando la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por lo que la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo. Así se decide.

(...omissis...)

En cuanto a la violación de la seguridad jurídica y del derecho de propiedad denunciados por los solicitantes de amparo es de señalar que existe una solicitud por parte del abogado H.G., representante de Italcambio, C.A., ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, en relación a la devolución de las divisas en custodia del Banco Central de Venezuela, formulada en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien a pesar de que no consta al respecto un pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, los representantes legales de la empresa Italcambio, C.A., no recurrieron ante el Juez de Control solicitando su devolución, tal y como lo expresó el juez accionado en la audiencia constitucional celebrada. De tal forma que al no haber optado el presunto agraviado por recurrir a la vía judicial ordinaria, la presente acción de amparo deviene inadmisible por causal sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales....

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, y al respecto observa:

Que el asunto sometido a la consideración de esta Sala, tiene su origen en una acción de amparo constitucional ejercida por los abogados V.A.M. y J.J.C.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Italcambio, C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia Nacional y contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad, por cuanto se les impidió a los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, acceder a las actas de investigación penal, asimismo, denunciaron que la incautación de las divisas fue autorizada por el juez de control sin los fundamentos jurídicos necesarios.

La Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por una parte, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en virtud de que los accionantes tuvieron acceso a las actas de investigación penal desde el 28 de enero de 2004.

Las consideraciones precedentes hacen concluir que la actuación que se pretendió lesiva de derechos constitucionales de la accionante, ha cesado. De forma que, precisados los hechos en los términos señalados y visto que la naturaleza de las causales de inadmisibilidad son de orden público, y por ende, pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo que establece el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla

.

Además de lo anterior, la accionante denunció que la incautación de las divisas, que supuestamente se encuentran en custodia por el Banco Central de Venezuela, fue autorizada por el juez de control sin ningún tipo de fundamento y solicitó que en la decisión del amparo se ordenara su devolución.

Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. Por otra parte, el artículo 282 eiusdem, señala que durante la fase preparatoria corresponde a los jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Estima la Sala, que si la accionante consideraba que la autorización otorgada por el Juez de Control para incautar las divisas no tenía fundamento jurídico, debió ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable y no sean declaradas inimpugnables por el referido Código.

Asimismo, si lo que pretendía la accionante era la devolución de las referidas divisas, debió solicitarlo al juez de control que autorizó su incautación, pues como ya fue señalado, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 282, corresponde al órgano jurisdiccional resolver las peticiones de las partes durante la fase preparatoria; sin embargo de acuerdo a los elementos que cursan en el expediente la accionante no presentó tal solicitud al juez de control sino a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, quien aparentemente no emitió ningún pronunciamiento al respecto.

Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que la accionante pudo acudir a los medios judiciales ordinarios para satisfacer las pretensiones que fundamentan la acción de amparo, razón por la cual se aplica el dispositivo del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que la acción de amparo resulta inadmisible “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Así se declara.

En consecuencia esta Sala confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de ITALCAMBIO, C.A., contra la decisión del 8 de marzo de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

2.- CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la referida decisión que declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados V.A.M. y J.J.C.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO, C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Nacional y contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 04-0803

IRU/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio competencial utilizado por la Sala para conocer el recurso de apelación interpuesto, esto es, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre en su voto, la lectura que debió atribuírsele al dispositivo en referencia ameritaba, necesariamente, que se atendiera a la lógica del legislador para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar. Entonces, teniendo en cuenta que es un principio de Derecho que el ejercicio de una competencia por un Tribunal requiere de una habilitación expresa del Legislador, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala asumiendo que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula dos tipos de acciones distintas. Dicho precepto es del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida

.

La mayoría sentenciadora interpretó que en el dispositivo en referencia se regula, simultáneamente, la apelación de cualquier sentencia de amparo constitucional dictada por los Juzgados Superiores, y el amparo autónomo contra los fallos dictados por esos Juzgados cuando decidan, en primera instancia, sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión.

Tal postura no se compadece con lo estatuido en el numeral 20 del mismo artículo, conforme al cual la Sala es competente para “[c]onocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional”, pues, si la intención del legislador hubiese sido preservar la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas con ocasión de todos los amparos constitucionales, no habría especificado sobre qué materias era competente como lo hizo en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley en referencia.

En otro sentido, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law.

Partiendo de tal premisa, quien concurre en su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acota, justifica por qué el voto presentado sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

Exp: 04-0803

AGG/

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