Sentencia nº 1732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE J.E.C.R.

El 15 de octubre de 2001, el abogado H.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.806, actuando como apoderado judicial de la empresa ITALCAMBIO C.A., sociedad de comercio de este domicilio y de la empresa INVERSIONES 53581, C.A., también de este domicilio y ambas identificadas en los autos, interpuso recurso de revisión sobre las decisiones del 29 de junio de 2001, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del 28 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, subscribe el presente fallo.

El 8 de noviembre de 2001, el apoderado de la Inmobiliaria Gosco C.A, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, exponiendo sus argumentos sobre el recurso de revisión presentado por Italcambio, C.A, y la empresa Inversiones 53581, C.A.

El 20 de noviembre de 2001, el apoderado de Italcambio C.A. y de Inversiones 53581 C.A., mediante diligencia, solicitaron la admisión del recurso.

El 20 de noviembre de 2001, los representantes judiciales de la ciudadana B.V. de Pérez, parte codemanda en el proceso de amparo constitucional intentado en su contra por la empresa Italcambio C.A. y la empresa mercantil Inversiones 53581 C.A., tercera interesada en el recurso de revisión, consignaron escrito exponiendo sus argumentos sobre el recurso solicitado.

ANTECEDENTES

Según consta en autos, el 15 de mayo de 2001, el abogado recurrente representando a las empresas Italcambio C.A., e Inversiones 53581, C.A., presentó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra violaciones ocurridas en el juicio seguido por la Inmobiliaria Gosco, C.A., en contra de la empresa Inversiones 53581, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Temporal A.R.M..

En dicho procedimiento, según afirmó el recurrente, se violaron el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales y tener acceso a la jurisdicción y que tales violaciones se materializaron por abuso de poder, extralimitación y usurpación de funciones.

Alegó como actos lesivos que el Juez Cuarto de Municipio aplicó falsamente los artículos 31 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y les cercenó a sus representadas el derecho consagrado en el artículo 38 de la citada ley, así como haber violado el principio de irretroactividad de la Ley al admitir la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, como si se encontrara vencida la prórroga legal, computando ésta desde el 1 de marzo de 1998, es decir antes de la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 1º de enero de 2000.

Alegó igualmente que, en el juicio principal había ocurrido la perención de la instancia, pero procedió el Tribunal a decretar una medida preventiva en el juicio ya perimido. Asimismo, denunció un presunto fraude procesal, que estaría representado porque se admitió la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, cuando los contratos de arrendamientos eran a tiempo indeterminado, también porque se demandó a la empresa Inversiones 53581 C.A. como arrendataria y poseedora de los inmuebles y los bienes que se ordenaron secuestrar, cuando en realidad la poseedora de los inmuebles y de los bienes es, y siempre ha sido, la empresa Italcambio C.A., pero en todo caso señalan que, no fundamentaron el amparo en dicho fraude.

Estimó que la Juez Ejecutora de Medida le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber oído la oposición, no tramitar la recusación y continuar practicando la medida con “...la presencia incluso de la Presidente de la Depositaria Judicial, hechos éstos que califica de atropello, abuso, presión y violaciones de normas jurídicas constitucionales...”.

Consideró el apoderado recurrente que el Juez Cuarto de Municipio reformó virtualmente la demanda para decretar una medida, que en todo caso, “...no existe prima face cuando los contratos son a tiempo indeterminado”.

El apoderado recurrente transcribió parte de la decisión de primera instancia, en la cual el tribunal al decidir el 29 de junio de 2001, consideró que los actos denunciados por el accionante como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales eran los mismos que aparecían consentidos expresamente por el agraviante en la transacción que se había llevado a cabo en dicho juicio, y por ello, decidió considerándola inadmisible.

Que una vez decidida la acción de amparo en primera instancia, las hoy recurrentes apelaron y subieron los autos al Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de un análisis de todos los argumentos expuestos, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de primera instancia, declarando inadmisible la acción de amparo.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En el escrito contentivo del presente recurso, el apoderado judicial de las recurrentes señaló:

Que intenta el recurso de revisión, tanto contra la decisión de primera instancia como la del Superior, por considerar entre otros argumentos que, en la audiencia oral y pública, la sentenciadora de primera instancia dejó asentado que la representación de la juez ejecutora alegó que, la recusación interpuesta en el acto de la medida de secuestro no podía tramitarse, porque no fue hecha mediante diligencia y era extemporánea, y que la oposición no era competencia de la ejecutora. Que se había decretado la medida de secuestro con fundamento en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicado de manera analógica, que no se decretó en virtud de la figura de la prórroga legal de la nueva ley, sino por encontrarse vencidos los tres meses concedidos al arrendatario por el arrendador.

Además de todos los argumentos expuestos contra la decisión de primera instancia, agregan que el Juzgado Superior al decidir “...no desconoce las violaciones constitucionales denunciadas que perjudicaron en forma directa, inmediata y flagrante a las empresas quejosas y se limita a decir que tales violaciones fueron consentidas y convalidadas por el solo y simple hecho de la firma de la transacción, ante la Juez Ejecutora comisionada, y que de declararse procedente el amparo, ello atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada...”

El recurrente considera que con tal pronunciamiento se atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva y los principios de justicia con imparcialidad y transparencia y con “equitatividad”, porque a lo largo del acción de amparo expusieron suficientes argumentos, que a su juicio, desvirtúan tal inmutabilidad de la cosa juzgada.

También considera que, el sentenciador de segunda instancia, en su decisión se escudó en una supuesta pasividad de las quejosas, que no ejercieron ningún recurso, pero el recurrente afirma que no está establecido en la norma adjetiva procesal que la homologación sea apelable por vía ordinaria y que tal apelación se oiga en uno o en ambos efectos. Que la doctrina dice que no es posible pensar que la homologación que presume bueno un convenimiento, sea apelable por quien convino, ya que sería como dar cabida a revocar lo que no es revocable, en principio, por la misma vía ordinaria.

Entiende el apoderado recurrente -entonces- que sería una vía especial, como en este caso la del amparo, con la “...que se podría obtener la revocatoria, más aún en casos puntuales como el nuestro, donde las violaciones constitucionales nacen desde la admisión de la demanda y prosiguen con la perención de instancia, el decreto de secuestro por aplicación de la irretroactividad de la ley, la subversión total del procedimiento, la negación de la recusación por la Juez Ejecutora agraviante, un posible fraude procesal que nace con la misma interposición de la demanda...”.

Añade en su escrito que, invocan el carácter de orden público de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se desprende del artículo 7, que se refiere a que los derechos que establece dicha ley para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, y que esta disposición tiene respaldo en el artículo 89 de la Constitución, numeral 2, que establece la protección del trabajo como hecho social.

Considera entonces, que no es cierto que sus representadas por el solo hecho de la firma de la transacción, hayan consentido todas y cada una de las lesiones constitucionales de rango universal infringidas a la quejosas en forma directa e inmediata.

Finalizan su escrito fundamentando su recurso de revisión en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución, en concordancia con el artículo 7 y 25 eiusdem y que conforme al artículo 334 eiusdem, correspondía a la Sala Constitucional la atribución de declarar la nulidad de los actos que se apartaran de la doctrina vinculante de la Sala.

SENTENCIAS RECURRIDAS

La decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no es una sentencia definitiva, no tiene revisión en ningún supuesto.

La sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir la apelación, el 28 de septiembre de 2001, consideró:

Que, si bien en casos análogos, la Sala Constitucional había considerado que la entrega material del inmueble, y el secuestro implicaba una desposesión, el inquilino y quien fundamenta la acción, podían oponerse a la ejecución de la medida. Que en el presente caso, si bien en el inicio de la medida hubo resistencia a la misma por parte de la demandada, finalmente ambas partes con “...la inequívoca aquiescencia de Italcambio C.A habían zanjado sus diferencias...”, en la autocomposición procesal suscrita por ambas partes.

En dicha autocomposición procesal manifestaron, darse por citado, renunciar al lapso de comparecencia, conocer los términos de la demanda, y dar por finalizado el juicio, renunciar y desistir de cualquier acción o procedimiento en contra de esta transacción, del auto que la homologue por el juez de la causa y de cualquier otro asunto que de manera directa o indirecta se relacione con los hechos y el derecho explanado en el acta suscrita, salvo las que pudieran derivar del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en ese acto; de mutuo acuerdo suspendieron y dejan sin efecto el secuestro y se entregan los bienes muebles que fueron desalojados del inmueble durante la medida practicada, recibiéndolos la demandada a su entera satisfacción.

En la misma oportunidad, la demandada hizo entrega del inmueble ubicado en el piso 5 del Edificio Abril, el cual recibe la demandante y se deja asentado en la misma acta, el plazo de 4 días hábiles otorgados a los fines de retirar de dicho inmueble cualquier bien que hubiera quedado pendiente y en cuanto al local ubicado en la planta baja del mismo edificio, donde funciona la sociedad mercantil Italcambio C.A., las partes convinieron en que seguiría en posesión de la demandada, bajo régimen de comodato, sin pago de arrendamiento, a los fines de que la empresa Italcambio C.A siga su giro mercantil hasta el 15 de junio de 2001, fecha para la cual deberá entregar la demandada a la demandante, dicho local libre de bienes y personas. En dicho arreglo se estableció igualmente una cláusula penal en caso de incumplimiento, por la cual la demandada debía pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) diarios por cada día de retraso y sin perjuicio de que se pudiera solicitar la ejecución de lo pactado.

El sentenciador considera que, los accionantes en su escrito de conclusiones del 29 de agosto de 2001, alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en falso supuesto y error de juzgamiento al interpretar la transacción, pues el firmante de la misma, no fue el representante de Italcambio C.A., sino el gerente de Inversiones 53581 C.A., y que sólo pueden transigir las partes, pero el Tribunal estima que tal no es la situación, por cuanto el Juzgado a quo no dijo que Italcambio C.A. había suscrito la transacción, sino que del contenido de la misma se podía considerar la renuncia a los reclamos, que pertenecen al derecho privativo de los intevinientes en el acto, que no afecta al orden público ni el derecho de los terceros, esto último “...tomando en cuenta dos especiales circunstancias, a saber: Que la transacción fue efectuada por el abogado que también funge de apoderado de Italcambio C.A. y que en la misma se compromete a esta última por quien se autodenomina poseedor del inmueble que ella ocupa, lo cual indica a todas luces su consentimiento en cuanto a los términos de la transacción...”.

Dice el sentenciador que el abogado H.G.L., que asistió al representante de Inversiones 51583 C.A., era al mismo tiempo el apoderado judicial de ambas empresas y en el acto de secuestro, había intervenido defendiendo los intereses de Italcambio C.A., como arrendataria y ocupante de los inmuebles objeto de la medida, por lo cual resultaba que el convenio para entregar las dos oficinas del piso 5, no le podía resultar extraño a su representada Italcambio C.A. y que la comunidad de intereses en este sentido entre ella y la empresa Inversiones 51583 C.A., se extiende hasta Italcambio C.A., no siendo posible escindir la situación de ambas empresas. Cita como apoyo, con respecto al alegato de que fueron presionadas para el acuerdo suscrito, la decisión del 29 de junio de 2001, de la Sala Constitucional (Caso: O.G.C. deL.), en la cual se estableció:

En el presente caso la Sala observa que la ciudadana O.G.C. deL. efectivamente debió haber sido notificada del juicio llevado contra los dueños del inmueble del cual ella era arrendataria, por ser éste objeto en el juicio.

Por otra parte, la Sala observa que la accionante al momento en que el Juzgado Ejecutor hizo acto de presencia en el inmueble para hacer la entrega material, a través de su abogado asistente, debió haberse opuesto con base en que al nuevo propietario del inmueble se le estaba adjudicando el mismo con todos los gravámenes a los cuales estaba sujeto, razón por la cual el tribunal no podía desalojarla; aun en caso de que el Tribunal, en tal circunstancia, lo hubiera hecho, podía ejercer contra dicha medida las acciones a las cuales tenía derecho como arrendataria que era.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en autos reposa un convenimiento suscrito por la ciudadana O.G.C. deL. y el abogado M.G.L., en presencia del Juzgado Séptimo de Ejecución, del cual se desprende que la referida ciudadana, aceptó desocupar el inmueble en un lapso de ocho (8) días, libre de personas y bienes, consintiendo de esta manera en las violaciones alegadas.

Respecto al alegato de que firmó bajo coacción, en el caso de autos no fueron producidas evidencias que demuestren tal aserto. En esta circunstancia, esta Sala no puede admitir ni hacer valer dicho alegato para revocar la sentencia. Sería incumplir con un principio procesal básico, del cual depende la objetividad en la conducción de los litigios y la igualdad de todos ante la justicia, como es la obligación del juez de constreñir su criterio y su decisión a lo alegado y probado en autos. Se observa, que la accionante no sólo tuvo acceso a los autos y oportunidad de oponer sus defensas y excepciones, sino que contó al momento en que se practicaba la medida de entrega material, con asistencia de un profesional del Derecho...

.

Considera el Juzgado Superior que, la petición de los quejosos a la Alzada, para que se declare nula, irrita la transacción, por considerar que la misma deriva de una actividad precedentemente viciada, por no haberse citado previamente a la parte querellada, por tratarse de un acto realizado en un proceso perimido, por existir fraude procesal, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado donde no cabía la acción de cumplimiento y por haberse hecho aplicación retroactiva de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por parte del Juez Cuarto de Municipio, no era procedente.

Considera que, homologado el acuerdo celebrado el 21 de diciembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Municipio, las partes demandantes no ejercieron ninguna acción en contra, y no pueden pretender, que sea la instancia constitucional, la que revise los supuestos vicios, por cuanto no es él, una tercera instancia, donde se puedan examinar cuestiones de mérito, como lo sería indagar y precisar si el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado o indeterminado, si hubo infracción del texto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por errónea interpretación o aplicación retroactiva de la misma, o si hubo la inactividad de las partes capaz de generar la caducidad de la instancia, “...asuntos todos éstos que bien pudieron ser planteados ante el propio juez de la causa , por ser alguno de ellos de estricto orden público como el de la perención, y en su caso, para el supuesto de ser desatendidos por éste, elevarlos al conocimiento del superior a los fines de que se hicieran los correctivos de rigor o en todo caso se produjera el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente, en el entendido de que sólo una vez que ello ocurriera era cuando se podía saber si la situación jurídica delatada fue restablecida o no”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso de revisión solicitado, y, en forma previa debe desechar la revisión solicitada de la decisión del 29 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se trata de una sentencia definitivamente firme de amparo o de control de la constitucionalidad.

Por otra parte, se ha solicitado también la revisión de la decisión emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por tal motivo, reiterando los criterios de la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) y como lo dispone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, esta Sala es competente para conocer la revisión que es objeto de estos autos. Así se declara.

Declarada la competencia, esta Sala pasa a revisar el caso sub examine, y al efecto hace las siguientes observaciones:

En la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), se señaló que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una nueva instancia o recurso, y su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, ya sean éstas las que se encuentran expresamente en el artículo constitucional o alguna otra de esta clase en que se aparte de la interpretación constitucional de esta Sala.

En dicha sentencia se encuentra establecido el criterio de esta Sala, conforme a la delimitación de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, y allí se realiza una enumeración taxativa de los supuestos en los cuales procede la revisión de estas sentencias. Estos supuestos son:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En el caso de autos, y luego de la lectura del expediente, no encuentra la Sala que la decisión impugnada se encuentre inmersa en alguna de las causales establecidas por la doctrina vinculante de esta Sala. Los recurrentes a juicio de esta Sala, pretenden ejercer una tercera instancia donde se revise actuaciones de los tribunales sentenciadores, que no fueron objeto en su oportunidad de la actuación de las partes, las supuestas violaciones en que afirman incurrió el sentenciador, apartándose de criterios establecidos por esta Sala, no son tales y en consecuencia, no pueden ser objeto de revisión, ya que no violan disposiciones constitucionales. En consecuencia, se declara no ha lugar a la revisión solicitada, y así se decide.

Es mas, los actos que originaron el amparo cuya decisión se pretende revisar, es una transacción, la cual adquiere la fuerza de la cosa juzgada, tal como lo expresa el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Esta especial cosa juzgada puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, mas no por error de derecho (artículo 1719 del Código Civil), así como en los supuestos contemplados en los artículos 1720, 1721, 1722 y 1723 del Código Civil. Por lo tanto existiendo esas vías, no era ni el amparo, y menos la revisión del fallo que en él se dictare, los medios útiles para lograr tal nulidad, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado H.G.L., actuando como apoderado judicial de las empresas ITALCAMBIO C.A. e INVERSIONES 53581, C.A. de la sentencia del 28 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.
Exp. 01-2321

JECR/

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