Sentencia nº 0348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de indemnización por daño material, daño moral y lucro cesante por enfermedad profesional que sigue el ciudadano ITALO D´APOLLO VIERA, representado por los abogados M.M.M.S., S.L.N.P., A.M.J.L., J.A.R.G., R.S.P., A.S.P., J.S.G.G. y M.C.O.P., contra las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. y C.A. VENCEMOS, representadas judicialmente por los abogados T.I.P.F., H.A.B.R., J.G.F., A.J.M.S., R.J.H.C., J.F.R.S., R.D.O., D.P.A., C.Z.N., M.U.C. y Sonsiree Meza Leal, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el día 9 de julio de 2007, declaró parcialmente con lugar las apelaciones de las dos partes y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, las dos partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación a los dos recursos.

Recibido el expediente, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en falsa aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega el formalizante que la recurrida en forma idéntica a la decisión del a quo, consideró que en materia de enfermedad profesional u ocupacional, el lapso de prescripción se inicia a partir no sólo de la fecha en que se constate la enfermedad sino también a partir de que se certifique o se declare el grado de incapacidad, y ello sólo puede suceder cuando se determina qué o cuál enfermedad es la que padece el trabajador.

Señala el formalizante que la recurrida concluyó que en el caso de autos, no fue hasta el año 2004, específicamente, hasta que existió un pronunciamiento oficial por parte de un organismo público y certificado como el INPSASEL, el 18 de mayo de 2004, cuando se certificó la enfermedad como de origen ocupacional y se establecieron las limitaciones a las que estaba expuesto el trabajador.

En relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alega el formalizante que la recurrida, con base en esta norma, estableció que hasta el año 2004, cuando existió un pronunciamiento por parte de INPSASEL certificando la enfermedad como de origen ocupacional, es que se inicia el lapso de prescripción, cuando dicha norma no consagra lapso o término de prescripción, sino que está referida al cumplimiento de obligaciones de asistencia médica a cargo del empleador y de la responsabilidad del mismo en enfermedades progresivas, además que el propio informe de INPSASEL expresa que la enfermedad “no es incapacitante”, razón por la cual considera el recurrente que la norma invocada no se corresponde con el supuesto de hecho analizado para reabrir el lapso de prescripción.

Por último señala que la recurrida violó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación al no acatar los criterios contenidos en las sentencias N°s. 1.680 de 2005, 1.517 de 2006 y 0705 de 2007; que establecen que en caso de enfermedad profesional, el lapso de prescripción comenzará a computarse desde el momento en que fue constatada o diagnosticada la enfermedad.

Para concluir alega que la enfermedad profesional fue constatada el 16 de febrero de 2000 según consta de Informe Médico y Diagnóstico de la Dra. M.D.C.V., por lo cual, el decurso prescriptorio para intentar la acción, a tenor del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, venció el 16 de febrero 2002, es decir, dos (2) años contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad; por consiguiente, al interponerse la demanda el 21 de septiembre de 2004, la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde el año 2000 ha mantenido el criterio de que todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo).

Por su parte, el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra:

En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniera el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.

Valora la recurrida en los folios 288 y 289 los informes médicos realizados en el año 2000 que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 9 y especialmente el de la Dra. M.D.C.V., Neumonólogo, de fecha 16 de febrero de 2000, que concluyó en la existencia de ENFERMEDAD INTERSTICIAL PULMONAR CON PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ETIOLOGÍA LABORAL, recomendando REUBICACIÓN DEL AMBIENTE LABORAL.

Señala la recurrida a los folios 261 y 262 que fue alegado en el libelo que el 1° de abril de 2000 el actor fue designado Director de Negocio de la compañía C.A. VENCEMOS PREMEZCLADO OCCIDENTE, y posteriormente, a partir de mayo de 2001, fue designado Director de Agregados a nivel nacional, adscrito a la Vice-Presidencia de Premezclado de la compañía C.A. VECEMOS; cargos éstos donde la naturaleza de la actividad era principalmente comercial, dirigida al mercadeo y venta de ciertos productos fabricados por las empresas del grupo, aunque con cierta frecuencia debía visitar las plantas y depósitos donde se almacenaban los productos.

Igualmente analizó la recurrida la certificación de INPSASEL de fecha 18 de mayo de 2004, que cursa en el Cuaderno de Recaudos N° 9, el cual señaló que en la evaluación realizada por el Dr. J.M.A., en el Hospital El Algodonal: Consulta Nacional de Enfermedades Respiratorias Ocupacionales, se diagnosticó: Enfermedad Profesional: Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento), sin alteración de funcionalismo pulmonar. No incapacitante en la actualidad. Con Limitación para la exposición a ambientes pulvígenos.

Respecto a la falsa aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa la Sala que la recurrida con base en esta disposición, concluyó que el lapso de prescripción comenzó cuando existió un pronunciamiento oficial por parte de un organismo público y calificado como INPSASEL el 18 de mayo de 2005 siendo que al contrastar el Informe Médico de la Dra. M.D.C.V., Neumonólogo, de fecha 16 de febrero de 2000, que diagnosticó que el actor sufría una ENFERMEDAD INTERSTICIAL PULMONAR CON PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ETIOLOGÍA LABORAL, recomendando REUBICACIÓN DEL AMBIENTE LABORAL; y la Certificación de INPSASEL de fecha 18 de mayo de 2004, el cual señala que en la evaluación realizada por el Dr. J.M.A., en el Hospital El Algodonal: Consulta Nacional de Enfermedades Respiratorias Ocupacionales, se diagnosticó: Enfermedad Profesional: Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento), sin alteración de funcionalismo pulmonar. No incapacitante en la actualidad. Con Limitación para la exposición a ambientes pulvígenos; ambos valorados por la recurrida, sumado a que quedó establecido que la empresa en abril de 2000 reubicó al trabajador para evitar el contacto con ambientes pulvígenos, se observa que la condición de funcionalismo pulmonar no se empeoró y se mantuvo la sensibilidad a ambientes pulvígenos, por lo cual no se trataba de una enfermedad progresiva que se hubiere desarrollado o empeorado con el transcurso del tiempo aun cuando se reubicara al trabajador, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 29 antes referido pues el mismo no resulta aplicable.

Respecto a la prescripción, en el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la certificación de INPSASEL que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la Sala que la Alzada al establecer que es desde la certificación de INPSASEL del 18 de mayo de 2004 y no a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma en el Informe Médico de 16 de febrero de 2000, que se comienza a computar el lapso de prescripción, infringió, por falta de aplicación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no acató la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social que ha establecido que el lapso de prescripción en casos de enfermedad profesional comienza con la fecha de constatación de la enfermedad o con la declaración de incapacidad, porque aun cuando la recurrida reconoce que se constató la enfermedad en febrero de 2000 y que se introdujo la demanda en septiembre de 2004, no aplicó la consecuencia jurídica de declarar prescrita la acción por haber transcurrido con creces el lapso previsto en la norma, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla aplicado, hubiera llegado a otra conclusión.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar con lugar la presente denuncia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente una de las denuncias planteadas en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se anula la sentencia siendo inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias, así como sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora; y, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En el caso concreto la enfermedad profesional pulmonar con perturbación funcional de origen laboral fue determinada el 16 de febrero de 2000, y la interposición de la demanda se realizó, el 8 de septiembre de 2004, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de aproximadamente cuatro (4) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días; es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse prescrita la acción y desestimarse la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°. CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 9 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se casa el referido fallo; y, 2°. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ITALO D´APOLLO VIERA, contra las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. y C.A. VENCEMOS.

Se condena en costas a la parte demandante al resultar totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001766

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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