Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE N° 00537

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

DEMANDANTE: BANCO I.V. C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua el 09-10-1952, bajo el N° 93, Tomo 1-A, modificados sus estatutos sociales en oportunidades posteriores y refundidos los vigentes en un solo texto que quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22-11-1993, bajo el N° 63, Tomo 37-A Pro., y SERVICIO AUTONOMO DE PERSONERIA (SAPER) DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J. RIVERO BERRIOS, N.A., B.G., J.F., D.D.S. FERREIRA, MIRNE COSS DE FIGUEROA, L.H.G., M.G.R., F.A.T., M.A.P.M. y R.B.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.067, 14.497, 19.780, 48.202, 35.278, 19.571, 49.386, 57.760, 51.142, 17.439 y 49.999 respectivamente. Por FOGADE en su carácter de liquidador de Banco I.V., C.A., M.B.B., S.B.A., L.M.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., A.C., E.L., A.R., M.E.S., F.R., KENY HOLMQUIST H., J.A.C., M.C.M., B.V.G., M.T.B., M.M.N., R.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 87.403, 87.833, 97.813, 62.268 Y 76.682 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.C.L. y G.C.D.C., Venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.391.789 y 6.205.207 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.B.D., D.G.P., A.B.D. y G.C.E., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.507, 71.466, 41.477 y 72.437 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y su reforma presentados por los apoderados judiciales de BANCO I.V., C.A. y SERVICIO AUTONOMO DE PERSONERIA (SAPER) DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en el cual alegan: Que su representado BANCO I.V., C.A., es tenedor legítimo de un pagaré signado con el N° 0202830, el cual acompañan marcado “C” y oponen en toda forma de derecho a los demandados, aceptado por el ciudadano O.C.L., emitido el día 29-06-1993, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.000.000,ºº), sujeto a la cláusula “sin aviso y sin protesto”, venciéndose en el plazo fijo de 30 días contados a partir de la fecha de su respectiva emisión, es decir el día 29-07-1993. Asimismo consta en dicho pagaré que devengaría inicialmente intereses a la tasa variable de 67% anual pagados por anticipado en ese mismo momento, quedó establecido que en caso de mora el tipo de interés quedaría automáticamente elevado en un 3% anual adicional a la tasa de interés variable pactado en el pagaré.

Igualmente se estipuló que los intereses del crédito serían calculados a la tasa variable antes determinada y, si durante todo el tiempo mientras fuere deudor por concepto de dicho pagaré y hasta que no haya sido pagado, se produjeren cambios o modificaciones en la tasa de interés inicialmente pactada, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque estas autoridades permitan que la Banca Comercial fijare libremente las tasas de interés de acuerdo a las condiciones del mercado financiero o bien porque la variación de intereses se estableciere por cualquier otra determinación, desde el mismo momento de la suscripción del pagaré, se convino que el interés convencional aplicable a ese pagaré sería el que el BANCO ITALO o sus cesionarios ajusten y determinen a partir de la fecha de esos cambios o modificaciones y por todo el término que transcurra hasta la total cancelación y pago de esa obligación. Asimismo se estableció en el pagaré que la ciudadana G.C.D.C., en su carácter de cónyuge del deudor principal aceptó todas y cada una de las obligaciones contraídas por él.

Ahora bien, por cuanto los ciudadanos demandados efectuaron a cuenta de capital del pagaré un abono por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,ºº), el monto total adeudado se redujo a la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,ºº); asimismo consta del sello estampado en el reverso del pagaré que en fecha 04-08-1993, el Banco procedió a otorgar una prórroga a los deudores hasta el 27-10-1993, dejándose constancia que los intereses correspondientes a dicha prórroga fueron cancelados en esa misma fecha.

Como quiera que los deudores principales no pagaron oportunamente la obligación por ellos contraída, perdieron el beneficio de plazo y en consecuencia el Banco inició sus gestiones de cobro de tipo amistoso y extrajudicial para lograr el pago de las deudas, todo lo cual ha resultado inútil y así lo ha sido hasta el presente sin ningún éxito, por lo cual los deudores se encuentran en estado de mora, siendo la obligación cierta, líquida, exigible y de plazo vencido.

Fundamentan la presente acción en lo establecido en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 451, 455 y 456 ejusdem, igualmente en las disposiciones contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.

Que vencido el plazo del instrumento reseñado y en vista de la imposibilidad de lograr el pago de la deuda y de haberse agotado sin ningún éxito todas las gestiones de tipo amistoso y extrajudicial es por lo que siguiendo expresas instrucciones de sus mandantes, acuden para demandar como en efecto demandan por el procedimiento de la vía ejecutiva a los ciudadanos O.C.L. Y G.C.D.C., en su condición de deudores principales, para que convengan en pagar y paguen a su mandante BANCO I.V., C.A., directamente o a través del Servicio Autónomo de Personería (SAPER) de la Procuraduría General de la República, o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.034.538,89) que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO

SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,ºº) que comprende el saldo adeudado de capital del pagaré.

SEGUNDO

OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 88.125.372,22), correspondiente a los intereses convencionales causados en el pagaré, desde el día 30-04-1994 hasta el día 06-02-1997 inclusive, a la tasa promedio ponderada de 44,74% calculado durante el lapso de 1.013 días de conformidad con lo estipulado en el referido documento.

TERCERO

CINCO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.909.166,67), correspondiente a los intereses moratorios causados en el pagaré, desde el día 30-04-1994 hasta el día 06-02-1997 inclusive, a la tasa del 3% de conformidad con lo estipulado en el referido documento.

CUARTO

Igualmente demandan el pago de los intereses de mora que se continúen venciendo a partir del día 07-02-1997 inclusive, hasta el total y definitivo pago de la obligación, y que se calcularán a la tasa vigente cuando ocurra su causación. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal se sirva ordenar practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, calculada desde la presente fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada; dicha indexación la practicarán los expertos de acuerdo al patrón que establezca el Banco Central de Venezuela y otro Organismo competente, en virtud del índice inflacionario y la continua depreciación del signo monetario Venezolano; asimismo demandan las costas y costos que se generen en el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.

QUINTO

Asimismo solicitan al Tribunal a su digno cargo, considere los privilegios y prerrogativas que gozan los funcionarios y autoridades de la República, contemplados en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Haciendo Pública Nacional en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Fue admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 18-10-1996, a los fines de expedir la copia mecanografiada para interrumpir la prescripción, se acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor competente; correspondiéndole el sorteo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en materia Bancaria, distribuido en fecha 04-12-1996 correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto. Consignada el escrito contentivo de reforma de demanda fue admitida por éste Tribunal en fecha 24-02-1997.

Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada quien aceptó el cargo y juró cumplir leal y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 14-07-1997, acordándose su citación y practicada por el ciudadano Alguacil en fecha 02-02-1998, procediendo la defensora judicial a contestar la demanda en fecha 18-02-1998, promoviendo pruebas uno de los apoderados judiciales de la parte actora, admitidas éstas mediante auto de fecha 24-04-1998.

Mediante escrito consignado por el apoderado judicial del ciudadano O.C.L., solicitó la nulidad de la actuación procesal realizada en fecha 14-07-1997 por la defensora judicial designada, así como la nulidad de los actos sucesivos realizados por ésta, con el efecto de que se reponga la causa al estado de que la defensora judicial designada preste el debido juramento ante el Juez de la causa; éste Tribunal se pronunció declarando con lugar la reposición de la causa al estado de que se notificare la defensora judicial designada para que compareciera al Tribunal a aceptar el cargo, presentar sus excusas y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Posteriormente el abogado V.B.D. acreditó la representación judicial de la ciudadana co-demandada G.C.D.C..

Mediante escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 07-05-2004, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que : Impugna, desconoce, tacha y rechaza la prueba documental producida con el libelo de demanda, que riela al folio 7 que consiste en el pagaré N° 02025830 ya que las firmas que en el aparecen específicamente al folio 8 y su vuelto, no fueron suscritas por sus representados y por cuanto desconocen, rechazan y no aceptan el contenido y la fecha que aparecen en el texto de dicho instrumento específicamente al vuelto del folio 8, solicitó que se declare que el mismo carece de valor probatorio y de efecto jurídico por haber sido desconocido de acuerdo con la Ley.

Alegó la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de un año a partir del 24-04-1998, fecha correspondiente al último acto de impulso del proceso, sin que se hubiese verificado un nuevo acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Que el último acto de impulso del proceso antes de consumarse la perención fue aquél en el cual el Tribunal dictó el auto de fecha 24-04-1998, mediante el cual admitía las pruebas promovidas por el actor en fecha 17-03-1998, después de esta última fecha el 26-10-1998, la abogada F.A.T. presentó diligencia de consignación de instrumento poder que acreditaba su condición de apoderada judicial del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República, pero no realizó acto alguno que impulsara el proceso. Que a más de dos (2) años de la primera de las actuaciones señaladas y a casi dos (2) años de la última de las actuaciones, sólo consta en el expediente la actuación del Tribunal de fecha 20-10-2000, mediante la cual la Jueza Itinerante se avoca al conocimiento de la causa, actuación que no puede atribuírsele a las partes; en consecuencia, comprobado como ha sido el transcurso del tiempo necesario para declarar extinguido el proceso, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes que haya demostrado el propósito de mantener el necesario impulso procesal, solicitó sea perimida la causa. Invocó las siguientes sentencias: Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-12-2001, exp. N° 1984-000006; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 211 de fecha 21-06-2000; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 156, de fecha 10-08-2000; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 208, de fecha 21-06-2000; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01855 de fecha 14-08-2001.

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de conformidad con los preceptos de derecho establecidos en los artículos 21, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 17 y 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare perimida la instancia. Para el eventual caso negado que la solicitud de perención de la instancia sea rechazada por éste Tribunal, procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que sus representados estén obligados a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 164.034.538,89) por los siguientes conceptos que derivan del supuesto pagaré suscrito en fecha 29-06-1993, saldo de capital, los intereses convencionales, intereses de mora causados y los que se causaren hasta el total y definitivo pago de la obligación y la corrección monetaria de dichas cantidades de conformidad con lo previsto en los petitorios primero, segundo, tercero y cuarto del libelo, ya que para la fecha en que fue interpuesta la presente acción la misma se encontraba prescrita. Igualmente niega, rechaza y contradice que sus representados estén obligados a pagar la cantidad arriba señalada por los conceptos mencionados, ya que no existe prueba de la existencia del contrato de préstamo celebrado entre las partes; invocó doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 02-03-1972, Gaceta Forense N° 75 2E, página 345.

Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan pagado cantidad alguna de dinero por los conceptos derivados del supuesto pagaré y especialmente niega, rechaza y contradice que éstos hayan pagado cantidad alguna por concepto de abono en cuenta del capital por la cantidad de DOCE MILONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,ºº).

Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan pagado cantidad alguna de dinero por los conceptos derivados del supuesto pagaré y especialmente niega, rechaza y contradice que éstos hayan pagado en fecha 04-08-1993, cantidad alguna por concepto de intereses correspondientes a una supuesta prórroga otorgada por el BANCO I.V. hasta el 27-10-2003, como lo señala el actor en el capítulo I del pagaré, en la parte I de los hechos, del libelo reformado.

Niega, rechaza y contradice que el Banco en fecha 04-09-1993, haya procedido a otorgar una prórroga a los deudores hasta el 27-10-1993, y que dicha prórroga conste “…consta de sello estampado en el reverso del pagaré…” ya que, como se comprobará, dicha nota se reputa sin efecto jurídico alguno.

Niega, rechaza y contradice que sus representados se encuentren obligados a pagar la indexación sobre el monto adeudado, puesto que en todo caso, y sin que ello implique la aceptación o convenimiento expreso o tácito en los términos de la demanda, la cual rechaza en toda forma de derecho, se trata de una supuesta obligación que tiene por objeto cantidades de dinero y no deudas de valor, que pudieren ser ajustadas.

Invoca artículo 1.271, 1.277 del Código sustantivo y 1.737 del Código Civil, asimismo invoca opinión en materia de letras de cambio del Jurista Patrio A.M.H..

Alega que la petición del actor sobre la indexación o ajuste monetario de las cantidades señaladas, que representan deudas de dinero, carece de causa justificada, pues estas sólo podrán actualizarse mediante la aplicación del interés legal o del interés contractual establecido por la entidad financiera. Por otra parte, en el texto del supuesto pagaré nada se dice acerca de la aplicación de indexación judicial en caso de incumplimiento de la obligación, por lo que condenarse a los codemandados a ello implicaría el reconocimiento judicial de un acto injusto, carente de causa legal, contrario a la naturaleza de la institución del pagaré.

Niega, rechaza y contradice que sus representados se encuentren obligados a pagar las costas procesales, por cuanto nada deben estos al actor.

Niega, rechaza y contradice que sus representados estén obligados a aceptar la estimación de honorarios que supuestamente corresponden al apoderado actor, realizada por éste en el texto del libelo de demanda, por no haberse causado tales costos y por implicar la violación del derecho al debido proceso y del derecho de retasar que corresponderían a sus representados, por haberse prescindido del procedimiento especial previsto para ello.

Niega, rechaza y contradice que la cuantía del presente juicio sea la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 164.034.538,89) más honorarios por cuanto O.C.L. Y L.G.C.D.C., no deben cantidad alguna al actor.

Alega y opone al actor la ineficacia e invalidez de la nota de prórroga colocada en sello húmedo en el reverso del pagaré por el actor, para lo cual solicita se declare nula de absoluta nulidad, la nota sobre prórroga estampada por el portador del título en los términos que expone: Alega e invoca la invalidez de la nota de prórroga colocada mediante sello húmedo al reverso del pagaré por el actor, cuya firma fue desconocida así como su contenido y data por no haber sido suscrita ni puesta por sus representados ni con la autorización, aceptación o venia de estos. Este hecho además, se encuentra corroborado por el propio actor, quien señaló expresamente en el libelo lo siguiente “… Dicho pagaré fue emitido en Caracas, el día 29-06-1993, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.000.000,ºº), sujeto a la cláusula “sin aviso y sin protesto”, venciéndose en el plazo fijo de 30 días contados a partir de la fecha de su respectiva emisión, es decir, el día 29-07-1993…”. De otra parte, también reconoce el actor que el sello estampado en el reverso del pagaré fue colocado por el BANCO I.V., C.A. cuando señala: “… Asimismo, consta de sello estampado en el reverso del pagaré tantas veces citado en el escrito libelar que aquí se reforma, que en fecha 04 de Agosto de 1.993, el BANCO ITALO procedió a otorgar una prórroga a los deudores hasta el 27 de Octubre de 1.993…”

Señala la nota que aparece al reverso del pagaré, que el actor reconoció expresamente que el pagaré fue originalmente emitido a término fijo por su emisor, y que fue el mismo portador quien alteró de forma unilateral el texto del título mediante el estampado del sello mencionado en el reverso del mismo.

Ahora bien, debido a que la nota de prórroga fue estampada por el BANCO I.V., C.A., niega en toda forma de derecho su eficacia y validez para producir los efectos jurídicos invocados por el actor y a fin de analizar sus efectos como acto no interruptivo de la prescripción aquí alegada, señala como uno de los requisitos de forma el pagaré deberá contener la indicación de la época de su pago, y esta mención, por la naturaleza del título valor, debe necesariamente liberalizarse en el cuerpo del documento mismo por el librado – aceptante o emitente, invoca doctrina del jurista ARROYO MARTÍNEZ (citada por el Doctor A.M.H.). La mención esencial sobre la fecha de su vencimiento debe llenar los requisitos establecidos en el Código de Comercio.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, lo que significa que éste solo puede ser librado a la vista, a cierto término vista, a día fijo y a cierto plazo de la fecha; en el presente caso, nos encontramos en presencia de un pagaré con vencimiento a día fijo, de modo que el título valor nació y así lo reconoció expresamente el actor, con la determinación de un plazo de vencimiento a día fijo, por lo que toda mención extraña que establezca un vencimiento distinto no es válida. Invoca el artículo 486 del Código de Comercio.

Que la estipulación establecida en el texto del documento por el portador del pagaré de un nuevo término fijo de vencimiento por medio del endoso valdría, en todo caso, contra los endosatarios posteriores, pero no podrá alterar o interferir las condiciones pactadas en el título originalmente por el emitente, más aún cuando éste, en calidad de librado – aceptante no ha suscrito o aceptado los términos fijados de forma unilateral por el portador del título, en consecuencia, debe reputarse por no escrita la nota fijada mediante sello húmedo que se refiere a la concesión de una prórroga por parte del portador del pagaré.

Que solo al emitente del pagaré es permitido la alteración de los plazos en que vence el pagaré, ya que este es equiparado por la jurisprudencia y doctrina comparadas a la figura del librado-aceptante y es el y solo el quien realiza la promesa unilateral de pago, aún sin la aceptación expresa por parte del acreedor en el texto del título.

Por remisión legal expresa, resultan aplicables a los pagarés a la orden las disposiciones acerca de las letras de cambio que se indican en los artículos 487, 410 y 441 del Código de Comercio.

Que en el presente caso, nos encontramos con que han sido alteradas por el portador del título sus términos originales, al haber sido colocado por éste una nota de prórroga después de vencido. Al no haber sido aceptada por el librado-aceptante esta nueva condición, quedará obligado conforme a los términos originalmente pactados.

Así lo consagra el artículo 478 del Código de Comercio, el cual resulta aplicable por analogía en razón que la alteración sufrida por el pagaré lo fue respecto del plazo en que vencía.

Invoca la presunción iuris tantum establecida en el artículo 127 del Código de Comercio, respecto a tener por cierta la fecha establecida en los términos del texto original del pagaré.

El actor pretende alegar la novación de la obligación, el pagaré venció el día 29-07-1993, y la nota de prórroga es colocada el 04-08-2003, es decir, 4 días hábiles después de vencido el término original.

Otro rasgo a tomarse en cuenta para determinar la validez y eficacia de la nota de prórroga unilateral fijada por el portador del título, lo es el hecho que para que la misma tenga efectos interruptivos, debe ser aceptada expresamente por el emitente por ser este el deudor principal de la obligación y promitente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil Venezolano, el cual invoca.

Que por virtud del carácter literal del pagaré en tanto y en cuanto título valor, la existencia de una nota sellada al reverso de éste mediante la cual el portador concede unilateralmente prórroga del pago, constituye una mención extraña que ha alterado el texto del mismo. Alegó que la concesión de prórroga por el beneficiario del pagaré sin la aceptación del librado – aceptante del mismo, no puede reputarse valida ni eficaz por no considerarse incorporada al título y en consecuencia, deberá ser declarado por el Tribunal en la definitiva que el plazo de prórroga fijado unilateralmente por el portador del título es ineficaz por no haber nacido del documento mismo, ya que se considera que el beneficiario solo adquiere el derecho sobre el documento, pero no el derecho a alterar el contenido cartular a su antojo y sin la voluntad del emitente del mismo.

Alega que la nota de prórroga fijada en el reverso del pagaré por el BANCO I.V., C.A., es en consecuencia, una mención extraña en el pagaré que no es capaz de alterar su esencia, por tratarse de una mención no prevista en el ordenamiento jurídico, no se debe considerar válida y eficaz, más cuando ésta no fue suscrita por el obligado, ya que, en materia de pagarés mercantiles, la sola expresión de voluntad del deudor determina el nacimiento de obligaciones para este, a pesar que la relevancia jurídica de la declaración unilateral en él contenida se produce única y exclusivamente en el momento en que es recogida por el acreedor.

En conclusión solicitó se declare inválida o no existente, la nota según la cual se concedía al librador del pagaré una prórroga para el cumplimiento de la obligación y por tanto, que dicho acto del tenedor del pagaré no es apto para interrumpir la prescripción de la acción directa para el cobro del mismo.

Que una vez demostrada la inexistencia o ineficacia de la nota colocada por el portador del pagaré al reverso de éste, como acto interruptivo de la prescripción trienal; alega y oponer formalmente al actor la excepción sobre prescripción de la acción directa ejercida contra sus representados, por haber transcurrido más del lapso legal previsto en el Código de Comercio para considerar prescritas las acciones derivadas del pagaré de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio en concordancia y remisión expresa al artículo 479 ejusdem, que consagra la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, por el transcurso del término de tres (3) años contados desde la fecha de su respectivo vencimiento, sin haberse procedido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

Para intentar la acción directa de cobro del pagaré, es necesario precisar la naturaleza del lapso de tres (3) años establecido por las disposiciones antes mencionadas. Conforme a la jurisprudencia mayoritaria, el lapso establecido para el ejercicio de la acción directa es de prescripción, mientras que el lapso establecido para el ejercicio de las acciones de regreso es de caducidad. Por lo tanto siendo un lapso de prescripción, a los fines de oponer la excepción respectiva (prescripción extintiva de la acción directa), procede a comprobar que la misma no fue interrumpida civilmente por el acreedor de conformidad con la Ley, ni ha sido interrumpida naturalmente por sus representados, quienes no han reconocido, no reconocen ni reconocerán el contenido, firma, validez ni eficacia del pagaré ejecutado ni de la obligación a la que éste se contrae, ni han pactado el otorgamiento de nuevos plazos de vencimiento, pagos parciales o sucesivos, ni ningún otro que determinare la voluntad de éstos de reconocer el crédito a favor del acreedor.

En tal sentido de la lectura de las actas del expediente consta que la demanda fue admitida el 18-10-1996 y la reforma fue admitida el día 24-02-1997; consta además que la citación de los codemandados se produjo finalmente, de forma voluntaria el 13-01-2004, mediante la suscripción de la diligencia a nombre de ambos ciudadanos codemandados, ya que la citación practicada anteriormente a la defensora judicial designada a los codemandados fue declarada nula. Ahora bien la fecha a partir de la cual comenzaría a correr el lapso para la prescripción de la acción respectiva es a partir del día siguiente al vencimiento del pagaré, es decir, a partir del día 29-07-1993; al practicar el cómputo respectivo, se evidencia que la acción fue admitida 81 días después de vencido el lapso trienal de prescripción y que la citación del litisconsorcio pasivo, ocurrió a más de 10 años de vencido el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que debe reputarse y así solicita prescrita la acción el día 30-07-1996.

Invoca los artículos 1.969 del Código Civil y 215 del Código de Procedimiento Civil.

Que la ciudadana L.G.C.d.C., se dio por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en fecha 13-01-2004.

Luego de cumplida la citación de ambos codemandados en litisconsorcio pasivo, comenzará a contarse el lapso de comparecencia de los citados, conforme a lo establecido en el artículo 228 ejusdem, sin embargo ese lapso efectivamente comenzó a correr cuando ambas partes se encontraban a derecho, lo cual ocurrió el 15-04-2004, mediante la notificación del actor de esa misma fecha.

De acuerdo con los razonamientos expuestos, en el presente caso no se ha verificado el acto interruptivo de la prescripción por lo que debe reputarse consumada la prescripción, por el contrario, la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al defensor judicial de ambos codemandados, declaró nula la puesta a derecho de sus representados, no habiéndose producido la citación del litisconsorcio pasivo en tiempo anterior al vencimiento de la prescripción trienal, esto es, no haber puesto a derecho al demandado, no se tuvo por citados hasta la fecha 13-01-2004, oportunidad en la cual procedió en su condición de apoderado judicial a actuar por la codemandada mediante diligencia, ello sin perjuicio de la solicitud hecha en el capítulo III del presente escrito, lo cual deberá ser decidido previamente.

De tal manera que habiendo transcurrido el término legal sobre prescripción extintiva de la acción, y no habiendo cumplido el actor con los requisitos legales establecidos para interrumpir la prescripción de la acción de nulidad contra sus representados, ésta no podrá ser ejercida, excepción que opone formalmente a fin que sea declarada con lugar la prescripción de la acción en la definitiva.

Mediante escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declare sin lugar los requerimientos alegados en contra de su representada en cuanto a la perención de la instancia ya que es evidente que la presente causa se encontraba para sentencia en su oportunidad y la reposición de la causa al estado de notificación del defensor judicial, por no haber firmado el Juez en su oportunidad el acto por el cual se llevó a cabo la juramentación del defensor judicial, configura el momento en que debe computarse el lapso que exige la Ley, para que prospere la perención de la instancia, siendo que los alegatos del demandado de pretender retrotraer el computo al año 1998, no busca más que evadir el cumplimiento de su obligación, alegando prescripción de la acción, cuando en realidad se cumplieron con todos los actos que conlleva el proceso, es decir, con la citación del defensor judicial en su oportunidad (02-02-1998), y nuevamente interrumpiendo la misma al momento de darse por citado los apoderados judiciales de la demandada (13-01-2004).

Que es el caso que su representada cumplió con todos los actos que conlleva el proceso, pero por error involuntario del Tribunal al momento de la juramentación del defensor judicial habiendo aceptado el mismo el cargo que se le confirió en su oportunidad y el haber manifestado su voluntad de cumplirlo fielmente jurando lealtad, se evidencio que no aparece reflejado en dicha diligencia la firma autógrafa del saneador del proceso, siendo identificada en la misma el Juez, a los solos efectos de su firma, lo cual dicha causa a solicitud del Abogado de la parte demandada fue objeto de reposición de la causa por parte del Tribunal al estado de notificación del defensor judicial, aunado a ello el apoderado judicial de la parte demandada, pretende alegar en su contestación a la demanda la perención de la instancia cuando se cumplió con todos los actos que conlleva el proceso, nunca ha habido inactividad de la parte actora de darle impulso procesal al contrario la causa se encontraba en fase de sentencia y luego con dicha reposición al estado de notificación y posterior citación por parte del mismo se evidencia a todas luces que se interrumpió la perención de la instancia.

Que el apoderado judicial de los codemandados lo que pretende es que la presente acción quede ilusoria y por ende el derecho que tiene su representado de obtener la recuperación del crédito otorgado, evadiendo su obligación inherente con el banco, desconociendo la deuda cuando en su oportunidad realizó un abono al capital adeudado reconociendo en todas y cada una de sus partes el monto adeudado, manifestando con ello que existe una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.

En cuanto a la prescripción de la acción, señala que con el sólo hecho de haberse gestionado en su oportunidad la citación se estaba interrumpiendo la prescripción de la demanda ( en el caso cuando se encontraba el juicio en fase de sentencia) y con respecto a la reposición de la causa al estado de notificación del defensor judicial y al darse por citado el apoderado judicial de los demandados (estar a derecho para cualquier acto del proceso) y con su contestación a la demanda está interrumpiendo la prescripción la cual se toma como data la fecha en que fue objeto de reposición de la causa, siendo inútil lo alegado por el Abogado pretendiendo evadir su derecho menoscabando los intereses de la República por tratarse de un ente en proceso de liquidación por parte de FOGADE.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIO:

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA: Alega el apoderado judicial de la parte demandada la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de un año a partir del 24-04-1998, fecha correspondiente al último acto de impulso del proceso, sin que se hubiese verificado un nuevo acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Que el último acto de impulso del proceso antes de consumarse la perención fue aquél en el cual el Tribunal dictó el auto de fecha 24-04-1998, mediante el cual admitía las pruebas promovidas por el actor en fecha 17-03-1998, después de esta última fecha el 26-10-1998, la abogada F.A.T. presentó diligencia de consignación de instrumento poder que acreditaba su condición de apoderada judicial del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República, pero no realizó acto alguno que impulsara el proceso. Que a más de dos (2) años de la primera de las actuaciones señaladas y a casi dos (2) años de la última de las actuaciones, solo consta en el expediente la actuación del Tribunal de fecha 20-10-2000, mediante la cual la Jueza Itinerante se avoca al conocimiento de la causa, actuación que no puede atribuírsele a las partes; en consecuencia comprobado como ha sido el transcurso del tiempo necesario para declarar extinguido el proceso, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes que haya demostrado el propósito de mantener el necesario impulso procesal, solicitó sea perimida la causa.

En virtud de éste alegato el Tribunal observa:

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.- Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que:

...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II,p 482).

La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

La perención obliga a las partes que el proceso se desenvuelva normalmente hasta su etapa final que es la sentencia, es así como una vez promovidas las pruebas, el proceso fluye hasta su conclusión en la sentencia, por lo que transcurren todos los lapsos procesales, sin que pueda imputársele a la parte interesada la congestión del Tribunal que influye en la tardanza al proferirse la correspondiente decisión, es por lo que resulta improcedente la perención solicitada y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

La parte demandada opuso oportunamente la prescripción de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil.

El Pagaré constituye una promesa o compromiso formal, de pagar cierta canti-dad de dinero, en un plazo determinado a favor de una persona o una institución ban-caria; debe contener elementos indispensables como la fecha de emisión, la cantidad de dinero que debe pagarse, la fecha de pago, la persona beneficiaria.

La prescripción de la acción según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998) es la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. Con relación a la prescripción de las obligaciones expone que son las no reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, las obligaciones se tornan inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce

El Artículo 487 del Código de Comercio establece que al pagaré a la orden se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción.

El pagaré es considerado como acto objetivo de comercio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 13° del artículo 2 del Código de Comercio; así el artículo 479 del referido Código establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”.

Por su parte el Artículo 1.952 Código Civil define la Prescripción como “un medio adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En opinión doctrinaria en materia civil, la prescripción es una forma de adquirir derechos o librarse de una obligación por el tiempo transcurrido; se tiene la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto, es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del obligado del cumplimiento de la prestación.

El Código de Comercio en los Artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por el Código de Comercio u otra Ley.

El Artículo 479 del Código de Comercio, por lo que el pagaré a la orden se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y otros institutos de crédito. Por otra parte en lo que a la prórroga contenida en el pagaré en su cara posterior, a través de sello húmedo contentivo de una fecha que otorga nuevo plazo de vencimiento a la obligación que aprovecha al deudor, que no necesita de su consentimiento, y más aún en el caso de autos, que se niega para apremiar el lapso prescriptivo, pues lo conducente en todo casos, según las costumbres de la actividad financiera es que renunciara de inmediato y se colocara sobre éste un sello de anulado, pues no requiere de su firma para surtir efectos legales.

En otro orden de ideas, la Ley establece también los medios de interrumpirla, los cuales están contemplados en el artículo 1.969 ibídem, entre los medios de interrumpir civilmente la prescripción esta previsto el registro de la demanda judicial por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso prescriptito; que en el caso que nos ocupa y a tenor del artículo 479 del Código de Comercio, es de tres (3) años a partir de la fecha de su vencimiento.

De la revisión de las actas procesales se constata que el pagaré que riela a los folios 7 y 8 de la pieza principal, vencía el día 29-07-1993, y al vuelto del folio 8 se evidencia un prórroga hasta el día 27-10-1993, de manera que tenía que interrumpirse la prescripción con un mecanismo temporal o definitivo de los establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil antes del día 27-10-1996 (3 años a partir de la fecha de la prórroga), constatándose que la oportunidad en la cual se cumplió con la citación de la parte demandada a través del defensor judicial designado para todos los demandados fue el 02-02-1998 (folio 64), mecanismo de interrupción definitiva.

Igualmente de la revisión de las actas procesales se evidencia al folio 13 que la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 18-10-1996, ente que ordenó expedir por secretaría copia mecanografiada con la inserción del auto de admisión a los fines de su registro, acordando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor competente para cumplir con el requisito de la distribución de Ley, por cuanto la presente demanda se admite sólo a los fines de expedir la copia mecanografiada para interrumpir la prescripción; sin embargo de las actas no se constata la existencia de la copia solicitada para su registro a los fines de interrupción temporal de la prescripción de la acción, habida cuenta que la citación de la defensora se produce casi dos años después de haber prescrito la acción, se declara con lugar la prescripción de la acción y así se de decide.

En virtud de la anterior declaratoria se imposibilita al Tribunal entrar a pronunciarse acreca del fondo del asunto.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición) , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 267 y 445 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo estatuído en los artículos 1.952 y 1.969 del Código Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, en el juicio seguido por BANCO I.V., C.A. en proceso de liquidación por FOGADE en contra de los ciudadanos O.C.L. y G.C.D.C., todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

Notifíquese.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del ente demandante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en Caracas a los CINCO ( 05 ) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Seis. Años: 196° Y 147°.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA ( 11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despacho del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

Exp. N° 00537

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