Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2006-000042

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano I.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.538.154, representado judicialmente por los abogados W.C.T., W.G. y E.Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.277, 43.752 y 52.436, respectivamente, contra la Resolución Nº 09-11-05, dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de S.P. I, adscrito a la Coordinación del Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario Nº II, representado judicialmente por los abogados P.C.D.Z., Jostineidy M.F.T., Lisetere Acenso R.I.N.. 126.922, 110.365, 126.923 respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en el presente proceso, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el quince (15) de marzo de 2006, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad de la Resolución Nº Nº 09-11-05, dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de Inspector de S.P. I, en los siguientes alegatos:

1) Que mediante comunicación de fecha trece (13) de julio de 2005, la Coordinación de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario Nº II, solicitó la apertura de averiguación en su contra, por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor y supervisora inmediato y por último, falta de probidad por solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público; que en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, mediante comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., se le notificó de una medida de suspensión de sus funciones con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días a partir de la fecha de su notificación.

2) Alegó que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2005, el Director de Recursos Humanos, le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, dándose por notificado un mes después, es decir, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2005; que mediante comunicación de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, el director de Recursos Humanos del Instituto, le notificó de la prórroga de la suspensión de sus funciones con goce de sueldo por sesenta (60) días más a partir de esa fecha; que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, se levantó acta de formulación de cargos y posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, consignó escrito de descargos, aperturándose el lapso probatorio dentro del cual presentó su escrito de promoción de pruebas.

3) Adujo que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó auto declarando su inamovilidad por estar investido de fuero sindical al pertenecer a la Plancha de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y la Asistencia Social del estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLIVAR) y por estar en proceso eleccionario, notificándole al Instituto, mediante oficio Nº 05-435, de fecha 22 de noviembre de 2005, que a partir de esa fecha todos los trabajadores gozarían de inamovilidad.

4) Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2006, se venció el lapso de la última suspensión y en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, se dio por notificado del dictamen de la Consultoría Jurídica que declaró procedente su destitución, es decir, 2 días después del vencimiento de la última prórroga.

5) Que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por incompetencia de la autoridad de la que emana, al haber sido firmada por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. y careciendo de firma de la autoridad competente, mediante el cual se presume que quien tomó la decisión, fue una autoridad incompetente, quebrantando lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Instituto de S.P., el cual le atribuye esa facultad al Presidente del referido Instituto, por lo que debería declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

6) Alegó, igualmente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por suposición falsa en que incurrió la administración para destituirlo, atribuyéndole falta de probidad, en razón de haber solicitado conjuntamente con otros inspectores a la empresa matadero Municipal del Caroní, un incremento del bono que ilegalmente venían percibiendo en el ejercicio de sus funciones, por cuanto además de percibir un salario, recibían viáticos y bono de movilización cancelados por el Instituto de S.P. y que en razón de ello, obtenían un aprovechamiento indebido y que se valían de la buena fe de la prenombrada empresa, alegando que su comportamiento se encontraba comprometida de conformidad con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, y que para sustentar tales actuaciones el Instituto, consignó a) comunicación de fecha 31 de mayo de 2005, donde solicitó un incremento al bono que venían percibiendo y b) comunicación de fecha 20 de julio de 2005, emitida por el Presidente de la empresa Matadero Municipal del Caroní, mediante la cual lo califica de irresponsable en su desempeño como Inspector de S.P..

7) Que la cancelación del bono especial mensual que recibía era producto de una justa compensación por prestar servicios a la empresa Matadero Municipal del Caroní, en horarios y días no laborables en el Instituto de S.P.d.E.B.; que el referido instituto estaba en pleno conocimiento de la existencia del convenio que estipulaba el cuestionado bono, tal como se evidencia del acta de fecha 01 de julio de 1999, suscrita por la empresa, los Inspectores y funcionarios pertenecientes al Ministerio de Agricultura y Tierras; que no es cierto que el Instituto de S.P., cancele a los Inspectores el bono y los viáticos para prestar servicios en la suscrita empresa, por lo que mal podría considerarse un doble pago por un mismo concepto.

8) Que se le que le imputó desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato e incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, por haber procedido con una conducta impropia e irresponsable en el ejercicio de sus funciones y de insubordinación a las instrucciones debidamente impartidas por su jefe inmediato, específicamente por no cumplir con el cronograma de actividades elaboradas por su jefe inmediato, porque éstas no coinciden con las actas levantadas por su persona para sustentar el trabajo efectuado, que asimismo se le acusa de no elaborar los reportes semanales que deben respaldar las actividades ya reprogramadas, incumpliendo de esta manera con el Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que su conducta atentó contra el derecho a la salud, porque no cumplió con el deber de verificar la calidad de las carnes aptas para el consumo humano, infringiendo lo estipulado en el artículo 6 del Reglamento del Matadero.

9) Arguyó que se le atribuye finalmente, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, por actuar de manera irresponsable en las inspecciones efectuadas en la empresa MAMUCA, quebrantando el Reglamento Interno del Matadero y el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin embargo, en los ocho (8) años en que venía realizando inspecciones a la empresa MAMUCA, no se presentó ningún caso de intoxicación alimentaria en la población consumidora de carne proveniente del prenombrado matadero.

10) Que se incurrió en falso supuesto, por no haberse demostrado en el expediente administrativo, los hechos en que se sustentó su destitución y en el cual no se evacuaron ni se valoraron sus pruebas aportadas, generando indefensión. Asimismo, alegó que se le vulneró el derecho a una igualdad de condiciones jurídicas y administrativas reales y efectivas, al no aplicarse el principio de presunción de inocencia y por no haber valorado las pruebas consignadas; que con la destitución infundada, se le ha expuesto como una persona deshonesta; y que finalmente, fue objeto de un sin número de atropellos por cuanto antes de ser sancionado fue sometido a una serie de suspensiones, quebrantando lo establecido en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó la citación del Presidente del Instituto de S.P.d.e.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2007, se agregó a los autos la comisión conferida a los fines de la práctica de la citación del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril de 2007, el abogado M.Á.A. en su condición de coapoderado judicial del Instituto de S.P.d.E.B., dio contestación a la pretensión con los siguientes alegatos:

  1. Invocó como punto previo la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código, ordinal 1º, por cuanto el recurrente no cumplió con su obligación de citar al Instituto de S.P.d.e.B. dentro de los 30 días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, que consta en el expediente auto de admisión del recurso, de fecha 15 de marzo de 2006 y en fecha 05 de febrero de 2007, el recurrente compareció a solicitar copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, sin determinar si la referida solicitud era para efectuar la práctica de su citación, que transcurrieron diez (10) meses y veintidós (22) días, desde la admisión de la demanda, hasta el dos (02) de abril de 2007, fecha en la que se agregó a los autos la práctica de la citación del demandado.

  2. Negó que se haya violado precepto constitucional ni el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el acto impugnado, en virtud que el procedimiento administrativo cumplió con cada una de las fases previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándole oportunidad al recurrente para ejercer su defensa.

  3. Negó que se encuentre viciada la Resolución por incompetencia de la autoridad que dictó el acto, por cuanto de la notificación del acto administrativo impugnado, se transcribió el contenido de la resolución y el funcionario que la suscribió fue el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P., quien se encontraba suficientemente facultado para tal fin, de conformidad con el artículo tercero de la referida resolución.

    I.5. Mediante acta levantada el siete (07) de junio de 2007, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes acordaron suspender la causa por un lapso de 30 días hábiles.

    I.6. Mediante acta levantada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de las abogadas Jostineidy Fernández y P.D., en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrida. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, no se abrió el lapso probatorio.

    I.7. Mediante escrito presentado el doce (12) de enero de 2009, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas, a tal efecto, invocó el valor probatorio del expediente administrativo, del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, de la notificación del acto administrativo recurrido y del escrito de descargos presentado por el recurrente.

    I.8. Mediante auto dictado el quince (15) de enero de 2009, se declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrida, en virtud que no se abrió el lapso probatorio según lo peticionado por ésta.

    I.9. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el veintinueve (29) de abril de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo el ciudadano I.J.H., representado judicialmente por el abogado E.P., Inpreabogado Nº 52.436, parte recurrente y las abogadas P.C.D.Z. y Lisetere Acenso Robles, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrida, cuya oportunidad ambas partes ratificaron los alegatos esgrimidos en la demanda y contestación.

    I.10. En fecha siete (07) de mayo de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Como punto previo procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de perención breve de la instancia esgrimida por la representación judicial del instituto público recurrido con los siguientes alegatos:

    Invoco a favor de mi representado la perención de la instancia tipificada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente no cumplió con su obligación de citar al Instituto de S.P.d.E.B., dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, como así lo ordena el precitado artículo

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    La perención breve es regulada por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

    .

    La referida norma dispone que la instancia se extingue si transcurre treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; en el caso de autos, el recurso fue admitido en fecha veintidós (22) de marzo de 2006 y no es sino hasta el seis (06) de febrero de 2007, que el recurrente presenta diligencia impulsando la citación de la recurrida, superándose en el caso subjudice el lapso de treinta días legalmente previsto; no obstante considera este Juzgado, que cumplidos los actos procesales requeridos para la sustanciación del proceso hasta la fase de decisión, resulta conveniente citar el criterio jurisprudencia seguido por la Sala Político Administrativa: “en aras de salvaguardar los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales propugnan una justicia expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia …”, (SPA sentencia N° 495, de fecha 20 de mayo de 2004), congruente con lo expuesto, resulta necesario desestimar la solicitud de perención breve opuesta por la parte recurrida. Así se decide.

    II.2. Desestimado el alegato de perención breve de la instancia esgrimida por la representación judicial del instituto público recurrido, observa este Juzgado que el recurrente ciudadano I.J.H., ejerció tutela contencioso funcionarial en contra de la Resolución Nº 09-11-05, dictada por el Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., que acordó su destitución del cargo de Inspector de S.P. I, alegando que la misma se encuentra viciada de nulidad por incompetencia de la autoridad que dictó el acto, falso supuesto y violación al derecho a la igualdad de condiciones jurídicas.

    En el orden de denuncias interpuestas procede este Juzgado a analizar la delación de incompetencia de la autoridad que dictó el acto, por haber sido suscrita la notificación por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., opuesta con los siguientes alegatos:

    En la resolución impugnada es firmada por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., supongo que con la intención de atribuirle la facultad que en ese sentido otorga el numeral 8, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contraviniendo lo que al respecto y sin lugar a dudas establece el artículo 28 de la Ley del Instituto de S.P., quien atribuye específicamente esta facultad al Presidente del citado Organismo.

    Como inobjetablemente se aprecia, de la lectura del citado artículo, la autoridad que firmó y por vía de consecuencia se presume que tomó la decisión es incompetente, por cuanto dicho acto administrativo, que consigno en original, fue firmado por el usurpante, tal como se aprecia a efectus videndi, contraviniendo la preceptuado en el artículo 28 de la citada ley

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    Congruente con el vicio denunciado observa este Juzgado que la nulidad absoluta de los actos de la Administración cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, se encuentra regulada en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa que dispone:

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    ...

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

    El vicio de incompetencia que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiendo el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; es causa de la referida nulidad cuando tal incompetencia resulta manifiesta, se cita criterio jurisprudencial:

    Sobre el referido particular, este M.T. considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    (SPA/ Nº 01856, de fecha 14 de noviembre de 2007).

    Aplicando el supuesto de hecho regulado en la norma al caso en análisis, considera este Juzgado que cursa del folio 37 al 39, original de la notificación suscrita por el Dr. S.B., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Resolución Nº 09-11-05, dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, por el Doctor A.B.C. en su condición de Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., en cuyo artículo 4 facultó al Director de Recursos Humanos para su notificación y cuyo contenido se cita:

    Artículo 3: Le corresponde al Director de Recursos Humanos de este Instituto de S.P.d.E.B., velar por el cumplimiento y ejecución de la presente Resolución.

    Artículo 4: Facultar al Director de Recursos Humanos a los efectos (sic) notificar a la parte interesada la decisión de este Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...

    Congruente con lo expuesto, este Juzgado declara improcedente el vicio de incompetencia alegado por el recurrente, al haber estado facultado expresamente el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., para practicar la notificación de la resolución impugnada. Así se decide.

    II.3. Resuelto lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto que alega el recurrente adolecer la resolución impugnada porque no actuó con falta de probidad ya que la cancelación de bono especial mensual lo recibía producto de una justa compensación por prestar servicios de inspección a la empresa Matadero Municipal del Caroní (MAMUCA), en horarios y días no laborables y el Instituto de S.P.d.E.B. estaba en pleno conocimiento de la existencia del convenio que estipulaba el pago del referido bono, argumentación que se cita parcialmente:

    Se me atribuye falta de probidad, como hecho enmarcado en el Numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de haber solicitado conjuntamente con mis compañeros inspectores, a la Empresa Matadero Municipal del Caroní (MAMUCA), un incremento del bono que ilegalmente veníamos percibiendo en el ejercicio de nuestras funciones, por cuanto además de percibir nuestro salario, recibíamos viáticos y un bono de movilización cancelados por el Instituto de S.P. y que en razón de ello, tanto mis compañeros y yo, obteníamos un aprovechamiento indebido y nos valíamos de la buena fe de la referida empresa alegando que nuestro comportamiento nos comprometía según el contenido del Artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

    Para probar tal señalamiento, consignan a) comunicación de fecha 31 de mayo del 2005, donde solicitamos se incremente el bono que veníamos recibiendo, la cual no desconozco en virtud de considerarla pertinente, legal y además como una justa petición. b) consignan igualmente copias simples, las cuales a pesar de no tener valor probatorios por ser copias y no originales, también reconozco, por constituir prueba evidente e inobjetable de las razones plenamente causadas, por las cuales cobrábamos por ser copias y no originales, también reconozco, por constituir prueba evidente e inobjetable de las razones plenamente causadas, por las cuales cobrábamos el referido bono y de que además actuábamos de manera transparente, sin ocultar absolutamente nada, c) finalmente consignan comunicación de fecha 20 de Julio del 2005, emitida por el ciudadano Lic. BENITO MARIN, en su carácter del Presidente de la Empresa Matadero Municipal del Caroní (MAMUCA), donde nos califica de irresponsabilidad en nuestro desempeño como Inspectores de S.P., todo ello atendiendo lógicamente a sus intereses y razón del aumento que solicitamos, de allí, que el tan cacareado bono que recibimos era causado, legal y justo, por las razones que a continuación explico.

    En primer orden la Cancelación de Bono Especial Mensual que recibíamos, era producto de una justa compensación por prestar servicios a esta empresa Matadero Municipal del Caroní (MAMUCA), en horarios y días no laborables en el Instituto de S.P.d.E.B..

    El Instituto de S.P.d.E.B., estaba en pleno conocimiento de la existencia del convenio que estipulaba el pago del referido bono, tal como se evidencia en Acta de fecha 01 de Julio de 1999, suscrita por la mencionada empresa los Inspectores y funcionarios pertenecientes al Ministerio de Agricultura y Tierras, el referido acuerdo reposa en el folio 22 del presente expediente administrativo

    Es mentira que el Instituto de S.P., cancele a los Inspectores bono y viáticos para prestar servicios a la empresa MAMUCA, nunca el I.S.P Bolívar, a cancelado este concepto a ninguno de los inspectores por lo menos los que laboramos en el Distrito Sanitario Nº 2, en matanza, con un mínimo de seis (6) horas, ya que el sangrado no es normal, lo que implica la dureza de la carne y hemorragia, trayendo como consecuencia la putrefacción de manera más rápida, factor de riesgo para el consumo humano; así como, la inspección antes mortem, es decir, que incumplí, en constatar que el animal antes de entrar en la matanza, posea buen estado de salud, para evitar intoxicaciones alimentarias a gran escala

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    Coherente con el vicio denunciado por el recurrente, observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:

  4. Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;

  5. Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.

    Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    A los fines de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, procede este Juzgado a a.l.R.N. 09-11-05 dictada el nueve (9) de noviembre de 2005, por el Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual destituyó al recurrente del cargo de Inspector de S.P. I; observándose que ésta sustentó su decisión en que el hoy recurrente incurrió en las causales de falta de probidad y solicitud y percepción de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la siguiente motivación:

    Que observada la falta en la que incurrió el funcionario investigado al percibir cantidades de dinero diferentes de su salario, por personas o entes distintos a su patrono, en ocasión o ha consecuencia de sus funciones como inspector, al quedar claro en su escrito de descargo que percibe estas cantidades de dinero…siendo evidente la incursión de este funcionario en las causales de destitución contemplada en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

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    Al respecto observa este Juzgado Superior que efectivamente tanto en el escrito de descargos presentados en el procedimiento administrativo, como en el escrito de demanda presentado ante este órgano jurisdiccional el recurrente ha admitido que recibía un denominado “bono” por los servicios que en su condición de Inspector de Salud prestaba en la empresa Matadero del Municipio Caroní C.A. y justificó la percepción y solicitud de incremento del mismo, en que tales servicios los prestaba fuera del horario de trabajo y dada la distancia a la que tenía que movilizarse para acudir a la sede de la empresa; que su empleador, el Instituto de S.P.d.E.B. no le cancelaba viáticos, transporte ni horas extras por el desempeño de tales funciones, que tiene varios años percibiendo tales cantidades, que tanto él como otros funcionarios reciben tales conceptos dinerarios.

    Observa este Juzgado Superior que las casuales de destitución 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen:

    Serán causales de destitución:

    (…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    (…)

    11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público

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    Considera este Juzgado que efectivamente de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre cuyos deberes se encuentra la probidad, y su falta comprende todo incumplimiento o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de la prestación funcionarial, se cita criterio jurisprudencial expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

    “Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

    En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

    Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

    Respecto a la acepción probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente:

    …De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…

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    Igualmente, mediante sentencia de esta Corte recaída en el caso contenido en el expediente N° 00-23308, fue definida la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

    …Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…

    .

    Por su parte, mediante sentencia igualmente de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.

    De los fallos a los que se ha hecho mención anteriormente se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna” (Resaltado de este Juzgado).

    En el contexto legal y jurisprudencial expuesto, observa este Juzgado que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de deberes, entre los que se encuentra la probidad, dado que éstos deben desempeñarse en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración, la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende el incumplimiento de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato funcionarial y constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público; en el caso de autos, el recurrente justifica la solicitud y recepción de dinero a la empresa MAMUCA en la que debía desempeñar sus funciones de inspección de salud, en que el órgano de la Administración Pública para el cual prestaba servicios no le cancelaba los salarios correspondientes a viáticos, transporte ni horas extras, razón que considera este Juzgado que no es causa justificada para la recepción de dinero, ya que, los reclamos salariales por tales conceptos debió plantearlos a la dependencia que prestaba servicios pero no recibirlas ni solicitarlas a la empresa a la que debía inspeccionar; tampoco es razón justificada para el cobro de tales cantidades la continuidad en el tiempo de su percepción y que otros funcionarios la cobraren, por el contrario, su percepción reiterada es una causa agravante de la inadecuada conducta; ni puede ampararse el incumplimiento al contenido ético del contrato funcionarial en el hecho que otros funcionarios incurrieran en tal conducta, en consecuencia, se puede concluir que el cobro y percepción de dinero por el recurrente a la empresa en la que desempeñaba sus funciones de inspección de salud, concuerdan con las sanciones disciplinarias de destitución previstas en los numeral 6 y 11 del artículo 86 eiusdem, siendo ello suficiente para que la Administración pudiere proceder a su destitución, actuando conforme a derecho, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior desestimar el invocado vicio de falso supuesto imputado por el recurrente al acto impugnado. Así se decide.

    II.4. Finalmente el recurrente alegó la violación por el acto administrativo cuestionado del derecho a la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas reales y efectivas por haberse incurrido en violación a su derecho a la presunción de inocencia y falta de valoración de las pruebas, al respecto considera este Juzgado Superior que tal alegato resulta improcedente conforme a la motivación anteriormente señalada. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano I.J.H., contra la Resolución Nº 09-11-05, dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de S.P. I, adscrito a la Coordinación del Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario Nº II del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 11.153

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