Sentencia nº 01317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0305

El 18 de abril de 2001, los abogados J.A. Catalá y C.M.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 629 y 8.271, actuando en representación de la ciudadana M.I.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.181.225, interpusieron por ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, el 6 de diciembre de 2000, mediante el cual se destituyó a su representada del cargo de Juez Tercero de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Sala 3 de Juicio del Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente), así como de cualquier otro cargo que ostentare dentro del Poder Judicial, en virtud de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial

El 24 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por Oficio Nº 0127 de fecha 11 de septiembre de 2001, el Presidente de la mencionada Comisión remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado. El 25 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se ordenó abrir pieza separada con dicho expediente.

El 1° de octubre de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 11 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por último, ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 13 de diciembre de 2001, se libró el cartel de emplazamiento y en esa misma fecha la recurrente lo retiró, consignando posteriormente un ejemplar de su publicación en el Diario El Universal, el 18 del mismo mes y año.

El 31 de enero de 2002, el abogado D.D.F., actuando en represntación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración Del Sistema Judicial consignó escrito de promoción de pruebas, reservándose su presentación hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de febrero de 2002, el representante judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 26 de febrero de 2002, la representación de la recurrente consignó escrito de “observaciones” al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Siendo éstas rechazadas por la representación de dicha Comisión, mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2001.

Por autos del 13 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas promovidas por la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y declaró inadmisibles las promovidas por la representación judicial de la recurrente por haber sido consiganadas extemporáneamente.

El 23 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, en virtud de encontrarse concluida la fase de sustanciación, siendo recibido por la Sala en esa misma fecha.

El 30 de mayo de 2002, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos.

El 17 de julio de 2002, se dijo “VISTOS”.

El 6 de agosto de 2002, la representación del Ministerio Público consigno escrito donde expresa su opinión sobre el caso de autos.

I

DEl Acto Administrativo Impugnado

En fecha 6 de diciembre de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, una vez analizados los elementos aportados por la Inspectoría General de Tribunales, y la Contraloría Interna del extinto Consejo de la Judicatura, con relación al extravío en el Juzgado a su cargo de la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.63.038.101,44), presuntamente imputable al ciudadano L.T.P., por cuanto siendo la persona encargada de vigilar y controlar los depósitos realizados al Tribunal de las pensiones de alimentos y otros conceptos afines con la materia de menores, habría dispuesto de la mencionada cantidad de dinero.

Como fundamento de la referida sanción, la mencionada Comisión realizó las consideraciones transcritas a continuación: :

De los hechos anteriormente narrados se infiere que la ciudadana M.I.F., en su condición de Juez del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actualmente Sala 3 de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, presentó el día 21 de marzo de 2000 la comunicación N° 720 dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la cual solicita la presencia de un auditor para determinar la existencia o no de irregularidades en el manejo de los dineros que egresan e ingresan al Tribunal. Este pedimento lo hace el Tribunal por cuanto el cajero L.T.P. abandonó sus labores de manera sorpresiva y sin causa que lo justifique.

De los informes realizados por los auditores de la Contraloría Interna del anterior Consejo de la Judicatura y la Inspectoría General de Tribunales se aprecia que el Libro Auxiliar del Banco presentaba registros adulterados y otros omitidos; que los movimientos bancarios estaban registrados hasta el mes de octubre de 1999; que en las entregas de las consignaciones a los beneficiarios no se evidenciaron las firmas de éstos, y en cuanto a las planillas de depósito se determinó que no fue posible obtener la totalidad de las mismas y las existentes estaban archivadas de manera desordenada. De igual modo no se encontraron en su totalidad los talones de chequeras, como tampoco se abrieron las cuentas de ahorros de nueve (9) cheques consignados a favor de menores y representantes. Asimismo, se estimó que la cantidad faltante en el Tribunal asciende a SESENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.. 63.038.101, 44) aproximadamente.

Considera esta Comisión, una vez realizado el estudio y examen de los hechos de este expediente, que las irregularidades en el control de las actividades de ingreso y egreso de los dineros administrados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se perpetraron porque la ciudadana Juez M.I.F. infringió con su descuido, su desidia o negligencia, las disposiciones emitidas por el anterior Consejo de la Judicatura a través de la Resolución N° 703, de fecha 21 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.867, de fecha 11 de enero de 2000, cuya normativa, al considerar que los Tribunales de la República reciben cantidades de dinero, establece expresamente el deber que tienen los jueces de contar con un mecanismo idóneo para tales consignaciones o depósitos que protejan los intereses de las partes en la relación procesal. Y agrega que los Tribunales, en ejercicio de las funciones relacionadas con la consignación o depósitos de cantidades de dinero, deben asegurar la idoneidad de tal actuación con el fin de salvaguardar su estatus y proteger su imagen. De manera que todo un conjunto de normas quedó establecido para que los jueces cumplieran con el deber de asegurar la idoneidad de las funciones relacionadas con la consignación o depósitos de cantidades de dinero, entre ellas la contenida en el artículo 13, del siguiente tenor: ‘Los tribunales deberán solicitar de las respectivas entidades bancarias les sean remitidos mensualmente los estados o actualización de cada una de las cuentas de las cuales sean depositarias, donde se reflejen todas las operaciones realizadas en el respectivo mes’. Esta actividad no fue cumplida por la Juez denunciada y, como se observa del Informe de la Inspectoría General de Tribunales, suscrito por el ciudadano R.M., ‘...la falta de vigilancia y control de las consignaciones recibidas en el Tribunal, el exceso de confianza y la falta de controles adecuados por parte de la juez imputada, facilitó que el ciudadano L.T.P. se fugara con dinero depositado en el Tribunal a favor de personas inhábiles en razón de la edad...’. Por supuesto, en el ámbito de ese control está el deber de solicitar mensualmente de las respectivas entidades bancarias, como lo ordena la norma del artículo 13 de la Resolución, los estados de cuenta donde se reflejen las operaciones realizadas. No está demostrado el cumplimiento de este deber y para evadir su responsabilidad la Juez encausada declara textualmente al referirse a su gestiones como juez, que ‘... no podía ni se puede pretender que yo fuera, contadora, auditora o especialista en administración ... que ese control que se pretende sea ejercido por los jueces de los fondos bajo nuestra custodia o responsabilidad, no puede ser exhaustivo, ni a una profundidad o naturaleza que permita detectar cuántas irregularidades pueden ocurrir ...’.También señala la Juez M.I.F., con relación a ese deber de control y vigilancia exigido en la Resolución, que ella se encargó de un Tribunal Superior como suplente y que por tanto estuvo físicamente imposibilitada de ejercer control alguno sobre las cuentas y operaciones realizadas en su Tribunal, pues según ella quien asumía tales responsabilidades eran los jueces suplentes. Esta excusa de la juez es inaceptable, porque independientemente de la responsabilidad que pudiera tener el juez suplente del Tribunal, su deber de control del manejo de esos dineros le imponía la obligación, como juez principal a1 encargarse nuevamente de su Juzgado, de averiguar y examinar si el mecanismo utilizado en las consignaciones o depósitos de dinero funcionó con normalidad durante su ausencia y, en caso de una irregularidad en ese manejo administrativo dinero consignado, su deber de denuncia era ineludible. Por supuesto, este no fue el comportamiento de la Juez sometida a procedimiento disciplinario. Ella considera que en este caso particular la responsabilidad era exclusivamente del Juez suplente. Más grave aún, la juez M.I.F. pretende evadir esa obligación de vigilancia y control en el manejo de los dineros consignados en su Tribunal al manifestar su respuesta a la pregunta que le hace el Inspector de Tribunales, ciudadano OSCAR CEBALLOS JIMENEZ: ¿Diga usted si en su carácter de Juez implementó algún control que permitiera saberse la cantidad de dinero que en cheques u otros medios se depositaban a favor de beneficiarios, usuarios de este Juzgado?. En efecto, ella le responde en estos términos: ‘...Como mencioné en mi exposición soy solo (sic) Abogado de la República y no Administradora, pues de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial no se me asignan tales funciones.’. Sin embargo, la Resolución Nº 703 del Consejo de la Judicatura le estableció esas funciones al considerar que los jueces de la República deben contar con un mecanismo idóneo para tales asignaciones o depósitos que protejan los intereses de las partes en la relación procesal y por eso agregó que los Tribunales, en ejercicio de las funciones relacionadas con la consignación o depósitos de cantidades de dinero, deben asegurar la idoneidad de tal actuación con el fin de salvaguardar su estatus y proteger su imagen. (subrayados de la Comisión)

Como podrá observarse, la juez M.I.F. infringió el deber de control y vigilancia que le impone la citada Resolución N° 703 del Consejo de la Judicatura, cuyo artículo 17 señala que las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Resolución acarreará responsabilidades disciplinarias a los obligados a su cumplimiento así como a las responsabilidades legales, civiles y penales a las que haya lugar, en tanto la Ley de Carrera Judicial contempla esta situación de hecho como falta disciplinaria en el numeral 11 de su artículo 40. Dice así: ‘Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las siguientes causas: ...11.- Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes.’. Es evidente en los hechos narrados que la juez sometida a procedimiento disciplinario incurrió en la causal de destitución a que se refiere la norma anteriormente transcrita.

La omisión de diligencia y cuidado sobre los dineros consignados o depositados en el Tribunal a cargo de la Dra. M.I.F., contraria al deber de atención a que ella estaba obligada por la Resolución del Consejo de la Judicatura para no causar perjuicio a los beneficiarios de esas consignaciones, entre ellos menores de edad, dio ocasión para que otra persona se apropiara de esos bienes; es decir, la culpa de la Juez, conformada en esa omisión de vigilancia y control, hizo posible que su subalterno L.T.P. se apropiara o distrajera las consignaciones de dinero realizadas en su Tribunal. Es por ello que la doctrina en esta materia ha expresado que la vida en comunidad impone el sometimiento a reglas de disciplina en cualquier área del quehacer humano, más aún si se trata de la función jurisdiccional del estado en la que el ciudadano empeña toda su confianza al consignar una pensión de alimentos para un niño, o bien una fianza o cualquier otra forma de caución que garantice el cumplimiento o ejecución de una obligación, pues de otra manera se dificultaría la coexistencia armónica de los derechos, tal como lo ha señalado en su obra el autor L.E.M.V.. Por eso, cuando esas normas de conducta se vulneran por negligencia o desatención, el acto de indisciplina puede ocasionar daños, como en el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.

Importa destacar en esta decisión la actitud asumida por la juez encausada ante el Inspector de Tribunales, ciudadano A.J.S.T., quien expresamente manifiesta que ‘en fecha 25 de abril del presente año, me trasladé y constituí en el mencionado Juzgado iniciando la actividad disciplinaria con el conocimiento a la Juez M.I.F. sobre los hechos que se averiguan, de quien debo informar con mucha responsabilidad que no cooperó con la investigación y no demostró ningún interés para hacerlo con el Inspector quien suscribe así como tampoco con los auditores adscritos a la extinta Contraloría Interna de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial muy por el contrario hubo hostilidad al desprender los sellos de -Inspectoría y Auditoría colocados en la puerta del recinto de caja que se dejaba con esa seguridad para proteger los documentos e informaciones relacionados con la auditoría y donde se concentró la mayor parte de la investigación originando esto una averiguación aparte para determinar su autoría, según consta del expediente disciplinario N° 99-4133. Hubo obstrucción en el desarrollo de la investigación al no suministrar información requerida por nosotros y al pretender enfrentar al Inspector de Tribunales comisionado y a un funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de nombre R.N., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada ...’. Y ASÍ SE DECLARA.

(omissis)

Con base en los razonamientos que anteceden, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sanciona con DESTITUCIÓN del cargo a la ciudadana M.I.F....

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo del recurso de nulidad que dio inició al presente procedimiento, se observa que el fundamento del mismo lo constituye la denuncia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, así como el carácter incriminatorio tanto de la acusación del Inspector General de Tribunales, como de la propia resolución.

En tal sentido, particularmente se denuncia “que existe falsa, inexacta e incompleta apreciación por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial, de los hechos en que fundamenta su conclusión, según la cual: ‘La omisión de diligencia y cuidado sobre los dineros consignados o depositados en el Tribunal a cargo de la Dra. M.I.F., contraria al deber de atención a que ella estaba obligada por la Resolución del Consejo de la Judicatura para no causar perjuicio a los beneficiarios de esas consignaciones, entre ellos menores de edad, dio ocasión para que otra persona se apropiara de esos bienes; es decir, la culpa de la Juez, conformada en esa omisión de vigilancia y control, hizo posible que su subalterno L.T.P. se apropiara o distrajera las consignaciones de dinero realizadas en su Tribunal’”.

Alegan que “existe una evidente tergiversación de los hechos, en los fundamentos tanto de la acusación del Inspector de Tribunales, como de la Resolución impugnada, que en definitiva son los mismos, ya que cabe preguntarse cómo es que la juez imputada actuó con negligencia si había implementado "motu propio" un sistema de información contable computarizado, el cual como señala el Inspector de Tribunales se detectó que había desaparecido”; con lo cual -según aducen los apoderados judiciales de la recurrente- se habría dado cumplimiento a la resolución 703 emanada del Consejo de la Judicatura, por lo que su representada no infringió los deberes que le establece la ley; situación que ignoró de forma deliberada la Comisión sancionadora al momento de tomar la decisión impugnada, de acuerdo a lo que también alegan dichos apoderados.

Por otra parte, rechazan las afirmaciones contenidas en la parte motiva de la resolución, relativas a: i.- Que se habría verificado registros adulterados y omitidos en el Libro auxiliar del Banco; ii.- Que los movimientos bancarios estaban registrados únicamente hasta el mes de octubre de 1999; iii.- Que de las entregas de las consignaciones a los beneficiarios no se evidenciaban las firmas de estos; iv.- Que no fue posible obtener la totalidad de las planillas de depósitos y que las existentes estaban archivadas de manera desordenada; v.- Que no se encontraron la totalidad de los talones de chequeras; vi.- Que no se abrieron las cuentas de ahorro de nueve (9) cheques consignados a favor de menores y representantes; y vii.- Que la cantidad faltante en el Tribunal asciende a SESENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.038.101,44), aproximadamente.

Al respecto, los apoderados de la recurrente específicamente señalan, que además de los controles regulares como el libro L-7 y Libros de conciliaciones bancarias que se llevaban en el tribunal, los cuales fueron sustraídos por L.T.P. antes de abandonar el cargo, existía un programa de control contable instalado por el Ingeniero D.C., según se desprende de la constancia que anexó su representada al expediente administrativo, el cual cursa al folio cincuenta y seis (56).

Asimismo, aducen que la juez M.I.F. informó que el instructivo contenido en la Resolución N° 703 del 21 de diciembre de 1999, se hizo del conocimiento del tribunal en fecha 3 de marzo de 2000 y, que desde ese momento, se le dio cabal cumplimiento; lo cual -según expresan- fue ratificado por el Juez Suplente del Tribunal cuando fue interrogado, pues todos los cheques se recibían por Secretaría, nunca en efectivo, razón por la cual la cantidad depositada en efectivo, a que hace referencia la Resolución impugnada, se realizó directamente ante la entidad bancaria y, en consecuencia, el tribunal desconocía dicho depósito hasta finalizado el mes, cuando se recibía el estado de cuenta.

De igual forma, denuncian que la resolución impugnada transcribe la declaración de su representada de manera “incompleta y, evidentemente parcializada, obviando aquellos elementos de su declaración que la favorecen. Además de resultar falsa la consideración de la existencia de un registro paralelo, cuestión además que en ningún momento fue probada, “pues quedó comprobado que el Libro de asientos bancarios fue presuntamente sustraído por el funcionario L.T.; y los Estados de Cuenta que no fueron sustraídos en la huida del mencionado funcionario del tribunal fueron entregados al auditor G.C.”.

Adicionalmente, afirman que consta en el expediente administrativo que de la auditoria realizada al tribunal a partir del 23 de marzo de 1999 por A.M. y J.C., recibida por el tribunal el 8 de abril de 1999, y asentada en el libro diario bajo el N° 12, folio 426, se desprende que no existía ningún tipo de irregularidades en el mismo, lo cual es una contradicción con el presunto desorden encontrado por la Inspectoría de Tribunales.

Sostienen que la aseveración referente al extravío de los sellos de recepción bancaria en los libros de control llevados por el Tribunal, es falsa, “porque el cajero se llevó los libros inherentes a la caja, el libro de oficio es el que lleva el alguacil para las citaciones y notificaciones, por lo cual cabe preguntarse ¿cómo el acusante y la decisión impugnada pudieron llegar a la conclusión de que en los libros llevados por el cajero no hay sellos de recepción bancaria?.”

Finalmente expresan, en cuanto a lo afirmado en el acto de que se constató que en nueve (9) libretas de ahorro se leen firmas indistintas o firmas conjuntas, que esto es obviamente imputable al banco por ser quien elabora las libretas y, en tal sentido, no es su representada la que ordenó ese procedimiento, y que mal podría conocerlo ya que la libreta se las entregaba el banco al cajero y éste, a su vez, las entregaba al representante del menor o beneficiario.

Afirman en consecuencia, que lo anterior lejos de ser una conducta imprudente, negligente, ligera, irresponsable e indigna, como lo señalan el acusante y el acto recurrido, sólo pone de manifiesto la ignorancia del acusador y del sentenciador con respecto a los procedimientos administrativos utilizados en las diversas cajas de los tribunales de familia y menores.

III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Considera el Ministerio Público que en el presente caso se sancionó con destitución a la querellante por haber infringido deberes previstos en la Resolución N° 703 dictada por el Consejo de la Judicatura, acto de rango sublegal que si bien tiene como base legal disposiciones de la Ley Sobre Depósito Judicial, Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Arancel Judicial y el Código de Procedimiento Civil, ninguna de las conductas previstas en estos textos legales que acarrean sanción fueron invocados por la ya citada Comisión.

En este orden de ideas, es forzoso concluir que el acto administrativo objeto de impugnación vulnera el principio de legalidad sancionatoria, visto que le atribuye a la querellante la infracción a deberes previstos en un acto administrativo cual es, la ya citada Resolución N° 703, y que a juicio de la Administración configuran la conducta que merece la imposición de la sanción, más no se indica en el acto recurrido la específica disposición de la Ley cuya infracción determina la aplicación del numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Señala además la representación fiscal, que el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que sirvió de fundamento para la aplicación de la sanción a la querellante, es un tipo legal genérico, visto que alude a “prohibiciones o deberes que les establecen las leyes”, lo que en su opinión es violatorio del principio de tipicidad al que se ha hecho referencia, puesto que los administrados no pueden tener certeza de cuales hechos encuadran en dicha disposición sancionatoria.

En conclusión, para el Ministerio Público el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial contraviene el principio de tipicidad dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita su desaplicación a tenor de lo establecido en el artículo 334 eisudem, que habilita a todos los jueces de la República a ejercer el control difuso de la misma; y en consecuencia, pide se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Tal como se ha señalado con anterioridad, la representación del Ministerio Público también ha solicitado la declaración con lugar del presente recurso, pero por motivos distintos a los expuestos por la recurrente, como lo son los relacionados con la presunta inconstitucionalidad de la norma que sirviera de fundamento al acto sancionatorio sometido a revisión, contenida en el numeral 11 del Artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, sobre la que se ha solicitado expresamente a la Sala, ordene su desaplicación para el caso concreto con fundamento a los dispuesto en el artículo 334 de la Constitución.

Con relación a dicha petición, la representación del Ministerio Público sostiene, que la norma cuya desaplicación se solicita contendría un tipo sancionatorio genérico, al establecer como causal de destitución de los jueces: “la infracción de las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes”, lo cual -según su opinión- es violatorio del principio de tipicidad sancionatoria, puesto que los administrados no pueden tener certeza de cuales hechos encuadran en dicha disposición sancionatoria; agregando además, que en el presente caso, si bien el órgano sancionador estableció cual era la normativa inobservada por la recurrente, a saber, la Resolución Nº 703 del Consejo de la Judicatura del 21 de diciembre de 1999, no estableció cual norma en específico de dicha normativa fue infringida por la recurrente.

Al respecto la Sala observa:

El numeral 6 del artículo 49 de la Constitución consagra el mandato de tipificación legal como manifestación directa del principio de legalidad, al prever que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes”; otorgándole al administrado con esta garantía, la posibilidad de predecir con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de la sanción susceptible de ser impuesta.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario precisar que dicho mandato se desarrolla en dos planos sucesivos: en primer lugar, la determinación de las conductas infractoras y, en segundo lugar, la sanción que dicha conducta le puede acarrear a quien la cometa.

Ahora bien, este doble mandato tiene variantes muy distintas en Derecho Penal y en el Derecho Administrativo Sancionador. En aquél, la estructura de la norma punitiva es muy sencilla, puesto que ambas tipificaciones (la de la infracción como la de la sanción) se encuentran previstas en la propia norma. En cambio en el Derecho Administrativo Sancionador el mecanismo es mucho mas complejo, ya que con frecuencia, tal como lo apunta el autor español A.N., “la tipificación no es directa sino por remisión y la atribución no es individualizada sino genérica”.

Ahondando en el tema, el propio Nieto señala: “las normas penales no prohiben ni ordenan nada sino que se limitan a advertir que determinadas conductas llevan aparejada una pena. Los tipos sancionadores administrativos, por el contrario, no son autónomos sino que se remiten a otra norma en la que se formula una orden o una prohibición, cuyo incumplimiento supone cabalmente la infracción”.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una situación propia del ordenamiento administrativo disciplinario, conocida como la tipificación indirecta, en la que el tipo no se realiza a través de una descripción directa sino que surge de la conjunción de dos normas: la que manda o prohibe y la que advierte que el incumplimiento es infracción.

En efecto, la norma contenida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que establece que los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las siguientes causas: “Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes” (tipificación legal de la sanción), al concatenarse con la prevista en la motivación de la Resolución Nº 703 del Consejo de la Judicatura del 21 de diciembre de 1999, a saber, el artículo 23 aparte único de la Ley sobre Depósito Judicial; los artículos 21, 22 Parágrafo Unico, y 23 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; los artículos 44, 45, 47 y 48 de la Ley de Arancel Judicial (vigentes para el momento de la publicación de la resolución en Gaceta Oficial); los artículos 540, 820 y 823 del Código de Procedimiento Civil; la propia normativa contenida en la referida resolución (tipificación de las infracciones) y el señalamiento en su artículo 17 de las responsabilidades disciplinarias que acarreará su incumplimiento (nuevamente tipificación de la sanción), cumplen sin duda alguna con el mandato de tipificación consagrado en la Constitución -en su doble contenido- como expresión del supremo principio de legalidad. Por lo que esta Sala niega el pedimento realizado por la representación del Ministerio Público de desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de la norma contenida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

Por otra parte, en lo que se refiere a la presunta falta de indicación en el propio acto sancionatorio de la norma específica, contentiva de la infracción o conducta sancionable. Se observa que de la simple lectura del contenido de dicho acto, se evidencia el señalamiento por parte del órgano sancionador de la infracción de los deberes del juez, de contar con un mecanismo idóneo para las consignaciones o depósitos que protejan los intereses de las partes en la relación procesal; y de solicitar de las respectivas entidades bancarias le sean remitidos mensualmente los estados o actualización de cada una de las cuentas de las cuales sean depositarias, donde se reflejen todas las operaciones realizadas en el respectivo mes, contenidas en el segundo considerando y el artículo 13, respectivamente, de la mencionada Resolución.

Todo ello, permite concluir que también el acto sancionatorio específico cumple con el mandato de tipificación, por lo que esta Sala antes de entrar a resolver los planteamientos de fondo realizados por la representación de la recurrente, niega la solicitud de declaratoria con lugar del presente recurso presentada por la representación del Ministerio Público. Así se declara.

Efectuada la declaración anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y al respecto, observa:

Se advierte de la lectura del recurso que inicia el presente procedimiento, que las denuncias que lo sustentan van dirigidas a evidenciar, por una parte, la presunta nulidad del acto recurrido por violaciones a garantías relacionadas con el debido proceso, tales como la imparcialidad y la presunción de inocencia; y por la otra, a desvirtuar los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la sanción.

Como demostración de la violación de las garantías inherentes al debido proceso, aplicables desde luego al procedimiento administrativo sancionador, estaría la existencia de un Informe Confidencial, el cual a los efectos de esta decisión será valorado por la Sala, por virtud de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, ya que fue admitido como prueba promovida por la representación de la recurrida, y no por ser promovida por la recurrente, cuya representación judicial presentó extemporáneamente su escrito de promoción de pruebas, tal como lo declaró el Juzgado de Sustanciación en la oportunidad respectiva.

Según el criterio de la representación de la recurrente, de dicho informe se desprendería un supuesto prejuzgamiento a su representada y, en consecuencia, que se habría violado la garantía de la presunción de inocencia, por ser un acto de trámite del acto definitivo.

Con respecto a esta denuncia, habría que hacer algunas consideraciones pertinentes:

En primer lugar, no resulta palmario para la Sala que el referido informe sea realmente un acto de trámite, ya que éstos -como se sabe- son los actos preparatorios al acto definitivo y su condición de preparatorio sólo puede devenir, o de una norma expresa relativa al procedimiento constitutivo del acto, o de la estructura del propio acto.

En tal sentido debe advertir esta Sala, que en el acto objeto del presente recurso de nulidad no se hace mención al mencionado informe, como tampoco en la normativa de constitución del acto sancionatorio, la cual sólo hace referencia a la “Acusación del Inspector General de Tribunales”, como acto con el que se inicia el procedimiento disciplinario a los jueces.

De igual forma, es preciso señalar que en la elaboración del mencionado “Informe Confidencial”, no participó el autor del acto sancionador, que es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que mal puede existir prejuzgamiento por parte de sus miembros, lo que forzosamente impone a esta Sala declarar improcedente la denuncia efectuada al respecto por los apoderados judiciales de la recurrente. Así se declara.

En lo que concierne a la denuncia de falso supuesto de hecho respecto del acto impugnado y de los informes en los que aquél se sustentara, como lo son los del Inspector General de Tribunales en funciones para el momento, y el Inspector de Tribunales instructor del procedimiento; esta Sala en aplicación del principio de presunción de veracidad de los actos administrativos, el cual es a su vez, conjuntamente con los principios de presunción de legalidad y legitimidad, consecuencia del principio de eficacia de los actos administrativos, debe apreciar como veraces los hechos relacionados tanto en los actos preparatorios (Informe del Inspector Instructor y Acusación del Inspector General de Tribunales), así como los contenidos en el acto sancionatorio, ya que no fueron desvirtuados en el debate probatorio, en el que no sólo se promovieron extemporáneamente las pruebas de la recurrente, sino que tampoco hubo oposición formal a las promovidas por la Comisión sancionadora.

Precisado lo anterior, debe determinar la Sala si los hechos en los que se fundamenta la decisión sancionatoria, dados por ciertos en virtud de los anteriores razonamientos, constituyen alguna infracción a la normativa que sirviera de fundamento a la sanción impuesta a la recurrente. Dicho de otro modo, si en el caso de autos se configura o no el vicio de falso supuesto de derecho, es decir, si está o no adecuada la conducta de la jueza sancionada en el tipo sancionatorio que se le aplicó.

En este sentido, hay que destacar que ante la solicitud de la propia recurrente, el órgano encargado de instruir el procedimiento disciplinario, a través de inspecciones y de una Auditoria Contable, logró constatar:

a.- Que en la cuenta que llevaba el Tribunal a cargo de la recurrente, en la que se realizaban los depósitos correspondiente a las consignaciones de las pensiones de alimentos a favor de menores de edad o personas sometidas a algún régimen de los previsto en el ordenamiento especial, se encontró que faltaba una cantidad que ascendía al monto de SESENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.038.101,44), aproximadamente;

b.- Que el Libro Auxiliar del banco presentaba registros adulterados y otros omitidos;

c.- Que los movimientos bancarios estaban registrados hasta el mes de octubre de 1999;

d.- Que en las entregas de las consignaciones a los beneficiarios no se evidenciaron sus firmas;

e- Que no se abrieron las cuentas de ahorros de nueve (9) cheques consignados a favor de menores y representantes; y

f.- Que el ciudadano L.T.P., quien era el funcionario encargado de registrar, controlar y vigilar las consignaciones depositadas a los beneficiarios en el Tribunal, abandonó sus labores de manera sorpresiva.

De otra parte, la Resolución N° 703 del 21 de diciembre de 1999, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, en su segundo y tercer Considerando, respectivamente establece:

Que los Tribunales de la República deben contar con un mecanismo idóneo para tales consignaciones o depósitos que protejan los intereses de las partes en la relación procesal.

Que los Tribunales de la República, en ejercicio de las funciones relacionadas con la consignación o depósitos de dinero, deben asegurar la idoneidad de tal actuación, con el fin de salvaguardar su estatus y proteger su imagen.

Asimismo se observa, que la aludida Resolución dispone en sus artículos 7 y 13, lo siguiente:

Artículo 7.- En los casos de consignaciones de pensiones de alimentos de menores, los depósitos girarán en cuentas de ahorro a nombre del Tribunal y del menor, con emisión de libretas las que serán entregadas por el tribunal al representante legal a los fines de que retire del banco, previa autorización del tribunal, el monto o pensión.

( subrayado de la Sala)

Artículo 13.- Los tribunales deberán solicitar de las respectivas entidades bancarias les sean remitidas mensualmente los estados o actualización de cada una de las cuentas de las cuales sean depositarias, donde reflejen todas las operaciones realizadas en el respectivo mes.

Por consiguiente, al no probar la recurrente la falta de veracidad de los hechos enumerados anteriormente, contenidos en la narrativa de la sanción impugnada y sobre los cuales existe una presunción iuris tantum (ya que como precedentemente se declaró no fue desvirtuada por la recurrente, quien tenía la carga de prueba), la Sala colige:

  1. - Que de haber instalado la recurrente un sistema computarizado para el manejo de las consignaciones bancarias, como lo señala su representación en el recurso que dio inicio al presente procedimiento; ésta no conformó un mecanismo idóneo que protegiera los intereses de las partes en la relación procesal que asegurara la idoneidad del tribunal a su cargo para realizar la función receptora y contralora de las consignaciones y los depósitos;

  2. - Que en las inspecciones y auditorías realizadas por la Inspectoría General de Tribunales y la Contraloría Interna del entonces Consejo de la Judicatura, se determinó que no se abrieron las cuentas de ahorro, correspondientes a nueve (9) cheques consignados a favor de menores de edad y representantes de los beneficiarios; y

  3. - Que existe la presunción del incumplimiento del deber de la Jueza de solicitar a las entidades bancarias la remisión de los estados de las cuentas bancarias del Tribunal, surgida del hecho que los movimientos bancarios sólo estaban registrados hasta el mes de octubre de 1999.

    En necesaria consideración a los indicados y acreditados presupuestos fácticos, es criterio de esta Sala que la conducta, en este caso omisiva, de la recurrente, se manifiesta como contraria a lo establecido en los Considerando segundo y tercero, así como en los artículos 7 y 13 de la Resolución N° 703 del 21 de diciembre de 1999, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, publicada en la gaceta Oficial N° 36.867 del 11 de enero de 2000; y además, al considerar esta Sala que tales normas imponen un irrestricto apego a las mismas y exigen una máxima diligencia por parte de aquellos llamados a cumplirlas, a saber, fundamentalmente los Jueces y Juezas de la República, en tanto que comportan la protección y resguardo de bienes jurídicos especialmente tutelados por el ordenamiento jurídico, en interés de las partes en la relación procesal; son razones por las cuales es forzoso declarar que la conducta de la aquí recurrente, por no haber actuado con la diligencia debida, resulta subsumible en el tipo sancionatorio previsto en el artículo 17 de la referida Resolución N° 703 y en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, los cuales respectivamente disponen:

    Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Resolución acarreará responsabilidades disciplinarias a los obligados a su cumplimiento así como a las responsabilidades legales, civiles y penales a las que haya lugar.

    Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las siguientes causas: ...11.- Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes.

    En consecuencia, el presente recurso no puede prosperar. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.I.F., actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, el 6 de diciembre de 2000, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Tercero de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Sala 3 de Juicio del Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente), así como de cualquier otro cargo que ostentare dentro del Poder Judicial, en virtud de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2001-0305

    En ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01317.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍACALZADILLA

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