Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de enero de 2013

202º y 153º

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2012, los abogados C.O.C., E.A.O. y J.C.P.P., inscritos en el INPRE bajo los Nros. 81.318, 144.630 y 61.347, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA Y AGRICULTURA SIMÓN BOLÍVAR (IUETA SB) y de la FUNDACIÓN COLEGIO EXPERIMENTAL DE AGRICULTURA DEL MUNDO UNIDO SIMÓN BOLÍVAR (FUNDACEA), interpusieron “…recurso contencioso administrativo de nulidad que incluye denuncia de violaciones a derechos y garantías constitucionales del acto administrativo contenido en la Resolución número 3105, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana M.Y.C., actuando en su carácter de Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (…) y; por las actuaciones por vías de hecho previas y posteriores al acto administrativo antes identificado, por parte de órganos nacionales, estatales y municipales…” (folio 2 de este expediente. Resaltado del texto).

Por cuanto en fecha 6 de diciembre de 2012, la abogada D.S.B., inscrita en el INPRE bajo el Nro. 71.517, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo requerido el 16 de octubre de 2012; este Juzgado, a los fines de proveer sobre la admisión de la acción propuesta, observa:

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

En el caso de autos se desprende del libelo que la accionante -como antes se indicó- interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 3105, del 16 de marzo de 2012, suscrita por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y, por otra parte, señala que el preindicado recurso también se ejerció contra “(…) las actuaciones por vía de hechos previas y posteriores al acto administrativo antes identificado, por parte de órganos nacionales, estatales y municipales, que afectaron y siguen afectando funcional y patrimonialmente a nuestra poderdante Fundación Colegio Experimental de Agricultura del mundo Unido ‘Simón Bolívar’ (FUNDACEA) en la legítima y exclusiva propiedad de su bien inmueble constituido por la Fina Ticoporo, situada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas (…)”. (folio 2 de este expediente. Resaltado del Juzgado).

Aunado a lo anterior, se evidencia en el Capítulo VII del escrito libelar, identificado como “P.”, que los apoderados del Instituto Universitario Experimental de Tecnología y Agricultura Simón Bolívar (IUETA SB) y de la Fundación Colegio Experimental de Agricultura del Mundo Unido Simón Bolívar (FUNDACEA), pretenden, con la presente acción, que la Sala Político Administrativa “(…)Primero: decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N°3105 de fecha 16 de marzo de 2012; [y] Segundo: decrete la nulidad de las vías de hecho denunciadas y las que correspondan a medidas cautelares del INTI de fecha 21 de septiembre de 2011(…)”. (folio 38 de este expediente. Resaltado del texto. Subrayado del Juzgado).

En este sentido, por decisión Nº 01285 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: I.L.A.G., contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, ya se ha pronunciado esta S., específicamente en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

‘Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’.

No obstante lo anterior, el referido Código establece en su artículo 78 los supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones no es posible, en los siguientes términos:

‘Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’…

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.

En este mismo orden de ideas, cabe apreciar lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, aplicable ratione temporis, (el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone lo siguiente:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)’.

En consecuencia, al estar la acción del recurrente determinada por pretensiones diferentes que se excluyen mutuamente y que se tramitan por diferentes procedimientos, debería declararse inadmisible el recurso tal como lo decidió la Sala en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia N° 838 del 11 de agosto de 2010)( …)”

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que en el caso de autos, la parte accionante reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad junto con el ejercicio de una acción por vías de hecho.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone procedimientos diferentes para la tramitación de ambas acciones. Así, para el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, el iter aplicable se encuentra previsto en los artículos 75 y siguientes de la preindicada ley, y es el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.

En lo que se refiere a las vías de hecho, la ley antes mencionada incluyó su tramitación mediante el procedimiento breve, aplicable a los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, así como a las demandas por abstención; siempre y cuando en todos esos supuestos las pretensiones, no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Con fundamento en lo expresado y visto que en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso en un mismo libelo dos pretensiones (nulidad y vías de hecho) cuya tramitación se realiza a través de procedimientos distintos (común y breve) y, por tanto, incompatibles, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la presente demanda inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2012-1302/DA-JS

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