Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2004-010763

En fecha 19/11/2004, el ciudadano G.S.C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.395.321 y de este domicilio, asistido por el abogado J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.936, presentó escrito mediante el cual solicita la Adopción de la ciudadana L.D.C.S.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.333.937, que desde que tenía dos años de edad ha convivido permanentemente bajo su mismo techo, que la crió con esmero y dedicación, que asumió el rol de padre espiritual, asegurándole el bienestar material que merecía, preservando su integridad y formación en todos sus ámbitos como persona humana, ocupándose en guiarla por el buen sendero, la verdad, del estudio, que ella le ha brindado su calor humano, su respecto, su consideración y compañía y habiendo constituido su real círculo familiar que es por lo que solicita su adopción. Admitida la solicitud en fecha 26/11/2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó: al solicitante indicar su estado civil y si tenía hijos, notificar al Ministerio Público, la publicación de un edicto y oír la declaración del solicitante G.S.C.D.G., L.D.C.S.R. y C.P.R.L.. Al folio 10 poder apud-acta otorgado por el solicitante a los abogados J.M.V. y L.B.V., de Inpreabogado No. 5.936 y 2.655 respectivamente. En fecha 09/12/2004 se consignó boleta firmada por la Fiscal Décimo Cuarta (E) del Ministerio Público, Dra. O.G.D.G.. En fecha 17/12/2004 el apoderado del solicitante presentó escrito alegando ser de estado civil casado tal como consta en el acta de matrimonio que consignó con la solicitud (f. 6) y alegó no tener descendientes legítimos ni naturales, presentó justificativo de testigos. En fecha 18/01/2005 consignó edicto publicado en el Diario El Informador. En fecha 21/03/2005 el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración del solicitante, la adoptada y la madre de esta. En fecha 31/03/2005 se oyó la declaración de C.P.R.D.C., G.S.C.D.G. y L.D.C.S.R., quienes alegaron estar de acuerdo con la adopción solicitada, que la adoptada tiene 42 años de edad, que es casada y que tiene una hija de 10 años de edad.

Cumplidas como han sido los trámites previstos en la Ley, el Tribunal para decidir observa:

La Adopción solicitada se considera beneficiosa para la adoptada, ciudadana L.D.C.S.R., quien nació en fecha 25 de Octubre de 1962, en Barquisimeto, Estado Lara, tal como se desprende de la copia fotostática de la Partida de Nacimiento expedida por la Alcaldía del Municipio Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que corre agregado a los autos (folio 3). Asimismo, se desprende de las actas del expediente, que en la presente causa manifestaron su consentimiento para la adopción, tanto el solicitante G.S.C.D.G., como las ciudadanas L.D.C.S.R. y C.P.R.D.C., esta última madre de la adoptada. Igualmente con las pruebas aportadas por el solicitante queda evidenciado que dicho ciudadano G.S.C.D.G. tiene en la actualidad 65 años de edad, tal como consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio 6 del expediente y de la copia simple de su cédula de identidad, con lo cual queda demostrado que el solicitante cumple con el requisito establecido en el artículo 246 del Código Civil y 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la copia certificada del acta de matrimonio, queda demostrado que el solicitante esta unido en matrimonio civil con la ciudadana C.P.R.L., progenitora de la adoptada, desde el 15 de diciembre de 1976, es decir desde hace 28 años.

La legislación sobre adopción que esta contemplada en el Código Civil, debe ser complementada con las normas que sobre la materia contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la misma no solo regula la adopción de niños y adolescentes, sino que también abarca la adopción de mayores de edad, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 408 de dicha Ley, así pues el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el adoptado debe llevar los apellidos de los dos cónyuges adoptantes, cuando la adopción ha sido realizada en forma conjunta. Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un cónyuge por el otro cónyuge, como es el caso de autos, por su parte según el artículo 246 del Código Civil el adoptado toma el apellido del adoptante, en razón de lo cual, se declara procedente la solicitud del actor en torno a que la adoptada L.D.C.S.R. use, en lo sucesivo y como efecto de la adopción plena el apellido CERNICCHIARO, por lo que, su nombre y apellido serán en lo sucesivo L.D.C.C.R..

Analizadas las actas que conforman el expediente, y ante la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público, y verificados como han sido en la presente causa que se han cumplido todas las condiciones exigidas por el legislador, manifestadas las voluntades tanto del adoptante como de la adoptada y la progenitora de ésta, y en fin cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 253 del Código Civil, considera quien juzga que la adopción plena solicitada es procedente en derecho y así se declara.

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana L.D.C., a favor del ciudadano G.S.C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.395.321 y de este domicilio. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

A partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada la adoptada L.D.C. se tendrá como hija del ciudadano G.S.C.D.G.; pasando el Tribunal a señalar que el nombre y apellido que llevará en lo sucesivo la adoptada será L.D.C.C.R..

SEGUNDO

Se ordena la inserción de la presente sentencia definitivamente firme, para lo cual deberá remitirse copia certificada de la misma al Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

TERCERO

Se ordena luego del registro de la presente decisión, levantar una nueva partida de nacimiento en lo libros de registro civil llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en este caso.

CUARTO

Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme al Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, donde se encuentra la partida de nacimiento original de la adoptada, bajo el No. 5311, folio 145 fte del libro de registro llevando durante el año 1964, a objeto que se estampe al margen de la misma la palabra ADOPCION PLENA, y como consecuencia de ello, dicha partida quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la Oni-Dex, a fin de que efectúen la corrección del apellido de la adoptada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de Abril de 2005. Años 195° y 146°

La Juez

Tamar Granados Izarra

La Secretaria

María Fernanda Alviárez Rojas

En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia

La Secretaria

/maria elisa

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