Iván Rafael Campo Hernández

Número de resolución405
Número de expedienteA13-207
Fecha19 Noviembre 2013
PartesIván Rafael Campo Hernández

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 31 de octubre de 2012, el ciudadano abogado J.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 115.486, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y RADICACIÓN, propuesta en su carácter de Defensor Privado del ciudadano I.R.C.H., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 11.099.190, a quien se le sigue juicio por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signado con el N° 9C-20499-12 (nomenclatura de dicho Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 462 en concordancia con el 463, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal; 462 en concordancia con el 464, concatenado con el 99 eiusdem, 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios; artículos 2, 6 y 16 (numeral 3) de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

El 12 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala Constitucional del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L..

El 30 de mayo de 2013, mediante decisión N° 628, la Sala Constitucional, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento y radicación presentada por el abogado J.A.C.C. y declinó la competencia en la Sala de Casación Penal de este M.T., fundamentándose en lo siguiente:

(…) la Sala advierte que no están llenos los extremos competenciales exigidos para que esta Sala Constitucional ejerza su facultad de avocamiento respecto del caso sub judice, toda vez que, al tratarse de un asunto de naturaleza penal del que se pretende el avocamiento, tal potestad queda circunscrita al ámbito estrictamente penal y, por ende a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en todo caso, le corresponderá analizar si procede o no la presente solicitud de avocamiento (…)

(Resaltado de la Sala).

El 19 de junio de 2013, se le dio entrada y cuenta a la presente solicitud de avocamiento en la Sala de Casación Penal, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

De igual forma, respecto a la solicitud de Radicación consignada conjuntamente con la acción de avocamiento, la Sala debe determinar su competencia para conocerla y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, en consecuencia, esta Sala declara también su competencia para conocer de la petición de Radicación presentada conjuntamente con la solicitud de avocamiento antes referida. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

“(…) de conformidad a lo previsto en los Artículos 266.1.9, 335 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 25.16, 31.1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) respetuosamente me permito dirigirme a Ustedes y a ese M.T., en busca del Derecho que tiene mi defendido, ciudadano I.R.C.H., de tener una Tutela Efectiva de Justicia, un Debido Proceso, una Igualdad ante la Ley, la Libertad, una Justicia Expedita, de tener el resguardo de los Principios Fundamentales, Derechos Humanos y Garantías que establece nuestra Carta Magna; que hoy día le han sido inculcados (sic) en el presente proceso, como en otros más que se le atribuyen, en una persecución o terrorismo tanto Fiscal y Judicial, que ha padecido junto a su familia en el estado Aragua, aunado a una denegación de justicia, justicia que han solicitado constantemente y que le ha sido vedada.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

HOMICIDIO DEL PROGENITOR DE MI DEFENDIDO, DEL TERRORISMO FISCAL, LA IMPUNIDAD Y LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA

El día jueves 10 de mayo de 2007 a las 11:36 am. asesinan al progenitor de mi defendido, que en vida respondía al nombre de I.R.C.G., en la modalidad de SICARIATO y según testigos que se encontraban en la zona al momento del suceso, fue ultimado por DOS (02) SUJETOS de sexo MASCULINO que se desplazaban en una moto, quienes le propinaron VARIOS DISPAROS, en el momento que éste se encontraba saliendo de una obra en construcción ubicada en la población de Turmero, cerca de la cual funcionaban las oficinas del mismo, y de cuya obra él llevaba la administración siendo el Presidente de la empresa constructora propietaria de la obra. Se conoce que se dirigió a la obra tres veces en el transcurso de esa mañana, cosa que no era común, debido a llamadas telefónicas que recibiera de la ciudadana H.M., que lo indujeron a salir de la oficina y dirigirse a la obra. Cabe destacar que en virtud que no fue despojado de ninguna de sus pertenencias, se determinó que fue MUERTE POR ENCARGO (SICARIATO).

El ciudadano I.R.C.G. había descubierto un fraude multimillonario que la ciudadana H.J.M.I., presuntamente estaba cometiendo en contra de las empresas de I.C. hijo (mi defendido) y de infinidad de clientes. La enfrentó a espaldas de su hijo, lo cual le costó la vida; razón por la cual, la ciudadana H.J.M.I. se presume como la autora intelectual del homicidio, ya que las investigaciones de funcionarios de la División Contra Homicidios de Caracas, así lo establecieron.

Antes de llegar a la resolución del homicidio sucedieron hechos irregulares como los siguientes:

  1. Se EXTRAVIÓ EL EXPEDIENTE NRO. H-550.398 (Homicidio), de la Subdelegación del CICPC de Mariño quien llevaba la investigación, en manos del funcionario J.J.T., quien fue denunciado junto con siete (7) funcionarios más ante la INSPECTORÍA GENERAL DEL CICPC y penalmente; dicho funcionario fue desalmado y posteriormente destituido de su cargo; actualmente enfrenta un proceso de investigación por corrupción y encubrimiento en el homicidio, conjuntamente con los funcionarios: Comisario (J) J.O.S.; Detectives: L.R.; L.C.; M.S.; É.M.; M.C. y E.P.. Caso que llevaba en la actualidad la Fiscalía 26 del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, expediente Nro. NN-F26-022-2010. El cual lo tiene totalmente concluido y con suficiente [s] elemento [s] probatorios y aún se espera por la imputación de los funcionarios y las medidas privativas de libertad.

  2. Se extraviaron todas las evidencias de interés criminalístico que se habían colectado, tales como: conchas de las balas que fueron percutidas para ultimar a I.R.C.G.; el plomo de bala que le fuera extraído del cadáver; los teléfonos celulares que tenía en su poder el hoy occiso para el momento del hecho; un teléfono inalámbrico que también portaba para el momento; las prendas de vestir que tenía

  3. A raíz de la pérdida del expediente y cuando se logra retomar la investigación, por una comisión designada de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se descubrió, y así consta en las actas procesales, que se alteró la escena del crimen, se arregló el protocolo de autopsia, se forjó (sic) evidencias, se falsificaron actas de entrevistas de testigos, las cuales firmaron y le colocaron las impresiones digitales, se rompió la cadena de custodia de las evidencias colectadas y desaparecidas, lo cual dejó claro que el crimen fue planificado con la complicidad de funcionarios de ese Cuerpo Policial, quienes participaron y encubrieron el hecho; como también de un funcionario policial municipal y uno estadal.

Conoció para este momento del hecho, la FISCALÍA NOVENA DE ARAGUA, quien NO APERTURÓ LA AVERIGUACIÓN PARA EL MOMENTO, ya que también de su oficina desapareció la notificación del hecho; y a un año después de acontecido el crimen, es que apertura la averiguación; como se evidencia en la nomenclatura del mismo CAUSA 05-F9-2931-08, siendo que el hecho ocurrió en mayo del año 2007. Es importante hacer notar que para cuando se notifica el extravío del expediente del homicidio en la Sub-Delegación del CICPC Mariño la FISCAL AUXILIAR de la FISCALÍA NOVENA DE ARAGUA, la cual conocía la causa, era la Abg. MOREBLAN DEL C.T.M.: quien fuera denunciada por el hijo de la víctima y a quien hoy defiendo, por cuanto esta funcionaria le estaba exigiendo una fuerte suma de dinero, para no implicarlo en un decomiso de unas armas que le habían quitado a un socio del mismo; y en vista que no le dio el dinero, dicha fiscal le solicitó la Orden de Aprehensión mediante oficio Nro. 05 F6-1653-10, de fecha 28-04-2010, ante el Juzgado 1ro. de Control, como ampliación de una anterior solicitada en la misma fecha, con el Nro. 1652-10, quien la niega, nuevamente la vuelve a solicitar ante el Juzgado Segundo de Control, quien también la niega, según la causa Nro. 2C-SOL-977-10, DE FECHA 05/05/2010 (…)

La comisión de Homicidio de Caracas que retomó la investigación del Asesinato, logró RESOLVER EL HOMICIDIO dos años después de haberse cometido el hecho, dejando claro el móvil del mismo, que fueron las estafas cometidas por la ciudadana H.J.M.I., contra sus clientes.

En vista de la irregularidad existente ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua se solicita ante la DIRECCIÓN DE ACTUACIÓN PROCESAL, cuyo Director era el Abg. A.C., una Fiscalía Nacional y se designa la FISCALÍA DIECINUEVE NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA (COMISIÓN NN-F19-0016-09) cuya titular era la Abg. S.C., quien incurrió en graves faltas durante el proceso, evidenciándose un desequilibrio procesal a favor de la parte investigada (H.M.) y de otros implicados, ya que les estaba dando la cualidad de testigos en el hecho. Se denunció dicha Fiscal ante la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y DISCIPLINA y se solicitó el relevo de ambas Fiscalías, ante esta solicitud y habiendo bases para ello, quedan relevadas de la causa del homicidio la FISCALÍA NOVENA DE ARAGUA y la FISCALÍA DIECINUEVE NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.

Cuando se formula la DENUNCIA PENAL en contra de los Funcionarios de la Subdelegación Mariño, que incurrieron en la corrupción en el caso del homicidio, donde desaparecieron el expediente y las evidencias colectadas; se le asigna a la FISCALÍA VEINTIUNO DE ARAGUA (CAUSA 05-F21-128-09) allí se estancó la averiguación. Cabe acotar que en varias ocasiones se vio al abogado de la ciudadana H.M., Abg. A.H., en conversaciones con la titular de ese DESPACHO Fiscal, está demás decir que en este caso TAMPOCO HAY CULPABLES a pesar de que todo está demostrado en las actas procesales. La DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES asigna a la FISCALÍA VEINTISÉIS NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA (COMISIÓN NN-F26-022-2010); la cual conoce actualmente la causa por la corrupción de los funcionarios; a quien se le ha solicitado la medida privativa judicial de libertad de los funcionarios, pero todo ha sido paralizado (…)

Una denegación de Justicia más.

Luego de la DENUNCIA contra la Fiscal 19 del Ministerio Público con competencia Plena y a Nivel Nacional, la DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES asigna a la FISCALÍA VEINTISÉIS DE ARAGUA (COMISIÓN 05-F26-0126-10) y a la FISCALÍA TREINTA Y OCHO NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA (COMISIÓN FNN38-0008-10) a cargo de los Abg. M.M. y J.M. respectivamente, para conocer la CAUSA DEL HOMICIDIO.

Por la Fiscalía Veintiséis de Aragua, en ese momento, también llevaba una investigación en contra de la ciudadana H.J.M.I., por el delito de ESTAFA (CAUSA 05-F26-298-10); en dicha investigación relacionan a la empresa Grupo élite Geica Inmobiliario, C.A., de la cual es socio I.R.C.H., causa por la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitó a esa fiscalía un año atrás, la medida privativa de la ciudadana investigada, a lo que el fiscal hizo caso omiso; no obstante el Fiscal Titular de ese despacho Abg. M.M. estando en conocimiento de que la misma ciudadana estaba siendo investigada como autora intelectual del homicidio, le pidió a I.R.C.H. a través de un tercero, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F. 30.000) por solicitar la medida privativa de l.d.H.M., solicitada por el organismo policial antes referido, a lo cual, él se negó a dárselos.

Al poco tiempo de haberse negado darle el dinero, le llega al ciudadano: I.R.C.H., una Boleta de Notificación (N° 4233) de fecha 23/08/2010 para la realización del ACTO DE IMPUTACIÓN para el día 31/08/2010 por las CAUSAS 05-F26-298-10 y 05-F26-216 (la estafa y el homicidio) (…) algo insólito el ciudadano I.R.C.H. iba ser (sic) imputado por el homicidio de su padre (…) allí quedó de manifiesto la intención del Fiscal Auxiliar Abg. J.L.D. (El titular se encontraba de vacaciones) de IMPUTAR a I.R.C.H. a toda costa, esta imputación pensó hacerla ignorando el proceso de investigación llevado a cabo por la Fiscalía Treinta y Ocho Nacional y pasando por encima de la autoridad de ese despacho Fiscal, el cual conocía de la causa y que el Expediente del homicidio para ese momento se encontraba en la Fiscalía Superior del estado Aragua (…) En vista de esta Boleta de Notificación, la Abogada YANILETT CAMPO (hermana de mi defendido), cumpliendo mis instrucciones, se dirigió a la Fiscalía Superior del estado Aragua y le notificó a la Auxiliar Dra. C.C., mostrándole la boleta, sobre dicho acto de imputación; dicha funcionaria en su presencia llamó al Abogado J.L.D. y le preguntó el porqué de la imputación por el Homicidio; este le respondió que habían suficientes elementos en contra del mismo; lo que ameritó que la DRA. C.C. le preguntase si él había leído el expediente y si lo tenía en su poder, el extremo fue de este Fiscal 26 del estado Aragua: J.L.D., le respondió que sí, que lo había leído y que él lo tenía en su poder; ella le respondió que cuantas piezas eran, porque ella tenía en su poder diez (10) piezas, que cuáles piezas tenía él; allí no supo responderle y le dijo que la imputación era por la estafa inmobiliaria, que se había equivocado.

Esto trajo como consecuencia que se formulara la respectiva DENUNCIA DISCIPLINARIA correspondiente ante la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y DISCIPLINA en contra del TITULAR y AUXILIAR de la Fiscalía Veintiséis de Aragua (…) Ante tantas irregularidades se introdujo RECUSACIÓN de ese Despacho Fiscal en ambas causas. La DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES asigna a la FISCALÍA VEINTIDOS DE ARAGUA para conocer ambas causas, el homicidio y la estafa (…) En vista de lo antes referido, las hermanas de mi defendido DENUNCIARON al Fiscal Superior Abogado P.C.R. y a la Fiscal 22 del estado Aragua, Abogada S.L., ante la Dirección de Disciplina del Ministerio Público, mediante escritos (…) en los cuales detallan todo el TERRORISMO FISCAL que han sido objeto, la organización de corrupción que existe en el Ministerio Público del estado Aragua (…) Aperturada la Averiguación Disciplinaria, fue removido del cargo el Fiscal Superior, abogado P.C.R. y relevada de la comisión del homicidio y de la Estafa, la Fiscal 22 del Ministerio Público, abogada S.L. (…) Actualmente la causa del homicidio reposa bajo la responsabilidad de la FISCALÍA TERCERA DEL ESTADO ARAGUA, cuyo titular es el abg. F.L., teniendo la nomenclatura Nro. 05-F3-670-11, quien no ha hecho absolutamente nada en la misma, desde hace casi un (1) año que esta comisionado, encontrándose en un estado de IMPUNIDAD Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACTUALES DONDE SE VIOLENTAN PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

(…) la respuesta de todo lo denunciado y que se menciona en el capítulo anterior, no se hizo esperar, empezó una persecución contra mi defendido I.R.C.H.; las instrucciones fueron emanadas por el anterior Fiscal Superior del estado Aragua, P.C.R., hacia sus Fiscales (estando aún en el cargo) que tenían causas donde aparecía la empresa GRUPO ÉLITE GEICA INMOBILIARIA, C.A., a fin que le solicitasen la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a dicho ciudadano.

Es así como la Fiscalía Segunda, a cargo de la Abogado L.T.M., teniendo conocimiento de una denuncia formulada por el ciudadano L.M., quien manifiesta que la ciudadana H.J.M.I., haciendo uso de la empresa Grupo Élite Geica Inmobiliaria C.A., le quitó cierta cantidad de dinero, específicamente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), con la promesa de venderle un apartamento en preventa, ubicado en un edificio que se construiría en la Urbanización San Jacinto. Habiendo conocido este hecho en fecha 29 de junio de 2010, con la nomenclatura Nro. 05-F2-555-10, y para la fecha 20 de julio de 2010, solicitó ante el Tribunal Tercero de Control del estado Aragua, la Medida Privativa de Libertad, a I.R.C.H., la cual le fue decretada por dicho Tribunal, con el Nro. 032-10, en el Expediente Asunto Principal Nro. 3C-16.316-10, con la misma fecha 20 de julio de 2010, a cargo de la ciudadana Juez Dra. V.C.O. (…)

Debido a esta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, que atentan contra la vida, la libertad, al debido proceso, a la legítima defensa, a la Tutela Efectiva de Justicia, la ciudadana YANNILETT C.C.H., en su condición de apoderada de su hermano, DENUNCIÓ DISCIPLINARIAMENTE Y PENALMENTE a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada L.T.M., de lo cual me permito ANEXAR COPIA con sello en original de recibido de dicho escrito (…) Es así como fue relevada de seguir conociendo de la causa la ciudadana L.T.M. y es comisionado para seguir conociendo de la misma la Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Público del estado Aragua, quien le asigna la nomenclatura Nro. 05-F5-812-12-10, de inmediato mi defendido se puso a derecho, es decir se presentó ante el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público, le solicita al Tribunal que se mantenga la medida privativa, pero en la residencia del mismo, hasta tanto ese despacho Fiscal investiga los hechos, solicitud que admite la ciudadana Juez y decreta EL ARRESTO DOMICILIARIO.

De las averiguaciones llevadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que antes se menciona, se logró DEMOSTRAR, en dichas actas procesales, las estafas continuadas, fraudes, falsificación de documentos públicos, usurpación de identidad y delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, perpetrados por la ciudadana H.J.M.I., en agravio de la empresa Grupo Élite Geica Inmobiliaria C.A., y contra el patrimonio del ciudadano I.R.C.H., como contra varias personas que fungían como clientes.

Este representante del Ministerio Público (Fiscal Quinto), diligentemente procesó las evidencias documentales que le fueron aportadas por esta Defensa Técnica, mediante escritos de fechas: 19/08/10; 26/08/10, 01/09/10, y 03/09/10 (…) Bien explícito quedó ‘El Modus Operandi’, utilizado por dicha ciudadana en el anexo indicado con el número ‘13 al 13-D’ (…)

Es de destacar que estas investigaciones realizadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se logró determinar que mi defendido I.R.C.H., NO TENÍA ASOCIACIÓN con la ciudadana H.J.M.I., para cometer estos ilícitos penales y que al contrario también era o es víctima de estos actos punibles; es por lo que el Fiscal del Ministerio Público NO PRESENTÓ ACUSACIÓN EN SU CONTRA, SIENDO SU ACTO CONCLUSIVO EL ARCHIVO FISCAL, el cual solicitó ante el Juzgado Tercero de Control del estado Aragua, quien lo acordó y Decretó LA L.P. del mismo (…)

Cabe destacar (…) que en la causa Nro. C3-16.316 nomenclatura del Tribunal Tercero y Nro. 05-F5-812-10 de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que antes se menciona y donde se le diera la libertad a mi defendido, se ventilaron o se llevaron a colación varias estafas, en primer lugar por el cual se inicia esta causa, que es la venta de unos apartamentos de un Conjunto residencial denominado ‘Parque San Jacinto’, donde esta ciudadana vendió apartamentos, siendo esto tan solo un anteproyecto; en segundo lugar, la estafa relacionada con el complejo habitacional ‘Villa Hermosa’, tal como se demuestra con los anexos ‘13, 13-A, 13-B, 13-C y 13-D’ , que antes se refieren y por estos hechos de Villa Hermosa, son por los cuales hoy día se procesa en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signado con el Nro. 9C-20.499-12 y que se encuentra privado de l.I.R.C.H. también se trajo a colación la Estafa del Conjunto Residencial ‘Mis Encantos’, por los cuales se le decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a I.R.C.H. por el Tribunal Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial, según el Nro. de Solicitud 10C-15.611-12 (…)

Por estos hechos llevados en la Fiscalía Quinta, donde se le decretó la l.p. a mi defendido, le fue decretada y ratificada la Medida Judicial Privativa de Libertad y pasada a juicio por el Tribunal Tercero de Control, la ciudadana H.J.M.I., por los delitos de Estafa, Estafa Continuada, Fraude, Falsificación de Documentos Públicos, Asociación para Delinquir.

Esta Defensa Técnica (…) en aras de ir acumulando las diferentes causas que había aperturado el Ministerio Público, por orden del Fiscal Superior para el momento Abogado P.C.R., opté por SOLICITAR a ese despacho (Fiscalía Superior), la acumulación de la causa Nro. 05-F5-812-10, llevada por la Fiscal Quinta, con la causa Nro. 05-F27-503-10, llevada por la Fiscalía 27 de esa Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)

Lamentablemente el ciudadano Fiscal Superior P.C.R., obvió mi solicitud y NO AUTORIZÓ dicha acumulación (…) optando el Fiscal Superior por engavetar en ese despacho el expediente, por el espacio de un (1) año, que duró desaparecido; tal como se evidencia en la denuncia que se le hiciera en su momento oportuno en la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público.

En este Expediente llevado por la Fiscalía 27 del Ministerio Público, existen suficiente evidencias y valores probatorios de todas las otras causas que antes se mencionan y que son llevados por otras fiscalías y de las que fueron solicitadas las Medidas (sic) Judicial Preventiva Privativa de Libertad, incluso existen los originales de los cheques recibidos por la ciudadana H.J.M.I., a título personal, que fueron recabados a las diferentes entidades bancarias (…) Lo más extraño es (…) que habiendo suficientes elementos, ya que lo hemos constatado, NO SE HA IMPUTADO a la ciudadana H.J.M.I. (…) se le solicitó varias diligencias a esa representación Fiscal y el trámite correspondiente a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para la ciudadana H.J.M.I., tanto por esta Defensa Técnica como por el Jefe de la Sub-Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) y esta es la fecha que NO LA HA TRAMITADO (…) Nuevamente aquí se nos violentó el derecho de tener una igualdad ante la Ley, el Derecho al Debido Proceso, a la Legítima Defensa, a la Tutela Efectiva de justicia, a una Denegación de Justicia todo ello por uno de los órganos principales del Sistema de Justicia (…)

Habiendo sido detenido en el estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2012, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de mi defendido I.C.H., en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien declinó la competencia al Juzgado Cuarto de Control del estado Aragua, por encontrarse solicitado según el Expediente 4C-1525-12 de fecha 04-07-12, por ante la Fiscalía Vigésima Octava del estado Aragua y según oficio Nro. F28-1587 por Orden de Aprehensión Nro. 019-12 de fecha 29-06-12, emanado del Tribunal Cuarto de Control del estado Aragua (…) dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, de la Delegación de Carabobo, con el fin que el ciudadano I.R.C.H., fuera trasladado y puesto a la orden de la División de Captura del estado Aragua (…)

El día lunes 27 de agosto de 2012 (…) siendo las 11:48 horas de la mañana, se dio inicio en el Tribunal Noveno de Control la Audiencia de Presentación, en la cual fuimos juramentados (…) luego de las diferentes intervenciones, la ciudadana JUEZ no tomando en consideración los documentos consignados en la audiencia, los cuales demostraban la inocencia de mi defendido en la causa del complejo habitacional de ‘Villa Hermosa’, ni hizo mención en su decisión, acogió la precalificación Fiscal por los delitos de (…) Estafa agravada continuada, estafa calificada continuada, usura y asociación para delinquir, previsto en el artículo 462 en concordancia con el 463, concatenado con el 99, del Código Penal, 462 con el 462 del Código Penal (sic) y 144 de la Defensa de las Personas en Acceso de los Bienes y Servicios y artículos 2 y 6 con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada (…) Decretando la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en el Acta manuscrita de presentación.

Ahora bien (…) si observamos el Acta (…) podemos notar que no existe una motivación de su decisión, tan solo toma unos elementos como de convicción, sin desarrollar su contenido probatorio o en que incide para la tipicidad del delito imputado (…) todo esto es producto del desorden procesal existente en el presente caso, como también la premeditación que existe tanto a nivel del Ministerio Público, como de los Tribunales de este estado, donde se perdió la objetividad y el equilibrio de una sana administración de justicia, violentando Derechos Constitucionales y legales (…)

En fecha 29 de agosto de 2012, mediante escrito le solicitamos al Tribunal Noveno, a cargo del suplente Abogado L.P. (…) copia certificada del acta manuscrita de la Audiencia de Presentación de fecha 27 de agosto de 2012, ‘NO NOS LA OTORGARON’ (…) En fecha 04 de septiembre de 2012, nuevamente se le solicitó al Juzgado Noveno de Control, copia certificada del acta manuscrita de la Audiencia de Presentación (…) ‘NO NOS LA OTORGARON (…)

En fecha 14 de septiembre el Ministerio Público, presentó la CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Defensa Técnica, en fecha 05 de septiembre por ante el Juzgado Noveno de Control; por lo que en fecha 21 de septiembre de 2012, se le solicitó a dicho Tribunal copia certificada de la Contestación del Recurso de Apelación (…) NO SE NOS SUMINISTRÓ DICHAS COPIAS (…)

En fecha 25 de septiembre de 2012, en vista que el Juzgado Noveno de Control a cargo del Abogado L.P., se había NEGADO DE REMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, por cuanto según el Fiscal 44 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena no se había pronunciado o respondido la apelación, esta Defensa Técnica, mediante escrito le solicitó a dicho Juzgado remitiera la apelación a la Corte, haciéndole el conocimiento del retardo procesal que cercenaba el Derecho a la Defensa, a la Tutela Efectiva de Justicia (…) De acuerdo a lo que nos fue informado por la Secretaría de ese Despacho, nos manifestó que en su condición de encargado de la titularidad del Juzgado, ORDENÓ NO REMITIRLA, hasta que el Fiscal 44 del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, no responda también a la apelación (…)

Aquí se puede demostrar la perversidad de un proceso penal, llevado lamentablemente por un representante del Poder Judicial, que en su condición de JUEZ, desvaloriza la majestuosidad del cargo que ocupa, pero sobre todo la Administración de Justicia, soslayando vilmente la Constitución de la República; deshonrando el prestigio y el valor del ordenamiento jurídico, cuando en su actuación el ciudadano Juez L.P., negando el Derecho a la Defensa, bajo un artificio de engaño, de mentiras y además ilegal, observamos que en dicha Contestación de la Apelación, la suscribían los dos fiscales del Ministerio Público, tanto como el 28 de Aragua y el 44 a Nivel Nacional (…)

En vista que para la fecha 01 de octubre de 2012, AÚN NO SE HABÍA REMITIDO, el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, esta Defensa, consignó ante el Alguacilazgo el escrito del recurso, dirigido directamente al Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, con un punto previo el cual me permito transcribirlo (…)

En fecha 15 de octubre de 2012, se tuvo conocimiento extra oficialmente, que el Ministerio Público había presentado en fecha 11 de octubre de 2012, LA ACUSACIÓN FISCAL, SIN QUE HUBIESE REALIZADO LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, QUE EXCULPAN A MI DEFENDIDO; por lo consiguiente se le solicitó al Juzgado Noveno de Control, mediante escrito, copia simple de la Acusación Fiscal, la cual hasta la presente fecha ‘NO HAN ENTREGADO’ (…)

El otro caso es que en fecha 05 de septiembre de 2012, presentamos oportunamente el RECURSO DE APELACIÓN de la decisión emanada del Tribunal Noveno de Control, ya para este momento se encontraba como suplente el Asistente del Presidente del Circuito Judicial, abogado L.P. (…) que como manifesté anteriormente se negaba el ciudadano JUEZ L.P. de remitir a la Corte (…)

CAPÍTULO III

DE LA RESPONSABILIDAD ASUMIDA POR EL CIUDADANO I.R.C.H., EN RAZÓN AL COMPLEJO HABITACIONAL VILLA HERMOSA.

(…) El ciudadano I.R.C.H., es accionista en un VEINTE POR CIENTO (20%) de las acciones de la Sociedad Mercantil GRUPO ÉLITE GEICA INMOBILIARIO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil (…) siendo la accionista mayoritaria la ciudadana H.J.M.I. (…) en un OCHENTA POR CIENTO (80%) de la capacidad accionaria (…)

Esta empresa, es propietaria y constructora del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA HERMOSA, que consta de CIENTO VEINTITRES (123) VIVIENDAS UNIFAMILIARES, ya construidas y ocupadas por sus optantes compradores, de las cuales es importante indicar que se encuentran negociadas comercialmente NOVENTA Y SEIS (96) UNIDADES HABITACIONALES; quedando en propiedad de la empresa y otros acreedores comerciales VEINTISIETE (27) unidades, que en la actualidad están INVADIDAS expediente penal que se sustancia por separado.

CAPÍTULO III (sic)

DEL TERRORISMO FISCAL Y JUDICIAL EN (sic) ESTADO ARAGUA

(…) a r.d.t.l. denuncias y recusaciones que se hicieran contra los representantes del Ministerio Público, en el afán de hacer justicia en la muerte de la persona que respondiera al nombre de I.R.C.G., comenzó una persecución contra el núcleo familiar CAMPO HERNÁNDEZ, en especial contra I.C.H., y en conocimiento de las estafas cometidas por la ciudadana H.J.M., ya que mi defendido realizó DENUNCIAS FORMALES, entre estas tenemos las signadas con los números: 05-F27-503-10 y la 05F1-922-10; las cuales se encuentran en su sueño eterno en las fiscalías. Dichas denuncias se efectuaron en agravio tanto de la empresa, como de los clientes; ¿qué hizo el Ministerio Público?, sencillamente buscaron a personas o clientes de las estafas y las pusieron a denunciar, para así de esta manera tener como actuar contra mi defendido, en retaliación de las denuncias contra los fiscales, es así que hoy día existen las siguientes averiguaciones contra I.R.C.H. (…) aunadas las medidas privativas ya tramitadas por la fiscalía, las cuales son: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Aragua, de fecha 24 de abril de 2012, signada con el número 012-12; Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 29 de junio de 2012, signado con el número 019-12 y la actual por la cual se encuentra detenido por el Tribunal Noveno de Control, expediente Nro. 9C-20499-12; asimismo, se hizo caso omiso, de todos los elementos aportados por mi defendido, en función de demostrar su no complicidad con la prenombrada ciudadana (…) solo lo que estamos pidiendo desde hace cuatro años, es JUSTICIA, y la justicia se ha vuelto en contra de la familia CAMPO HERNÁNDEZ, por denunciar hechos de corrupción, tanto en el Ministerio Público, como en el Poder Judicial del estado Aragua; es por lo que RECURRIMOS a esa instancia (…) (Resaltado propio).

Por último, señaló en el petitorio de la solicitud de avocamiento:

(…)

PRIMERO: Que sea admitida la presente solicitud de AVOCAMIENTO.

SEGUNDO: Que sean solicitadas las causas que se encuentran en los siguientes órganos jurisdiccionales: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Aragua, de fecha 24 de abril de 2012, signada con el número 012-12; Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Aragua, de fecha 29 de junio de 2012, signado con el (sic) 019-12 y por la cual se encuentra detenido el ciudadano I.R.C.H., llevada por el Tribunal Noveno de Control, Expediente Nro. 9C-20499-12; igualmente los expedientes que son llevados por las siguientes fiscalías (…) por cuanto todos ellos guardan conexidad, en cuanto al delito, autoría e incluso varios de ellos las mismas víctimas, a fin que sean ACUMULADOS, en aras de la Unidad del Proceso.

TERCERO: Que se DECRETE LA NULIDAD de la decisión emanada del Juzgado Noveno de Control de dicho Circuito Judicial, de fecha 27 de agosto de 2012, donde se priva de libertad al ciudadano I.R.C.H., por la violación de los derechos Constitucionales alegados con anterioridad, por la falta de motivación de la misma, por las tácticas dilatorias del envío del recurso de apelación a la Corte, de la cual aún no se tiene pronunciamiento.

CUARTO: Se DECRETE como MEDIDA CAUTELAR la suspensión de cualquier decisión emanada de la Corte de Apelaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto, del cual aún no existe pronunciamiento; y en caso de llegar a existir al momento de la toma de decisión de esa Honorable Sala, se DECRETE SU NULIDAD, como también cualquier acto emanado de los Juzgados Noveno de Control, en razón de la causa Nro. 9C-20499-12: Décimo de Control, causa Nro. 10C-SOL-1335-12 y del Tribunal Cuarto de Control, causa Nro. 4C-1525-12, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

QUINTO: Se DECRETE como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la AUTORIZACIÓN para que el ciudadano I.R.C.H., sea autorizado de poder firmar los documentos relacionados al trámite del crédito y traspaso de la propiedad de los inmuebles del Complejo Habitacional Villa Hermosa, a los optantes u ocupantes de las viviendas, ya que el Banco Mercantil sólo espera estos trámites por la empresa Grupo Élite Geica Inmobiliario C.A., para la cesión de los créditos; y de esta manera se verían protegidos los derechos de las víctimas.

SEXTO: De ser posible y de acuerdo a la gravedad que se ha visto involucrado la sana administración de justicia y el prestigio del Poder Judicial, en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en cuanto a los hechos narrados SEA RADICADA LA CAUSA en otro Circuito Judicial, en aras de tener una justicia real, efectiva, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita; como garante de la Supremacía Constitucional y Rector del Poder Judicial me permito hacerle esta solicitud.

SÉPTIMO: De acuerdo a la violación de los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales de los hechos antes narrados; SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de las Medidas Judiciales Privativas Preventivas de Libertad, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Aragua, de fecha 24 de abril de 2012, signada con el número 012-12, causa Nro. 10C-SOL-1335-12; y la del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Aragua, de fecha 29 de junio de 2012, signado con el número 019-12, causa Nro. 4C-1525-12.

OCTAVO: Se DECRETE LA LIBERTAD del ciudadano I.R.C.H. o en su efecto se le dicte una Medida Cautelar Menos Gravosa; a fin de agilizar todos los trámites concernientes a poderle garantizar a las víctimas sus derechos contractuales (…)

(Resaltado propio).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, la Sala de Casación Penal, sobre esta institución legal, ha establecido el criterio de las formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

En el presente caso, el abogado J.A.C.C., fundamentó la solicitud de avocamiento, señalando que a su defendido ciudadano I.R.C.H., le fueron violentados Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales como son: el derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, entre otros, al considerar que ha existido persecución y terrorismo judicial contra su defendido, en los diversos procesos penales que se le siguen ante varios organismos jurisdiccionales.

En principio señaló la defensa, que el ciudadano I.R.C.G., progenitor de su defendido I.R.C.H., había descubierto un fraude multimillonario presuntamente cometido por la ciudadana H.J.M.I., en agravio de la empresa dedicada a la construcción de viviendas GRUPO ÉLITE GEICA INMOBILIARIO, C.A., y el 10 de mayo de 2007, en la población de Turmero estado Aragua, mediante el Sicariato fue asesinado el padre de su defendido.

De igual forma señaló, que la ciudadana H.J.M.I., se presume como la autora intelectual de ese crimen, pero sucedieron hechos irregulares, como el misterioso extravío del expediente creado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mariño del estado Aragua, con el propósito de desaparecer toda evidencia criminalística que la incrimina en la participación de los delitos de Estafa y Homicidio; descubriéndose la alteración de la escena del crimen y que este había sido planificado con la complicidad de funcionarios de ese Cuerpo Policial, quienes encubrieron el hecho y actualmente se encuentran sometidos a investigación penal por el delito de corrupción.

Además, manifestó la defensa, que en la Fiscalía Veintiséis de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, existe “TERRORISMO FISCAL”, por cuanto le solicitaron a su defendido I.R.C.H. a través de un tercero, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.F. 30.000) por solicitar una medida privativa de libertad contra la ciudadana H.J.M.I., a lo cual él se negó, y el Ministerio Público de manera maliciosa lo vinculó con la comisión del delito de Homicidio cometido en perjuicio de su progenitor y con los delitos por los cuales se estaría investigando a la mencionada ciudadana (Estafa), siendo citado para la realización del Acto de Imputación por esos delitos.

También indicó, que la ciudadana H.J.M.I., había pagado a un alto funcionario del Ministerio Público para que paralizara la causa del homicidio donde ella estaba involucrada y además había contactado a dicho funcionario para que le solicitaran a I.R.C.H., la medida judicial privativa de libertad, orden de aprehensión por la cual se encuentra actualmente detenido.

Aunado a lo anterior, expuso que su defendido I.R.C.H., había sido aprehendido en el estado Carabobo y el 22 de julio de 2012, se llevó a efecto en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la Audiencia de Presentación; y que dicho Tribunal declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Control del estado Aragua, por encontrarse su defendido solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava de esa Circunscripción Judicial y por el Tribunal Cuarto de Control del mencionado estado, mediante Orden de Aprehensión Nro. 019-12, de fecha 29 de junio de 2012, por los delitos de Usura Genérica, Usura en las Actividades de Financiamiento, Especulación, Estafa Agravada, Estafa Calificada y Asociación para Delinquir; insistiendo la defensa que su patrocinado no tuvo ninguna intervención en la comisión de esos delitos, que mas bien resultó ser víctima.

Refiere también el solicitante, que el Ministerio Público contraviniendo lo decretado por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, redactó a su conveniencia un escrito de presentación y lo introdujo ante el Tribunal Noveno de Control, para que éste conociera la causa y no el Juzgado Cuarto de Control, dándose inicio en el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Audiencia de Presentación del ciudadano I.R.C.H., que luego de las diferentes intervenciones, la ciudadana Juez no tomó en consideración los documentos consignados en la audiencia, los cuales demostraban la inocencia de su defendido, pero sí acogió la precalificación Fiscal por los delitos de Estafa Agravada Continuada, Estafa Calificada Continuada, Usura y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 462 en concordancia con el 463, concatenado con el 99, del Código Penal, y 144 de la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, y artículos 2 y 6 con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), que el 27 de agosto de 2012, el referido Juzgado Noveno de Control, decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra su defendido ciudadano I.R.C.H., a través de una decisión inmotivada.

Indicó igualmente, que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y de manera maliciosa el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del abogado L.P., se había negado a remitir el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial, alegando que el Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena no se había pronunciado sobre la apelación; y mediante escrito le solicitó a dicho Juzgado remitiera la apelación a la Corte, haciendo de su conocimiento del retardo procesal que cercenaba el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

Por último manifestó, que el Ministerio Público había presentado la acusación fiscal contra su defendido, sin haber realizado ninguna apreciación de las diligencias solicitadas por la defensa, que lo exculpan de todo tipo de relación o responsabilidad con cualquier delito y que, todas las solicitudes que ha realizado ante las respectivas Fiscalías y Juzgados de Control que han conocido del proceso penal seguido en contra de su defendido, no han sido respondidas y que incluso, hasta la fecha el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, aún no ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones.

Todo lo anteriormente referido, constituye para la defensa del ciudadano I.R.C.H., un gran complot armado entre el Ministerio Público y los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en agravio a las Garantías Constitucionales y Legales de la sana administración de justicia, como son: el derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Esta Sala advierte que, ante las supuestas irregularidades ocurridas durante la etapa de investigación en el proceso seguido a su defendido I.R.C.H. y contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su patrocinado, el solicitante del avocamiento ejerció recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones, el cual está pendiente por decidir.

Ahora bien, la causa principal objeto de avocamiento, se encuentra en fase intermedia, donde tendrá lugar la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad procesal idónea para que el defensor del ciudadano I.R.C.H., pueda exponer los alegatos referidos a las supuestas irregularidades y violaciones ocurridas durante la etapa de investigación del proceso y solicitar la revisión de la medida privativa de libertad decretada contra su defendido I.R.C.H., observándose, por consiguiente, que aún no se han agotado todos los recursos disponibles a las partes, tanto ordinarios como extraordinarios, para hacer valer sus pretensiones.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que:

(…) En el proceso penal pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: ‘(…) La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República (…) así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios’ (…)

(Sentencia N° 244, del 14 de junio de 2011).

También, esta Sala ha dicho que:

(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (…)

(Sentencia Nº 505, del 12 de diciembre de 2012).

En efecto, contra las supuestas irregularidades denunciadas por el solicitante, las cuales considera graves y violatorias a la sana administración de justicia, a la honorabilidad del Poder Judicial y al derecho a la defensa, existen y proceden, en su debida oportunidad, los medios idóneos para resolver la situación jurídica alegada, como son, entre otros, el recurso ordinario de apelación, la revisión de medida privativa de libertad, solicitud de nulidad y oposición de excepciones.

Cabe citar jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que:

(…) el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes (…) esta excepción no puede convertirse en la regla y pretender que este M.T. se avoque a conocer cualquier violación del ordenamiento jurídico, si la misma puede ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente (…)

(Sentencia N° 322, del 15 de agosto de 2012).

De la anterior transcripción se desprende con total claridad, que no puede pretender la defensa mediante el avocamiento, que el Tribunal Supremo de Justicia asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, ya que deberán las partes agotar todos los medios procesales idóneos disponibles en el código adjetivo, para salvaguardar sus derechos e intereses.

De todo lo expuesto precedentemente se evidencia que, en el caso que nos ocupa, el accionante en avocamiento no ha agotado todos los medios procesales idóneos dentro del proceso penal, así como, está pendiente por decidir el recurso de apelación por él ejercido contra gran parte de las irregularidades denunciadas en su petición, razones que por sí solas, acarrean la inadmisibilidad de su pretensión avocatoria.

Aunado a ello, esta Sala observa que, parte de sus alegatos estuvieron dirigidos a cuestionar la materia probatoria, así como, la inocencia de su defendido, circunstancias que no son objeto de revisión por la vía del avocamiento, ya que se trata de una competencia atribuida exclusivamente a los Jueces de Instancia, ante quienes debe plantear dichas pretensiones.

De igual forma, el accionante en su escrito, alegó la presunta comisión de hechos ilícitos por parte de diversos funcionarios públicos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministerio Público y Poder Judicial. Al respecto debe observarse que, la ley adjetiva penal señala específicamente el procedimiento a seguir en caso de comisión de delitos, que es el que debe cumplirse, de hecho el propio recurrente indica que ya se hicieron las respectivas denuncias, no siendo el avocamiento la vía idónea para dar inicio a procesos penales, por ende, su tramitación no es competencia legalmente signada a la vía del avocamiento. De allí que el accionante cuenta con mecanismos legales dentro del proceso para tramitar sus denuncias.

Igualmente, esta Sala observa del escrito de avocamiento, que el peticionante hizo una narración de las diversas causas penales seguidas en contra de su defendido, así como, de las circunstancias que en su concepto, relacionan o conectan todas ellas, pretendiendo luego que con el referido escrito avocatorio, la Sala de Casación Penal asuma el conocimiento de todas ellas y ordene su acumulación.

Sobre el particular anterior, cabe observar que, la determinación de la competencia para conocer de las causas penales, así como, el pronunciamiento respecto a la acumulación de diversos procesos penales, son materia legalmente atribuida a los Tribunales de Instancia, mediante los mecanismos que la legislación procesal penal consagra dentro del proceso, que son los órganos que deberían determinar si procede o no la acumulación de causas, así como, establecer si se encuentran cubiertos o no los requisitos legales para su procedencia. Además de ello, las decisiones que dicten los Tribunales de Instancia al respecto, tienen también mecanismos de impugnación, ya que las partes cuentan con diversos medios (dentro del proceso penal) para alegar e impugnar la competencia de los órganos jurisdiccionales, recursos estos que no consta que hayan sido agotados por el accionante en avocamiento.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal sobre la base de lo anteriormente expuesto, decide que no concurren las circunstancias legales necesarias para avocarse al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano I.R.C.H., motivo por el cual se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado J.A.C.C., Defensor Privado del mencionado ciudadano. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de Radicación, planteada también por el abogado J.A.C.C., esta Sala procede a pronunciarse en los términos siguientes:

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la Radicación del juicio, en los términos siguientes:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

En el presente caso, no se cumplen con las exigencias señaladas en el artículo indicado ut supra, pues la defensa del ciudadano I.R.C.H., fundamenta su solicitud de radicación con los mismos planteamientos alegados en la solicitud de avocamiento (que fueron resueltos precedentemente), sin indicar, ni acreditar, elementos suficientes que demuestren que la perpetración de los delitos que se le atribuyen al mencionado ciudadano, hayan generado en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alarma, sensación o escándalo público, así como, que la causa cuya radicación se solicita, se encuentre paralizada, supuestos estos necesarios e indispensables para la procedencia de la figura en comento.

En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley, la Sala declara SIN LUGAR la solicitud de Radicación propuesta conjuntamente con la solicitud de Avocamiento presentada por el Abogado J.A.C.C., Defensor del ciudadano I.R.C.H.. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal, EXHORTA al Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que realice las notificaciones pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición, a los fines de que se lleve a cabo, sin más dilaciones, la Audiencia Preliminar en el presente caso, de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el Abogado J.A.C.C., Defensor Privado del ciudadano I.R.C.H..

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la solicitud de Radicación interpuesta conjuntamente con la solicitud de Avocamiento, por el referido profesional del Derecho.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., no firmó por motivo justificado.

La Secretaría

G.H.G.

DNB/

AVOC13-0207.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR