Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

El 25 de julio de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual la ciudadana abogada L.M.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.549, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano I.S.R., venezolano, mayor de edad, con el grado de Teniente Coronel del Componente del Ejercito e identificado con la cédula de identidad V-7.223.631, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia Avocarse a la causa penal identificada con el número 5782-2005, que para la fecha cursaba ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN, tipificados en los artículos 175 Y 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima, quien era su esposa, según aparece referido en el expediente.

El 31 de julio de 2012 se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

El 10 de agosto de 2012 se recibió escrito presentado por la abogada L.M.B.R., en el cual advirtió lo siguiente:

…A pesar de que esta defensa privada interpuso oportunamente el recurso de apelación en fecha 20/6/2012 antes mencionado, sin embargo, el Tribunal de la causa no dio el trámite de Ley correspondiente por el contrario remitió el expediente a juicio en fecha 31/07/2012, el cual fue distribuido con el N° AP01-P-2005-00551, al Tribunal 26 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, asignándose el N° 647-2012 de su nomenclatura. De manera que la Apelación ejercida contra decisiones dictadas en ocasión a la audiencia preliminar no se tramitó dando lugar a una subversión del Orden Procesal…

(Vid. Folio 45 del Expediente).

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió otro escrito de la abogada L.M.B.R., mediante el cual consignó recaudos que guardan relación con la causa.

Por a.A. de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., se incorporó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctora Y.B.K.D.D., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

El 2 de octubre de 2012, se recibió vía correspondencia copia del oficio 1140-11 del 5 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Doctor B.S.M., Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de un informe de la causa seguida en contra del ciudadano I.S.R..

El 9 de octubre de 2012, se recibió vía fax comunicación suscrita por la ciudadana Doctora J.F., Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de un informe del estado procesal actual de la presente causa, en el cual se indica que se ordenó el pase a juicio por manifestación de voluntad del propio acusado I.S.R. y que una vez recibidas las actuaciones se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el juicio oral y público, sin embargo, la celebración del mismo quedó diferida en fecha 22 de octubre de 2012, por solicitud de la defensa del imputado en razón de que para la oportunidad ya fijada se encontraría en una audiencia preliminar en otro estado del país.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “…cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…” (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante en el recuento de lo acontecido durante el presente juicio, destacó lo siguiente:

  1. Que el presente juicio se inició con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana (…), ex esposa del ciudadano I.S.R., ante la Sub Delegación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en contra de sujetos desconocidos por la supuesta comisión de los delitos de violación, secuestro y robo de vehículo.

  2. Que la investigación correspondió a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público.

  3. Que ante la falta de control del Ministerio Público, el funcionario N.C.R., adscrito a la División Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en evidente y probado interés hizo una llamada telefónica a la Sub Delegación de S.M. que ocasionó la remisión del expediente a la mencionada División, en la cual se presentó la ciudadana víctima y cambió la versión de los hechos denunciados inicialmente, involucrando al ciudadano I.S.R..

  4. Que el referido funcionario (Camacho Rojo) inició una investigación a espaldas del ciudadano I.S.R. y orientada a favorecer a la ciudadana víctima.

  5. Que pese al señalamiento directo de la ciudadana víctima contra el ciudadano I.S.R., el Ministerio Público debió notificarle sobre la investigación que se adelantaba en su contra para dar cumplimiento a la normativa legal acerca de las citaciones y notificaciones, contenidas en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 189) según el cual “…los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto de su superior jerárquico…” y en el artículo 135 del Código de Justicia Militar, el cual establece que “…si un militar se encuentra enjuiciado ate la jurisdicción penal ordinaria y ésta lo reclama, será puesto a su disposición por el Ministro de la Defensa…”.

  6. Que subvirtiendo el orden procesal, el Ministerio Público pese a la falta de imputación formal y a que en autos constaba la ubicación del ciudadano I.S.R., solicitó la medida judicial privativa de libertad.

  7. Que ante las violaciones de orden Constitucional y legal, la defensa del ciudadano I.S.R. interpuso una acción de amparo, la cual fue declarada inadmisible por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2004 sobre la base de que debía agotarse la vía ordinaria para evitar la subversión del orden procesal. Sin embargo, el ejercicio del recurso de apelación imponía “…materializar aquella inconstitucional medida privativa de libertad decretada arbitrariamente por el Tribunal 39 de Primera Instancia en Funciones de Control…”.

  8. Que el 2 de febrero de 2004, el ciudadano I.S.R. se puso a derecho a través de su órgano de adscripción.

  9. Que el 7 de diciembre de 2004, se realizó la audiencia de presentación ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual “…brindó la oportunidad al ciudadano I.S.R. de (…) hojear someramente las 7 piezas del expediente, fabricadas a espaldas del imputado…”.

  10. Que en esa audiencia de presentación se omitió dar cumplimiento a los extremos legales concurrentes exigidos en los artículos 125.1, 126, 130 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal y no se procuró ni siquiera en forma material, cumplir con el acto de imputación formal. Sin embargo se ratificó la medida privativa de libertad, bajo el penoso argumento que el imputado “…tenía conocimiento de que se le estaba llevando una causa ante este Juzgado…”.

  11. Que la Defensora Pública Cuadragésima en lo Penal, abogada V.S., el 12 de diciembre de 2004 ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

  12. Que la misma Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación sobre la base de que “…si bien es cierto es recomendable que el Fiscal agote esa imputación al investigado, los autos no resultan viciados de nulidad en ausencia de esta imputación no establecida en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

  13. Que pasados cuatro meses, la Defensora Pública Cuadragésima en lo Penal, abogada V.S. solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siéndole otorgada al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2005.

  14. Que la abogada Irdeliza Figuera Figuera, Jueza del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue relevada del cargo tras otorgar al imputado la mencionada medida cautelar, por influencias de los abogados de la víctima en la Inspectoría General de Tribunales.

  15. Que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad.

  16. Que acudieron a la Asamblea Nacional denunciando la violación de derechos fundamentales del imputado y ello fue elevado al conocimiento de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, Sub Comisión de Derechos Humanos, quien determinó mediante un informe que “…el ciudadano I.S.R. no fue notificado del proceso penal llevado en su contra, desde sus inicios ni aún después de haberse decretado medida cautelar privativa de libertad, violándose en consecuencia su Derecho y Garantía Constitucional a la Defensa…”.

  17. Que acudió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitando una medida de protección a los fines de ponerse a derecho para enfrentar todas las denuncias en su contra, siendo que hasta el momento no ha habido pronunciamiento.

    18. Que en el mes de mayo de 2011, el ciudadano I.S.R. se puso a derecho y fue recluido en Y.I. y posteriormente fue cambiado al Centro Nacional de Procesados Militares.

  18. Que habiendo transcurrido más de un año detenido, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, durante los días 24, 25 y 26 de abril de 2012, siendo que las actas de dicha Audiencia se levantaron dos meses después (el 13 de junio de 2012) fecha en la que se publicó el fallo.

  19. Que el mencionado tribunal de control, declaró inadmisible unas pruebas, concretamente testimoniales ofrecidas por la Defensa y además reconoció legitimación para actuar a un grupo de abogadas pertenecientes a la “Asociación Civil una L.F. a la Violencia y el Maltrato”, a pesar de la inexistencia del documento que las acredita para actuar en nombre de la mencionada Asociación y de haber expirado la Junta Directiva.

  20. Que pasados tres meses desde celebrada la Audiencia Preliminar, no se ha atendido el recurso ordinario de apelación ejercido contra los “…inconstitucionales pronunciamientos ocurridos durante la misma, impidiéndose el derecho de acceso a la justicia y a ser oído, lo que conforme a los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hace procedente de pleno derecho la presente solicitud de avocamiento…”.

    Luego en un capítulo intitulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” justificó la necesidad de la intervención del M.T. de la República, sobre la base de que el imputado no fue informado acerca de la investigación seguida por el Ministerio Público, lo cual vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho de asistencia jurídica, igualdad entre las partes, imparcialidad y derecho al honor, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último de ellos en el artículo 60 “eiusdem”.

    Así mismo alegó la ilegalidad de los medios probatorios obtenidos durante la etapa preparatoria y que son violatorios de los derechos y garantías constitucionales del imputado.

    Y finalizó su solicitud de avocamiento, demandando lo siguiente:

    …1°) Que el ciudadano I.S.R. no fue imputado por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, situación que conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación; y

    2°) Que dada la A.d.N. o Citación para informársele de manera clara y específica acerca de los hechos (125.1 y 3 Código Orgánico Procesal Penal) ‘desde los actos iniciales de la investigación’, hay entonces una total y absoluta A.d.I., por lo tanto, no era procedente su privación preventiva de libertad, razón por la cual la Sala 4 de la Corte de Apelaciones erró al considerar como válida la medida de privación preventiva de libertad, revocando en consecuencia la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal 36° de Control.

    (…)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución (…) en concordancia con los artículos 24;108 numerales 1, 2 y 8 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 16 numerales 1, 2 y 331 numerales 1, 2 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal tiene el deber de practicar el acto de imputación, o bien al inicio de la investigación o bien, antes de finalizar dicha fase, ya que el encausado-investigado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho, los elementos que sustentan la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    De los hechos narrados precedentemente, en la investigación realizada por presuntos hechos cometidos por I.S.R. surge la clara convicción de que estamos en presencia de actuaciones Policiales, Fiscales y Judiciales que están en contra del régimen de garantías y derechos fundamentales que la Constitución proclama y cuya integridad era y es deber ineludible para todos los órganos involucrados en dicho proceso, pero, con mayor pertinencia aún, para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    (…)

    En el acaso sub lite, consta en autos que, la investigación penal contra mi representado se inició el 24/5/2004, y la fecha en la cual el Ministerio Público solicitó la medida privativa de libertad ante el Juez de Control fue el 15/07/2004, la cual fue decretada el 22 de julio del mismo año, sin reparar que no había sido imputado. Igualmente, no consta en ninguna parte de los autos, ni siquiera la intención de ubicación para informarlo de manera específica y clara acerca de los hechos por los cuales se le investigaba y por los cuales el Teniente Coronel de componente Ejercito I.S.R. era susceptible de imputación, encontrándose frente a 7 piezas armadas de expediente para la fecha de su presentación.

    En un supuesto intento de ubicación del investigado (que no fue así) y en un supuesto de negativa de comparecencia (menos aun) observa quien aquí recurre que el Ministerio Público parece que olvidó la existencia y contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al mandato de conducción, de acuerdo con el cual ‘El Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública (…)’

    En consecuencia solicito que este Alto Tribunal aplique el contenido de los artículos 25 y 26 de la Constitución (…) en concordancia con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; por violación a los Derechos Constitucionales y Legales del ciudadano I.S.R., consagrados en los Artículos 49 ordinal primero de la Constitución y los Artículos 125.1.3.5.7.8.10 y 131 del C.O.P.P., transgresión Constitucional y legal que tuvo lugar por violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violación al derecho a ser oído y violación a los derechos del imputado, configurado por INCUMPLIMIENTO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN DE CARGOS desde los actos iniciales de la investigación.

    Solicito al tribunal que para su pronunciamiento se acoja al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias que cito brevemente:

    A. Sentencia de la Sala Penal (…) de fecha 29/3/2011 (…)

    B. Sentencia de la Sala Penal (…) de fecha 10/08/2010 (…)

    En conclusión se observa entonces que, al ciudadano I.S.R. se le quebrantaron, además de los derechos primariamente invocados al inicio de este escrito, sus derechos a la Tutela Judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, cuando el Ministerio Público no lo llamó para informarlo, desde el inicio de la investigación, de los hechos por los cuales se le investigaba, para que, en libertad, ejerciera las defensas que consideraba pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se hacían en su contra, por lo que la presente solicitud de avocamiento, en sano derecho debe ser admitida…

    .

    IV

    DE LOS HECHOS

    Consta en la copia simple del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2012 que acompaña la solicitud, que los hechos son los siguientes:

    …el día 21 de Mayo del año 2004, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, fue interceptada por varios sujetos armados en un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Cavalier, Placas AAM-83Y, Color Gris Medio, Tipo Sedan, llevándosela desde donde se encontraba en el Estacionamiento ubicado en Carmelitas, Caracas, cerca del Banco Central de Venezuela, a lugares desconocidos, posteriormente le vendaron los ojos, procedieron a violarla por vía vaginal y anal reiteradamente por los distintos sujetos dentro de su vehículo y posteriormente pasándola al vehículo clase Camioneta, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Dorado año 2002, placas BAZ-35C, en donde también la violaron, vehículo propiedad del ciudadano E.J.H.F., y entre los que se encontraba el ciudadano I.S.R., el ex cónyuge de la víctima (…), quien es reconocido por la misma al momento de la perpetración del hecho tal y como lo señala en la ampliación de su declaración. Posteriormente es liberada a la altura del Hotel Crillón ubicado en la avenida Libertador, de esta ciudad, luego de haberla despojado de su vehículo, objetos varios y documentos personales, avistando en ese momento una patrulla de la Policía Metropolitana y del otro lado había un señor en el momento en el que se disponía a pedir ayuda llegó su ex cónyuge I.S.R., quien la aborda por detrás, oponiendo resistencia por parte de la víctima, quien le dijo que lo había visto en el momento en que estaba siendo violada y ultrajada, y él le manifestó que estaba ahí, porque estaba pagando su rescate y eso sucedió mucho antes de que comenzaran a pedir el rescate los antisociales. Posteriormente la trasladó a la Clínica Santiago de león, manteniéndola amenazada de muerte para que no manifestara en su denuncia que lo había visto en el lugar de los hechos como partícipe del mimo, estando allí, fue atendida por una médico residente, quien la refiere a la Medicatura forense. Luego la víctima (…) acompañada de su ex esposo I.S.R., fueron a la sede de la Sub Delegación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual no la dejaba sola en ningún momento, enseguida se trasladaron a la sede de la Medicatura Forense, ubicada en Bello Monte, a esa hora de la madrugada, siendo informada por su ex esposo que no había médico forense que la atendiera para proceder a realizarle el referido examen Ginecológico Forense de ley, se fueron al Batallón caracas hasta que amaneció, la víctima entre otras cosas indica que su ex esposo I.S.R. le dio una pastilla amarilla con un tilo. Posteriormente ella cuando entró al baño, se dio cuenta que la ropa que tenía puesta su ex esposo cuando lo vio en el lugar de los hechos, se encontraba en el piso al lado de la poceta, no haciéndole caso por lo que no se lavó sus partes intimas, desobedeciendo lo que él le había indicado. En horas del mediodía la trasladó para Medicatura Forense, donde fue atendida, luego se fueron para el Hospital Militar y en un descuido del ciudadano I.S.R., la víctima (…) tomó su teléfono celular, a los fines de revisarle los mensajes que tenía en el mismo, verificando que tenía trece mensajes guardados y dos urgentes, el primero de los mensajes que escuchó decía textualmente (extracto de su declaración) I.E.E. ME ESTOY QUEDANDO SIN BATERÍAS QUE VOY A HACER CON ELLA, de fecha viernes 21 a las 11:13 minutos de la noche, enseguida él se le acercó y ella huyó del Hospital hacia el estacionamiento, permaneciendo allí en compañía de su madre R.H.P.D.H., su hermano A.L.H.P. y su amiga la ciudadana SIRIA COROMOTO FAKHR EL DEIN, en espera de la Dra. M.M.d.T., quien era su abogada en lo referente al divorcio. Dirigiéndose posteriormente a la Policía Militar, donde denunció el hecho y el encuentro de unas granadas en su domicilio, siendo acompañada por su abogada la Dra. M.M.d.T. y su familia, teniendo que ser trasladada al Hospital Militar dentro del Fuerte Tiuna por motivos de salud. Luego se dirigen a Fiscalía Militar donde denuncia los hechos y las investigaciones fueron remitidas a la Dirección de Investigaciones contra El Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de hacer una ampliación de su denuncia…

    (Vid. Folio 95 al 97 del Único Anexo del Expediente).

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir la admisibilidad o no, de la solicitud de avocamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

    1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única “eiusdem”.

    2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

    3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

    4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

    5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

    6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

    La Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto.

    Delimitado lo anterior, la Sala observó que la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensora Privada del ciudadano I.S.R. se centra fundamentalmente en la supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales, debido a la omisión del Ministerio Público de informarle acerca de la investigación que adelantaba en su contra y en su inconformidad con la medida privativa de libertad que aún se mantiene vigente.

    Examinado como ha sido el extendido recuento procesal de las actuaciones, que la propia solicitante esboza en su escrito, se patentiza que la defensa privada del ciudadano I.S.R., ha interpuesto, los recursos y solicitudes establecidos en la ley, los cuales han sido debidamente atendidos, tramitados y resueltos por los organismos jurisdiccionales correspondientes, por lo que en este caso, y hasta esta fase del proceso no se desprende violación alguna que afecte el ordenamiento jurídico vigente.

    En este sentido, en cuanto a la supuesta falta de trámite del recurso de apelación ejercido por la Defensa en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada durante los días 24, 25 y 26 de abril de 2012, es necesario destacar que cursa en autos el informe suscrito por el ciudadano Juez abogado B.J.S.M., a cargo del mencionado tribunal, donde consta lo siguiente:

    …En fecha 20 de junio de 2012, las abogadas L.M.B.R. Y G.V.M., defensoras privadas del imputado I.S.R., consignan ante el juzgado a mi cargo escrito (…) mediante el cual interponen recurso de apelación contra las decisiones dictadas por este órgano jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar celebrada los días 24, 25 y 26 de abril de 2012, publicada en fecha 13 de 2013.

    (…)

    En fecha 28 de Agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó practicar cómputo a los fines de dejar constancia de los días transcurridos desde el 13 de junio de 2012, fecha en la cual se ratificó la medida privativa al imputado I.S.R. hasta la fecha 20 de junio de 2012, cuando las abogadas defensoras presentaron escrito ejerciendo el recurso de apelación (se anexa copia certificada marcada ‘A’).

    En fecha 28 de Agosto de 2012, se dictó auto acordando remitir el cuaderno de apelación a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que fuera distribuido a una Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (se anexa copia certificada marcada ‘B’).

    En fecha 19 de julio de 2012, con oficio número 973-12, se remite el cuaderno de apelación, constante de 588 folios útiles, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD), en la causa seguida al imputado I.S.R. (se anexa copia certificada marcada ‘C’).

    En fecha 03 de septiembre, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD) distribuye el cuaderno de apelación del expediente N° 5C-5782-05, con detenido, a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió en la Sala 7 de la Corte de Apelación, escrito de imputado I.S.R., mediante el cual desiste del recurso de Apelación ejercido por su defensa.

    En fecha 13 de marzo de 2013, la Sala 7 (Accidental) de la Corte de Apelaciones, ponente la Dra. M.A.C., dicta decisión mediante la cual HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado el 3 de septiembre de 2012, por las abogadas LUIRS MARISOL BARRIOS RIVAS Y G.V.M., en su condición de defensoras del ciudadano I.S.R..

    En fecha 19 de marzo de 2013, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones, visto la decisión de homologar el desistimiento del recurso de apelación, acordó remitir el cuaderno de apelación al Juzgado 26° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde actualmente se encuentra la causa principal…

    .

    Visto el contenido del informe transcrito parcialmente, observa la Sala que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio al recurso de apelación ejercido por la Defensa del ciudadano I.S.R., el trámite procedimental correspondiente.

    Además de ello, cabe resaltar que en escrito recibido el 11 de marzo de 2013, en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consta que el imputado ciudadano I.S.R.D. del recurso de apelación ejercido por su Defensa Privada, siendo que en fecha 13 de marzo de 2013, tal desistimiento fue homologado por la mencionada instancia.

    En consecuencia, se observa que al recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del ciudadano I.S.R., se le dio el trámite procedimental correspondiente, no existiendo decisión del asunto que incidentalmente se elevó en apelación por fuerza de un acto voluntario del recurrente como lo fue el desistimiento; por lo que no se evidencia el desorden procesal grave denunciado, ni las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio a la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, requerido por la ley como presupuesto para la admisibilidad del avocamiento solicitado.

    De igual manera, se desprende de la solicitud, que la presente causa se encuentra a la espera de la apertura del juicio oral y público, momento procesal en el cual las partes disponen de todas las acciones y recursos necesarios para hacer valer sus pretensiones, aunado a la posibilidad que tiene la defensa de solicitar cuantas veces lo estime viable, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así estima la Sala que se incumple con uno de los requisitos de procedencia de la institución jurídica del avocamiento, como lo es el agotamiento de los recursos ordinarios.

    Por lo antes expuesto, es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

    Visto de esta forma, la Sala observa que no se deduce razón alguna para avocarse al conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano I.S.R., pues en el caso bajo análisis, no se han producido violaciones al ordenamiento jurídico, así como tampoco, se han desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios ejercidos por la solicitante, de tal suerte que ello reclamara la intervención de la Sala de Casación Penal.

    En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta, por la ciudadana L.M.B.R., Defensora Privada del ciudadano I.S.R.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa del ciudadano I.S.R..

    Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de MAYO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente,

    H.M.C.F.

    EL Magistrado,

    P.J.A. RUEDA

    La Magistrada,

    Y.B.K.D.D.

    Ponente

    La Magistrada,

    Ú.M.M.C.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    CAUSA: 2012-222

    YBKD.

    VOTO SALVADO

    Yo, Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

    La mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta por la Defensa del ciudadano I.S.R.; lo anterior en virtud de que no se observaron graves violaciones al ordenamiento jurídico, ni una nefasta tramitación de los recursos ejercidos por la Defensa.

    Disiento de la presente decisión, puesto que de la lectura a la solicitud de avocamiento interpuesta por la Defensa se observa, que la denuncia formulada sobre la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que antes se haya realizado el acto de imputación formal, trata sobre un vicio en el procedimiento que viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de conformidad con los artículos 127 y 133 eiusdem, el imputado tiene derecho a ser informado detalladamente por el Ministerio Público sobre el hecho que se le atribuye desde los actos iniciales de la investigación, puesto que de lo contrario se estaría llevando una investigación a espaldas del imputado, lo que generaría un estado de indefensión.

    Dicho acto de imputación formal, sin duda debe anteceder al dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad en observancia del principio de presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución), del cual a su vez se desprende el principio de juicio en libertad, razón por la cual evidentemente el vicio alegado en la solicitud de avocamiento reviste suma gravedad.

    Aunado a lo anterior es menester señalar que no deben estar detenidas aquellas personas que no tienen cualidad de imputado y que por tanto no son sujetos procesales (cualidad que se adquiere con la celebración de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal), a excepción de aquellos casos de extrema necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 eiusdem.

    Cabe destacar que el criterio sostenido en el presente voto salvado ha sido asumido por la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias N° 348 de fecha 25 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y N° 703 de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada D.N.B., en esta última se expresa lo siguiente:

    En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “… un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).

    De igual forma, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “… no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 348 del 25 de julio de 2006).

    En el caso de autos, se evidencia la vulneración del orden constitucional y legal, cometidas por la Representación Fiscal, en virtud de que el ciudadano W.G., no tuvo acceso a la investigación ya que no fue imputado formalmente.

    En consecuencia, la Sala advierte que, al ciudadano imputado W.G. se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no realizarse el acto formal de imputación por parte de los Representantes del Ministerio Público como atribución indelegable de éste. Por tanto, se exhorta a la Representación Fiscal a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

    Asimismo, la Sala advierte al Ministerio Público que dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar, el acto formal de imputación y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir de que el tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifique inmediatamente de la decisión al representante fiscal y una vez notificado, deberá proceder conforme a lo aquí ordenado.

    Por todo lo antes expuesto, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara CON LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por los defensores privados del ciudadano imputado W.G., y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal con todos los elementos que contengan la investigación. Asimismo, se ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa…

    .

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, y en aras de dar cumplimiento a los artículos 51 de la Constitución (adecuada respuesta a las peticiones) y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de decidir por parte de los jueces), considero que esta Sala ha debido admitir la presente solicitud de avocamiento y requerir el expediente, a fin de verificar la existencia o no de graves violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

    Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.-

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

    H.C. Flores P.J.A. Rueda

    La Magistrada, La Magistrada Disidente,

    Y.B.K. de Díaz U.M.M.C.

    La Secretaria,

    G.H. González

    UMMC/jsi

    VS. EXP N° 12-222

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