Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002176

Visto que por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2009, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente demanda, en virtud de que la misma no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que la parte actora en su escrito libelar no señala con precisión cual es el objeto de la demanda; y no se desprende de la misma cálculos algunos sobre los conceptos demandados a las empresas codemandadas, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SEGURIDAD END-VENTCA, C.A., si esta fuera su pretensión. Pero de no ser así es necesario que aclare a este Juzgado si lo que se pretende es que, como bien lo señala en el petitorio, se le cancele a la parte actora “las prestaciones sociales y otros conceptos laborales ordenados por la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas de fecha 03 de abril de 2008”; ya que se corresponde con una sentencia dictada por este Juzgado, en donde se condenó a una de las empresas que hoy usted demandada, SEGURIDAD END-VENTCA, C.A., la cual fue incoada por los mismos actores; es decir, que con respecto a esta empresa estaríamos en presencia de la cosa juzgada; y los conceptos y cantidades ordenados a pagar sentencia, solo se podrán hacer efectivo, a través de la ejecución de la misma. Igualmente se evidencia que los actores, otorgaron instrumento poder a las abogadas HERMA RODRÌGUEZ e H.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 53.909 y 117.543, a los fines de que defendieran sus derechos con motivo de la relación de trabajo que sostuvieron con la empresa SEGURIDAD END-VENTCA, C.A., según se desprende al folio Nro.- 5, del expediente, y no con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.”….”

Que en fecha 14 de mayo de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación deja constancia de que la misma se llevó a cabo el día 13 del mismo mes y año; debidamente firmada por la abogada H.G., identificada en autos.

Que en fecha 15 de mayo de 2009, la abogada H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 53.909, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación, manifestando que en cuanto al requisito establecido en el numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumple en aclarar lo siguiente: “Que el objeto de la demanda se encuentra en el Primer capítulo del libelo y señala: En virtud de la negativa por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien recibió el servicio de vigilancia y seguridad realizado por mis mandantes mediante el intermediario o contratista, SEGURIDAD END-VENTCA, C.A. de pagar los montos ordenados en la sentencia, es por lo que en fundamento del artículo 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procedemos a demandar como en efecto lo hacemos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, para que sea condenado al pago inmediato de los montos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tal como lo ordenó la sentencia emanada del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo….”; igualmente manifiesta que en cuanto al requisito del numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la narrativa de la demandada se desprendedle encabezamiento del primer capítulo del libelo, precisando los nombres de los actores, el tiempo de servicio y los salarios básicos devengados mensualmente; y más adelante que por motivos de que no le fueron cancelados las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, decidieron interponer la demanda contra la empresa SEGURIDAD END-VENTCA, C.A., en fecha 15 de febrero de 2008, decidida por este Juzgado y la misma se negó a pagar a los trabajadores los montos condenados en la misma; en consecuencia sus representados interponen la presente demanda contra el IVSS, para que cumplan el pago de las prestaciones sociales a lo cual fue condenada la empresa SEGURIDAD END-VENTCA, C.A..

Ahora bien, este Juzgado evidencia de las manifestaciones que anteceden que la parte actora pretende a través de la presente demanda que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES cancele a los actores los conceptos y montos condenados a pagar a la empresa SEGURIDAD END-VENTCA, C.A., en la sentencia dictada por este Juzgado, y no seguir la fase de ejecución para que sea esta la que cumpla con lo ordenado en la misma; no tratándose de una nueva demandada incoada por los actores contra el IVSS, sino de que este último cumpla con la condena que recae contra otra empresa.

Igualmente en el despacho saneador se le señaló que el poder otorgado por los actores a las abogadas HERMA RODRÌGUEZ e H.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 53.909 y 117.543, fue a los fines de que defendieran sus derechos con motivo de la relación de trabajo que sostuvieron con la empresa SEGURIDAD END-VENTCA, C.A., y no con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; no evidenciándose que la parte actora manifestara algo al respecto en su escrito de subsanación, es decir que las abogadas antes mencionadas no se encontraban debidamente facultadas, si su pretensión era demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

DIRAIMA VIRGUEZ

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

DIRAIMA VIRGUEZ

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