Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 09-1340

Mediante Oficio número 314-2009 del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentaron los abogados V.Á. Bajares y R.Q.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8882 y 1701, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.A.A.C., titular de la cédula de identidad número 1.850.960, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la sentencia emitida el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró “sin lugar el alegato de nulidad del auto de admisión de la demanda; sin lugar la cosa juzgada y parcialmente con lugar la demanda”, en el marco del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió la ciudadana A.M.M.L. contra la parte hoy accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 10 de noviembre de 2009, de manera tempestiva, por la abogada M.J.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.M.L. -tercera interviniente- contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2009 por el mencionado Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 4 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió la ciudadana A.M.M.L. contra la parte hoy accionante, declaró “…la falta de cualidad de la parte actora y como consecuencia de ello sin lugar la demanda…”, al considerar que no logró comprobar su condición de heredero.

El 23 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación que interpuso la abogada M.J.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.M.L. -tercera interviniente-, confirmó la sentencia dictada el 4 de abril de 2008 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la nueva demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana A.M.M.L. contra la parte hoy accionante, declaró “sin lugar el alegato de nulidad del auto de admisión de la demanda; sin lugar la cosa juzgada y parcialmente con lugar la demanda”.

El 22 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la misma.

El 10 de agosto de 2009, los abogados V.Á. Bajares y R.Q.C. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.A.A.C., interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, celebró la audiencia oral y pública acordada, y no profirió decisión al respecto.

El 6 de noviembre de 2009, el prenombrado Juzgado Superior publicó el fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y anuló la sentencia dictada el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de noviembre de 2009, la abogada M.J.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.M.L., apeló de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional y, el 12 de noviembre de 2009, dicho Juzgado Superior oyó la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 26 y los cardinales 1, 3 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, expuso que “…la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia, en su sentencia del 22 de junio de 2009, para nada tomó en cuenta, es decir desconoció en lo absoluto su propia sentencia, definitivamente firme, pronunciada en fecha 23 de mayo de 2008 que había confirmado la sentencia del 4 de abril de 2008 emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial, a cuyo tenor le había sido negada a la actora mencionada la cualidad de propietaria del inmueble objeto del arrendamiento cuya resolución solicitó, por no haber comprobado corresponderle por la sucesión hereditaria…”.

Que “… en dicho fallo, que emitió en fecha 22 de junio de 2009 decidió que nuestro mandante estaba insolvente en cuanto el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, de las cinco mensualidades desde enero de 2008 hasta mayo de 2008, lapso que transcurrió con anterioridad a su sentencia del 23 de mayo de 2008, confirmatoria de la emanada del Juzgado 7° de Municipio y antes del fallo que emitió con fecha 22 de junio de 2009, en la cual le reconoció a la parte actora la cualidad de heredera que invocó…”.

Que “…resulta inaudito que la Ciudadana Jueza, en la misma sentencia que pronunció el 22 de junio de 2009, haya desechado nuestra argumentación atinente a la violación que le imputamos de su parte a la cosa juzgada, no obstante que en el caso de autos, conforme sobre ello hicimos énfasis, la actora, en su nueva demanda, posterior a la sentencia firme del 23-05-08 que dicha Jueza pronunció, hubiese procedido como si tal fallo no existiera, o ella hubiese resultado victoriosa y no perdidosa como lo fue, pues le fue desconocido (sic) su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento que en su oportunidad fue celebrado con nuestro mandante, procedió a demandar por falta de pago de cánones de arrendamiento insolutos; sin tener que intentar un nuevo juicio con el fin demostrar esa cualidad que le había sido negada por el poder jurisdiccional, que era la opción justa que la Ciudadana (sic) Jueza consideró le correspondía; desconocimiento este de la cosa juzgada por la parte perdidosa en el juicio en el cual le fue judicialmente desconocida su cualidad para accionar; conducta esta que fue homologada por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia Civil, pues no obstante lo cual se permitió declarar en su sentencia del 22 de junio de 2009, tantas veces aludidas (sic), sin lugar la defensa de cosa juzgada que hicimos valer en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta por ante el Juzgado 7° de Municipio de esta Circunscripción y también en nuestro escrito de conclusiones presentados por ante ella al conocer en alzada de lo decidido por el tribunal de Municipio; incurriendo así, por lo demás, en su fallo en el vicio procesal denominado de incongruencia…” (subrayado del escrito).

Que “…la ciudadana Jueza de Primera Instancia Civil incurrió en violación de la cosa juzgada; pero no solo ello, pues incurrió también en el vicio procesal denominado extra petita…” (subrayado del escrito).

Que “…podemos afirmar que aún (sic) aceptando el criterio de que una sentencia que solo produce cosa juzgada formal, puede ser modificada por otra sentencia en un nuevo proceso, podría admitirse, en el caso de autos, el fallo del 22 de junio de 2009, podría reconocer la cualidad de la actora como propietaria del inmueble y acreedora por los cánones de arrendamiento que el mismo produjese, pero no podía decretar que tal carácter reconocido en el fallo de 22-06-09, podría hacerlo valer desde esa fecha en forma tal que lo mismo determinara la exigibilidad de los cánones vencidos con anterioridad y por tanto en estado de mora los inquilinos que no lo hubiesen pagado, puesto que le estaría dando efecto de cosa juzgada a una sentencia de junio de 2009 capaz de modificar esos efectos desde tal fecha a otra sentencia de mayo de 2008 con efecto de cosa juzgada de esta fecha…”.

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se “…declare con lugar la presente acción y en consecuencia la nulidad de la sentencia aludida…”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:

…(omissis)… al no haberse analizado en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, el fondo de la controversia, sino que se limitó a examinar la causal de inadmisibilidad de la acción, relativa a la falta de cualidad o legitimación, tal como fue transcrito anteriormente, la parte actora, podía ejercer nueva demanda, visto que en el primer caso, no se produjo cosa juzgada material, ya que el fondo del asunto no fue analizado y además de ello, porque en el presente caso, fue demandado el ciudadano I.A.A.C., por falta de pago de otros cánones de arrendamiento que no fueron invocados en la primera demanda. En vista de lo anterior, considera esta Sentenciadora que en el presente caso, no se produjo violación constitucional del ordinal 3º (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó el accionante. Así se establece. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar quien aquí decide, lo siguiente: Que en la sentencia del 22 de junio de 2009, recurrida en este amparo, pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se estableció lo siguiente: (…) Respecto de los cánones de arrendamiento que van desde enero hasta mayo del año 2008, no consta en autos que el arrendatario haya cumplido con su obligación de pagar tales cánones de arrendamiento. Por el contrario, señala el demandado que la falta de consignación del certificado de solvencia sucesoral le impedía realizar los pagos. Observa quien decide que los cánones de arrendamiento cuyas consignaciones fueran valoradas, se realizaron a favor del arrendador BIG-LAR Bienes Raices, por lo que debió el arrendatario continuar efectuando las consignaciones a favor de dicha empresa; y, desde el momento en que tuvo conocimiento de la cesación del mandato de administración en virtud de la muerte del mandante, debió efectuar las consignaciones a nombre de los sucesores de éste, no pudiendo invocar en su favor la ausencia del supuesto certificado de solvencia, dado que la falta de pago de impuestos sucesorales acarreará sanciones administrativas contra los causahabientes, pero en modo alguno libera al arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato. Así se establece… En la primera de las demandas interpuesta por la ciudadana A.M.M.L., no fue demandado el ciudadano I.A.A.C., por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero a mayo de 2008, ambos inclusive, tal como fue señalado en esa decisión. En la sentencia dictada en ese proceso fue declarada con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora, decisión esta dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 4 de abril de 2008 y confirmada por la alzada, en fecha 23 de mayo de 2008, según consta de las copias certificadas acompañadas por el accionante a la acción de amparo por él interpuesta. La referida decisión, es decir, la pronunciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, el 4 de abril de 2008, que declaró la falta de cualidad de la parte actora, se encontraba definitivamente firme, pues contra ella, no consta en autos, se haya ejercido recurso o acción algunos, de los permitidos por el ordenamiento jurídico, como lo son: el recurso de invalidación y la solicitud de revisión. De manera tal que, al existir, como en efecto existe, una decisión judicial definitivamente firme mediante la cual no se le acreditó el carácter de propietaria a la ciudadana A.M.M.L. y, como consecuencia de ello, se declaró con lugar la falta de cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, la conducta del deudor debía ajustarse al mandato de dicha sentencia.- Por otra parte, se aprecia que en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en el capítulo VII Del Control Fiscal y de las Garantías del Fisco Nacional, concretamente, en el artículo 52, se establece lo siguiente: (…) Como fue indicado, la recurrida en amparo, consideró que el demandado, hoy accionante en amparo, no podía invocar en su favor la ausencia del supuesto certificado de solvencia, dado que la falta de pago de impuestos sucesorales acarreará sanciones administrativas contra los causahabientes, pero en modo alguno libera al arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato. (…) Por otra parte, en lo que se refiere a la interpretación de la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de junio de 2002 (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 189, No. 1045-02, páginas 349 a 352, concretamente en la página 351), determinó que la interpretación gramatical de la ley (…) De acuerdo entonces, al artículo 52 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, el legislador, en protección a los derechos patrimoniales del Fisco Nacional y por ende, de la República, estableció una prohibición expresa de pagar lo adeudado, sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas, en los casos previstos en la citada norma. Dicho precepto, en criterio de quien aquí decide, no puede ser interpretado como una providencia de significado puramente administrativo, puesto que si el Estado prohíbe a los deudores pagar a sus acreedores, se entiende que es una providencia obligatoria para todos los ciudadanos, para el acreedor, de no cobrar y, para los deudores, de no pagar, hasta que el primero de los nombrados cumpla con el requisito que origina la prohibición de cobrar. Así se establece.- De la revisión de la recurrida en amparo, observa además este Tribunal, que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la parte motiva de la decisión del 22 de junio de 2008, indicó, lo siguiente: (…) por lo que debió el arrendatario continuar efectuando las consignaciones a favor de dicha empresa; y, desde el momento en que tuvo conocimiento de la cesación del mandato de administración en virtud de la muerte del mandante, debió efectuar las consignaciones a nombre de los sucesores de éste… De lo anterior se desprende, que en la referida sentencia, no se indicó de manera precisa, cuales (sic) meses debió haber pagado el arrendatario a la arrendadora originaria y no a la accionante, no obstante haber dicho que esta última, es decir, la ciudadana A.M.M.L., no tenía cualidad para que le fuesen pagados esos meses. Ello, revela una evidente contradicción en la sentencia recurrida en amparo, puesto que si la accionante tiene la cualidad, es contradictorio decir, que algunos meses, de los que comprende de enero a mayo, deberían haber sido pagados a la arrendadora originaria, empresa BIG-LAR Bienes Raíces, porque ello significa, negarle la cualidad de cobrarlo a la demandante en ese proceso, ciudadana A.M.M.L.. En ese sentido, la sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de junio de 2009, es contradictoria y por lo tanto, es violatoria de la Constitución. Si bien es cierto que no toda violación a la normas legales comportan una violación Constitucional (sic), en algunos casos, la falsa aplicación a una norma legal puede originar la violación de la Tutela Judicial Efectiva, puesto que no se aplica el derecho en su verdadero sentido.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1116, del 12 de mayo de 2003, recaída en el expediente No. 02-1502, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció la potestad del Juez Constitucional, como garante de los derechos fundamentales de verificar de oficio una violación constitucional (…) Establecida como ha quedado en este caso, por este Tribunal Superior, tanto la falsa aplicación del artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, como la contradicción evidente en la cual incurrió la recurrida, a que antes se hizo referencia y, examinada la doctrina de la Sala Constitucional en lo que se contrae a la tutela judicial efectiva y a los deberes del Juez Constitucional de verificar, aún (sic) de oficio, las violaciones constitucionales que emerjan de la revisión de las actas procesales, vale la pena señalar que (sic) en este caso, que los hechos antes referidos, a criterio de esta Sentenciadora, atentan evidentemente contra el derecho [de] tutela judicial efectiva del ciudadano I.A.A.C.. Así se declara.- En lo que se refiere a que esta acción de amparo se podía convertir en una tercera instancia y que a través de esa vía no se pueden revisar los errores de juzgamiento, este Tribunal, ha querido traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-0656, el 15 de Diciembre de 2005 (…) En el presente caso, como ya se dijo, la falsa interpretación de la ley y la contradicción en que incurrió la recurrida en amparo, a criterio de esta sentenciadora, violan de manera manifiesta y evidente el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Así se establece. En efecto, es de destacar además, que el mencionado ciudadano I.A.A.C., acudió a ejercer las defensas y oponer las excepciones que consideró pertinentes y a las cuales tenía derecho. En ese sentido, en aquel primer proceso, ejerció a cabalidad, su derecho a la defensa, respecto del cual, obtuvo una tutela judicial efectiva, con la declaratoria de falta de cualidad de la demandante. Vale la pena señalar igualmente, como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias traídas a esta decisión, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva no sólo comporta el derecho al acceso a la justicia por parte de las personas que ejerzan sus acciones, también implica que, quien, en su calidad de demandado, acude a excepcionarse y a defenderse con los mecanismos y en las oportunidades que el ordenamiento jurídico le proporciona, se vea cobijado por los órganos que administran justicia, vale decir; que si ya ejerció una defensa determinada en un primer proceso y obtuvo la tutela que buscaba con dicha defensa o excepción, no puede ahora, perjudicar al accionante en amparo, con una nueva sentencia, que a criterio de quien aquí decide, está afectada de nulidad, ya que por un lado, interpreta una prohibición legal general de pagar deudas, sin que se de (sic) cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, con connotaciones únicamente administrativas, desprendiéndose de lo dispuesto en la norma y sin percatarse de lo que el legislador pretendía proteger con ella y, por el otro, de manera imprecisa y contradictoria, en la cual, aún (sic) cuando en la última sentencia le reconoce la cualidad a la ciudadana A.M.M.L., le señala al demandado, que algunos meses, de los que comprende de enero a mayo, deberían haber sido pagados a la arrendadora originaria, empresa BIG-LAR Bienes Raíces, lo que trae consigo, negarle la cualidad de cobrarlo a la demandante en ese proceso, ciudadana A.M.M.L.. Así se establece.- Es por ello que, considera quien aquí decide, que la sentencia recurrida en amparo, como se dijo, está afectada de nulidad y es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano I.A.A.C., por lo que la presente acción de A.C. debe ser declarada CON LUGAR, y corresponde a este Tribunal, asimismo, declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio de 2009 y de los actos de ejecución realizados con posterioridad a ella y, reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, sin incurrir en los vicios señalados, como en efecto, así se declara (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los tribunales superiores contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto y observa:

En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que la abogada M.J.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.M.L. -tercera interviniente-, interpuso oportunamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2009 por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que “…los accionantes se limitan a hacer un planteamiento pretendiendo que el Tribunal Superior en sede Constitucional, como si fuera una tercera instancia, determinara si la sentencia en referencia violó o vulneró la Cosa Juzgada…”.

En tal sentido, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 26 y los cardinales 1, 3 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a juicio de la parte accionante, la sentencia impugnada desechó la argumentación atinente a la violación de la cosa juzgada incurriendo así en el vicio procesal de incongruencia y en extrapetita.

Ahora bien, el a quo constitucional declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y anuló la sentencia dictada el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que, “…al no haberse analizado en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, el fondo de la controversia, sino que se limitó a examinar la causal de inadmisibilidad de la acción, relativa a la falta de cualidad o legitimación, tal como fue transcrito anteriormente, la parte actora, podía ejercer nueva demanda, visto que en el primer caso, no se produjo cosa juzgada material, ya que el fondo del asunto no fue analizado y además de ello, porque en el presente caso, fue demandado el ciudadano I.A.A.C., por falta de pago de otros cánones de arrendamiento que no fueron invocados en la primera demanda. En vista de lo anterior, considera esta Sentenciadora que en el presente caso, no se produjo violación constitucional del ordinal 3º (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó el accionante…”, y por otra parte, observó el fondo del juicio que originó la sentencia sometida a su conocimiento y afirmó que “…En el presente caso, como ya se dijo, la falsa interpretación de la ley y la contradicción en que incurrió la recurrida en amparo, a criterio de esta sentenciadora, violan de manera manifiesta y evidente el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante…”.

Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos:

La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.

Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela F.P.”), estableció que:

(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)

(Subrayado del original).

De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

. (Subrayado de la Sala).

Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas.

Finalmente, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.J.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.M.L. -tercera interviniente-, anula la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.J.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.M.L. -tercera interviniente-, ya identificadas, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. ANULA la decisión dictada el 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

  3. SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional ejercida contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 09-1340

ADR/

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