Sentencia nº 1395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 7 de abril de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional el expediente No. 956, proveniente de la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, contentivo del recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por el entonces Fiscal General de la República I.D.B.G., contra las disposiciones normativas contenidas en el Capítulo VII, denominado “Del Defensor del P. deA.” de la Constitución del Estado Aragua del 27 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del dicho Estado, número Extraordinario del 20 de febrero de 1995, y en contra de la disposición transitoria contenida en el artículo 177 eiusdem, por considerar que las normas aludidas "violan el ordinal 24º del artículo 136 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 16 y el ordinal 7º del artículo 17 ejusdem; así como también transgrede los artículos 117, 118, y 137 de la referida Constitución; y, por último, se violan los artículos 3, 11 y 22 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público."

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala, se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles y se acordó dictar auto para mejor proveer, a los fines de notificar a los interesados en el presente juicio.

El 6 de febrero de 2001, en virtud de la reconstitución de la Sala se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Antecedentes

El 18 de septiembre de 1997, el entonces Fiscal General de la República, ciudadano I.D.B.G., interpuso el presente recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra de las normas contenidas en el Capítulo VII de la Constitución del Estado Aragua relativas a la figura “Del Defensor del P. deA.”, del 27 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, número Extraordinario el 20 de febrero de 1995; y en contra de la disposición transitoria contenida en el artículo 177 eiusdem, relativo a la designación de dicho funcionario.

El 30 de septiembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho el referido recurso de nulidad, ordenando en consecuencia notificar al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua y a los interesados a través de cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de JusticiaOrgánica d O.

Asimismo, a través del mencionado auto de admisión, fue ordenado el pase de las actuaciones a la Corte -una vez que constara en autos la realización de la referida notificación- a los fines que fuera decidida la petición del recurrente sobre que se dicte la sentencia definitiva, sin relación ni informes, por tratarse de un asunto de mero derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El ciudadano Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, fue notificado del presente proceso por medio de oficio Nº CP-97-368 del 7 de octubre de 1997, siendo recibido el 10 de octubre de 1997.

El 21 de octubre de 1997, se dio cuenta ante la Corte en Pleno del recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación, y se designó ponente al Magistrado Héctor Grisanti Luciani, a los fines de que resolviera sobre la solicitud formulada por el recurrente para que el asunto fuera decidido sin relación ni informes.

El 30 de octubre de 1997, el Magistrado Humberto J. La Roche, compareció por ante el Despacho de la Secretaría de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su carácter de integrante de la Sala y, con relación al expediente 0956, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer en dicha causa, sobre la base de lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada con lugar la inhibición solicitada por el Magistrado Humberto J. La Roche, el 7 de enero de 1998, a través del oficio No. C.P - 98-015, emanado de la Presidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, fue convocado el ciudadano J.A.R.M., Tercer Suplente, quien aceptó la convocatoria formulada. El 12 de febrero de 1998, se conformó la Corte Plena Accidental en la cual quedó incorporado el Dr. J.A.R.M.. Igualmente quedaron incorporados los doctores I.R.U., J.E.P.-España, Á.E.C., J.R.S., A.R.J., H.H. y H.P.L., en virtud de los nombramientos respectivos, hechos por el entonces Congreso de la República, y se ratificó como ponente al Magistrado Héctor Grisanti Luciani a los fines de resolver la solicitud formulada por el recurrente para que el asunto fuese decidido sin relación ni informes.

Mediante fallo del 20 de julio de 1999, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró procedente la declaratoria de mero derecho, eliminándose en consecuencia el lapso probatorio, más no la relación y el acto de informes, declarándose que la causa seguiría su curso conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 27 de julio de 1999, se designó ponente en el presente juicio al Magistrado Hector Grisanti Luciani, y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 5 de agosto de 1999 comenzó la relación de la causa, y se fijó el primer día hábil para que tuviera lugar el acto de informes, luego de haber transcurrido quince días continuos contados a partir de la mencionada fecha.

El 21 de septiembre de 2000, compareció ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, la ciudadana M.B. en su carácter de primer suplente de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de consignar el escrito de informes.

El 29 de febrero de 2000, a través de oficio Nº TPI-00-018, se remitió a esta Sala Constitucional el expediente Nº 956.

El 7 de abril se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. En esa misma fecha, se ordenó librar un auto para mejor proveer a los fines de notificar a los interesados en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 8 de mayo de 2000, se ordenó librar los correspondientes oficios, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma oportunidad, esta Sala Constitucional, emitió Oficio Nº 330 recibido en fecha 11 de mayo de 2000, a través del cual se notificó de la presente causa al entonces Fiscal General de la República, ciudadano J.E.N..

En esa misma ocasión, esta Sala Constitucional emitió oficio Nº 331 recibido el 12 de mayo de 2000, a través del cual se notificó de la presente causa al Presidente del C.L. delE.A..

El 6 de febrero de 2001, compareció por ante esta Sala Constitucional, la abogada M.B. en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitando a través de diligencia el pronunciamiento de Ley de este alto Tribunal.

Finalmente en esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala de la diligencia referida y se designó ponente de la presente causa al Magistrado Antonio José García García.

Alegatos del recurrente

Entre los alegatos señalados por el recurrente, en el presente recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto contra el Capítulo VII de la Constitución del Estado Aragua, del 27 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, número Extraordinario del 20 de febrero de 1995, y contra la disposición transitoria contenida en el artículo 177 eiusdem, están los siguientes:

Que el 12 de enero de 1995, la Asamblea Legislativa del Estado Aragua sancionó la Constitución del referido Estado, la cual consagra en el Título III, Capítulo VII, la figura del Defensor del Pueblo de dicho Estado, y que de acuerdo con la jurisprudencia, la referida Constitución estadal tiene rango de ley estadal y carácter orgánico, y que no podía ser considerada como una verdadera Constitución.

Señaló en este sentido, que las Constituciones estadales son textos normativos reguladores, no constitutivos de los poderes públicos de los Estados y deben ser consideradas leyes de organización con carácter orgánico.

Alegó el entonces Fiscal General de la República, que la potestad que tienen los Estados de sancionar su propio ordenamiento jurídico, presenta limitaciones de orden constitucional y legal, y que el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucional e ilegalidad ha sido interpuesto de manera oportuna de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que la Constitución estadal impugnada es una Ley Estadal emanada de un cuerpo colegiado, es decir es un acto de efectos generales, y el ejercicio del mismo no está sujeto a lapso alguno.

Asimismo, alegó el recurrente que la competencia de la Corte en Pleno le venía atribuida por lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que la legitimación del recurrente para interponer el presente recurso, le venía atribuida por lo dispuesto en el artículo 218, ordinal 6º del artículo 220, ordinal 4º del artículo 215 de la Constitución de 1961 y el ordinal 4º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En cuanto a las consecuencias de la creación del Defensor del Pueblo en el Estado Aragua, el recurrente afirmó que dicha figura rompe la unidad de acción del Ministerio Público por cuanto:

La creación del Defensor del Pueblo en el Estado Aragua, sería un retroceso histórico, ya que justamente lo que se criticaba desde la primera consagración jurídica del Ministerio Público en el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1897, es que dicho Ministerio carecía de unidad, y que las normas que lo regulaban se encontraban en distintos cuerpos normativos, entre los cuales se encontraban las Constituciones de los Estados. Que en la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1945 se consagran, como características del mismo, la unidad y la indivisibilidad, características que se conservan actualmente, y que se verían trastocadas y cercenadas con las atribuciones conferidas al Defensor del P. delE.A. en la Constitución impugnada. 2. Tal rompimiento de la unidad del Ministerio Público, viene dada además, porque no está sometido a la autoridad del Fiscal General de la República, ya que es un órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa estadal, cuando según la Ley Orgánica del Ministerio Público no existe funcionario que no deba acatamiento al referido funcionario.

  1. El Defensor del P. delE.A. –y a su entender todos los Defensores del Pueblo estadales que pudiesen crearse- se atribuirían funciones concernientes a la defensa de los derechos humanos, las cuales estaban centradas para ese momento, en virtud de su carácter único en el Fiscal General de la República.

Con dicho quebrantamiento de la unidad del Ministerio Público, se confundiría a la ciudadanía, respecto a la autoridad o institución ante la cual acudir cuando ocurra la violación de sus derechos humanos, quienes podrían acudir tanto al Ministerio Público como al Defensor del Pueblo estadal, y que ello traería, como consecuencia la duplicidad de esfuerzos. 5. En virtud de la referida dualidad de funcionarios, se podrían generar opiniones contradictorias, que se traduciría en inseguridad jurídica, y no permitiría cumplir el fin último de la Constitución, cual es la garantía de inviolabilidad de dicho cuerpo normativo.

Entre los vicios que el recurrente alega contra la Constitución del Estado Aragua, se encuentran:

  1. La usurpación de las funciones del entonces Congreso de la República por parte de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Aragua. Incompetencia, de la mencionada Asamblea y usurpación de funciones, en virtud de que se invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público Nacional, esto es, el Poder Legislativo Nacional, ya que para el recurrente, sólo mediante ley formal, puede regularse lo relativo a la materia de procedimientos, tal como lo prevé el ordinal 24º del artículo 136 de la Constitución de 1961.

  2. Incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, por usurpación de funciones, lo que traería como consecuencia la nulidad absoluta del Capítulo VII y del artículo 177 de la Constitución del Estado Aragua, según lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución de 1961, ya que la materia de procedimientos, está reservada al Poder Nacional, por lo que ningún otro órgano, distinto del Congreso (ahora Asamblea Nacional), estaría facultado para legislar sobre un asunto de esa naturaleza.

  3. Igualmente alega el recurrente que, se ha producido la violación de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, debido a que la misma no transfiere a los Estados, la competencia atribuida mediante el artículo 136 ordinal 24º de la Constitución de 1961 al Poder Nacional en materia de procedimientos.

  4. La incompetencia, por usurpación de funciones del Ministerio Público por parte del Defensor del Pueblo, debido a que este último ejerció funciones de otro órgano del Poder Público con autonomía funcional; y que dicho vicio de usurpación de funciones, normalmente conllevaría a la violación de una Ley.

  5. La ilegalidad e inconstitucionalidad de la Constitución parcialmente impugnada, en relación con las atribuciones del Defensor del P. delE.A., debido a que se contraría lo dispuesto en la Constitución de 1961 en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 220; y lo dispuesto en los ordinales 2º, 4º, 8º, 3º, 7º del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto la creación del Defensor del Pueblo en la aludida Constitución estadal le atribuye parte de las funciones del Ministerio Público.

Finalmente, en cuanto al petitorio, el recurrente pide que se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas contenidas en el Título III, Capítulo VII de la Constitución del Estado Aragua, del 27 de enero de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua, número Extraordinario, del 20 de febrero de 1995, que prevé la creación de la figura del Defensor del Pueblo para dicho Estado; y de la disposición transitoria contenida en el artículo 177 eiusdem relativo a su designación, por considerar que dichas disposiciones violan el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961, asimismo los artículos 16 y 17 ordinal 7º, 117, 118 y 137 eiusdem, así como también la violación de los artículos 3, 11 y 22 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En cuanto al escrito de Informes presentado por la abogada M.B., actuando en su condición de representante del Ministerio Público, en el mismo se expresó que “(...) como quiera que en el curso en proceso no se han presentado nuevos elementos que impliquen distinta interpretación de las normas legales impugnadas o contradicción de los argumentos expuestos por el ciudadano Fiscal General de la República (...) esta Fiscalía ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos expresados en la acción de nulidad intentada (...) y solicita que ésta sea declarada CON LUGAR por este alto Tribunal de la República”.

De la Competencia En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en contra de los artículos contenidos en el Título III, Capítulo VII de la Constitución del Estado Aragua, del 27 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, número Extraordinario, del 20 de febrero de 1995, que consagra la creación del Defensor del Pueblo de dicho Estado, y en contra de la Disposición Transitoria contenida en el artículo 177 de la referida Constitución, relativo a la designación del referido funcionario.

Al respecto, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 4° y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 3°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados que colidieren con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta." (Subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado se interpuso una acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en contra de un acto normativo de efectos generales, contenido en la Constitución del Estado Aragua, del 27 de enero de 1995, dictada por la Asamblea Legislativa de ese Estado.

En consecuencia, visto que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para decidir el presente recurso de nulidad parcial. Así se declara.

Motivación para Decidir

Como ya se indicó, en el presente caso se demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de las normas previstas en el Título III, Capítulo VII de la Constitución del Estado Aragua denominado “Del Defensor del P. deA.”, instrumento normativo aprobado el 27 de enero de 1995 y publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado número Extraordinario del 20 de febrero de 1995, así como la nulidad del artículo 177 eiusdem correspondiente a la fecha de la designación del Defensor del Pueblo de dicho Estado y al período de duración de sus funciones.

La petición de nulidad se fundamentó en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, aduciéndose en primer término su contrariedad al Texto Fundamental de 1961, pues, a decir del recurrente, el referido instrumento normativo vulneró las previsiones contenidas en los artículos 16 y ordinal 7º del artículo 17 de la Constitución de 1961, que consagraban el principio de autonomía estadal, así como los postulados contenidos en los artículos 117, 118 y 137 eiusdem, referidos al principio de la legalidad, a la separación de los Poderes Públicos y la descentralización política de competencias nacionales, y que viola también la norma contenida en el ordinal 24º del artículo 136 del mismo Texto Constitucional, que consagraba la competencia del Poder Nacional para regular lo relativo a los asuntos nacionales; supuestos que se encuentran actualmente regulados en los artículos 136, 137, 159, 164, numeral 11, 157 y 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Asimismo, alegó la violación de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 3, 11 y 22 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, como consecuencia de la violación del principio de reserva legal y específicamente en relación con la presunta violación del numeral 24 del artículo 136, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución de 1961.

En el sistema constitucional venezolano la competencia es materia de orden público, en virtud de lo cual las funciones estatales están distribuidas entre diversas autoridades, cada una de ellas con una función propia y especial que están llamadas a cumplir dentro de los límites que la Constitución y las leyes les señalan.

Ahora bien, el contenido de las normas previstas en los artículos 117 y 118 del Texto Fundamental de 1961 denunciadas por el accionante como violadas, se encuentran recogidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado

.

Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

De allí que, la Constitución y las leyes, además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que ejerza una potestad pública, requieren que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico a objeto de proteger los intereses generales, las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos de todos los administrados. Con lo cual se concluye, que la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes.

Conforme a lo anterior, cuando el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que "El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional”, significa que cada ente político territorial del Poder Público, solamente tiene potestad para dictar sus normas y actos dentro de los límites de los respectivos territorios que le asignan la Constitución y las leyes, y dependiendo de las materias que cada uno de ellos esté llamado a regular.

Con tal manifestación -como antes se expresó- la Constitución no hace otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están subordinadas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que, la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio.

Ahora bien, en el caso concreto, el accionante alegó que las disposiciones contenidas en el Título III, Capítulo VII de la Constitución del Estado Aragua son nulas por considerar que están viciadas de inconstitucionalidad, pues en su opinión, la Asamblea Legislativa del Estado Aragua usurpó funciones que el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961 atribuía al entonces Congreso de la República como órgano del Poder Legislativo Nacional, pues mediante la referida Constitución estadal se creó una figura similar a la del Fiscal General de la República en el plano estadal, a la que atribuyeron funciones que para el momento ejercía el Ministerio Público, violando así lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del Texto Fundamental derogado. Es decir, se cuestionó con la acción de nulidad interpuesta, la competencia de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Aragua para crear la figura del Defensor del Pueblo en el ámbito estadal y asignarle competencias que en ese momento tenía el Ministerio Público y que en la actualidad detenta la Defensoría del Pueblo.

Al respecto, se observa que el Capítulo VII de la Constitución del Estado Aragua, aprobada por la otrora Asamblea Legislativa del Estado Aragua, el 12 de enero de 1995, creó la figura del Defensor de Pueblo, en los siguientes términos:

Capítulo VII

Del Defensor del P. deA.

Artículo 51. La Asamblea Legislativa designará por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros al Defensor del P. deA., y a su Suplente, para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas del individuo. A estos efectos, el Defensor del Pueblo deberá supervisar la actividad de la administración del Estado en su relación con los administrados, dando cuenta de sus actuaciones a la Asamblea Legislativa e informando de ellas a los ciudadanos o grupos organizados de la comunidad que hayan solicitado su intervención.

Artículo 52. El Defensor del P. deA. es un órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa, organismo éste que dispondrá de los recursos necesarios para su efectivo funcionamiento.

Artículo 53. El Defensor del P. deA. será designado dentro de los diez (10) días siguientes al inicio del primer período de sesiones ordinarias, durará un (1) año en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelecto.

Artículo 54. No podrá ser Defensor del P. deA., ni suplente, quienes se encuentren ligados por parentesco en línea recta o en línea colateral dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive, o sean cónyuges o estén unidos por lazos de adopción con el Gobernador del Estado, con el Secretario General de Gobierno, con los Secretarios del Ejecutivo, con el Procurador General del Estado o con el Contralor General del Estado.

Artículo 55. El Defensor del P. deA., o quien haga sus veces, será civil y penalmente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere durante el ejercicio de sus funciones.

Podrá ser removido con la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados de la Asamblea Legislativa, por faltas graves en el desempeño de su cargo, en sesión expresamente convocada al efecto y previa audiencia del interesado.

Artículo 56. El Defensor del P. deA. tendrá las siguientes atribuciones:

1. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, las denuncias o quejas de violaciones a derechos por actos u omisiones de autoridades administrativas, y tramitarlas ante los órganos competentes;

2. Formular recomendaciones públicas, no vinculantes, e interponer las denuncias y quejas ante las autoridades respectivas;

3. Procurar la conciliación entre los agraviados y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución del conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;

4. Promover la observancia de los derechos humanos en el Estado;

5. Proponer a las autoridades que, en el ámbito de su competencia, promuevan las modificaciones de las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de las prácticas administrativas que redunden en una mejor protección de los derechos humanos;

6. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de los derechos humanos en el Estado;

7. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos y fomentar organizaciones voluntarias de defensa de estos derechos;

8. Velar por el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y en el de los programas de readaptación social;

9. Formular programas y proponer acciones, en coordinación con las dependencias competentes, que impulsen dentro del territorio del Estado Aragua el cumplimiento de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos; y,

10. Las demás que le otorguen las leyes.

Artículo 57. El Defensor del Pueblo, o quien haga sus veces, presentará anualmente a la Asamblea Legislativa, dentro de los primeros diez (10) días del inicio del período de sesiones ordinarias un informe de su gestión, correspondiente al año inmediatamente anterior. Su improbación implicará su destitución.

Ello así, debe esta Sala examinar las normas constitucionales invocadas por el accionante y luego confrontarlas con las disposiciones transcritas que regulan la materia sometida al presente estudio, para lo cual observa lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 164 de la Constitución vigente, establece que “Es de la competencia exclusiva de los Estados: 1.- Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con esta Constitución, y el numeral 1 del artículo 162 eiusdem, atribuye competencia a los Consejos Legislativos para “(…) Legislar sobre las materias de la competencia estadal”.

Por su parte, el numeral 31 del artículo 156 del mismo Texto Constitucional, asigna competencia al Poder Nacional para organizar y administrar la justicia, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo; y la norma prevista en el numeral 1 del artículo 187 eiusdem, faculta al Poder Legislativo Nacional, esto es, a la Asamblea Nacional, para “(...) 1.- Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.

Resulta claro entonces, que los Estados son favorecidos constitucionalmente por el principio de autonomía para organizar sus Poderes Públicos, sin embargo, debe entenderse que tal autonomía es relativa y por tanto está sometida a diversas restricciones establecidas en la Constitución y en la ley, por ello, el artículo 4 del Texto Fundamental vigente, dispone que “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución (...)”.

Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución del Estado Aragua, expresa que la “(...) La Asamblea Legislativa designará (...) al Defensor del P. deA., y a su Suplente, para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas del individuo. A estos efectos, el Defensor del Pueblo deberá supervisar la actividad de la administración del Estado en su relación con los administrados (...)”. Por su parte, los ordinales 1° y 8° del artículo 56 eiusdem, establecen que “El Defensor del P. deA. tendrá las siguientes atribuciones: 1º Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, las denuncias o quejas de violaciones a derechos por actos u omisiones de autoridades administrativas, y tramitarlas ante los órganos competentes (...) 8º Velar por el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y en el de los programas de readaptación social (...)” (Resaltado de la Sala).

Asimismo se observa, que el artículo 56 de la Constitución del Estado Aragua atribuye al Defensor del Pueblo, entre otras funciones “(...) 4º Promover la observancia de los derechos humanos en el Estado (...)”.

Resulta necesario señalar, que en el marco de la Constitución de 1961, tales competencias se encontraban consagradas en favor de un órgano con competencia nacional como lo es el Ministerio Público, en los siguientes términos: “Artículo 220. Son atribuciones del Ministerio Público: 1°.-Velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales (...) 4°.-Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión (...) 6°. -Las que le atribuyan las leyes”. En tal sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, normativa vigente en todo cuanto no colida con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en los numerales 2, 10 y 11, del artículo 11 que “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: (...) 2.-Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales (...) 10.-Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión; 11.-Vigilar para que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en los lugares de reclusión de los comandos militares, en las colonias de trabajo, en las cárceles y penitenciarías, institutos de corrección para menores, y demás establecimientos de reclusión e internamiento, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los reclusos y menores (...)”.

Adicionalmente debe observar esta Sala, que la Constitución de 1999 creó a la Defensoría del Pueblo como un órgano de carácter nacional, que forma parte del Poder Ciudadano, al cual asignó en virtud de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 281, entre otras competencias, “(...) Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos (...) investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento; 2.-Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas (...) 4.- Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos...”.

De lo anterior se desprende, que algunas de las funciones que antes tenía atribuidas el Ministerio Público, hoy corresponden a la Defensoría del Pueblo, como órgano del Poder Ciudadano llamado a velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos e intereses de los ciudadanos.

Producto del examen de las normas constitucionales antes citadas, en comparación con las previstas en la Constitución del Estado Aragua, resulta claro para esta Sala, en primer lugar, la similitud que existe entre algunas de las funciones que antes atribuía la Constitución de 1961 al Ministerio Público -que hoy día asigna la nueva Constitución a la Defensoría del Pueblo-, y las que le atribuye el artículo 56 de la Constitución del Estado Aragua al Defensor del P. deA.; y en segundo término, que la competencia para legislar y determinar el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Público Nacional corresponde al Legislativo Nacional, representado actualmente por la Asamblea Nacional, y que la competencia atribuida a los Estados para la organización de los Poderes Públicos debe ser ejercida de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, estima esta Sala Constitucional, que la atribución por parte de la entonces Asamblea Legislativa estadal al Defensor del P. delE.A., de competencias tan similares a las que constitucionalmente estaban asignadas a un órgano del Poder Público Nacional como lo era el Ministerio Público, hoy a la Defensoría del Pueblo, resulta contrario a lo previsto en el Texto Fundamental.

En tal sentido, señaló el accionante, que tal actividad constituye una usurpación de las funciones que constitucionalmente tiene atribuida el Poder Legislativo Nacional, respecto de lo cual estima esta Sala Constitucional conveniente señalar una decisión recaída en una caso muy similar al de autos de fecha 11 de octubre de 2000 (Caso I.D.B.G., decisión No. 1182), en la cual se señaló lo siguiente:

(...) en el marco de la doctrina y la jurisprudencia patria, para que se configure el supuesto de la usurpación de funciones, se requiere que el órgano o funcionario presuntamente infractor o incurso en dicho vicio, ejerza o haya ejercido funciones o competencias públicas asignadas por la Constitución de la República o las leyes a otro órgano u órganos del Poder Público, sea nacional, estadal o municipal. Ello así, resulta necesario destacar que en criterio de esta Sala Constitucional, en el presente caso, se evidencia del texto de la Constitución del Estado Mérida, aprobada en fecha 7 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado N° 7 Extraordinario, de fecha 20 de abril de ese mismo año, que el Poder Legislativo del Estado Mérida no asumió competencias asignadas constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional para regular la actividad del Ministerio Público, por lo que la trasgresión constitucional alegada no encuadra en el vicio de usurpación de funciones (...)

.

Sin embargo, conteste con el criterio transcrito, en esta oportunidad se observa que la entonces Asamblea Legislativa del Estado Aragua no incurrió en el vicio de usurpación de funciones, no obstante, creó ex novo un ente al cual atribuyó algunas competencias que antes, por mandato constitucional, correspondían al Ministerio Público y que hoy día tienen éste y la Defensoría del Pueblo, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 281 establece:

Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.

5. Solicitar al C.M.R. que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto a los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.

6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.

8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.

10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.

11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.

12. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que con la creación del Defensor del P. deA., el Poder Legislativo de dicho Estado incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, pues si bien es cierto que tenía competencia para organizar los Poderes Públicos de esa entidad federal a la luz de la Constitución de 1961 (al igual que la tienen los Consejos Legislativos en la Constitución vigente), no es menos cierto, que a tenor de lo dispuesto en ambos Textos Constitucionales, tal organización debió ser realizada de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, es decir, debió respetar y tener como límites las normas constitucionales y legales atributivas de competencias a los distintos órganos del Poder Público Nacional.

Consecuencia de las consideraciones antes expuestas, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la inconstitucionalidad de todas las disposiciones contenidas en el Capítulo VII de la Constitución del Estado Aragua, dictada el 27 de enero de 1995 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua número Extraordinario, del 20 de febrero de ese mismo año. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Sala Constitucional de acuerdo con lo previsto en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo, en tal sentido, esta Sala Constitucional expresó en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000 (Caso J.M.C.G.. Exp. 00-0859), en relación a los efectos de las decisiones anulatorias de normas jurídicas, lo siguiente:

(...) de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe determinar los efectos en el tiempo de la decisiones anulatorias de normas. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en tales casos, debe entenderse que produce sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así, en reciente sentencia con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria, se indicó:

‘Ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es ex tunc, es decir hacia el pasado; opera desde el momento mismo en que la norma fue dictada’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, caso P.R.).

En el caso antes citado, si bien se dio efecto ex tunc al fallo anulatorio, la sentencia fijó los términos de la ejecución, es decir, los parámetros y el tiempo mediante los cuales los afectados por la norma anulada podían ejercer sus derechos.

En el caso de autos, esta Sala por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley Estadal, fija los efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional

.

Así, en el presente caso, dadas las múltiples actuaciones que eventualmente pudieron haber sido realizadas por los funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo creada por la Constitución del Estado Aragua y, los efectos jurídicos que ello hubiere implicado en el ámbito de los derechos de los habitantes de esa entidad federal, esta Sala, a fin de evitar un desequilibrio en los servicios prestados por esa Defensoría a los habitantes de ese Estado y, en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc o hacia el futuro, esto es, a partir de la publicación del presente fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese igualmente en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.

Decisión En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta por el Fiscal General de la República, contra las normas previstas en los artículos contenidos en el Capítulo VII de la Constitución del Estado Aragua, denominado “Del Defensor del P. deA.”, del 27 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del dicho Estado, número Extraordinario el 20 de febrero de 1995. En consecuencia, se ANULAN todas las disposiciones previstas en los artículos contenidos en el Título VII de la Constitución del Estado Aragua relativos al “Del Defensor del P. deA.”, así como el artículo 177 eiusdem relativo a la designación del aludido funcionario.

Se fijan los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional. Conforme a lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena publicar de inmediato el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

“Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que anula los artículos 51 al 57 relativos a “Del Defensor del P. deA.”, contenidos en el Capítulo VII de la Constitución del Estado Aragua, así como artículo 177 de dicha Constitución sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua el 12 de enero de 1995 y publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado número Extraordinario del 20 de febrero de 1995”.

Asimismo, se ordena la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de AGOSTO del año 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

A.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N°: 00-1263

AGG/

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