Sentencia nº 1130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Visto el procedimiento que por solicitud de beneficios derivados de la jubilación sigue el ciudadano I.D.B.G., representado judicialmente por los abogados V.M.S.G., A.J.P.M., M.Á.R.U., L.C.G.B. y Armily Díaz González, contra la UNIVERSIDAD S.M. (USM) y solidariamente, la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., representadas judicialmente por los abogados C.R.P., A.C.C., R.F.Z., J.J.B., S.V.S., J.R.P.B., C.F. y D.M.F.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión el 22 de julio de 2015, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 4 de junio de 2015, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

Contra la decisión de alzada, la parte accionada anunció recurso de casación en fecha 27 de julio de 2015, una vez admitido se acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta del asunto en fecha 27 de octubre de 2015 y se designó ponente al Magistrado Dr. E.G.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

Concluida la sustanciación del recurso por auto de 10 de agosto de 2016, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día martes 1° de noviembre de 2016 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 346 ordinal 9° y 273 del Código de Procedimiento Civil.

.

El recurrente, aduce lo siguiente:

La decisión recurrida expresa “…la cosa juzgada, es impugnable en cuanto a la ley impide todo el ataque material tendiente a obtener la revisión de la misma materia si ese proceso se promoviera. Puede ser detenido en su comienzo con la innovación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.”. .. “ la sentencia recurrida manda aplicar la norma constitucional en cuanto a la seguridad y previsión social, es importante porque existe una calificación entre disposición con carácter constitucional y a una previsión emanada de un contrato colectivo que también tiene rango de ley que regula las necesidades docentes de los trabajadores de la universidad, se opuso la cosa juzgada porque debió ser incluido todos esos beneficio (sic) para que el Tribunal encuadra (sic) en qué consistía esa protección contractual, para que se compararan con la disposición general constitucional, la nueva demanda no tiene esa precisión a los efectos de la ejecución porque en el caso que se declare con lugar este proceso, como (sic) el ejecutor va a compeler al (sic) condenado al que se provea al actor y a los trabajadores jubilados de una p.e. consideración suple a la parte actora el cumplimiento del requisito establecido en el art. 340, ord 4 del Código Procesal Civil Vigente (sic). “…y a los datos, títulos y explicaciones si se tratare de derechos u objetos incorporales..” incurriendo en el vicio de la extra petita procesal, ya que este beneficio ha debido ser reclamado en la demanda original sentenciada por el juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial el 14/03/2012, cuando ordenó el pago del beneficio de antigüedad contenido en la convención laboral suscrita entre el personal docente de la Universidad S.M. vigente a la fecha y que mis representados han venido cumpliendo, y de la promoción oportuno que hiciera en la audiencia de conciliación, y que la superioridad desecha su valor probatorio, incurriendo en una infracción de ley que lo lleva al falso supuesto y el desconocimiento del debido proceso, presente que al incurrir en ultra petita otorga beneficios que han debido detallarse o escrito si fuere el caso sea acreedor el autor (sic).

La Sala para decidir observa:

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por indeterminación, al extremo que incluso, pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero, no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido, en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente como para delimitar los motivos o causales de casación.

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al márgen de las deficiencias advertidas en el escrito recursivo, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de controlar la legalidad del fallo del juez de alzada.

El formalízante denuncia la infracción del artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 del mismo código, sin embargo, no señala cuáles de los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sustenta su delación.

A pesar que la formalización carece de la más elemental técnica recursiva, al escudriñar los fundamentos de la denuncia, la Sala infiere que lo pretendido por la recurrente es delatar el vicio de extrapetita, al señalar que el superior le concedió al actor beneficios que no fueron reclamados en este juicio.

Ha establecido este alto Tribunal, que el vicio de extrapetita, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el juzgador en el fallo concede cosa distinta de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad el artículo 244 eiusdem.

En este orden, esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 354 del 31 de mayo de 2013 (Caso: R.D.G.H. contra Nestle de Venezuela, S.A.) sostuvo:

El vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y el supuesto de extra petita se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes. De manera que bastará comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del vicio señalado.

A los fines de corroborar si el ad quem está incurso en el vicio que se delata, la Sala procede a citar en su parte pertinente lo siguiente:

Alegatos de la Parte (sic) actora

“…comenzó a prestar sus servicios a la Universidad S.M. (…), el día 1° de octubre de 1.978, como docente en la Escuela de Derecho (…), asimismo, se desempeño (sic) como Jefe de Cátedra y de Departamento, (…); Después de prestar sus servicios por más de 31 años, el 12 de abril de 2010, presentó su renuncia, (…), al momento de interponer su renuncia, mi poderdante solicitó su jubilación en virtud de haber cumplido más de 30 años de servicios como docente, (…); El 11 de mayo de 2010, recibió una liquidación incompleta de sus prestaciones sociales, la cual alcanzó el monto de Bs. 71.944,44, como pago por el resto de lo que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios indemnización que la USM adeudaba (…).; frente a la ausencia de respuestas, no tuvo otra salida que demandar a la USM., para que fuere reconocido el derecho a su jubilación, el pago de las pensiones de jubilaciones acumuladas, así como la diferencia de prestaciones sociales que le adeudaban; en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial el 14/03/2012, se declaró con lugar la demanda incoada y se condenó a pagar a las codemandadas las pensiones de jubilación acumuladas, así como el resto de los beneficios laborales demandados (…); sin embargo los derechos contenidos en el artículo 27° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de investigación de la USM vigente, no han sido honrados por la Universidad a pesar de haber sido reclamados en varias oportunidades, (…); razón por el cual nos vemos obligados a reclamar el cumplimiento de los beneficios allí mencionados. Además de las pensiones de jubilación que el demandante devengaba mensualmente como trabajador tiene el derecho a estar amparado por p.d.s. de vida de hospitalización y cirugía sufragados por la USM, (…); acudimos con la finalidad de (…), para que convengan o en su defecto, para que sean condenadas por este Tribunal a amparar a mi poderdante con una Póliza de Seguro de Vida y en (sic) una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, (…), a otórgale (sic) todos los beneficios de seguridad social que brindan a sus trabajadores regulares, (…)”.

(Omissis).

Asimismo, establece el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior

Sobre la base de los anteriores señalamientos, esta Alzada considera no procedente la existencia de cosa juzgada opuesta por la demandada en la presente causa, al no estar presente los tres elementos que permitan determinar que se configuran la cosa juzgada. ASI SE DECLARA.

En segundo lugar encontramos, que el recurrente apela de la condenatoria de los beneficios socio económicos establecidos en el artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación vigente de la Universidad S.M.., (sic) cuando un trabajador es jubilado tiene derecho a los beneficios de previsión y protección social, como el seguro de vida, hospitalización y cirugía asimismo beneficios de seguridad social, al quedar jubilado o pensionado, y tiene derecho a recibir dichos beneficios que le corresponden, no evidenciando en autos el cumplimiento de dichos beneficios socios económicos, establecidos en la norma referida.

En tal sentido, se declara improcedente la apelación, con la consiguiente desestimación del recurso propuesto, dejando firme la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda. Así se establece.

A tal efecto, se ordena a la accionada, incluir al extrabajador jubilado, a partir de la publicación de la presente sentencia en todos los beneficios socioeconómicos que establece el artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal Docente y de Investigación vigente de la Universidad S.M., en consecuencia debe la demandada proporcionar al actor todos los beneficios de seguro de vida, hospitalización y cirugía, así como cualquier otro beneficio de seguridad social que establezca la Universidad, para su personal regular. Así se establece. (Énfasis del superior).

De los pasajes citados la Sala verifica que la recurrida atendió lo peticionado por el actor en su demanda, es decir, los beneficios de seguro de vida, hospitalización y cirugía derivados de su condición de jubilado; asimismo, analizó y desechó la cosa juzgada opuesta por la accionada, lo que denota que no resolvió acerca de un objeto diferente al señalado por la parte en su libelo de la demanda, en virtud que con base en la pretensión deducida ordenó concederle al actor los beneficios socioeconómicos que establece el artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la demandada, finalmente, se constata que el superior decidió que no existe cosa juzgada por cuanto el caso bajo estudio contiene una pretensión distinta a la que cursó en el expediente que se sentenció en el año 2012, en el que se solicitó el otorgamiento de la jubilación y el pago de diferencias de prestaciones sociales, por lo que esta Sala concluye que la alzada no está incursa en el error que se le atribuye, razón por la cual se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala, verifica que no existe el vicio delatado. Así se decide.

II

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “por error de juzgamiento producido en el acto de sentenciar”.

Plantea la recurrente en su escrito lo siguiente:

Segunda Denuncia: de igual forma la sentencia recurrida la (sic) adolece del

juicio (sic) establecido en el Ord. 2° del art.(sic) 168 de la Ley Orgánica del

Trabajo.(sic) que prevé el error del juzgamiento producido en el acto de sentenciar, al no haber actuado "SECUM JUS", producto de un error intelectual al faltar la coincidencia en un error indispensable entre la voluntad completa de la ley y la declarada en el fallo, hay un falso juicio de valoración de la norma jurídica, el juzgador no ha aplicado la norma jurídica que resuelve el caso, lo cual lleva a un error de juzgamiento, por ende infección de ley, lo cual encaja en el art. 168.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dilucidar veamos: la parte que represento planteó el siguiente alegato: "(...) habiendo quedado firme la sentencia dictada (...) ha cumplido con el dispositivo citado que acordó el beneficio de jubilación al actor conjuntamente con el resto de los docentes universitarios allí identificados en consecuencia en esta nueva oportunidad conceptos no reclamados oportunamente en aquella acción y habiendo recluido (sic) la oportunidad está prescrita esa acción, esta defensa debe declararse con lugar..." al respecto la recurrida explica en el fallo impugnado: luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes en su escrito libelar (sic) así como en la contestación a la demanda, y a la audiencia del juicio y el cúmulo aprobatorio (sic) aportado por cada una de ellas al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que vista le (sic) defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demanda (sic) lo cual fue debidamente fundamentada, discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta institución procesal. Ahora bien, es de destacar el carácter no salarial de los beneficios socioeconómicos y a la diferencia con los subsidios salariales razón por la cual la nueva LOTT (sic), en su artículo 105 regula la entrega de algunos beneficios adicionales al salario por parte de los empleadores a sus trabajadores. Dentro de estos beneficios se encuentra la entrega de becas escolares, la entrega de beneficios de alimentación, de ayudas farmacéuticas, gastos médicos, entre otros. Al final de este artículo el legislador dispone ex presamente que estos beneficios no tengan carácter salarial, porque son ayudas al trabajador no tienen carácter remunerativo. Es decir, no son beneficios que se entregan como contraprestación de los servicios sino un beneficio adicional favoreciendo a los trabajadores porque son beneficios que si tuviesen carácter salarial probablemente no los recibirían porque su impacto económico sería muy fuerte por (sic) los empleadores y al no tener carácter salarial y en vista que la demandada al oponer la defensa perentoria de prescripción al respecto (sic), y por lo tanto, es concluyente como deber de este juzgador y conforme a los principios de Justicia (sic) y equidad procede a declarar sin lugar la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la demandada en el período antes citado; (…) la recurrida opina y decide sobre un punto no debatido en el proceso, acá no se hable (sic) de salarios que si era objeto de la petición inicial por parte de la actora, que los conceptos aunados (sic) deberían estar dentro de la consideración del Art. (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil , (sic) por tratarse de derechos sujetos a prescripción, nada dejó (sic) la instancia sobre salario, entonces porque (sic) la recurrida define el concepto salario que nada debe tener (sic) en este debate, no obstante ello se probó el pago a los jubilados a pesar de que la superioridad desestimó la prueba, aduciendo que: "...el mérito de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada..." de ahí que este razonamiento representa un error de juzgamiento, (…) al faltar su coincidencia indispensable entre la actividad concreta de la Ley (sic) y la declarada en el fallo (…). (Énfasis de esta Sala).

Para decidir la Sala observa:

La Sala ha considerado pertinente hacer la cita anterior, a fin de resaltar la naturaleza jurídica y razón de ser de este recurso especialísimo, el cual responde a un medio de impugnación extraordinario que exige para su ejercicio que la decisión recurrida adolezca de vicios de forma o de fondo que deben ser denunciados individualmente y conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de los requisitos esenciales para considerar formalizado el recurso de casación.

Del análisis exhaustivo de los argumentos expresados por la recurrente, esta Sala advierte que en virtud de lo confusa, vaga, indeterminada e imprecisa en que ha sido presentada la delación que nos ocupa, es menester destacar la obligación que tiene el formalizante de cumplir al menos, la mínima técnica de casación, por ser un requisito fundamental para descender al conocimiento de la presente denuncia, por lo tanto se requiere que la formalización del recurso de casación en materia laboral cumpla con los siguientes extremos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata o los motivos de casación; por consiguiente, es una carga para el formalizante que en el escrito de formalización, considerado este como un cuerpo sistemático de argumentaciones lógicas-jurídicas, se precise con claridad la especificidad de sus denuncias, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, expresando la forma en que se consideran infringidas las normas presuntamente violadas y cuál de las causales de procedencia del recurso de casación es la que se delata. Sentencia n° 1606 del 17 de noviembre 2005 (caso: E.R.C. contra K.d.V.A.B. de la Sala de Casacion Social).

En el caso concreto, aun cuando la recurrente anuncia recurso de casación contra la sentencia proferida por el juzgado superior, se evidencia de la lectura de la denuncia, que no se indican las razones o fundamentos por los cuales la referida decisión es susceptible de anulación, al no invocar la causal o motivo de recurribilidad en sede casacional, de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la necesidad de presentar un escrito de formalización del recurso extraordinario de casación suficientemente razonado, en el que se incluyan los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo impugnado.

En tal sentido, aun cuando esta Sala procura en todo momento preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acatando el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 651 del 30 de mayo de 2013 (caso: Saleh Same Saleh de Abu y Saleh A.U. contra A.Y.H. y A.Y.H. y la sociedad mercantil El Palotal C.A.), en la cual se estableció que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, no obstante, dicha prohibición “no apunta a proscribir los requisitos de la formalización”, pues no se trata de relegar o soslayar las formas procesales, en el presente caso, se observa que la recurrente no cumplió con la elemental técnica de casación en su escrito de formalización, por cuanto no delimita en forma lógico-jurídica los motivos de recurribilidad en esta sede, lo cual imposibilita a este máximo órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente denuncia, toda vez que los argumentos que sustentan la presente delación no son lo suficientemente diáfanos para colegir la verdadera pretensión de la formalizante, razón por la cual se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada UNIVERSIDAD S.M. (USM) y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte accionada recurrente de conformidad con los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados D.A.M.M. y J.M.J.A., en virtud de no haber estado presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

_____________________________________ __________________________________

D.A.M. MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-001140

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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