Decisión nº PJ0142013000004 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Enero de 2013

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2012-000401

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-0002052

DEMANDANTE IVAN D.N.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.658.115.

APODERADOS JUDICIALES N.G., A.C., M.V., ANAMARLY ACOSTA y F.D., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.400, 62.675, 67.113, 67.948 y 62.064, respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Abril de 1.967, bajo el Nº 76, Tomo 15-A, finalmente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de Octubre de 2.003, bajo el Nº 52, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES IGNACIO TORRES, J.R., JULIO PINTO, O.M., J.S., P.G., L.M., E.H., AYLEEN GUEDEZ, M.P., H.B., R.R., LIANETH QUINTERO, W.S., D.J., J.V., ALEXANDER BARBARO, P.D.P., C.C., F.A., K.P., M.A., A.M., R.P., S.S., I.F. y E.G., inscritos en el IPSA bajos los Nros. 70.411, 68.640, 91.463, 81.083, 106.350, 117.853, 117.853, 75.079, 98.945, 123,276, 89.805, 109.235, 82.976, 133.732, 120.241, 139.002, 145.141, 141.769, 145.145, 124.031, 123.501, 143.302, 142.935, 143.345, 110.909, 125.368 y 149.966, respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Septiembre de 2012.

ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 24 de Septiembre de 2012, por la abogada E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.966, esta en contra de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Septiembre de 2012, en el juicio incoado por el ciudadano: I.D.N.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.177.236, contra FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

Recibidos los autos en fecha V. (23) de Octubre de 2012, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Décimo Quinto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2012, se levanto Acta N° 64-2012, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante la cual se dejo asentado que, cito: “…con motivo de la aprobación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del disfrute de vacaciones correspondientes a…2. Jueza Y.S.: 25 días hábiles (Jueza Superior Tercera)… Se realizo llamada al Despacho del Magistrado Dr. O.M.D., Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador Nacional Laboral, con la finalidad de obtener información con respecto a la designación de los Jueces Suplentes que suplirán la falta temporal con motivo de la aprobación de las vacaciones…quien informo que dichas J. harán uso del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, sin designación del suplente, dado su aprobación en esos términos…”. En consecuencia, a partir del día 19 de Noviembre de 2012 hasta el día 07 de Enero de 2013, este Juzgado se encontró sin despacho, por lo que, la respectiva audiencia fue diferida.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron: la Abogada E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente y el Abogado: N.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.400, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.012. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha en fecha 24 de Septiembre de 2012, fue presentado recurso de apelación por la abogada: E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.966, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, del cual se lee:

… APELO de la decisión publicada por este despacho en fecha 18 de Septiembre de 2012…

.

En tal sentido, corresponde a esta J. de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Septiembre de 2012, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano: I.D.N.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.658.115, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA

SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Septiembre de 2012.

La sentencia apelada cursa del Folio 510 al Folio 534, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

V

Consideraciones para decidir:

De la relación de trabajo que ha vinculado a las partes y

la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa

PRIMERO:

Tal como se ha referido, en la presente causa la parte demandante se ha alegado que el ciudadano I.D.N.S. inició la prestación de sus servicios personales para La Font Repuestos, C.A. desde el 13 de diciembre de 1993 hasta el 13 de marzo de 1998, fecha esta en la que Federal Mogul de Venezuela, C.A. sustituyó a La Font Repuestos convierte en el nuevo patrono del ciudadano I.D.N.S.; todo lo cual ha sido rechazado por la parte demandada.

Establecidos en tales términos el contradictorio, este órgano jurisdiccional precisa que no aparecen elementos de juicio que demuestren que el ciudadano I.D.N.S. haya prestado sus servicios laborales a La Font Repuestos, C.A. o a Federal Mogul de Venezuela, C.A. en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 hasta el 13 de marzo de 1998.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, tampoco se advierte que La Font Repuestos, C.A. haya transmitido a Federal Mogul de Venezuela, C.A. -por cualquier causa- la propiedad, titularidad o la explotación de la unidad de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro, por lo que no ha quedado acreditado que Federal Mogul de Venezuela, C.A. haya sucedido a La Font Repuestos, C.A. en la realización de las labores de esta última.

En consecuencia, no se advierten elementos de juicio en torno a la sustitución patronal alegada por la parte accionante, ni respecto de la existencia de la prestación de servicios personales del ciudadano I.D.N.S. en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 hasta el 13 de marzo de 1998.

En virtud de las consideraciones que preceden, se estiman improcedentes las reclamaciones laborales deducidas por la parte demandante en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 hasta el 13 de marzo de 1998, tal como se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO:

A la par, se ha denunciado que Federal Mogul de Venezuela, C.A., con el fin de evadir los compromisos laborales que derivaban de la prestación de servicios personales del ciudadano I.D.N.S., instó a este último a constituir una social mercantil para la tramitación del pago de su salario mensual constituido únicamente por las comisiones sobre las ventas realizadas, razón por la cual constituyó la sociedad mercantil denominada Inversiones Las Morochas, C.A., cuya actividad económica era facturar a Federal Mogul de Venezuela, C.A. las comisiones por ventas que efectuaba el ciudadano I.D.N.S. y cuyo pago se producía a través de transferencias o depósitos realizados a través de la cuenta corriente 0108 0070 00 0100043833 llevada por el Banco Provincial.

De igual modo se ha sostenido que el ciudadano I.D.N.S. vendía los productos de Federal Mogul de Venezuela, C.A. a terceros, bajo los lineamientos, políticas y condiciones de Federal Mogul de Venezuela, C.A., por lo que esta última estaba encargada de establecer los precios, formas de pago, zonas de ventas, entre otras condiciones.

Frente a tales alegaciones, la representación de Federal Mogul de Venezuela, C.A. ha alegado que en fecha 27 de julio de 1998, Federal Mogul de Venezuela, C.A. contrató a Inversiones Las Morochas, C.A. los servicios de venta y promoción de sus productos a tiempo indeterminado, así como las cobranzas de cada una de las facturas emitidas por intervención de Inversiones Las Morochas, C.A., a partir de lo cual esta última debía ejecutar sus obligaciones contractuales con sus propios elementos y personal, sin sujeción de exclusividad, por lo que le correspondía facturar el costo de los servicios prestados bajo las formas de ley, toda vez que se trataba de una sociedad de comercio constituida y autorizada para realizar negocios y estaba obligada a cumplir todas las disposiciones legales, en especial, las relativas al impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, Inces, patente de industria y comercio, así como también cualquier otro impuesto, tasa o contribución que establecieren las autoridades nacionales, estadales o municipales.

Establecidas como han sido las posiciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes, habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.

Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que se trató de una relación mercantil, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación que le ha vinculado con el actor, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.

Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela

), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se aprecia:

Trabajo personal y forma de determinar el trabajo:

A partir de las pruebas documentales consignadas a los folio “111” al “115” y “220” al “236”, ha quedado establecido que en fecha 27 de julio de 1998, Federal Mogul de Venezuela, C.A. contrató los servicios de venta y promoción de sus productos, por tiempo indeterminado, a Inversiones Las Morochas, C.A., constituida con un capital de Bs.2.000,00, siendo que esta la administración de esta última ha estado a cargo del ciudadano I.D.N.S..

De esta manera y por cuanto no ha quedado acreditado en autos que Inversiones Las Morochas, C.A. tuviera trabajadores para la ejecución de la referida relación contractual, se concluye que el ciudadano I.D.N.S. era quien se encargaba, personalmente, de realizar las labores de venta y promoción de los productos de Federal Mogul de Venezuela, C.A., con un desempeño satisfactorio que derivó en su contratación directa como “vendedor” al servicio de Federal Mogul de Venezuela, C.A.

De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios de la demandante no era exclusiva para la demandada.

Forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:

A partir de las documentales consignadas a los folios “239” al “248” y “354”, “355” se advierte que la demandada efectuaba mediante acreditaciones a la cuenta corriente 0108 0070 64 0100043833 que Inversiones Las Morochas, C.A. ha llevado en el Banco Provincial, por conceptos de las comisiones que liquidaban en facturas de Inversiones Las Morochas, C.A. en las que se señala que su dirección es “U.A.J. de Sucre, vereda 6, número 10, Barquisimeto, Estado Lara”.

De igual modo, a partir de las documentales consignadas a los folios 120 al 125, se advierte que el quantum de los pagos realizados por Federal Mogul de Venezuela, C.A. no son manifiestamente superior a los que correspondiesen a quienes realizaren una labor idéntica o similar para los respectivos periodos.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria /

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

De igual modo y desde la documentales consignadas a los folios “111” al “115” y “220” al “236”, se aprecia que Federal Mogul de Venezuela, C.A. quedaba obligada a suministrar talonarios de pedidos, listados actualizados de precios, catálogos, recibos de cobranzas y estados de cuentas de clientes, estudios de mercados, material de publicidad y `técnicos, muestras y entrenamientos, lo que revela que la ejecución de las labores de ventas y promoción de los productos de Federal Mogul de Venezuela, C.A. se realizaban con inversiones, materiales e insumos suministrados por esta última.

Conclusiones:

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas al trabajo personal, la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, bajo las cuales se enmarcó el desempeño del actor, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que los pagos realizados por Federal Mogul de Venezuela, C.A. gozan de las notas distintivas del salario.

Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral de la accionante se enmarcó en una relación mercantil derivada del contrato de servicios de ventas y promociones por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a la demandante y la accionada en el periodo comprendido entre el 27 de 27 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 2004 fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, surge necesario establecer que las remuneraciones alegadas por la parte demandante en el periodo en referencia se tendrán como ciertas, salvo que aparezcan desvirtuadas por los elementos de juicio derivados de las documentales consignadas a los folios “120” al 122, 124 y “125”.

En función de lo antes expuesto, se concluye que el demandante percibió los importes salariales variables que se indican a continuación, conformados por comisiones sobre ventas:

Tabla N° 9

Periodo Importes de las remuneraciones devengadas por el actor:

(según los comprobantes de retención de ISLR)

(Bs.) Total (Bs.) Salarios alegados por la demandante

(no desvirtuados por los elementos del proceso) (Bs.) Referencias salariales consideradas para la resolución de la causa (Bs.)

ago-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 991,34 991,34

sep-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 910,55 910,55

oct-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 644,73 644,73

nov-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 821,04 821,04

dic-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 891,78 891,78

ene-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.227,92 1.227,92

feb-99 419,80 0,00 0,00 0,00 419,80 0,00 419,80

mar-99 401,30 325,82 0,00 0,00 727,12 0,00 727,12

abr-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.090,84 1.090,84

may-99 815,00 296,77 0,00 0,00 1.111,77 0,00 1.111,77

jun-99 1.450,60 0,00 0,00 0,00 1.450,60 0,00 1.450,60

jul-99 629,30 0,00 0,00 0,00 629,30 0,00 629,30

ago-99 1.278,34 0,00 0,00 0,00 1.278,34 0,00 1.278,34

sep-99 698,86 1.056,34 0,00 0,00 1.755,20 0,00 1.755,20

oct-99 786,11 1.237,44 0,00 0,00 2.023,55 0,00 2.023,55

nov-99 1.717,48 0,00 0,00 0,00 1.717,48 0,00 1.717,48

dic-99 694,61 772,56 719,00 1.383,46 3.569,63 0,00 3.569,63

ene-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.760,59 1.760,59

feb-00 2.612,24 0,00 0,00 0,00 2.612,24 0,00 2.612,24

mar-00 1.308,96 0,00 0,00 0,00 1.308,96 0,00 1.308,96

abr-00 1.512,34 0,00 0,00 0,00 1.512,34 0,00 1.512,34

may-00 1.445,52 1.142,64 909,44 1.950,80 5.448,40 0,00 5.448,40

jun-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.667,89 1.667,89

jul-00 1.131,46 2.188,76 0,00 0,00 3.320,22 0,00 3.320,22

ago-00 1.939,28 0,00 0,00 0,00 1.939,28 0,00 1.939,28

sep-00 1.410,82 2.272,18 0,00 0,00 3.683,00 0,00 3.683,00

oct-00 1.137,50 1.691,36 0,00 0,00 2.828,86 0,00 2.828,86

nov-00 1.698,76 0,00 0,00 0,00 1.698,76 0,00 1.698,76

dic-00 2.888,68 1.037,54 456,54 0,00 4.382,76 0,00 4.382,76

ene-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.184,26 1.184,26

feb-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.293,11 4.293,11

mar-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.037,38 2.037,38

abr-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.639,78 4.639,78

may-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.082,61 5.082,61

jun-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.218,78 4.218,78

jul-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.287,20 5.287,20

ago-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.309,67 4.309,67

sep-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.096,85 4.096,85

oct-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.536,56 4.536,56

nov-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.085,51 5.085,51

dic-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.181,01 3.181,01

ene-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.385,80 4.385,80

feb-02 3.852,02 0,00 0,00 0,00 3.852,02 0,00 3.852,02

mar-02 2.042,65 2.118,13 0,00 0,00 4.160,78 0,00 4.160,78

abr-02 970,60 0,00 0,00 0,00 970,60 0,00 970,60

may-02 2.644,01 1.059,24 0,00 0,00 3.703,26 0,00 3.703,26

jun-02 3.698,82 0,00 0,00 0,00 3.698,82 0,00 3.698,82

jul-02 2.567,77 0,00 0,00 0,00 2.567,77 0,00 2.567,77

ago-02 3.794,68 0,00 0,00 0,00 3.794,68 0,00 3.794,68

sep-02 1.889,35 1.371,75 0,00 0,00 3.261,10 0,00 3.261,10

oct-02 4.175,66 0,00 0,00 0,00 4.175,66 0,00 4.175,66

nov-02 3.998,87 0,00 0,00 0,00 3.998,87 0,00 3.998,87

dic-02 3.273,59 1.818,89 0,00 0,00 5.092,48 0,00 5.092,48

ene-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.350,44 5.350,44

feb-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.059,84 4.059,84

mar-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.156,56 4.156,56

abr-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.554,25 3.554,25

may-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.691,08 2.691,08

jun-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.443,26 3.443,26

jul-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.206,10 3.206,10

ago-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.146,88 4.146,88

sep-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.473,78 4.473,78

oct-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.896,21 3.896,21

nov-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.156,73 3.156,73

dic-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7.464,33 7.464,33

ene-04 2.369,40 0,00 0,00 0,00 2.369,40 0,00 2.369,40

feb-04 15.020,92 0,00 0,00 0,00 15.020,92 0,00 15.020,92

mar-04 4.126,56 0,00 0,00 0,00 4.126,56 0,00 4.126,56

abr-04 6.816,30 0,00 0,00 0,00 6.816,30 0,00 6.816,30

may-04 3.205,36 4.727,58 0,00 0,00 7.932,94 0,00 7.932,94

jun-04 3.895,96 0,00 0,00 0,00 3.895,96 0,00 3.895,96

jul-04 4.510,74 4.531,46 0,00 0,00 9.042,20 0,00 9.042,20

ago-04 4.379,26 0,00 0,00 0,00 4.379,26 0,00 4.379,26

sep-04 4.290,90 1.807,86 0,00 0,00 6.098,76 0,00 6.098,76

oct-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7.924,12 7.924,12

nov-04 5.178,20 0,00 0,00 0,00 5.178,20 0,00 5.178,20

dic-04 5.566,08 1.274,26 3.777,36 0,00 10.617,70 0,00 10.617,70

TERCERO

Ha alegado la parte demandante que a partir del 1° de enero de 2005, Federal Mogul de Venezuela, C.A. decidió aceptar el carácter de trabajador del ciudadano I.D.N.S. y, en virtud de ello, comienza a pagarle su salario a través de una cuenta nómina, así como a reconocerles los demás beneficios y derechos laborales, hasta el día 04 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, todo lo cual ha sido admitido por la representación de la demandada y aparece respaldado por las documentales insertas a los folios “68”al “93”, “126” al “128”, “212”, “213”, “249” al “254”.

En consecuencia, surge necesario establecer que las remuneraciones alegadas por la parte demandante en el periodo en referencia se tendrán como ciertas, salvo que aparezcan desvirtuadas por los elementos de juicio derivados de las documentales consignadas a los folios “68” al 71”.

En función de lo antes expuesto, se concluye que el demandante percibió los importes salariales que a continuación se indican:

Tabla N° 10

Remuneraciones devengadas por el actor

(según documentos insertos a los folios “68” al “91” del expediente)

Descansos y feriados Asignación por uso de vehículo Comisiones por ventas B. anual Vacaciones Días feriados adicionales Total:

ene-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.532,82 4.532,82

feb-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7.687,71 7.687,71

mar-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.277,12 1.277,12

abr-05 535,45 500,00 1.606,36 0,00 0,00 0,00 2.641,81 0,00 2.641,81

may-05 338,92 500,00 1.167,41 0,00 0,00 0,00 2.006,33 0,00 2.006,33

jun-05 537,99 500,00 1.793,30 0,00 0,00 0,00 2.831,29 0,00 2.831,29

jul-05 503,65 500,00 1.419,39 0,00 0,00 0,00 2.423,04 0,00 2.423,04

ago-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.243,95 3.243,95

sep-05 367,98 500,00 1.376,58 0,00 0,00 0,00 2.244,56 0,00 2.244,56

oct-05 486,45 500,00 1.370,92 0,00 0,00 0,00 2.357,37 0,00 2.357,37

nov-05 363,08 500,00 1.361,55 0,00 0,00 0,00 2.224,63 0,00 2.224,63

dic-05 446,03 250,00 1.672,62 0,00 1.589,17 0,00 2.368,65 0,00 2.368,65

ene-06 788,08 416,66 2.462,77 0,00 0,00 0,00 3.667,51 0,00 3.667,51

feb-06 643,75 500,00 1.802,51 0,00 0,00 0,00 2.946,26 0,00 2.946,26

mar-06 372,84 500,00 1.155,80 0,00 0,00 0,00 2.028,64 0,00 2.028,64

abr-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.880,81 2.880,81

may-06 909,75 500,00 3.133,60 0,00 0,00 0,00 4.543,35 0,00 4.543,35

jun-06 749,95 500,00 2.812,31 0,00 0,00 0,00 4.062,26 0,00 4.062,26

jul-06 1.184,49 500,00 3.059,93 0,00 0,00 0,00 4.744,42 0,00 4.744,42

ago-06 1.206,15 500,00 4.673,86 0,00 0,00 0,00 6.380,01 0,00 6.380,01

sep-06 996,13 600,00 3.320,45 0,00 0,00 0,00 4.916,58 0,00 4.916,58

oct-06 1.000,98 600,00 3.103,06 0,00 0,00 0,00 4.704,04 0,00 4.704,04

nov-06 510,56 600,00 1.914,60 0,00 0,00 0,00 3.025,16 0,00 3.025,16

dic-06 295,37 340,00 1.107,64 0,00 3.123,80 283,96 5.150,77 0,00 5.150,77

ene-07 970,44 420,00 3.342,64 0,00 0,00 0,00 4.733,08 0,00 4.733,08

feb-07 742,57 600,00 2.079,21 0,00 0,00 0,00 3.421,78 0,00 3.421,78

mar-07 688,32 600,00 2.370,89 0,00 0,00 0,00 3.659,21 0,00 3.659,21

abr-07 756,67 600,00 1.891,68 0,00 0,00 0,00 3.248,35 0,00 3.248,35

may-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.765,61 3.765,61

jun-07 639,05 600,00 2.573,37 0,00 0,00 0,00 3.812,42 0,00 3.812,42

jul-07 830,26 600,00 2.339,83 0,00 0,00 0,00 3.770,09 0,00 3.770,09

ago-07 516,53 600,00 2.001,57 0,00 0,00 0,00 3.118,10 0,00 3.118,10

sep-07 899,54 600,00 2.698,63 0,00 0,00 0,00 4.198,17 0,00 4.198,17

oct-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.724,63 3.724,63

nov-07 927,13 600,00 3.476,74 0,00 0,00 0,00 5.003,87 0,00 5.003,87

dic-07 342,13 426,66 1.197,47 0,00 2.798,72 266,54 5.031,52 0,00 5.031,52

ene-08 1.251,45 586,66 4.588,64 0,00 0,00 0,00 6.426,75 0,00 6.426,75

feb-08 550,49 800,00 2.064,35 0,00 0,00 0,00 3.414,84 0,00 3.414,84

mar-08 569,17 800,00 2.134,38 0,00 0,00 0,00 3.503,55 0,00 3.503,55

abr-08 1.198,41 800,00 4.494,02 13.265,00 0,00 0,00 19.757,43 0,00 19.757,43

may-08 769,18 800,00 2.884,44 0,00 0,00 0,00 4.453,62 0,00 4.453,62

jun-08 1.028,58 1.000,00 3.428,60 0,00 0,00 0,00 5.457,18 0,00 5.457,18

jul-08 822,22 1.000,00 3.083,34 0,00 0,00 0,00 4.905,56 0,00 4.905,56

ago-08 818,36 1.000,00 2.727,87 0,00 0,00 0,00 4.546,23 0,00 4.546,23

sep-08 825,23 1.000,00 3.094,60 0,00 0,00 0,00 4.919,83 0,00 4.919,83

oct-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.861,62 4.861,62

nov-08 922,54 1.000,00 2.767,62 0,00 0,00 0,00 4.690,16 0,00 4.690,16

dic-08 522,72 466,67 1.829,52 0,00 3.313,17 315,54 6.447,62 0,00 6.447,62

ene-09 889,28 800,00 2.667,85 0,00 0,00 0,00 4.357,13 0,00 4.357,13

feb-09 1.206,78 1.000,00 4.525,43 0,00 0,00 0,00 6.732,21 0,00 6.732,21

mar-09 990,61 133,33 3.196,85 0,00 0,00 0,00 4.320,79 0,00 4.320,79

CUARTO

Luego de establecida la relación de trabajo que vinculó a las partes, sin solución de continuidad, desde el 27 de julio de 1998 hasta el 04 de marzo de 2009, así como las referencias de los salarios que se estiman devengado por el actor, se resuelve en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa, según se indica a continuación:

(i)

Salarios correspondientes a domingos y feriados.

Sus intereses moratorios y corrección monetaria.

Por cuanto ha quedado acreditado en autos que el salario devengado por el actor en el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1998 al 31 de diciembre de 2004, estaba conformado por comisiones sobre ventas, por lo que se trataba de una modalidad variable de salario, se concluye que el actor tiene derecho a obtener el pago del salario correspondiente a los días de descanso y feriado conforme a las previsión del primer aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponde al actor la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 04/100 (Bs.54.838,04), a la que se arribó tomando en consideración los 385 días de descanso y feriados transcurridos desde el mes de agosto de agosto de 1998 a diciembre de 2004 y que han debido ser remunerados por la accionada tomando en consideración el salario variable devengado por el actor, tal como se proyecta a continuación:

Tabla N° 11

Columna A Columna B Columna C Columna D Columna E Columna F Columna G

Mes Comisiones por ventas causadas en el mes Días del periodo mensual Domingos y feriados del periodo Días laborables del periodo Comisiones diarias causadas

(columna B ÷ columna E) Importe salarial correspondientes a domingos y feriados (columna D x columna F)

ago-98 991,34 31 5 26 38,13 190,64

sep-98 910,55 30 4 26 35,02 140,08

oct-98 644,73 31 5 26 24,80 123,99

nov-98 821,04 30 5 25 32,84 164,21

dic-98 891,78 31 5 26 34,30 171,50

ene-99 1.227,92 31 6 25 49,12 294,70

feb-99 419,8 28 4 24 17,49 69,97

mar-99 727,12 31 4 27 26,93 107,72

abr-99 1.090,84 30 7 23 47,43 331,99

may-99 1.111,77 31 6 25 44,47 266,82

jun-99 1.450,60 30 5 25 58,02 290,12

jul-99 629,3 31 6 25 25,17 151,03

ago-99 1.278,34 31 5 26 49,17 245,83

sep-99 1.755,20 30 4 26 67,51 270,03

oct-99 2.023,55 31 6 25 80,94 485,65

nov-99 1.717,48 30 4 26 66,06 264,23

dic-99 3.569,63 31 5 26 137,29 686,47

ene-00 1.760,59 31 6 25 70,42 422,54

feb-00 2.612,24 29 4 25 104,49 417,96

mar-00 1.308,96 31 4 27 48,48 193,92

abr-00 1.512,34 30 8 22 68,74 549,94

may-00 5.448,40 31 5 26 209,55 1.047,77

jun-00 1.667,89 30 5 25 66,72 333,58

jul-00 3.320,22 31 7 24 138,34 968,40

ago-00 1.939,28 31 4 27 71,83 287,30

sep-00 3.683,00 30 4 26 141,65 566,62

oct-00 2.828,86 31 6 25 113,15 678,93

nov-00 1.698,76 30 4 26 65,34 261,35

dic-00 4.382,76 31 5 26 168,57 842,84

ene-01 1.184,26 31 5 26 45,55 227,74

feb-01 4.293,11 28 4 24 178,88 715,52

mar-01 2.037,38 31 4 27 75,46 301,83

abr-01 4.639,78 30 8 22 210,90 1.687,19

may-01 5.082,61 31 5 26 195,49 977,43

jun-01 4.218,78 30 4 26 162,26 649,04

jul-01 5.287,20 31 6 25 211,49 1.268,93

ago-01 4.309,67 31 4 27 159,62 638,47

sep-01 4.096,85 30 5 25 163,87 819,37

oct-01 4.536,56 31 5 26 174,48 872,42

nov-01 5.085,51 30 4 26 195,60 782,39

dic-01 3.181,01 31 6 25 127,24 763,44

ene-02 4.385,80 31 5 26 168,68 843,42

feb-02 3.852,02 28 4 24 160,50 642,00

mar-02 4.160,78 31 7 24 173,37 1.213,56

abr-02 970,6 30 5 25 38,82 194,12

may-02 3.703,26 31 5 26 142,43 712,17

jun-02 3.698,82 30 6 24 154,12 924,71

jul-02 2.567,77 31 6 25 102,71 616,26

ago-02 3.794,68 31 4 27 140,54 562,17

sep-02 3.261,10 30 5 25 130,44 652,22

oct-02 4.175,66 31 5 26 160,60 803,01

nov-02 3.998,87 30 4 26 153,80 615,21

dic-02 5.092,48 31 5 26 195,86 979,32

ene-03 5.350,44 31 5 26 205,79 1.028,93

feb-03 4.059,84 28 4 24 169,16 676,64

mar-03 4.156,56 31 5 26 159,87 799,34

abr-03 3.554,25 30 4 26 136,70 546,81

may-03 2.691,08 31 5 26 103,50 517,52

jun-03 3.443,26 30 6 24 143,47 860,82

jul-03 3.206,10 31 6 25 128,24 769,46

ago-03 4.146,88 31 5 26 159,50 797,48

sep-03 4.473,78 30 4 26 172,07 688,27

oct-03 3.896,21 31 4 27 144,30 577,22

nov-03 3.156,73 30 4 26 121,41 485,65

dic-03 7.464,33 31 5 26 287,09 1.435,45

ene-04 2.369,40 31 5 26 91,13 455,65

feb-04 15.020,92 29 5 24 625,87 3.129,36

mar-04 4.126,56 31 4 27 152,84 611,34

abr-04 6.816,30 30 7 23 296,36 2.074,53

may-04 7.932,94 31 5 26 305,11 1.525,57

jun-04 3.895,96 30 5 25 155,84 779,19

jul-04 9.042,20 31 5 26 347,78 1.738,88

ago-04 4.379,26 31 5 26 168,43 842,17

sep-04 6.098,76 30 4 26 234,57 938,27

oct-04 7.924,12 31 6 25 316,96 1.901,79

nov-04 5.178,20 30 4 26 199,16 796,65

dic-04 10.617,70 31 4 27 393,25 1.572,99

ene-05 4.532,82 31 6 25 181,31 1.087,88

385 54.838,04

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Federal Mogul de Venezuela, C.A. pagar al actor los intereses de mora que apliquen sobre los referidos importes salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los sobre los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a Federal Mogul de Venezuela, C.A. pagar al actor lo que resulte de la corrección monetaria de las sumas a que se contraen los referidos importes salariales. La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(ii)

Prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como su adicional y complemento por terminación de la relación de trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano I.D.N.S., se causó la cantidad de Bs.153.800,11, equivalente a 730 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N° 12

SALARIO INTEGRAL

Participación en los beneficios (utilidades) B. vacacional

Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

ago-98 1.181,98 39,40 90 9,85 7 0,77 50,02 0 0,00

sep-98 1.050,63 35,02 90 8,76 7 0,68 44,46 0 0,00

oct-98 768,72 25,62 90 6,41 7 0,50 32,53 0 0,00

nov-98 985,25 32,84 90 8,21 7 0,64 41,69 5 208,45

dic-98 1.063,28 35,44 90 8,86 7 0,69 44,99 5 224,96

ene-99 1.522,62 50,75 120 16,92 7 0,99 68,66 5 343,29

feb-99 489,77 16,33 120 5,44 7 0,32 22,08 5 110,42

mar-99 834,84 27,83 120 9,28 7 0,54 37,65 5 188,23

abr-99 1.422,83 47,43 120 15,81 7 0,92 64,16 5 320,80

may-99 1.378,59 45,95 120 15,32 7 0,89 62,16 5 310,82

jun-99 1.740,72 58,02 120 19,34 7 1,13 78,49 5 392,47

jul-99 780,33 26,01 120 8,67 7 0,51 35,19 5 175,94

ago-99 1.524,17 50,81 120 16,94 8 1,13 68,87 5 344,35

sep-99 2.025,23 67,51 120 22,50 8 1,50 91,51 5 457,55

oct-99 2.509,20 83,64 120 27,88 8 1,86 113,38 5 566,89

nov-99 1.981,71 66,06 120 22,02 8 1,47 89,54 5 447,72

dic-99 4.256,10 141,87 120 47,29 8 3,15 192,31 5 961,56

ene-00 2.183,13 72,77 120 24,26 8 1,62 98,65 5 493,23

feb-00 3.030,20 101,01 120 33,67 8 2,24 136,92 5 684,60

mar-00 1.502,88 50,10 120 16,70 8 1,11 67,91 5 339,54

abr-00 2.062,28 68,74 120 22,91 8 1,53 93,18 5 465,92

may-00 6.496,17 216,54 120 72,18 8 4,81 293,53 5 1.467,65

jun-00 2.001,47 66,72 120 22,24 8 1,48 90,44 5 452,18

jul-00 4.288,62 142,95 120 47,65 8 3,18 193,78 7 1.356,47

ago-00 2.226,58 74,22 120 24,74 9 1,86 100,81 5 504,07

sep-00 4.249,62 141,65 120 47,22 9 3,54 192,41 5 962,07

oct-00 3.507,79 116,93 120 38,98 9 2,92 158,82 5 794,12

nov-00 1.960,11 65,34 120 21,78 9 1,63 88,75 5 443,75

dic-00 5.225,60 174,19 120 58,06 9 4,35 236,60 5 1.183,02

ene-01 1.412,00 47,07 120 15,69 9 1,18 63,93 5 319,66

feb-01 5.008,63 166,95 120 55,65 9 4,17 226,78 5 1.133,90

mar-01 2.339,21 77,97 120 25,99 9 1,95 105,91 5 529,57

abr-01 6.326,97 210,90 120 70,30 9 5,27 286,47 5 1.432,36

may-01 6.060,04 202,00 120 67,33 9 5,05 274,39 5 1.371,93

jun-01 4.867,82 162,26 120 54,09 9 4,06 220,40 5 1.102,02

jul-01 6.556,13 218,54 120 72,85 9 5,46 296,85 9 2.671,62

ago-01 4.948,14 164,94 120 54,98 10 4,58 224,50 5 1.122,49

sep-01 4.916,22 163,87 120 54,62 10 4,55 223,05 5 1.115,25

oct-01 5.408,98 180,30 120 60,10 10 5,01 245,41 5 1.227,04

nov-01 5.867,90 195,60 120 65,20 10 5,43 266,23 5 1.331,14

dic-01 3.944,45 131,48 120 43,83 10 3,65 178,96 5 894,81

ene-02 5.229,22 174,31 120 58,10 10 4,84 237,25 5 1.186,26

feb-02 4.494,02 149,80 120 49,93 10 4,16 203,90 5 1.019,48

mar-02 5.374,34 179,14 120 59,71 10 4,98 243,84 5 1.219,18

abr-02 1.164,72 38,82 120 12,94 10 1,08 52,84 5 264,22

may-02 4.415,43 147,18 120 49,06 10 4,09 200,33 5 1.001,65

jun-02 4.623,53 154,12 120 51,37 10 4,28 209,77 5 1.048,86

jul-02 3.184,03 106,13 120 35,38 10 2,95 144,46 11 1.589,07

ago-02 4.356,85 145,23 120 48,41 11 4,44 198,08 5 990,38

sep-02 3.913,32 130,44 120 43,48 11 3,99 177,91 5 889,56

oct-02 4.978,67 165,96 120 55,32 11 5,07 226,35 5 1.131,73

nov-02 4.614,08 153,80 120 51,27 11 4,70 209,77 5 1.048,85

dic-02 6.071,80 202,39 120 67,46 11 6,18 276,04 5 1.380,21

ene-03 6.379,37 212,65 120 70,88 11 6,50 290,03 5 1.450,13

feb-03 4.736,48 157,88 120 52,63 11 4,82 215,33 5 1.076,67

mar-03 4.955,90 165,20 120 55,07 11 5,05 225,31 5 1.126,55

abr-03 4.101,06 136,70 120 45,57 11 4,18 186,45 5 932,23

may-03 3.208,60 106,95 120 35,65 11 3,27 145,87 5 729,36

jun-03 4.304,08 143,47 120 47,82 11 4,38 195,68 5 978,38

jul-03 3.975,56 132,52 120 44,17 11 4,05 180,74 13 2.349,63

ago-03 4.944,36 164,81 120 54,94 12 5,49 225,24 5 1.126,22

sep-03 5.162,05 172,07 120 57,36 12 5,74 235,16 5 1.175,80

oct-03 4.473,43 149,11 120 49,70 12 4,97 203,79 5 1.018,95

nov-03 3.642,38 121,41 120 40,47 12 4,05 165,93 5 829,65

dic-03 8.899,78 296,66 120 98,89 12 9,89 405,43 5 2.027,17

ene-04 2.825,05 94,17 120 31,39 12 3,14 128,70 5 643,48

feb-04 18.150,28 605,01 120 201,67 12 20,17 826,85 5 4.134,23

mar-04 4.737,90 157,93 120 52,64 12 5,26 215,84 5 1.079,19

abr-04 8.890,83 296,36 120 98,79 12 9,88 405,03 5 2.025,13

may-04 9.458,51 315,28 120 105,09 12 10,51 430,89 5 2.154,44

jun-04 4.675,15 155,84 120 51,95 12 5,19 212,98 5 1.064,90

jul-04 10.781,08 359,37 120 119,79 12 11,98 491,14 15 7.367,07

ago-04 5.221,43 174,05 120 58,02 13 6,29 238,35 5 1.191,74

sep-04 7.037,03 234,57 120 78,19 13 8,47 321,23 5 1.606,14

oct-04 9.825,91 327,53 120 109,18 13 11,83 448,53 5 2.242,67

nov-04 5.974,85 199,16 120 66,39 13 7,19 272,74 5 1.363,70

dic-04 12.190,69 406,36 120 135,45 13 14,67 556,48 5 2.782,41

ene-05 5.620,70 187,36 120 62,45 13 6,77 256,57 5 1.282,87

feb-05 7.687,71 256,26 120 85,42 13 9,25 350,93 5 1.754,65

mar-05 1.277,12 42,57 120 14,19 13 1,54 58,30 5 291,49

abr-05 2.641,81 88,06 120 29,35 13 3,18 120,59 5 602,97

may-05 2.006,33 66,88 120 22,29 13 2,42 91,59 5 457,93

jun-05 2.831,29 94,38 120 31,46 13 3,41 129,24 5 646,22

jul-05 2.423,04 80,77 120 26,92 13 2,92 110,61 17 1.880,32

ago-05 3.243,95 108,13 120 36,04 14 4,21 148,38 5 741,90

sep-05 2.244,56 74,82 120 24,94 14 2,91 102,67 5 513,34

oct-05 2.357,37 78,58 120 26,19 14 3,06 107,83 5 539,14

nov-05 2.224,63 74,15 120 24,72 14 2,88 101,76 5 508,78

dic-05 2.368,65 78,96 120 26,32 14 3,07 108,34 5 541,72

ene-06 3.667,51 122,25 120 40,75 14 4,75 167,75 5 838,77

feb-06 2.946,26 98,21 120 32,74 14 3,82 134,76 5 673,82

mar-06 2.028,64 67,62 120 22,54 14 2,63 92,79 5 463,96

abr-06 2.880,81 96,03 120 32,01 14 3,73 131,77 5 658,85

may-06 4.543,35 151,45 120 50,48 14 5,89 207,82 5 1.039,08

jun-06 4.062,26 135,41 120 45,14 14 5,27 185,81 5 929,05

jul-06 4.744,42 158,15 120 52,72 14 6,15 217,01 19 4.123,25

ago-06 6.380,01 212,67 120 70,89 15 8,86 292,42 5 1.462,09

sep-06 4.916,58 163,89 120 54,63 15 6,83 225,34 5 1.126,72

oct-06 4.704,04 156,80 120 52,27 15 6,53 215,60 5 1.078,01

nov-06 3.025,16 100,84 120 33,61 15 4,20 138,65 5 693,27

dic-06 5.150,77 171,69 120 57,23 15 7,15 236,08 5 1.180,38

ene-07 4.733,08 157,77 120 52,59 15 6,57 216,93 5 1.084,66

feb-07 3.421,78 114,06 120 38,02 15 4,75 156,83 5 784,16

mar-07 3.659,21 121,97 120 40,66 15 5,08 167,71 5 838,57

abr-07 3.248,35 108,28 120 36,09 15 4,51 148,88 5 744,41

may-07 3.765,61 125,52 120 41,84 15 5,23 172,59 5 862,95

jun-07 3.812,42 127,08 120 42,36 15 5,30 174,74 5 873,68

jul-07 3.770,09 125,67 120 41,89 15 5,24 172,80 21 3.628,71

ago-07 3.118,10 103,94 120 34,65 16 4,62 143,20 5 716,01

sep-07 4.198,17 139,94 120 46,65 16 6,22 192,80 5 964,02

oct-07 3.724,63 124,15 120 41,38 16 5,52 171,06 5 855,29

nov-07 5.003,87 166,80 120 55,60 16 7,41 229,81 5 1.149,04

dic-07 5.031,52 167,72 120 55,91 16 7,45 231,08 5 1.155,39

ene-08 6.426,75 214,23 120 71,41 16 9,52 295,15 5 1.475,77

feb-08 3.414,84 113,83 120 37,94 16 5,06 156,83 5 784,15

mar-08 3.503,55 116,79 120 38,93 16 5,19 160,90 5 804,52

abr-08 19.757,43 658,58 120 219,53 16 29,27 907,38 5 4.536,89

may-08 4.453,62 148,45 120 49,48 16 6,60 204,54 5 1.022,68

jun-08 5.457,18 181,91 120 60,64 16 8,08 250,63 5 1.253,13

jul-08 4.905,56 163,52 120 54,51 16 7,27 225,29 23 5.181,72

ago-08 4.546,23 151,54 120 50,51 17 7,16 209,21 5 1.046,05

sep-08 4.919,83 163,99 120 54,66 17 7,74 226,40 5 1.132,02

oct-08 4.861,62 162,05 120 54,02 17 7,65 223,72 5 1.118,62

nov-08 4.690,16 156,34 120 52,11 17 7,38 215,83 5 1.079,17

dic-08 6.447,62 214,92 120 71,64 17 10,15 296,71 5 1.483,55

ene-09 4.357,13 145,24 120 48,41 17 6,86 200,51 5 1.002,54

feb-09 6.732,21 224,41 120 74,80 17 10,60 309,81 5 1.549,03

mar-09 4.320,79 144,03 120 48,01 17 6,80 198,84 45 8.947,64

755 153.800,11

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

1 Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que, atendiendo a las alegaciones de la parte demandante y el acervo probatorio acreditado en autos, se ha considerado para la resolución de la causa, según quedó establecido en las tablas 9, 10 y 11 del presente fallo;

2

3 La incidencia salarial que produce el bono vacacional pagado por la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo según quedó evidenciado en autos;

4

5 La incidencia salarial diaria de la participación en los beneficios (utilidades) tomando como referencia la cantidad de noventa (90) salarios diarios para el ejercicio económico del año 1998 y ciento veinte (120) para los ejercicios económicos siguientes, según lo alegado por la demandante y no desvirtuado por prueba alguna;

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió pagos por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs.76.775,14, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de SETENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 97/100 (Bs.77.024,97) por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, Federal Mogul de Venezuela, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano I.D.N.S..

De igual manera se condena a Federal Mogul de Venezuela, C.A., a pagar al demandante, ciudadano I.D.N.S., C.A., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las tabla N° 11 del presente fallo, calculados a partir del mes de noviembre de 1998 y hasta el 04 de marzo de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió por concepto de prestación de antigüedad las cantidades que se indicarán a continuación y que, en consecuencia, deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:

Tabla N° 13

Fecha Monto (Bs.)

15 de febrero de 2005 25.000,00

04 de marzo de 2009 1.378,71

04 de marzo de 2009 50.396,43

Total: 6.775,14

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs345,52 que el demandante que recibió por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, según se indica a continuación:

Tabla N° 14

Fecha Monto (Bs.)

31 de enero de 2009 59,82

04 de marzo de 2009 285,70

Total: 345,52

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Federal Mogul de Venezuela, C.A., a pagar al demandante, ciudadano I.D.N.S., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.77.024,97 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 04 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.77.024,97 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 04 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(iii)

Vacaciones y bonos vacacionales.

Su corrección monetaria:

Por concepto de vacaciones y bonos vacacionales causados en los periodos comprendidos desde agosto de 1998 a agosto de 1999, agosto de 1999 a agosto de 2000, agosto de 2000 a agosto de 2001, agosto de 2001 a agosto de 2002, agosto de 2002 a agosto de 2003, agosto de 2003 a agosto de 2004, agosto de 2004 a diciembre de 2004, se causó la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 73/100 (Bs.36.519,73), sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Tabla N° 15

Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.)

1998-1999 15 7 22 207,31 4.560,82

1999-2000 16 8 24 207,31 4.975,44

2000-2001 17 9 26 207,31 5.390,06

2001-2002 18 10 28 207,31 5.804,68

2002-2003 19 11 30 207,31 6.219,30

2003-2004 20 12 32 207,31 6.633,92

F. correspondiente al periodo comprendido entre agosto a diciembre de 2004 8,75 5,41 14,16 207,31 2.935,51

36.519,73

Por concepto de diferencia de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos comprendidos desde enero de 2005 a enero de 2006, enero de 2006 a enero de 2007, enero de 2007 a enero de 2008, enero de 2008 a enero de 2009 y enero de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo, se causó la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 13/100 (Bs.4.583,13), sobre la que recae la condenatoria de los referidos conceptos y que han sido calculados según se indica a continuación:

Tabla N° 16

Vacaciones remuneradas:

Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.): Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor del demandante (Bs.)

2005-2006 21 75,67 1.589,07 1135,12 453,95

2006-2007 22 141,99 3.123,78 2271,86 851,92

2007-2008 23 133,27 3.065,21 2265,63 799,58

2008-2009 24 157,77 3.786,48 4102,02 0,00

F. correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2009 a la finalización de la relación de trabajo 4,16 207,31 862,41 726 136,41

2.241,86

Tabla N° 17

Bono vacacional

Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.): Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor del demandante (Bs.)

2005-2006 13 75,67 983,71 605,4 378,31

2006-2007 14 141,99 1.987,86 1277,92 709,94

2007-2008 15 133,27 1.999,05 1332,72 666,33

2008-2009 16 157,77 2.524,32 1735,47 0,00

F. correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2009 a la finalización de la relación de trabajo 2,83 207,31 586,69 0,00 586,69

2.341,27

Finalmente se condena a Federal Mogul de Venezuela, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.41.102,86 liquidada en el presente capítulo por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

iv)

Participación en los beneficios.

Su corrección monetaria.

Por concepto de utilidades correspondiente a los ejercicios de los años 1998, 1999, 2000, 20001, 2002, 2003 y 2004, se causó la suma de Bs. 110.535,45, sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios diario correspondientes a utilidades Salario diario promedio del periodo (Bs.) Monto causado

(Bs.)

1998

(fracción correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 1998 a diciembre de 1998 37,5 33,66 1.262,25

1999 120 56,85 6.822,00

2000 120 107,59 12.910,80

2001 120 160,15 19.218,00

2002 120 145,61 17.473,20

2003 120 163,28 19.593,60

2004 120 277,13 33.255,60

110.535,45

Finalmente se condena a Federal Mogul de Venezuela, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 110.535,45 liquidada por concepto de utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (14 de octubre de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(v)

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Su corrección monetaria.

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, subsiste una diferencia a favor del accionante por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 48/100 (Bs.19.546,48), suma que la demandada, Federal Mogul de Venezuela, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano I.D.N.S., por los conceptos en referencia y que se han calculado conforme se indica a continuación:

Concepto Número de salarios diarios S. integral diario promedio del periodo comprendido entre marzo de 2008 a febrero de 2009 (Bs.) Total causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la

Ley Orgánica del Trabajo) 150 285,91 42.886,50 33.088,92 9.797,58

Indemnización por preaviso omitido

(literal “e” del artículo 125 de la

Ley Orgánica del Trabajo) 90 285,91 25.731,90 15.983,00 9.748,90

19.546,48

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.19.546,48 liquidada por concepto de diferencia de las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (14 de octubre de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

VI

Consideraciones para decidir:

Reclamaciones improcedentes:

(I)

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos la relación de trabajo entre las partes en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 y el 27 de agosto de 1998, así como tampoco la sustitución de patronos alegada por la parte demandante, se estiman improcedentes la reclamación de la iindemnización de antigüedad y sus intereses, compensación por transferencia y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al período comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 al 27 de julio de 1998. Así se decide.

(II)

Se desestima la demanda de Bs.20.000,00 por concepto de bono anual deducida por la parte demandante, toda vez que no quedó acreditado en el proceso que la Federal Mogul de Venezuela, C.A. estuviere obligada a la concesión de algún bono anual a favor del accionante.

VII

Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano I.D.N.S. contra FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, S.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total de la parte demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La PARTE ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral y pública ante esta alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

 Ratifica en todo y cada uno de sus términos el contenido de la contestación de la demanda.

 Ratifica lo acertado por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a que no existió una relación laboral entre el actor y la empresa “LA FONT REPUESTOS, C.A.”, entre las fechas comprendidas entre el 13-12-1993 y el 13-03-1998, así como que tampoco en esta ultima fecha 13-03-1998 haya existido una sustitución de patrono entre la empresa “LA FONT REPUESTOS, C.A.” y su representada “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”.

 Así mismo rechaza lo establecido en la Sentencia de Primera Instancia, con respecto a que existió una relación laboral entre el Ciudadano IVAN NIETO y su representada entre el 17-07-1998 y el 31-12-2004, ya que lo cierto es que, durante este periodo lo que existió fue una relación mercantil, en virtud de un contrato que suscribió su representada con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”.

 Que en virtud de este contrato la empresa “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, se comprometió a prestar el servicio a su representada, bajo su propio riesgo, con sus propios elementos, con su propio personal y sin que existiera ningún tipo de exclusividad de servicio y el servicio que prestaba en virtud de este contrato, tiene que ver con la venta y promoción de los productos de su representada y con las cobranzas de cierta forma, que surgen en virtud de la intervención de “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”.

 Que no existía exclusividad de servicio, no existía un horario de trabajo, no existía clientes fijos, no existía ruta fija que debía visitar esta Sociedad Mercantil con su propio elemento y personal.

 Que todo esto quedo suficientemente demostrado, la existencia de esta relación mercantil, en virtud de un contrato que promovieron en la oportunidad legal correspondiente, que igualmente promovió la parte actora, el cual goza de pleno valor probatorio, y del cual se desprende lo que acabo de señalar anteriormente.

 Que de un finiquito suscrito el 12-01-2005, entre “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.” y su representada “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, la empresa “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, declara estar totalmente satisfecha, es decir, que “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, no le adeuda ningún concepto, ningún monto con motivo de esa relación mercantil que los vinculo hasta el 31-12-2004.

 Que igualmente apelan de la Sentencia porque consideran que, cuando el Juez A quo realiza el Test de Laboralidad, el toma en cuenta que existe una prestación de servicio de carácter personal, únicamente por el hecho de que “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, tenia un solo trabajador. Esto es un supuesto que nunca fue probado durante juicio.

 Que el Juez A quo considera que “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, tenia un solo trabajador y que por el hecho de que esta persona jurídica tenia un solo trabajador, ese trabajador era un trabajador de su representada, lo cual no es cierto, porque como ya dije, se celebro un contrato mercantil con “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, e “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.” debía prestar un servicio con sus propios elementos y personal, y su representada no estaba al tanto de saber si esa persona jurídica tenia uno, dos, tres o un numero determinado de trabajadores, debido a que se celebro por un contrato de naturaleza mercantil para recibir sus servicios.

 Que también consideran que, al momento de que se realiza el Test de Laboralidad, el Juez A quo toma en cuenta que los pagos que realizaba su representada a “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, durante ese periodo que señala, que termino el 31-12-2004, constituye un deposito de un salario del ciudadano IVAN NIETO, lo cual no es cierto, debido a que, esos pagos que realizaba “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.” a “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, los realizaba en virtud de de lo establecido en ese contrato mercantil que suscribieron entre dos comerciantes, dos personas jurídicas distintas, y en ningún momento representaba ningún salario sino comisiones por las ventas que realizaba “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.” en virtud de ese contrato mercantil celebrado entre dos personas jurídicas distintas y que asumen de forma individual sus derechos y obligaciones de conformidad con lo establecido en la Ley.

 Que al momento de que el Juez A quo, calcula las indemnizaciones del Articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el toma en cuenta para calcular estas indemnizaciones, un periodo dentro del cual no hubo relación laboral, como ya se señalo anteriormente, y es el periodo comprendido entre el 27-06-1998 y el 31-12-2004, siendo lo correcto que debía haber calculado el articulo 125, de conformidad como lo realizo su representada, tal y como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales, que luego al final de una relación laboral, que si se reconoce, como efectivamente el señor IVAN NIETO comenzó el 01-01-2005 y finalizo el 04-03-2009, todos los conceptos que le adeudaban al termino de esa relación laboral, y entre ellos un monto correspondiente a ese despido injustificado que su representada si reconoció y si pago al termino de esa relación laboral que si se conoce. Y únicamente reconoce una relación laboral que comenzó el 01-01-2005 y finalizo el 04-03-2009, en la cual el hoy accionante ocupaba el cargo de vendedor dentro de su representada, en consecuencia, tal y como se demuestra con los recibos y con la liquidación debidamente suscrita en señal de conformidad por el hoy accionante, su representada pago en la oportunidad legal correspondiente, todos los montos que le adeudaban al accionante, en virtud de la relación que los vinculo.

 Solicita que sea declarada por este Tribunal, que su representada no adeuda monto alguno al hoy demandante y en consecuencia solicitamos que sea declarada con lugar la apelación interpuesta esta representación.

 PARTE ACTORA:

 Que en principio, el punto debatido de esta apelación radica en que, si hubo o no hubo relación laboral, de acuerdo a la Sentencia de la cual solicitan a este Tribunal que la ratifiquen, ya que es una Sentencia muy bien motivada.

 Que hay otra característica muy esencial en este Juicio y es que las pruebas son casi las mismas, justamente la prueba madre de la parte recurrente en este caso, es el contrato, ese contrato que ellos le dan el carácter mercantil, el Juez basado en el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias, hace un análisis exclusivo donde se demuestra que lejos de ser un contrato mercantil, es un contrato por cuenta ajena, que justamente es un contrato con el cual se trato de dar una apariencia mercantil cuando en realidad es un contrato por cuenta ajena. Y durante todo el juicio se hablo, que la parte demandada jamás pudo desvirtuar la presunción de laboralidad que corre a favor de su representado.

 Que en ese contrato jamás se pudo desvirtuar que, el trabajador en este caso, invirtió en ningún momento ningún dinero que es propio de la empresa.

 Que en ningún momento se pudo demostrar que el producto de su representado fue directamente a su cuenta personal o de la empresa “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, todo lo contrario, el producto de ese trabajo iba a las arcas de la empresa “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, la cual le pagaba con unos recibos que son sus salarios y que quedaron suficientemente probados inclusive por los mismos talonarios que consigno la parte demandada.

 Que en ningún momento se demostró que había el riesgo, que el trabajador tenia parte del riesgo, en este caso “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”.

 Por otro lado el Juez en el momento que analiza y va mas allá e indaga sobre las presunciones, demostró perfectamente con las pruebas tanto del accionante como de la accionada que, jamás existió una relación mercantil, mas bien una relación laboral con todas las características que al pasarlo por el tamiz del articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se demuestran todas las características de un contrato por cuenta ajena.

 Que con respecto a lo que dice la doctora que se debería de tomar en cuenta los años 2004 al 2009 y no el calculo que el Juez hizo desde el año 1998, es muy fácil determinar lo que el J. hizo, porque cuenta que lo aquí esta en juego y se debía probar era si había una relación laboral o no. En este momento la parte demandada jamás pudo probar que la relación era mercantil aun cuando explicaron todo lo que tiene que ver con el contrato mercantil.

 Que aquí no hubo un contrato mercantil, aquí lo que hubo fue un contrato por cuenta ajena, donde el trabajador con los instrumentos que le entregaba la empresa, con todas las directrices que tiene que recibir de la empresa, le asignaban una zona, le pagaban las comisiones, jamás en ningún momento pudieron demostrar, que le correspondían a ellos demostrar y no su representado, que el trabajador era una empresa que tenia legalmente constituida con una cantidad de trabajadores.

 Que hay que recordar bien claro que, en el momento en que ellos desconocen la relación como laboral, a ellos les corresponde la carga de la prueba y a lo largo de todo este largo procedimiento que se ha tenido, en ningún momento ellos pudieron demostrar que, era un relación mercantil, es mas, con sus pruebas claramente determinado que es una relación laboral, por lo tanto, solicito a este Tribunal que ratifique la Sentencia aquí apelada.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

 DEL ESCRITO LIBELAR: (Folios 01 al 23)

La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:

 Que el ciudadano I.D.N.S., inició la prestación de sus servicios personales para “LA F.R., C.A.”, desde el 13 de diciembre de 1993 hasta el 13 de marzo de 1998, fecha está en la que “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, sustituye, de hecho, a “LA F.R., C.A.”, y se convierte en el nuevo patrono del ciudadano I.D.N.S..

 Que “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, con el fin de evadir los compromisos laborales que derivaban de la prestación de servicios personales del ciudadano I.D.N.S., instó a este último a constituir una social mercantil para la tramitación del pago de su salario mensual constituido únicamente por las comisiones sobre las ventas realizadas, razón por la cual constituyó la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, cuya actividad económica era facturar a “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, las comisiones por ventas que efectuaba el ciudadano I.D.N.S. y cuyo pago se producía a través de transferencias o depósitos realizados a través de la cuenta corriente 0108 0070 00 0100043833 llevada por el Banco Provincial.

 Que el ciudadano I.D.N.S. vendía los productos de “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, a terceros, bajo los lineamientos, políticas y condiciones de “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, por lo que esta última estaba encargada de establecer los precios, formas de pago, zonas de ventas, entre otras condiciones.

 Que “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, incluyó al ciudadano I.D.N.S. en la póliza colectiva que contrato con “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.”, a los fines de que gozará de alguna protección en caso de enfermedad o accidente, así como se incluyó los diferentes vehículos propiedad del ciudadano I.D.N.S. en la flota asegurada “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, evidenciado el carácter de trabajo del ciudadano I.D.N.S..

 Que a partir del 1° de enero de 2005, “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, decide aceptar el carácter de trabajador del ciudadano I.D.N.S. y, en virtud de ello, comienza a pagarle su salario a través de una cuenta nómina, así como a reconocerles los demás beneficios y derechos laborales, hasta el día 04 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

 Que presentó los importes de los salarios mensuales que se alegan devengados por el ciudadano I.D.N.S. durante la relación laboral que refiere sostenida con “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, desde el mes de marzo de 1998 al mes de marzo de 2009.

 Demandó el pago de Bs. 445.542,03 que representa la diferencia entre Bs. 554.564,45 (reclamado por concepto de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones bonos vacacionales, utilidades, bono, salarios de domingos y feriados sobre la base de comisiones, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el anticipo de Bs. 109.022,42 recibido por el actor.

 Se reclamó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que se legan corresponden al demandante, así solicitó como la condenatoria en costas de la accionada y la aplicación de la corrección monetaria.

 DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el escrito de contestación que cursa a los Folios 256 al 263 del expediente, la representación de la demandada expuso lo siguiente:

 Rechazó que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales desde el 13 de diciembre de 1993 hasta el 13 de marzo de 1998 para La Font Repuestos, C.A. y que en esta última fecha Federal Mogul de Venezuela, C.A. haya sustituido a La Font Repuestos, C.A. para convertirse en patrono del accionante.

 Rechazo que Federal Mogul de Venezuela, C.A. haya instado al actor para que constituyera la sociedad mercantil Inversiones Las Morochas, C.A. con el fin tramitar el pago de sus salarios y que haya impuesto lineamientos, políticas y condiciones para las ventas de los productos de Federal Mogul de Venezuela, C.A. a terceros.

 Rechazo que desde el mes de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2004 las partes hayan estado vinculadas por la relación laboral alegada por el demandante.

 Rechazo que Federal Mogul de Venezuela, C.A. haya incluido al ciudadano I.D.N.S. como su trabajador en la póliza colectiva de seguros, mientras que en el supuesto de que así lo haya realizado en el lapso comprendido entre marzo de 1998 y diciembre de 2004, fue debido a que Federal Mogul de Venezuela, C.A. estaba autorizada para realizar pagos de pólizas de seguros por cuenta de Inversiones Las Morochas, C.A., producto de la relación contractual que les vinculó en ese periodo.

 Rechazo las condiciones de trabajo alegadas por la parte demandante, así como la procedencia de las reclamaciones laborales deducidas, por lo que respecta al periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 al mes de diciembre de 2004, en función de la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes.

 Rechazo que Federal Mogul de Venezuela, C.A. haya garantizado el pago de 120 salarios diarios por utilidades anuales, así como el pago del bono reclamado por el accionante.

 Sostuvo que en fecha 27 de julio de 1998, Federal Mogul de Venezuela, C.A. contrató a Inversiones Las Morochas, C.A. los servicios de venta y promoción de sus productos a tiempo indeterminado, así como las cobranzas de cada una de las facturas emitidas por intervención de Inversiones Las Morochas, C.A., a partir de lo cual esta última debía ejecutar sus obligaciones contractuales con sus propios elementos y personal, sin sujeción de exclusividad, por lo que le correspondía facturar el costo de los servicios prestados bajo las formas de ley, toda vez que se trataba de una sociedad de comercio constituida y autorizada para realizar negocios y estaba obligada a cumplir todas las disposiciones legales, en especial, las relativas al impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, Inces, patente de industria y comercio, así como también cualquier otro impuesto, tasa o contribución que establecieren las autoridades nacionales, estadales o municipales.

 Que en fecha 12 de enero de 2005, Federal Mogul de Venezuela, C.A. e Inversiones Las Morochas, C.A. suscribieron un finiquito a través del cual se dio por terminado, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2004, el contrato de promoción y venta de productos que les vinculaba, a través del cual Inversiones Las Morochas, C.A. declaró que Federal Mogul de Venezuela, C.A. cumplió a cabalidad las obligaciones a las que estaba sujeta con motivo del referido contrato y que, por ende, no tenía nada que reclamar por ninguna situación directa o indirectamente vinculada con la referida relación contractual.

 Que en fecha 1° de enero de 2005, el actor comenzó su relación de trabajo con Federal Mogul de Venezuela, C.A. que se desarrolló hasta el 04 de marzo de 2009.

 Que Federal Mogul de Venezuela, C.A. pagó correctamente los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses causados con motivo de la relación laboral que vinculó a las partes desde el 1° de enero de 2005, mientras que disfrutó efectivamente y recibió oportunamente los pagos relacionados con el beneficio vacacional y de utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que Federal Mogul de Venezuela, C.A., en fecha 16 de febrero de 2005, adelantó la suma de Bs.25.000,00 al accionante que no fue descontado de la liquidación final de conceptos laborales, por lo que solicitó se descuente o compense en la presente causa.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA (Corre a los Folios 68 al 213) PARTE ACCIONADA (Corre a los Folios 220 al 254)

Merito Favorable Merito Favorable

  1. - Documentales 2.- Documentales

  2. - Informes

  3. - Exhibición

  4. - Testigos

     PARTE ACTORA:

    La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

    MÉRITO FAVORABLE:

    Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

  5. - DOCUMENTALES:

     R. a los autos, RECIBOS DE PAGO QUINCENALES, de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Folio Concepto Periodo Monto Bs.

    68 Recibo de Pago 30/04/2005 2.641,82

    68 Recibo de Pago 31/05/2005 2.006,34

    69 Recibo de Pago 30/06/2005 2.831,30

    69 Recibo de Pago 31/07/2005 2.423,06

    31/08/2005

    70 Recibo de Pago 30/09/2005 2.243,68

    70 Recibo de Pago 31/10/2005 2.357,38

    71 Recibo de Pago 30/11/2005 2.224,63

    71 Recibo de Pago 31/12/2005 2.368,66

    72 Recibo de Pago 31/01/2006 3.667,54

    72 Recibo de Pago 28/02/2006 2.946,27

    73 Recibo de Pago 31/03/2006 2.028,65

    30/04/2006

    73 Recibo de Pago 31/05/2006 4.543,36

    74 Recibo de Pago 30/06/2006 4.062,27

    74 Recibo de Pago 31/07/2006 4.744,43

    75 Recibo de Pago 31/08/2006 6.380,02

    75 Recibo de Pago 30/09/2006 4.916,60

    76 Recibo de Pago 31/10/2006 4.704,05

    76 Recibo de Pago 30/11/2006 3.025,16

    77 Recibo de Pago 31/12/2006 2.027,00

    77 Recibo de Pago Repetido el 30-11-06

    78 Recibo de Pago 31/01/2007 4.733,09

    78 Recibo de Pago 28/02/2007 3.421,79

    79 Recibo de Pago 31/03/2007 3.659,21

    79 Recibo de Pago 30/04/2007 3.246,35

    31/05/2007

    80 Recibo de Pago 30/06/2007 4.316,59

    80 Recibo de Pago 31/07/2007 3.770,10

    81 Recibo de Pago 31/08/2007 3.118,11

    82 Recibo de Pago 30/09/2007 4.198,19

    31/10/2007

    82 Recibo de Pago 30/11/2007 5.003,88

    83 Recibo de Pago 31/12/2007 2.232,82

    84 Recibo de Pago 31/01/2008 6.426,75

    84 Recibo de Pago 29/02/2008 3.414,84

    85 Recibo de Pago 31/03/2008 3.503,55

    85 Recibo de Pago 30/04/2008 6.492,43

    86 Recibo de Pago 31/05/2008 4.453,62

    86 Recibo de Pago 30/06/2008 6.455,51

    87 Recibo de Pago 31/07/2008 4.905,56

    87 Recibo de Pago 31/08/2008 4.571,91

    88 Recibo de Pago 30/09/2008 4.919,63

    31/10/2008

    88 Recibo de Pago 30/11/2008 4.690,16

    89 Recibo de Pago 31/12/2008 3.134,45

    90 Recibo de Pago 31/01/2009 4.428,36

    91 Recibo de Pago 28/02/2009 6.732,21

    91 Recibo de Pago 31/03/2009 4.320,79

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, se trata de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos, los cuales no fueron objetados por la parte accionada durante la audiencia correspondiente de juicio. Y ASI SE DECIDE.

     Corren a los autos, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Folio Concepto Periodo Monto Bs.

    71 Pago Vacaciones y B.V.. 31/12/2005 2.194,57

    77 Pago Vacaciones y B.V.. 31/12/2006 4.401,73

    83 Pago Vacaciones y B.V.. 31/12/2007 4.398,00

    89 Pago Vacaciones y B.V.. 31/12/2008 5.521,95

    Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de que fueron sumas de dinero recibidas por el actor identificado a los autos, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna. Y ASI SE DECIDE.

     Inserto a los autos, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Folio Concepto Periodo Monto Bs.

    72 Pago Utilidades 31/01/2006 2.262,39

    76 Pago Utilidades 30/11/2006 17.709,53

    78 Pago Utilidades 31/01/2007 2.751,02

    81 y 82 Pago Utilidades 30/11/2007 18.600,48

    84 Pago Utilidades 31/01/2008 3.477,89

    88 Pago Utilidades 30/11/2008 4.690,16

    90 Pago Utilidades 31/01/2009 3.782,18

    91 Pago Utilidades Fraccionadas 31/03/2009 4.215,51

    91 Pago Utilidades SF 21.801,92

    Quien decide, les otorga valor probatorio, por cuanto representan sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos y que no fueron objeto de impugnación alguna. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al Folio 92, marcado C, copia simple de CARTA DE DESPIDO, de fecha 04/03/2009, de la cual se evidencia logotipo de la accionada en su parte superior izquierda, firma de la Gerente de Recursos Humanos P.T., y sello de la accionada. Igualmente se evidencia lo siguiente, cito: “…Sirva la presente para comunicarle que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, efectivo hoy 04 de Marzo de 2009…”.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la forma de la terminación de la relación de trabajo, en la presente causa por despido, no es un hecho controvertido, ya que así ha sido convenido por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

     Corre al Folio 93, marcado D, copia simple de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 04/03/2009, por el monto total de Bs. 107.633,16 y Deducciones Bs. 73.893,51, en hoja membretada con el logotipo de la accionada en su parte superior izquierda. Se evidencia firma de un representante de la empresa pero no del actor identificado a los autos. Igualmente se observa como fecha de ingreso 01/01/2005.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la parte accionada no realizo objeción alguna respecto a dicha documental en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

     Inserto a los Folios 94 al 96, marcado E, F y G, 2 CONSTANCIAS DE TRABAJO y 1 CONSTANCIA DE COTIZACION DEL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL, de fechas: 11/08/1995, 27/01/1998 y 20/04/1998, en hoja membretada en su parte superior derecha con el logotipo de “LA FONT REPUESTOS, C.A.” las dos primeras.

    Respecto a la marcada E, se trata de copia simple, que ostenta un logotipo de “LA F.R., C.A.”, quien no es parte en la presente causa. En relación a la marcada F, a pesar de tratarse de original, se presenta en hoja membretada con el logotipo de “LA F.R., C.A.”, quien no es parte en la presente causa. Con respecto a la marcada G, se trata de copia simple, que ostenta un logotipo de “LA F.R., C.A.”, quien no es parte en la presente causa. Y todas estas fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer las mismas, en consecuencia, quien decide no les otorga valor probatorio a las documentales marcadas E, F y G. Y ASI SE DECIDE.

     R. al Folio 97, marcado H, copia simple de COMPROBANTE DE APERTURA DE CUENTA, de la entidad bancaria “BANCO PROVINCIAL”, de fecha 22/05/1998, a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de copia simple objeto de impugnación por la parte accionada y que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

     Corre a los Folios 98 al 108, marcado I, POLIZA COLECTIVA de la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS y SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, correspondiente a los periodos 1999 al 2005 y 2007 respectivamente.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, se tratan de documentos emanados de un tercero que necesitan ser ratificados por este, además de haber sido objeto de impugnación por la parte accionada y no siendo ratificados por la parte promovente. Y ASI SE DECIDE.

     Inserto a los Folios 109 y 110, marcado J, CARNET emanado de la empresa aseguradora “SEGUROS VENEZUELA, C.A.”, contentivo de los datos personales del actor identificado a los autos, y como empleador: “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.” y CONSTANCIA DE RECEPCIÓN del mismo por parte del actor, de fecha 08/05/2000.

    Quien decide, no les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido impugnadas por la parte accionada y no siendo ratificadas por la parte promovente, aunado al hecho de que no aportan nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al Folio 111, marcado K, COMUNICACIÓN emanada de “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, de fecha 23/07/1998, mediante la cual se informa sobre la ausencia de la firma del contrato de promoción y venta.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que, la misma no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

     Corre a los Folios 112 al 115, CONTRATO DE PROMOCION Y VENTA, suscrito entre “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.” e “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, de la cual se evidencia lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …entre la firma Mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Guacara, E.. C., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 13 de Abril de 1967…, representada en este caso por si Director Principal, Sr. J.Á.V.… quien en lo sucesivo de denominara LA CONTRATANTE por una parte y por la otra la firma Mercantil INVESIONES LAS MOROCHAS, C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L., bajo el No. 1, Tomo 22-A, el dia 0 de Mayo de 1998, representada por su Director, Sr. I.N.…, quien en lo sucesivo se denominara LA PROMOTORA, se celebra el presente Contrato de Promoción y Ventas contenido en las siguientes Cláusulas:

    SEGUNDA: “LA CONTRATANTE”, es una Empresa Comercializadora de Repuestos y Partes para Automóviles, Camiones y Maquinarias Industriales operando en todo el Territorio Nacional.

    La PROMOTORA es una empresa que se dedica a la promoción y ventas de las partes y piezas mencionadas utilizando sus propios elementos y personal (Automóviles y/o Camionetas-Empleados y/o Obreros).

    TERCERA: a fin de facilitar la labor de la PROMOTORA y en la medida que lo considere necesario, LA CONTRATANTE suministrara a LA PROMOTORA lo siguiente:

    Talonarios Pedidos

    Listados Actualizados de Precios

    Catálogos

    Recibos de Cobranzas y Estados de Cuenta de Clientes

    Estudio de Mercadeo

    Material de Publicidad y Técnico

    Muestras de Productos

    Entrenamiento

    LA PROMOTORA queda autorizada en su papelería y tarjetas de presentación el nombre de LA CONTRATANTE en uno de los extremos como señal de representación comercial.

    (…)

    QUINTA: El presente convenio no es de exclusividad, en consecuencia las partes pueden contratar bajo las mismas condiciones y el mismo objeto en forma idéntica a este con cualquier otra Empresa.

    SEXTA: LA PROMOTORA en función a las actividades realizadas facturara a LA CONTRATANTE de acuerdo a los términos y condiciones señaladas en el Anexo “A” de este contrato y esta cancelara dentro de los días siguientes a la presentación y confirmación de las facturas. Estas facturas deberá cumplir con los requisitos establecidos por el SENIAT y deberán señalar el No. de RIF y el No. de NIT… (Omiss/Omiss)”.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma fue reconocida en la audiencia correspondiente de Juicio y promovida por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.

     Inserto a los Folios 116 al 118, marcado L, de fecha 06/10/2000, COMUNICADO emanado de la accionada, en hoja membretada con el logotipo de esta en su parte superior izquierda, a través del cual deja constancia de la entrega de una computadora portátil y maletín.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al Folio 119, marcado M, COMUNICADO emanado del accionante, dirigido al Ministerio de Finanzas, Departamento de Asistencia al Contribuyente, de fecha 21/03/2005, en el cual se le notifica que su empresa INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A., no tiene actividad económica desde el mes de Marzo de 2005.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, esta no contribuye a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

     Inserto a los Folios 120 al 128, marcado N, CONSTANCIAS DE RETENCIONES DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, de las cuales se evidencia los montos pagados por “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, desde 1999 al 2002, 2004 y posteriormente del actor identificado a los autos, a partir del año 2006 al 2008.

    Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de que, los mismos no fueron objetados en la Audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

     Corre a los Folios 129 al 211, marcado Ñ, ESTADOS DE CUENTA, emanados del BANCO PROVINCIAL, correspondientes a los periodos desde el mes de Junio de 1996 al mes de Abril de 2005, en los cuales se indican los movimientos de la cuenta corriente N.. 0108-0070-64-01000438333, cuyo beneficiario es “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud de que, si bien es cierto que de dichas documentales se acreditan el pago de ciertos montos, lo cual concuerda con las resultas de la prueba de informe, no es menos cierto que, de dichas documentales no se evidencia el concepto de dichos pagos, es decir, no aportan suficientes elementos de convicción para la resolución de la presente causa, en consecuencia es forzoso para esta alzada desecharlas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

     Inserto a los Folios 212 y 213, marcado O, DOS (02) CONSTANCIAS DE TRABAJO, emanadas de la accionada e identificadas en su parte superior derecha con el logotipo de esta, a favor del actor identificado a los autos, de fechas 30/03/2005 y 04/03/2009 respectivamente, y firmadas por los Ciudadanos Carmen Miquilena y P.T., en sus caracteres de Supervisora de Nomina la primera y Gerente de Recursos Humanos la segunda.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, los periodos de las mismas no son un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia no aportan nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    2.- INFORMES:

    Solicita que se oficie a:

    1.-BANCO PROVINCIAL, C.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    a) Si la sociedad mercantil “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, es o fue titular de la cuenta identificada con el N° 0108 0070 00 0100043833;

    b) Si la sociedad mercantil “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, solicito la apertura de una cuenta a favor de la empresa “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, en fecha 07/05/1998;

    c) Si la empresa “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, recibió depósitos efectuados por la empresa “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, en el periodo comprendido entre el mes de Mayo de 1998 al mes de Febrero de 2005, ambos meses inclusive;

    d) En caso de que la pregunta anterior resulte afirmativa, indique el monto de los depósitos recibidos.

    Corren a los Folios 352 al 498, resultas recibida en fecha 07/06/2012, suscrita en fecha 24/05/2012 por la Ciudadana Isabel Trujillo, responsable de Sector Organismos Oficiales Unidad de Operaciones, de la cual se evidencia lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    De la Cuenta Corriente N° 01080070640100043833, señalada en su oficio, figuro como titular la Sociedad Mercantil Inversiones Las Morochas, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30528874-7, le estamos remitiendo los movimientos bancarios correspondientes al periodo 30/06/1998 (fecha apertura) al 28/02/2005. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide, no le otorga valor probatorio, en virtud de que, si bien es cierto que de dichas resultas se acreditan el pago de ciertos montos, los cuales concuerda con las pruebas documentales aportadas, no es menos cierto que, de estas no se evidencia el concepto de dichos pagos, es decir, no aportan suficientes elementos de convicción para la resolución de la presente causa, en consecuencia es forzoso para esta alzada desecharlas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    2.-ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    a) Si la empresa “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, contrato una póliza de seguro colectiva, identificada con el N° 920-10001076, en fecha 30/11/1999, en la cual incluyo el vehículo: marca FIAT PREMIO, PICK UP, serial de carrocería ZFA146DS1LO326581, serial del motor 3134899, placas 256 XDY, propiedad del ciudadano I.D.N.S., titular de la cedula de identidad N° 5.658.115.

    b) En caso de ser afirmativa la respuesta, indique hasta que año estuvo vigente y cancelada por la empresa “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”.

    c) Si la empresa “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, contrato una póliza se seguro colectiva, identificada con el N° 020102000-1001076-0, en fecha 14/04/2003, en la cual incluyo el vehiculo, marca FORD, serial de carrocería AJU2WP45424, serial del motor WA45424, placas GAO 18D, propiedad del ciudadano I.D.N.S., titular de la cedula de identidad N° 5.658.115.

    d) En caso de ser afirmativa la respuesta, indique hasta que año estuvo vigente y canelada por la empresa “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”.

    Para la oportunidad de la celebración de la audiencia correspondiente de Juicio, en fecha 27/01/2012, de dicha Institución no se constataba resulta alguna aunado al hecho de que la parte promovente desistió de dicha prueba, conforme se evidencia al Folio 329, en consecuencia quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    3.-C.A SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    a) Si la empresa “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, contrato una póliza de seguro colectiva, identificada con el N° 5-18901003, en fecha 30/01/2005, en la cual incluyo el vehiculo, marca FIAT PREMIO PICK UP, serial de carrocería ZFA146DS1LO326581, serial del motor 3134899, PLACAS 256 XDY, propiedad del ciudadano I.D.N.S., titular de la cedula de identidad N° 5.658.115.

    b) En caso de ser afirmativa la respuesta, indique hasta que año estuvo vigente y cancelada por la empresa “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”.

    c) Si la empresa “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, contrato una póliza de seguro colectiva, identificada con el N° 5-18901003, en fecha 30/01/2005, en fecha 30/01/2005, en la cual incluyo el vehículo, marca FORD, serial de carrocería AJU2WPA5424, serial del motor WA45424, placas GAO 18D, propiedad del ciudadano I.D.N.S., titular de la cedula de identidad N° 5.658.115.

    d) En caso de ser afirmativa la respuesta, indique hasta que año estuvo vigente y cancelada por la empresa “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”.

    R. a los Folios 316 al 328, resultas de dicha institución, recibidas en fecha 10/01/2012, suscrita por la Ciudadana A.S.P., titular de la cedula de identidad numero V-17.012.316, en su carácter de Apoderada de la misma, de fecha 29/11/2011 y de la cual reevidencia lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Al respecto me permito informarle que, el vehiculo propiedad del ciudadano I.D.N., portador de la cedula de identidad N° 5.658.115, identificado bajo la MARCA FIAT PREMIO PICK, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA146DS1LO326581, SERIAL DEL MOTOR 3134899, PLACAS 256 XDY, no se encuentra asegurado bajo ninguna póliza conforme se evidencia en el sistema de nuestra representada.

    Por otra parte, el vehiculo propiedad del ciudadano I.D.N., portador de la cedula de identidad N° 5.658.115, identificado bajo la MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERÍA AJU2WPA5424, SERIAL DEL MOTOR WA45424, PLACAS GAO 18D, mantuvo una póliza de seguros suscritas con mi representada con una póliza de seguro colectiva contratada de la empresa “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, bajo el Certificado N° 77, con vigencia del 30 de enero de 2005 hasta el 01 de abril del año 2009. (Fin de la Cita)”. Igualmente se observa firma de la apoderada identificada anteriormente y el sello de la institución en referencia.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, la misma no fue objetada en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    4.-SEGUROS VENEZUELA, C.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    a) Si la empresa “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, contrato una póliza de seguro colectiva, identificada con el N° 500-33-030005, en fecha 01/04/2000, en la cual incluyo al ciudadano I.D.N.S., titular de la cedula de identidad N° 5.658.115, en la cobertura de atención medica.

    b) En caso de ser afirmativa la respuesta, indique hasta que año estuvo vigente y cancelada por la empresa “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”.

    R. al Folio 313, oficio recibido en fecha 13/01/2012, contentivo de resultas de dicha solicitud de Informe, suscrito por la Ciudadana M.C.V., actuando en su carácter de consultora jurídica de dicha entidad, del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …Referido lo anterior, cumplo con informarle lo siguiente:

    1. Es cierto que la empresa “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, contrato una póliza de seguros colectiva, identificada con el No. 500-33-030005, en la cual incluyo al ciudadano I.D.N.S., anteriormente identificado.

    2. La póliza referida se encontró vigente desde el 01-04-2000 hasta el 01-05-2006…

    . (Fin de la Cita)”. Igualmente se evidencia la firma y sello de dicha institución, en hoja membretada con el logotipo de la misma, en su parte superior derecha.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, a pesar de que a decir de la accionada dicha resulta no comprende todo el periodo de la relación laboral, dicho prueba coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    3.- EXHIBICIÓN:

    Solicitan la Exhibición de:

    1-RECIBOS DE PAGO, contentivos del salario devengado por el actor identificado a los autos.

    2.- ORIGINALES DE LOS DEPOSITOS, CHEQUES Y/O TRANSACCIONES realizadas por la accionada durante el periodo comprendido entre el mes de Marzo de 1998 al mes de Febrero de 2005, ambos inclusive, al actor o a la sociedad mercantil “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”.

    Se evidencia a los Folios 268 y 269, contentivo del auto de admisión de las pruebas que, el Tribunal A quo, negó la exhibición in comento, en virtud de que, la parte promovente no acompaño copia de los referidos documentos ni afirmo los datos que conociere del contenido de los mismos, en consecuencia quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

  6. - TESTIGOS:

    Se promueve como testigo al C.R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Distrito Capital y titular de la Cedula de Identidad N° 5.889.898.

    Se evidencia a los autos, a los Folios 329 y 330, que en la oportunidad correspondiente de la Audiencia de Juicio, no compareció el ciudadano en referencia, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

     PARTE ACCIONADA:

    En la oportunidad correspondiente la parte accionada promovió los siguientes medios de pruebas:

    MÉRITO FAVORABLE:

    Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

  7. - DOCUMENTALES:

     R. a los Folios 220 al 226, marcado B, copia certificada del DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 1, Tomo 22-A, en fecha 07/05/1998, y de la cual se evidencia que el C.I.D.N.S., identificado a los autos, ejerce el carácter de Director de la misma, suscribiendo 1500 acciones. Igualmente se evidencia lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …SEGUNDA: El objeto principal de esta sociedad será la compra-venta y distribución de repuestos automotrices, al mayor y al detal, nacionales e importados, accesorios y cualquier otro ramo de licito comercio a fin o no con el objeto principal. TERCERA: El domicilio de la empresa será la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pero podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares del país o fuera de este… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, la misma no fue objetada en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

     Corren a los Folios 227 al 236, marcado C, CONTRATO DE PROMOCION Y VENTA, suscrito entre “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.” e “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, en fecha 27/07/1998, y del cual se evidencia lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    …entre la firma Mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Guacara, E.. C., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 13 de Abril de 1967…, representada en este caso por si Director Principal, Sr. J.Á.V.… quien en lo sucesivo de denominara LA CONTRATANTE por una parte y por la otra la firma Mercantil INVESIONES LAS MOROCHAS, C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L., bajo el No. 1, Tomo 22-A, el dia 0 de Mayo de 1998, representada por su Director, Sr. I.N.…, quien en lo sucesivo se denominara LA PROMOTORA, se celebra el presente Contrato de Promoción y Ventas contenido en las siguientes Cláusulas:

SEGUNDA

“LA CONTRATANTE”, es una Empresa Comercializadora de Repuestos y Partes para Automóviles, Camiones y Maquinarias Industriales operando en todo el Territorio Nacional.

La PROMOTORA es una empresa que se dedica a la promoción y ventas de las partes y piezas mencionadas utilizando sus propios elementos y personal (Automóviles y/o Camionetas-Empleados y/o Obreros).

TERCERA

a fin de facilitar la labor de la PROMOTORA y en la medida que lo considere necesario, LA CONTRATANTE suministrara a LA PROMOTORA lo siguiente:

Talonarios Pedidos

Listados Actualizados de Precios

Catálogos

Recibos de Cobranzas y Estados de Cuenta de Clientes

Estudio de Mercadeo

Material de Publicidad y Técnico

Muestras de Productos

Entrenamiento

LA PROMOTORA queda autorizada en su papelería y tarjetas de presentación el nombre de LA CONTRATANTE en uno de los extremos como señal de representación comercial.

(…)

QUINTA

El presente convenio no es de exclusividad, en consecuencia las partes pueden contratar bajo las mismas condiciones y el mismo objeto en forma idéntica a este con cualquier otra Empresa.

SEXTA

LA PROMOTORA en función a las actividades realizadas facturara a LA CONTRATANTE de acuerdo a los términos y condiciones señaladas en el Anexo “A” de este contrato y esta cancelara dentro de los días siguientes a la presentación y confirmación de las facturas. Estas facturas deberá cumplir con los requisitos establecidos por el SENIAT y deberán señalar el No. de RIF y el No. de NIT… (Omiss/Omiss)”.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma fue reconocida en la audiencia correspondiente de Juicio y promovida por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.

 Inserto a los Folios 237 y 238, marcado D, FINIQUITO, suscrito entre “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.” y “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, de fecha 12/01/2005, del cual se evidencia lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

PRIMERO: Que con fecha 31 de Diciembre de dos mil cuatro (2004), se dio por terminado y resuelto, por mutuo acuerdo entre las partes, el Contrato de Promoción y Venta de productos comercializados por FM, prestado por la PROMOTORA… (Omiss/Omiss)

. Se evidencia dos firmas en su parte inferior.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, del mismo no se evidencia pago alguno por terminación de la relación que unió a las partes. Y ASI SE DECIDE.

 Corre a los Folios 239 al 244, numerados 1 al 2, FACTURAS, emitidas por la empresa “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, a favor de “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, de fechas 24/09/1998 y 13/10/1998 y por los montos de Bs. 152.478,18 y 356.519,69 respectivamente.

Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas, representan sumas de dinero por concepto de COMISIONES que fueron cobradas por “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.” a favor de “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, y que no fueron objeto de impugnación alguna en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

 R. a los Folios 245 al 248, numerados 3 y 4, Copias simples de FACTURAS, emitidas por la empresa “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, a favor de “LA FONT REPUESTOS, C.A.” y “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, de fecha 26/10/1998 y por los montos de Bs. 8.287,35 y 436,61 respectivamente.

Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas, representan sumas de dinero por concepto de COMISIONES que fueron cobradas por “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.” a favor de “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, y “LA F.R., C.A.”, que no fueron objeto de impugnación alguna en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

 Corre al Folio 249, marcado E, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 04/03/2009, suscrita por “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.” a favor del actor identificado a los autos, por la cantidad de Bs. 107.633,16 de Asignación y Bs. 73.893,51 de cancelación. Se evidencia la firma de un representante de la accionada y del actor identificado a los autos, asi como su cedula de identidad.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental representa suma de dinero percibida por el actor identificado a los autos, además de no haber sido enervada en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

 Inserto a los Folios 250 al 253, marcados “F”, “G”, “H”, “I”, COMPROBANTES DE PAGO DE VACACIONES, correspondiente a los periodos 2005-2006 (14/12/2005), 2006-2007 (15/12/2006), 2007-2008 (14/12/2007) y 2008-2009 (12/12/2008) respectivamente, por los montos de Bs. 1.846,75, Bs. 3.855,47, Bs. 4.294,03 y Bs. 5.486,10 respectivamente.

Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de que, se trata de sumas de dinero percibidas por el actor, identificado a los autos, y que no fueron objeto de impugnación alguna en el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

 Riela al Folio 254, marcado J, copia simple de COMPROBANTE DE ADELANTO, de fecha 16/02/2005, por la cantidad de Bs. 25.000,00, a favor del actor identificado a los autos. No se evidencia firma alguna.

Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de que, se trata de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos, y de que dicho pago no fue un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

En la celebración de la Audiencia correspondiente de Apelación, la parte Accionada Recurrente expuso como punto central de su exposición lo siguiente, cito:

“…rechaza lo establecido en la Sentencia de Primera Instancia, con respecto a que existió una relación laboral entre el Ciudadano IVAN NIETO y su representada entre el 17-07-1998 y el 31-12-2004, ya que lo cierto es que, durante este periodo lo que existió fue una relación mercantil, en virtud de un contrato que suscribió su representada con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A….”.

Arguye que: “…en virtud de este contrato la empresa “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, se comprometió a prestar el servicio a su representada, bajo su propio riesgo, con sus propios elementos, con su propio personal y si que existiera ningún tipo de exclusividad de servicio y el servicio que prestaba en virtud de este contrato, tiene que ver con la venta y promoción de los productos de su representada y con las cobranzas de cierta forma, que surgen en virtud de la intervención de “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A….”.

También considera que: “…al momento de que se realiza el Test de Laboralidad, el Juez A quo toma en cuenta que los pagos que realizaba su representada a “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, durante ese periodo que señala, que termino el 31-12-2004, constituye un deposito de un salario del ciudadano IVAN NIETO, lo cual no es cierto, debido a que, esos pagos que realizaba “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.” a “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.”, los realizaba en virtud de de lo establecido en ese contrato mercantil que suscribieron entre dos comerciantes, dos personas jurídicas distintas, y en ningún momento representaba ningún salario sino comisiones por las ventas que realizaba “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.…”.

Señala que: “…al momento de que el Juez A quo, calcula las indemnizaciones del Articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el toma en cuenta para calcular estas indemnizaciones, un periodo dentro del cual no hubo relación laboral, como ya se señalo anteriormente, y es el periodo comprendido entre el 27-06-1998 y el 31-12-2004…”.

Por ultimo expone que: “… tal y como se demuestra con los recibos y con la liquidación debidamente suscrita en señal de conformidad por el hoy accionante, su representada pago en la oportunidad legal correspondiente, todos los montos que le adeudaban al accionante, en virtud de la relación que los vinculo…”.

Por su parte, la Representación Judicial de la Parte Actora indica lo siguiente, cito:

…el Juez basado en el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias, hace un análisis exclusivo donde se demuestra que lejos de ser un contrato mercantil, es un contrato por cuenta ajena… y durante todo el juicio se hablo, que la parte demandada jamás pudo desvirtuar la presunción de laboralidad que corre a favor de su representado…

. Señala que: “… en ese contrato jamás se pudo desvirtuar que, el trabajador en este caso, invirtió en ningún momento ningún dinero que es propio de la empresa…”.

Arguye que: “…aquí no hubo un contrato mercantil, aquí lo que hubo fue un contrato por cuenta ajena, donde el trabajador con los instrumentos que le entregaba la empresa, con todas las directrices que tiene que recibir de la empresa, le asignaban una zona, le pagaban las comisiones, jamás en ningún momento pudieron demostrar, que le correspondían a ellos demostrar y no su representado, que el trabajador era una empresa que tenia legalmente constituida con una cantidad de trabajadores Que hay que recordar bien claro que, en el momento en que ellos desconocen la relación como laboral, a ellos les corresponde la carga de la prueba y a lo largo de todo este largo procedimiento que se ha tenido, en ningún momento ellos pudieron demostrar que, era un relación mercantil, es mas, con sus pruebas claramente quedo determinado que es una relación laboral…”.

Asi las cosas, conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta J. determinar en primer término, si la relación que relaciono al hoy demandante con la accionada recurrente, es de carácter Mercantil o Laboral. Y consecuencialmente si hubo o no una Relación de tipo Laboral en el periodo comprendido entre 1998 y 2004, toda vez que, lejos de la figura de la sustitución de patrono, para el periodo de 1993 a 1997, alegado por la parte actora y controvertido en Primera Instancia, el Juez A quo dictamino en la Sentencia recurrida, de fecha 18 de Septiembre de 2012, que la relación que vinculo a las partes intervinientes en la presente causa fue de tipo laboral, por lo que procedió a dictaminar los montos reclamados desde el periodo de 1998 hasta 2009, fecha en que se conviene que termino dicha relación.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA Y

RELACION LABORAL

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 72 de nuestra Ley Adjetiva laboral, el cual reza lo siguiente, cito:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (C. y N. nuestras).

Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia lo siguiente, cito:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (C. y N. nuestras).

Se puede colegir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, señaló, cito:

(Omiss/Omiss)

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

Colorario con los fundamentos up supra señalados, tenemos que, si bien es cierto que, desde el instante en que la parte accionada recurrente desconoce la relación como laboral, por lo que, es a estos a quien le corresponde la carga de la prueba; no es menos cierto que, para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios prestada por el actor a favor de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el test de laboralidad.

Resulta ineludible para esta J. destacar que, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489, de Fecha: 13 de Agosto del año 2002, caso: M.B.O.D.S. CONTRA FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, asi como en Decisión de Fecha 09 de Julio de 2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE R., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, estableció una compilación de indicios a considerar, para dictaminar el carácter laboral de una prestación de servicio controvertida, como en el presente caso.

A todo evento, esta S. se permite analizar cada indicio de la siguiente manera:

  1. En relación a la forma de determinar el trabajo: Esta Juzgadora observa de las pruebas promovidas que, efectivamente en Fecha 27 de Julio de 1998, “Federal Mogul de Venezuela, C.A.” contrató los servicios de venta y promoción de sus productos, por tiempo indeterminado, a “Inversiones Las Morochas, C.A.”, consecuencialmente su labor se delimitaba a los lineamientos, políticas y condiciones establecidas por la accionada, toda vez que, no quedo demostrado a los autos que, esta tuviera trabajadores para la ejecución de la referida relación contractual así como tampoco aparece consignado en autos algún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios de la demandante no era exclusiva para la demandada.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La vigencia de la contratación era a tiempo indeterminado.

  3. Forma de efectuarse el pago: se efectuaba por las comisiones por ventas, que se liquidaban en facturas de “Inversiones Las Morochas, C.A.”, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, y en consecuencia se tienen por cierto que, se efectuaban acreditaciones a la cuenta corriente N° 0108 0070 64 0100043833, Banco Provincial, perteneciente a “Inversiones Las Morochas, C.A.”.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La accionada establecía las actividades bajo sus términos y condiciones, reservándose el derecho a zonificar y/o cambiar las zonas de ventas y asignaciones.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La accionada suministraba talonarios de pedidos, listado actualizados de precios, catálogos, recibos de cobranza y estados de cuenta de clientes, estudios de mercado, materiales de publicidad y técnico, muestras de productos y entrenamientos.

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: La accionada alega en la audiencia de juicio que el actor no

    sufría gastos de transporte o pérdidas, lo cual no fue desvirtuado y se tiene por cierto; igualmente alegando y se desprende de los autos la exclusividad de la prestación del servicio para la accionada.

  7. En relación a la naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se aprecia que esta tiene por objeto comercializar repuestos y partes de automóviles, camiones y maquinarias industriales operando en todo el territorio nacional y realizaba retensiones legales.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: Como se dijo en el numeral anterior, su objeto es comercializar repuestos y partes de automóviles, camiones y maquinarias industriales, e igualmente se observa que hacia retenciones etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Como se observa los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio eran suministrados por la accionada; y no se constata que el actor pagara cantidad alguna por ello.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Se aprecia que el quantum de la contraprestación era por comisiones por venta.

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso de marras, toda vez que, el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que, el C.I.N. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A.”, desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración.

    Analizado todo el material probatorio de autos y la aplicación del test de laboralidad y del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre el Ciudadano: I.D.N.S. y “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A”, fue de carácter laboral, en virtud de que, si bien es cierto de que, existe asignación de vehículo, pólizas de seguro de vehículo, recibos de pago que reflejan deducciones por compra de productos varios, deducciones por convenio de telefonía y de adelantos por gastos, no es menos cierto que, existen estados de cuenta de la entidad bancaria “Banco Provincial” que reflejan montos periódicos depositados por concepto de comisiones, y auque esta prueba fue promovida como documental e informe, y no se le otorgo valor probatorio por cuanto no se logra evidenciar el concepto de dichos montos, esta J. no puede obviar que fue RECONOCIDO en la presente causa que, al actor se le cancelaba una remuneraron económica bajo la denominación de “COMISIONES”, derivadas de la facturación que realizaba “INVERSIONES LAS MOROCHAS, C.A.” a favor de “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, y habida cuenta entre dos personas jurídicas distintas no puede existir el pago por comisión y pretenderse atribuirle el carácter mercantil a dicha relación, toda vez que, un contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección y dentro de la entidad que corresponde a la persona física o jurídica que le contrata, a cambio de una remuneración.

    En consecuencia, habiendo sido aceptado por la demandada la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, pero calificándola de "relación mercantil", operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la prueba a favor del accionante, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato.

    Por su parte, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 702, de fecha 27 de abril de 2006, caso: F.J.Q.P., Vs. Cervecería Regional C.A, estableció:

    (Omiss/Omiss)

    ….Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.(Omiss/Omiss)

    . (Fin de la cita). (N. y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Así las cosas, igualmente es menester destacar por esta J. que, una de las características mas resaltantes de la relación bajo análisis radica en que, las asignaciones que percibía el demandante imputadas por las partes como “COMISIONES”, se realizaban de manera permanente, lo cual se configura a la figura de salario, toda vez que, esta es la remuneración derivada de la prestación de servicios del trabajador, y a otros ingresos, provechos o ventajas que se perciban por causa de la labor encomendada.

    Nuestra Ley Sustantiva Laboral define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental. En sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 01 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado: J.R.P., en el mismo caso: C.E.C.C.V.D.H., C.A., expresó lo siguiente:

    (Omiss/Omiss)

    …En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados.

    (…)

    De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la cita). (N. y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En concordancia con los criterios señalados up supra, esta Alzada puede colegir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Igualmente al verificarse la existencia de pagos realizados de forma reiterada y constante, a favor de una sociedad mercantil dirigida por el acciónate identificado a los autos, que no hay prueba en contrario de que existiera mas una persona encargada de realizar la labor encomendada por la accionada recurrente, bajo las directrices de esta, con los instrumentos proporcionados por esta, es ineludible para esta Alzada no discrepar del criterio del A quo, toda vez que, no se logró desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.

    En consecuencia, conforme a los argumentos analizados up supra, quedo demostrado la existencia de una relación de trabajo para el periodo del 27 de Julio de 1998 al 31 de Diciembre de 2004, en virtud de la presencia de los elementos característicos de la misma, hecho objeto de apelación en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

     A continuación se procede a señalar los conceptos peticionados en el libelo de la demanda y que fueron acordados por el A quo, con la salvedad de que, el fondo de la presente causa no fue objeto de apelación.

     Igualmente quien decide hace la acotación de que, la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.024, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2011, toda vez que, esta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

    II

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Inicio: 13-03-1998

    Culmino: 04-03-2009

    Tiempo Servicio: 10 Años, 11 Meses y 19 Días.

     SOBRE EL SALARIO:

    En función de lo antes expuesto, se concluye que, el demandante percibió los importes salariales variables que se indican a continuación, conformados por comisiones sobre ventas:

    Periodo Importes de las remuneraciones devengadas por el actor:

    (según los comprobantes de retención de ISLR)

    (Bs.) Total (Bs.) Salarios alegados por la demandante

    (no desvirtuados por los elementos del proceso) (Bs.) Referencias salariales consideradas para la resolución de la causa (Bs.)

    ago-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 991,34 991,34

    sep-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 910,55 910,55

    oct-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 644,73 644,73

    nov-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 821,04 821,04

    dic-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 891,78 891,78

    ene-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.227,92 1.227,92

    feb-99 419,80 0,00 0,00 0,00 419,80 0,00 419,80

    mar-99 401,30 325,82 0,00 0,00 727,12 0,00 727,12

    abr-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.090,84 1.090,84

    may-99 815,00 296,77 0,00 0,00 1.111,77 0,00 1.111,77

    jun-99 1.450,60 0,00 0,00 0,00 1.450,60 0,00 1.450,60

    jul-99 629,30 0,00 0,00 0,00 629,30 0,00 629,30

    ago-99 1.278,34 0,00 0,00 0,00 1.278,34 0,00 1.278,34

    sep-99 698,86 1.056,34 0,00 0,00 1.755,20 0,00 1.755,20

    oct-99 786,11 1.237,44 0,00 0,00 2.023,55 0,00 2.023,55

    nov-99 1.717,48 0,00 0,00 0,00 1.717,48 0,00 1.717,48

    dic-99 694,61 772,56 719,00 1.383,46 3.569,63 0,00 3.569,63

    ene-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.760,59 1.760,59

    feb-00 2.612,24 0,00 0,00 0,00 2.612,24 0,00 2.612,24

    mar-00 1.308,96 0,00 0,00 0,00 1.308,96 0,00 1.308,96

    abr-00 1.512,34 0,00 0,00 0,00 1.512,34 0,00 1.512,34

    may-00 1.445,52 1.142,64 909,44 1.950,80 5.448,40 0,00 5.448,40

    jun-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.667,89 1.667,89

    jul-00 1.131,46 2.188,76 0,00 0,00 3.320,22 0,00 3.320,22

    ago-00 1.939,28 0,00 0,00 0,00 1.939,28 0,00 1.939,28

    sep-00 1.410,82 2.272,18 0,00 0,00 3.683,00 0,00 3.683,00

    oct-00 1.137,50 1.691,36 0,00 0,00 2.828,86 0,00 2.828,86

    nov-00 1.698,76 0,00 0,00 0,00 1.698,76 0,00 1.698,76

    dic-00 2.888,68 1.037,54 456,54 0,00 4.382,76 0,00 4.382,76

    ene-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.184,26 1.184,26

    feb-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.293,11 4.293,11

    mar-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.037,38 2.037,38

    abr-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.639,78 4.639,78

    may-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.082,61 5.082,61

    jun-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.218,78 4.218,78

    jul-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.287,20 5.287,20

    ago-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.309,67 4.309,67

    sep-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.096,85 4.096,85

    oct-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.536,56 4.536,56

    nov-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.085,51 5.085,51

    dic-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.181,01 3.181,01

    ene-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.385,80 4.385,80

    feb-02 3.852,02 0,00 0,00 0,00 3.852,02 0,00 3.852,02

    mar-02 2.042,65 2.118,13 0,00 0,00 4.160,78 0,00 4.160,78

    abr-02 970,60 0,00 0,00 0,00 970,60 0,00 970,60

    may-02 2.644,01 1.059,24 0,00 0,00 3.703,26 0,00 3.703,26

    jun-02 3.698,82 0,00 0,00 0,00 3.698,82 0,00 3.698,82

    jul-02 2.567,77 0,00 0,00 0,00 2.567,77 0,00 2.567,77

    ago-02 3.794,68 0,00 0,00 0,00 3.794,68 0,00 3.794,68

    sep-02 1.889,35 1.371,75 0,00 0,00 3.261,10 0,00 3.261,10

    oct-02 4.175,66 0,00 0,00 0,00 4.175,66 0,00 4.175,66

    nov-02 3.998,87 0,00 0,00 0,00 3.998,87 0,00 3.998,87

    dic-02 3.273,59 1.818,89 0,00 0,00 5.092,48 0,00 5.092,48

    ene-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.350,44 5.350,44

    feb-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.059,84 4.059,84

    mar-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.156,56 4.156,56

    abr-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.554,25 3.554,25

    may-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.691,08 2.691,08

    jun-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.443,26 3.443,26

    jul-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.206,10 3.206,10

    ago-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.146,88 4.146,88

    sep-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.473,78 4.473,78

    oct-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.896,21 3.896,21

    nov-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.156,73 3.156,73

    dic-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7.464,33 7.464,33

    ene-04 2.369,40 0,00 0,00 0,00 2.369,40 0,00 2.369,40

    feb-04 15.020,92 0,00 0,00 0,00 15.020,92 0,00 15.020,92

    mar-04 4.126,56 0,00 0,00 0,00 4.126,56 0,00 4.126,56

    abr-04 6.816,30 0,00 0,00 0,00 6.816,30 0,00 6.816,30

    may-04 3.205,36 4.727,58 0,00 0,00 7.932,94 0,00 7.932,94

    jun-04 3.895,96 0,00 0,00 0,00 3.895,96 0,00 3.895,96

    jul-04 4.510,74 4.531,46 0,00 0,00 9.042,20 0,00 9.042,20

    ago-04 4.379,26 0,00 0,00 0,00 4.379,26 0,00 4.379,26

    sep-04 4.290,90 1.807,86 0,00 0,00 6.098,76 0,00 6.098,76

    oct-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7.924,12 7.924,12

    nov-04 5.178,20 0,00 0,00 0,00 5.178,20 0,00 5.178,20

    dic-04 5.566,08 1.274,26 3.777,36 0,00 10.617,70 0,00 10.617,70

    Asi las cosas, a partir del 1° de enero de 2005, “Federal Mogul de Venezuela, C.A.”, decidió aceptar el carácter de trabajador del Actor, identificado a los autos, en virtud de ello, comienza a pagarle su salario a través de una cuenta nómina, así como a reconocerles los demás beneficios y derechos laborales, hasta el día 04 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

    En consecuencia, surge necesario establecer que las remuneraciones alegadas por la parte demandante en el periodo en referencia se tendrán como ciertas, salvo que aparezcan desvirtuadas por los elementos de juicio derivados de las documentales consignadas a los folios “68” al 71”.

    En función de lo antes expuesto, se concluye que el demandante percibió los importes salariales que a continuación se indican:

    Periodo Remuneraciones devengadas por el actor

    (según documentos insertos a los folios “68” al “91” del expediente) Salarios alegados por la demandante

    (no desvirtuados por los elementos del proceso) (Bs.) Referencias salariales consideradas para la resolución de la causa (Bs.)

    Descansos y feriados Asignación por uso de vehículo Comisiones por ventas Bono anual Vacaciones Días feriados adicionales Total:

    ene-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.532,82 4.532,82

    feb-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7.687,71 7.687,71

    mar-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.277,12 1.277,12

    abr-05 535,45 500,00 1.606,36 0,00 0,00 0,00 2.641,81 0,00 2.641,81

    may-05 338,92 500,00 1.167,41 0,00 0,00 0,00 2.006,33 0,00 2.006,33

    jun-05 537,99 500,00 1.793,30 0,00 0,00 0,00 2.831,29 0,00 2.831,29

    jul-05 503,65 500,00 1.419,39 0,00 0,00 0,00 2.423,04 0,00 2.423,04

    ago-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.243,95 3.243,95

    sep-05 367,98 500,00 1.376,58 0,00 0,00 0,00 2.244,56 0,00 2.244,56

    oct-05 486,45 500,00 1.370,92 0,00 0,00 0,00 2.357,37 0,00 2.357,37

    nov-05 363,08 500,00 1.361,55 0,00 0,00 0,00 2.224,63 0,00 2.224,63

    dic-05 446,03 250,00 1.672,62 0,00 1.589,17 0,00 2.368,65 0,00 2.368,65

    ene-06 788,08 416,66 2.462,77 0,00 0,00 0,00 3.667,51 0,00 3.667,51

    feb-06 643,75 500,00 1.802,51 0,00 0,00 0,00 2.946,26 0,00 2.946,26

    mar-06 372,84 500,00 1.155,80 0,00 0,00 0,00 2.028,64 0,00 2.028,64

    abr-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.880,81 2.880,81

    may-06 909,75 500,00 3.133,60 0,00 0,00 0,00 4.543,35 0,00 4.543,35

    jun-06 749,95 500,00 2.812,31 0,00 0,00 0,00 4.062,26 0,00 4.062,26

    jul-06 1.184,49 500,00 3.059,93 0,00 0,00 0,00 4.744,42 0,00 4.744,42

    ago-06 1.206,15 500,00 4.673,86 0,00 0,00 0,00 6.380,01 0,00 6.380,01

    sep-06 996,13 600,00 3.320,45 0,00 0,00 0,00 4.916,58 0,00 4.916,58

    oct-06 1.000,98 600,00 3.103,06 0,00 0,00 0,00 4.704,04 0,00 4.704,04

    nov-06 510,56 600,00 1.914,60 0,00 0,00 0,00 3.025,16 0,00 3.025,16

    dic-06 295,37 340,00 1.107,64 0,00 3.123,80 283,96 5.150,77 0,00 5.150,77

    ene-07 970,44 420,00 3.342,64 0,00 0,00 0,00 4.733,08 0,00 4.733,08

    feb-07 742,57 600,00 2.079,21 0,00 0,00 0,00 3.421,78 0,00 3.421,78

    mar-07 688,32 600,00 2.370,89 0,00 0,00 0,00 3.659,21 0,00 3.659,21

    abr-07 756,67 600,00 1.891,68 0,00 0,00 0,00 3.248,35 0,00 3.248,35

    may-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.765,61 3.765,61

    jun-07 639,05 600,00 2.573,37 0,00 0,00 0,00 3.812,42 0,00 3.812,42

    jul-07 830,26 600,00 2.339,83 0,00 0,00 0,00 3.770,09 0,00 3.770,09

    ago-07 516,53 600,00 2.001,57 0,00 0,00 0,00 3.118,10 0,00 3.118,10

    sep-07 899,54 600,00 2.698,63 0,00 0,00 0,00 4.198,17 0,00 4.198,17

    oct-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.724,63 3.724,63

    nov-07 927,13 600,00 3.476,74 0,00 0,00 0,00 5.003,87 0,00 5.003,87

    dic-07 342,13 426,66 1.197,47 0,00 2.798,72 266,54 5.031,52 0,00 5.031,52

    ene-08 1.251,45 586,66 4.588,64 0,00 0,00 0,00 6.426,75 0,00 6.426,75

    feb-08 550,49 800,00 2.064,35 0,00 0,00 0,00 3.414,84 0,00 3.414,84

    mar-08 569,17 800,00 2.134,38 0,00 0,00 0,00 3.503,55 0,00 3.503,55

    abr-08 1.198,41 800,00 4.494,02 13.265,00 0,00 0,00 19.757,43 0,00 19.757,43

    may-08 769,18 800,00 2.884,44 0,00 0,00 0,00 4.453,62 0,00 4.453,62

    jun-08 1.028,58 1.000,00 3.428,60 0,00 0,00 0,00 5.457,18 0,00 5.457,18

    jul-08 822,22 1.000,00 3.083,34 0,00 0,00 0,00 4.905,56 0,00 4.905,56

    ago-08 818,36 1.000,00 2.727,87 0,00 0,00 0,00 4.546,23 0,00 4.546,23

    sep-08 825,23 1.000,00 3.094,60 0,00 0,00 0,00 4.919,83 0,00 4.919,83

    oct-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.861,62 4.861,62

    nov-08 922,54 1.000,00 2.767,62 0,00 0,00 0,00 4.690,16 0,00 4.690,16

    dic-08 522,72 466,67 1.829,52 0,00 3.313,17 315,54 6.447,62 0,00 6.447,62

    ene-09 889,28 800,00 2.667,85 0,00 0,00 0,00 4.357,13 0,00 4.357,13

    feb-09 1.206,78 1.000,00 4.525,43 0,00 0,00 0,00 6.732,21 0,00 6.732,21

    mar-09 990,61 133,33 3.196,85 0,00 0,00 0,00 4.320,79 0,00 4.320,79

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

     SALARIOS CORRESPONDIENTES A DOMINGOS Y FERIADOS:

    Por cuanto ha quedado acreditado en autos que el salario devengado por el actor en el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1998 al 31 de diciembre de 2004, estaba conformado por comisiones sobre ventas, por lo que se trataba de una modalidad variable de salario, se concluye que el actor tiene derecho a obtener el pago del salario correspondiente a los días de descanso y feriado conforme a las previsión del primer aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, corresponde al actor la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 04/100 (Bs.54.838,04), a la que se arribó tomando en consideración los 385 días de descanso y feriados transcurridos desde el mes de agosto de 1998 a diciembre de 2004 y que han debido ser remunerados por la accionada tomando en consideración el salario variable devengado por el actor, tal como se proyecta a continuación:

    Mes Comisiones por ventas causadas en el mes Días del periodo mensual Domingos y feriados del periodo Días laborables del periodo Comisiones diarias causadas

    (columna B ÷ columna E) Importe salarial correspondientes a domingos y feriados (columna D x columna F)

    ago-98 991,34 31 5 26 38,13 190,64

    sep-98 910,55 30 4 26 35,02 140,08

    oct-98 644,73 31 5 26 24,80 123,99

    nov-98 821,04 30 5 25 32,84 164,21

    dic-98 891,78 31 5 26 34,30 171,50

    ene-99 1.227,92 31 6 25 49,12 294,70

    feb-99 419,8 28 4 24 17,49 69,97

    mar-99 727,12 31 4 27 26,93 107,72

    abr-99 1.090,84 30 7 23 47,43 331,99

    may-99 1.111,77 31 6 25 44,47 266,82

    jun-99 1.450,60 30 5 25 58,02 290,12

    jul-99 629,3 31 6 25 25,17 151,03

    ago-99 1.278,34 31 5 26 49,17 245,83

    sep-99 1.755,20 30 4 26 67,51 270,03

    oct-99 2.023,55 31 6 25 80,94 485,65

    nov-99 1.717,48 30 4 26 66,06 264,23

    dic-99 3.569,63 31 5 26 137,29 686,47

    ene-00 1.760,59 31 6 25 70,42 422,54

    feb-00 2.612,24 29 4 25 104,49 417,96

    mar-00 1.308,96 31 4 27 48,48 193,92

    abr-00 1.512,34 30 8 22 68,74 549,94

    may-00 5.448,40 31 5 26 209,55 1.047,77

    jun-00 1.667,89 30 5 25 66,72 333,58

    jul-00 3.320,22 31 7 24 138,34 968,40

    ago-00 1.939,28 31 4 27 71,83 287,30

    sep-00 3.683,00 30 4 26 141,65 566,62

    oct-00 2.828,86 31 6 25 113,15 678,93

    nov-00 1.698,76 30 4 26 65,34 261,35

    dic-00 4.382,76 31 5 26 168,57 842,84

    ene-01 1.184,26 31 5 26 45,55 227,74

    feb-01 4.293,11 28 4 24 178,88 715,52

    mar-01 2.037,38 31 4 27 75,46 301,83

    abr-01 4.639,78 30 8 22 210,90 1.687,19

    may-01 5.082,61 31 5 26 195,49 977,43

    jun-01 4.218,78 30 4 26 162,26 649,04

    jul-01 5.287,20 31 6 25 211,49 1.268,93

    ago-01 4.309,67 31 4 27 159,62 638,47

    sep-01 4.096,85 30 5 25 163,87 819,37

    oct-01 4.536,56 31 5 26 174,48 872,42

    nov-01 5.085,51 30 4 26 195,60 782,39

    dic-01 3.181,01 31 6 25 127,24 763,44

    ene-02 4.385,80 31 5 26 168,68 843,42

    feb-02 3.852,02 28 4 24 160,50 642,00

    mar-02 4.160,78 31 7 24 173,37 1.213,56

    abr-02 970,6 30 5 25 38,82 194,12

    may-02 3.703,26 31 5 26 142,43 712,17

    jun-02 3.698,82 30 6 24 154,12 924,71

    jul-02 2.567,77 31 6 25 102,71 616,26

    ago-02 3.794,68 31 4 27 140,54 562,17

    sep-02 3.261,10 30 5 25 130,44 652,22

    oct-02 4.175,66 31 5 26 160,60 803,01

    nov-02 3.998,87 30 4 26 153,80 615,21

    dic-02 5.092,48 31 5 26 195,86 979,32

    ene-03 5.350,44 31 5 26 205,79 1.028,93

    feb-03 4.059,84 28 4 24 169,16 676,64

    mar-03 4.156,56 31 5 26 159,87 799,34

    abr-03 3.554,25 30 4 26 136,70 546,81

    may-03 2.691,08 31 5 26 103,50 517,52

    jun-03 3.443,26 30 6 24 143,47 860,82

    jul-03 3.206,10 31 6 25 128,24 769,46

    ago-03 4.146,88 31 5 26 159,50 797,48

    sep-03 4.473,78 30 4 26 172,07 688,27

    oct-03 3.896,21 31 4 27 144,30 577,22

    nov-03 3.156,73 30 4 26 121,41 485,65

    dic-03 7.464,33 31 5 26 287,09 1.435,45

    ene-04 2.369,40 31 5 26 91,13 455,65

    feb-04 15.020,92 29 5 24 625,87 3.129,36

    mar-04 4.126,56 31 4 27 152,84 611,34

    abr-04 6.816,30 30 7 23 296,36 2.074,53

    may-04 7.932,94 31 5 26 305,11 1.525,57

    jun-04 3.895,96 30 5 25 155,84 779,19

    jul-04 9.042,20 31 5 26 347,78 1.738,88

    ago-04 4.379,26 31 5 26 168,43 842,17

    sep-04 6.098,76 30 4 26 234,57 938,27

    oct-04 7.924,12 31 6 25 316,96 1.901,79

    nov-04 5.178,20 30 4 26 199,16 796,65

    dic-04 10.617,70 31 4 27 393,25 1.572,99

    ene-05 4.532,82 31 6 25 181,31 1.087,88

    385 54.838,04

     PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. A los fines de obtener el salario integral, se toman en consideración los importes de los salarios mensuales, atendiendo a las alegaciones de la parte demandante y el acervo probatorio acreditado en autos. La incidencia salarial que produce el bono vacacional pagado por la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo según quedó evidenciado en autos. Y la incidencia salarial diaria de la participación en los beneficios tomando como referencia la cantidad de noventa (90) salarios diarios para el ejercicio económico del año 1998 y ciento veinte (120) para los ejercicios económicos siguientes, según lo alegado por la demandante y no desvirtuado por prueba alguna.

    En consecuencia el actor de autos acumulo por dicho concepto lo siguiente:

    Periodo SALARIO INTEGRAL Salarios diarios correspondientes a la prestaciones de antigüedad Prestación de antigüedad causada

    (Bs.)

    Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario integral (Bs.)

    Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

    ago-98 1.181,98 39,40 90 9,85 7 0,77 50,02 0 0,00

    sep-98 1.050,63 35,02 90 8,76 7 0,68 44,46 0 0,00

    oct-98 768,72 25,62 90 6,41 7 0,50 32,53 0 0,00

    nov-98 985,25 32,84 90 8,21 7 0,64 41,69 5 208,45

    dic-98 1.063,28 35,44 90 8,86 7 0,69 44,99 5 224,96

    ene-99 1.522,62 50,75 120 16,92 7 0,99 68,66 5 343,29

    feb-99 489,77 16,33 120 5,44 7 0,32 22,08 5 110,42

    mar-99 834,84 27,83 120 9,28 7 0,54 37,65 5 188,23

    abr-99 1.422,83 47,43 120 15,81 7 0,92 64,16 5 320,80

    may-99 1.378,59 45,95 120 15,32 7 0,89 62,16 5 310,82

    jun-99 1.740,72 58,02 120 19,34 7 1,13 78,49 5 392,47

    jul-99 780,33 26,01 120 8,67 7 0,51 35,19 5 175,94

    ago-99 1.524,17 50,81 120 16,94 8 1,13 68,87 5 344,35

    sep-99 2.025,23 67,51 120 22,50 8 1,50 91,51 5 457,55

    oct-99 2.509,20 83,64 120 27,88 8 1,86 113,38 5 566,89

    nov-99 1.981,71 66,06 120 22,02 8 1,47 89,54 5 447,72

    dic-99 4.256,10 141,87 120 47,29 8 3,15 192,31 5 961,56

    ene-00 2.183,13 72,77 120 24,26 8 1,62 98,65 5 493,23

    feb-00 3.030,20 101,01 120 33,67 8 2,24 136,92 5 684,60

    mar-00 1.502,88 50,10 120 16,70 8 1,11 67,91 5 339,54

    abr-00 2.062,28 68,74 120 22,91 8 1,53 93,18 5 465,92

    may-00 6.496,17 216,54 120 72,18 8 4,81 293,53 5 1.467,65

    jun-00 2.001,47 66,72 120 22,24 8 1,48 90,44 5 452,18

    jul-00 4.288,62 142,95 120 47,65 8 3,18 193,78 7 1.356,47

    ago-00 2.226,58 74,22 120 24,74 9 1,86 100,81 5 504,07

    sep-00 4.249,62 141,65 120 47,22 9 3,54 192,41 5 962,07

    oct-00 3.507,79 116,93 120 38,98 9 2,92 158,82 5 794,12

    nov-00 1.960,11 65,34 120 21,78 9 1,63 88,75 5 443,75

    dic-00 5.225,60 174,19 120 58,06 9 4,35 236,60 5 1.183,02

    ene-01 1.412,00 47,07 120 15,69 9 1,18 63,93 5 319,66

    feb-01 5.008,63 166,95 120 55,65 9 4,17 226,78 5 1.133,90

    mar-01 2.339,21 77,97 120 25,99 9 1,95 105,91 5 529,57

    abr-01 6.326,97 210,90 120 70,30 9 5,27 286,47 5 1.432,36

    may-01 6.060,04 202,00 120 67,33 9 5,05 274,39 5 1.371,93

    jun-01 4.867,82 162,26 120 54,09 9 4,06 220,40 5 1.102,02

    jul-01 6.556,13 218,54 120 72,85 9 5,46 296,85 9 2.671,62

    ago-01 4.948,14 164,94 120 54,98 10 4,58 224,50 5 1.122,49

    sep-01 4.916,22 163,87 120 54,62 10 4,55 223,05 5 1.115,25

    oct-01 5.408,98 180,30 120 60,10 10 5,01 245,41 5 1.227,04

    nov-01 5.867,90 195,60 120 65,20 10 5,43 266,23 5 1.331,14

    dic-01 3.944,45 131,48 120 43,83 10 3,65 178,96 5 894,81

    ene-02 5.229,22 174,31 120 58,10 10 4,84 237,25 5 1.186,26

    feb-02 4.494,02 149,80 120 49,93 10 4,16 203,90 5 1.019,48

    mar-02 5.374,34 179,14 120 59,71 10 4,98 243,84 5 1.219,18

    abr-02 1.164,72 38,82 120 12,94 10 1,08 52,84 5 264,22

    may-02 4.415,43 147,18 120 49,06 10 4,09 200,33 5 1.001,65

    jun-02 4.623,53 154,12 120 51,37 10 4,28 209,77 5 1.048,86

    jul-02 3.184,03 106,13 120 35,38 10 2,95 144,46 11 1.589,07

    ago-02 4.356,85 145,23 120 48,41 11 4,44 198,08 5 990,38

    sep-02 3.913,32 130,44 120 43,48 11 3,99 177,91 5 889,56

    oct-02 4.978,67 165,96 120 55,32 11 5,07 226,35 5 1.131,73

    nov-02 4.614,08 153,80 120 51,27 11 4,70 209,77 5 1.048,85

    dic-02 6.071,80 202,39 120 67,46 11 6,18 276,04 5 1.380,21

    ene-03 6.379,37 212,65 120 70,88 11 6,50 290,03 5 1.450,13

    feb-03 4.736,48 157,88 120 52,63 11 4,82 215,33 5 1.076,67

    mar-03 4.955,90 165,20 120 55,07 11 5,05 225,31 5 1.126,55

    abr-03 4.101,06 136,70 120 45,57 11 4,18 186,45 5 932,23

    may-03 3.208,60 106,95 120 35,65 11 3,27 145,87 5 729,36

    jun-03 4.304,08 143,47 120 47,82 11 4,38 195,68 5 978,38

    jul-03 3.975,56 132,52 120 44,17 11 4,05 180,74 13 2.349,63

    ago-03 4.944,36 164,81 120 54,94 12 5,49 225,24 5 1.126,22

    sep-03 5.162,05 172,07 120 57,36 12 5,74 235,16 5 1.175,80

    oct-03 4.473,43 149,11 120 49,70 12 4,97 203,79 5 1.018,95

    nov-03 3.642,38 121,41 120 40,47 12 4,05 165,93 5 829,65

    dic-03 8.899,78 296,66 120 98,89 12 9,89 405,43 5 2.027,17

    ene-04 2.825,05 94,17 120 31,39 12 3,14 128,70 5 643,48

    feb-04 18.150,28 605,01 120 201,67 12 20,17 826,85 5 4.134,23

    mar-04 4.737,90 157,93 120 52,64 12 5,26 215,84 5 1.079,19

    abr-04 8.890,83 296,36 120 98,79 12 9,88 405,03 5 2.025,13

    may-04 9.458,51 315,28 120 105,09 12 10,51 430,89 5 2.154,44

    jun-04 4.675,15 155,84 120 51,95 12 5,19 212,98 5 1.064,90

    jul-04 10.781,08 359,37 120 119,79 12 11,98 491,14 15 7.367,07

    ago-04 5.221,43 174,05 120 58,02 13 6,29 238,35 5 1.191,74

    sep-04 7.037,03 234,57 120 78,19 13 8,47 321,23 5 1.606,14

    oct-04 9.825,91 327,53 120 109,18 13 11,83 448,53 5 2.242,67

    nov-04 5.974,85 199,16 120 66,39 13 7,19 272,74 5 1.363,70

    dic-04 12.190,69 406,36 120 135,45 13 14,67 556,48 5 2.782,41

    ene-05 5.620,70 187,36 120 62,45 13 6,77 256,57 5 1.282,87

    feb-05 7.687,71 256,26 120 85,42 13 9,25 350,93 5 1.754,65

    mar-05 1.277,12 42,57 120 14,19 13 1,54 58,30 5 291,49

    abr-05 2.641,81 88,06 120 29,35 13 3,18 120,59 5 602,97

    may-05 2.006,33 66,88 120 22,29 13 2,42 91,59 5 457,93

    jun-05 2.831,29 94,38 120 31,46 13 3,41 129,24 5 646,22

    jul-05 2.423,04 80,77 120 26,92 13 2,92 110,61 17 1.880,32

    ago-05 3.243,95 108,13 120 36,04 14 4,21 148,38 5 741,90

    sep-05 2.244,56 74,82 120 24,94 14 2,91 102,67 5 513,34

    oct-05 2.357,37 78,58 120 26,19 14 3,06 107,83 5 539,14

    nov-05 2.224,63 74,15 120 24,72 14 2,88 101,76 5 508,78

    dic-05 2.368,65 78,96 120 26,32 14 3,07 108,34 5 541,72

    ene-06 3.667,51 122,25 120 40,75 14 4,75 167,75 5 838,77

    feb-06 2.946,26 98,21 120 32,74 14 3,82 134,76 5 673,82

    mar-06 2.028,64 67,62 120 22,54 14 2,63 92,79 5 463,96

    abr-06 2.880,81 96,03 120 32,01 14 3,73 131,77 5 658,85

    may-06 4.543,35 151,45 120 50,48 14 5,89 207,82 5 1.039,08

    jun-06 4.062,26 135,41 120 45,14 14 5,27 185,81 5 929,05

    jul-06 4.744,42 158,15 120 52,72 14 6,15 217,01 19 4.123,25

    ago-06 6.380,01 212,67 120 70,89 15 8,86 292,42 5 1.462,09

    sep-06 4.916,58 163,89 120 54,63 15 6,83 225,34 5 1.126,72

    oct-06 4.704,04 156,80 120 52,27 15 6,53 215,60 5 1.078,01

    nov-06 3.025,16 100,84 120 33,61 15 4,20 138,65 5 693,27

    dic-06 5.150,77 171,69 120 57,23 15 7,15 236,08 5 1.180,38

    ene-07 4.733,08 157,77 120 52,59 15 6,57 216,93 5 1.084,66

    feb-07 3.421,78 114,06 120 38,02 15 4,75 156,83 5 784,16

    mar-07 3.659,21 121,97 120 40,66 15 5,08 167,71 5 838,57

    abr-07 3.248,35 108,28 120 36,09 15 4,51 148,88 5 744,41

    may-07 3.765,61 125,52 120 41,84 15 5,23 172,59 5 862,95

    jun-07 3.812,42 127,08 120 42,36 15 5,30 174,74 5 873,68

    jul-07 3.770,09 125,67 120 41,89 15 5,24 172,80 21 3.628,71

    ago-07 3.118,10 103,94 120 34,65 16 4,62 143,20 5 716,01

    sep-07 4.198,17 139,94 120 46,65 16 6,22 192,80 5 964,02

    oct-07 3.724,63 124,15 120 41,38 16 5,52 171,06 5 855,29

    nov-07 5.003,87 166,80 120 55,60 16 7,41 229,81 5 1.149,04

    dic-07 5.031,52 167,72 120 55,91 16 7,45 231,08 5 1.155,39

    ene-08 6.426,75 214,23 120 71,41 16 9,52 295,15 5 1.475,77

    feb-08 3.414,84 113,83 120 37,94 16 5,06 156,83 5 784,15

    mar-08 3.503,55 116,79 120 38,93 16 5,19 160,90 5 804,52

    abr-08 19.757,43 658,58 120 219,53 16 29,27 907,38 5 4.536,89

    may-08 4.453,62 148,45 120 49,48 16 6,60 204,54 5 1.022,68

    jun-08 5.457,18 181,91 120 60,64 16 8,08 250,63 5 1.253,13

    jul-08 4.905,56 163,52 120 54,51 16 7,27 225,29 23 5.181,72

    ago-08 4.546,23 151,54 120 50,51 17 7,16 209,21 5 1.046,05

    sep-08 4.919,83 163,99 120 54,66 17 7,74 226,40 5 1.132,02

    oct-08 4.861,62 162,05 120 54,02 17 7,65 223,72 5 1.118,62

    nov-08 4.690,16 156,34 120 52,11 17 7,38 215,83 5 1.079,17

    dic-08 6.447,62 214,92 120 71,64 17 10,15 296,71 5 1.483,55

    ene-09 4.357,13 145,24 120 48,41 17 6,86 200,51 5 1.002,54

    feb-09 6.732,21 224,41 120 74,80 17 10,60 309,81 5 1.549,03

    mar-09 4.320,79 144,03 120 48,01 17 6,80 198,84 45 8.947,64

    755 153.800,11

    Asi las cosas, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió pagos por concepto de prestación de antigüedad, por la suma de Bs.76.775,14, conforme se evidencia a continuación:

    Fecha Monto (Bs.)

    15 de febrero de 2005 25.000,00

    04 de marzo de 2009 1.378,71

    04 de marzo de 2009 50.396,43

    Total: 76.775,14

    Se puede observar un error en la sentencia recurrida, al momento de sumar los importes in comento, de Bs. 6.775,14 cuando lo correcto es Bs. 76.775,14.

    En consecuencia resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad, subsistiendo una diferencia de SETENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 97/100 (Bs.77.024,97) por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

     INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, subsiste una diferencia a favor del accionante por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 48/100 (Bs.19.546,48), suma que la demandada, Federal Mogul de Venezuela, C.A., debe pagar al demandante, identificado a los autos, por los conceptos en referencia y que se han calculado conforme se indica a continuación:

    Concepto

    Número de salarios diarios S. integral diario promedio del periodo comprendido entre marzo de 2008 a febrero de 2009 (Bs.) Total causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

    Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la

    Ley Orgánica del Trabajo) 150 285,91 42.886,50 33.088,92 9.797,58

    Indemnización por preaviso omitido

    (literal “e” del artículo 125 de la

    Ley Orgánica del Trabajo) 90 285,91 25.731,90 15.983,00 9.748,90

    19.546,48

    TOTAL A CANCELAR por ambos conceptos: Bs. 19.546,48. Y ASI SE DECIDE.

     VACACIONES Y BONO VACACIONAL(1998 al 2009):

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    Igualmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 225, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    En consecuencia tenemos que, por concepto de vacaciones y bonos vacacionales causados en los periodos comprendidos desde agosto de 1998 a agosto de 1999, agosto de 1999 a agosto de 2000, agosto de 2000 a agosto de 2001, agosto de 2001 a agosto de 2002, agosto de 2002 a agosto de 2003, agosto de 2003 a agosto de 2004, agosto de 2004 a diciembre de 2004, se causó la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 73/100 (Bs.36.519,73), sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

    Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.)

    1998-1999 15 7 22 207,31 4.560,82

    1999-2000 16 8 24 207,31 4.975,44

    2000-2001 17 9 26 207,31 5.390,06

    2001-2002 18 10 28 207,31 5.804,68

    2002-2003 19 11 30 207,31 6.219,30

    2003-2004 20 12 32 207,31 6.633,92

    Fracción correspondiente al periodo comprendido entre agosto a diciembre de 2004 8,75 5,41 14,16 207,31 2.935,51

    36.519,73

    Y por concepto de diferencia de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos comprendidos desde enero de 2005 a enero de 2006, enero de 2006 a enero de 2007, enero de 2007 a enero de 2008, enero de 2008 a enero de 2009 y enero de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo, se causó la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 13/100 (Bs.4.583,13), sobre la que recae la condenatoria de los referidos conceptos y que han sido calculados según se indica a continuación:

    Vacaciones remuneradas:

    Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.): Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor del demandante (Bs.)

    2005-2006 21 75,67 1.589,07 1135,12 453,95

    2006-2007 22 141,99 3.123,78 2271,86 851,92

    2007-2008 23 133,27 3.065,21 2265,63 799,58

    2008-2009 24 157,77 3.786,48 4102,02 0,00

    Fracción correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2009 a la finalización de la relación de trabajo 4,16 207,31 862,41 726 136,41

    2.241,86

    Bono vacacional

    Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.): Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor del demandante (Bs.)

    2005-2006 13 75,67 983,71 605,4 378,31

    2006-2007 14 141,99 1.987,86 1277,92 709,94

    2007-2008 15 133,27 1.999,05 1332,72 666,33

    2008-2009 16 157,77 2.524,32 1735,47 0,00

    Fracción correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2009 a la finalización de la relación de trabajo 2,83 207,31 586,69 0,00 586,69

    2.341,27

    TOTAL A CANCELAR: Bs.41.102,86

     UTILIDADES (1998 al 2004):

    De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito “… Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    P.P.: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” (Fin de la cita).

    Por concepto de utilidades correspondiente a los ejercicios de los años 1998, 1999, 2000, 20001, 2002, 2003 y 2004, se causó la suma de Bs. 110.535,45, sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

    Período Salarios diario correspondientes a utilidades Salario diario promedio del periodo (Bs.) Monto causado

    (Bs.)

    1998

    (fracción correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 1998 a diciembre de 1998 37,5 33,66 1.262,25

    1999 120 56,85 6.822,00

    2000 120 107,59 12.910,80

    2001 120 160,15 19.218,00

    2002 120 145,61 17.473,20

    2003 120 163,28 19.593,60

    2004 120 277,13 33.255,60

    110.535,45

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 110.535,45

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs. 345,52 que el demandante recibió por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, según se indica a continuación:

    Fecha Monto (Bs.)

    31 de enero de 2009 59,82

    04 de marzo de 2009 285,70

    Total: 345,52

    Y ASI SE DECIDE.

     INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

    Por cuanto no ha quedado acreditado en autos la relación de trabajo entre las partes en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 y el 27 de agosto de 1998, así como tampoco la sustitución de patronos alegada por la parte demandante, se estiman improcedentes la reclamación de la iindemnización de antigüedad y sus intereses, compensación por transferencia y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al período comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 al 27 de julio de 1998. Y ASI SE DECIDE.

    Se desestima la demanda de Bs.20.000,00 por concepto de bono anual deducida por la parte demandante, toda vez que no quedó acreditado en el proceso que la Federal Mogul de Venezuela, C.A. estuviere obligada a la concesión de algún bono anual a favor del accionante.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.012.

    En consecuencia la accionada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:

    CONCEPTO MONTO Bs.

    Antigüedad 77.024,97

    Indemnización 125, Num.2 9.797,58

    Indemnización 125, Lit E 9.748,90

    Vac. y B.V.. 1998 al 2004 y Fracción 36.519,73

    Diferencia Vac. y B.V.. 2005 al 2009 4.583,13

    Utilidades 1998 al 2004 110.535,45

    Domingos y Feriados 54.838,04

    TOTAL: 303.047,80

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs. 345,52 que el demandante recibió por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

     INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

     Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     N. la presente decisión al Juzgado A Quo.

    P., R. y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    ABG Y.S. DE FLORES

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:40 a.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DR/LM/ysdf

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