Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAdmitiendo Recurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152º

Visto el cómputo que antecede e igualmente el escrito de fecha 31 de enero de 2011, por el ciudadano F.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.149, actuando en su condición de Vicepresidente de la recurrente sociedad mercantil PROMOCIONES 1TT C.A., debidamente asistido por los abogados S.R.R. y LOTHAR J.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.248 y 35.736, respectivamente, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia proferida en fecha 17 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO

Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 31 de enero de 2011 por el ciudadano F.T.N. en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES 1TT C.A., debidamente asistido de abogados, es necesario indicar las siguientes consideraciones: Con la presentación del aludido escrito en fecha 31 de enero de 2011 por parte del ciudadano F.T.N. en su carácter de Vicepresidente de la recurrente sociedad mercantil PROMOCIONES 1TT C.A. operó la notificación tácita del fallo de fecha 17 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por esa empresa contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 21 de julio de 2010 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; siendo que la recurrente era la única parte que estaba pendiente de notificación, por lo que a partir de esa fecha (31-1-2011), exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la preindicada decisión de fecha 17 de diciembre de 2010. Por otra parte, se verifica que el recurso de casación anunciado el día 31 de enero de 2011 por el ciudadano F.T.N. en su carácter de Vicepresidente de la recurrente sociedad mercantil PROMOCIONES 1TT C.A. resulta anticipado dado que para esa data no había iniciado el lapso para su interposición. Sin embargo, considera el Tribunal de que la interposición del recurso de casación in comento, no es mas que la manifestación del representante legal de la sociedad mercantil PROMOCIONES 1TT C.A. de su disconformidad con el fallo proferido el día 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que ha sido establecido por nuestro m.T. en reiteradas decisiones, determinando que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo considera que el indicado recurso de casación es atendible. Así se establece.

SEGUNDO

Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROMOCIONES 1TT, C.A., contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 21 de julio de 2010, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el caso de arbitraje seguido por el ciudadano I.J.D.M.-BELLO ARAGÓ contra la aquí recurrente, la cual pone fin al juicio.

TERCERO

Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación contra la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad de laudo arbitral, este Juzgado Superior Segundo considera necesario efectuar algunas consideraciones, y a tal efecto observa: En cuanto a la naturaleza jurídica del arbitraje, la doctrina no tiene una opinión unánime ya que para unos es un acto jurisdiccional, y para otros se trata de una cuestión de carácter eminentemente privada y la resolución de las controversias que se obtengan a través de estos procedimientos se materializa en el llamado “laudo arbitral”, decisión contra la cual sólo puede ejercerse el recurso de nulidad, tal y como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y por las causales taxativas del artículo 44 eiusdem, y en ningún caso, salvo si lo han convenido los litigantes, puede ejercerse contra ellos el medio recursivo de apelación. Asimismo, debe señalarse que la sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de la existencia y validez de la cláusula compromisoria es apelable, pero no es admisible contra el fallo de última instancia el recurso de casación, dado que la intención del Legislador es impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimiento y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Hanover P.G.N. Compressir C.A. contra Cosaconveca, expediente Nº 2000-000532; criterio ratificado por dicha Sala en sentencia N° 874, expediente N° 04-574 de fecha 13 de agosto de 2004, caso: Promotora E.P. 1697, C.A. contra la Asociación Civil El Carrao, y sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-001031, caso OPERACIONES, F.F. C.A. contra VALORES VENAFIN S.A.

Empero, en el sub lite la pretensión de la actora es la nulidad del laudo arbitral, acción que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual si es llevado ante la jurisdicción de los órganos judiciales del Estado y que persigue únicamente el control de los requisitos de legalidad de dicho laudo, sin poder entrar a resolver el mérito de la litis, y adicionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico no hay norma expresa que niegue la casación en los casos de recurso de nulidad de laudo arbitral, lo que permite colegir que el recurso de casación es admisible. Así, en sentencia fecha 21 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal contra la sociedad de comercio Compañía Anónima Seguros Orinoco, expediente Nº AA20-C-2005-000762, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., estableció lo siguiente:

…El caso de autos es distinto, pues lo planteado no es la recurribilidad en casación de un laudo arbitral, sino la pretensión de nulidad de ese laudo arbitral, que en diferencias, este si es llevado ante la jurisdicción de los Órganos Judiciales del Estado, y persiguen únicamente el control de los requisitos de legalidad de dicho laudo, sin poder entrar a resolver el mérito de la litis.

Respecto a la posibilidad de impugnar las decisiones que resuelvan los recursos de nulidad del laudo arbitral, la Sala se permite citar la opinión del Dr. A.M., quien expone:

…En su concepción original, el proceso arbitral excluía toda idea e impugnación12. A mediados del siglo XIII, las Siete Partidas, gran monumento jurídico atribuido al gran rey llamado Alfonso el Sabio, establecen que las resoluciones dictadas "por buen varón", al que las partes acudieran, y que hoy conocemos con el nombre de laudos arbitrales, son del todo irrecurribles, salvo cuando hubieren sido dictadas maliciosamente o cuando estuvieren viciadas en alguno de, sus requisitos fundamentales.

Se ha dicho que por razones psicológicas y sociales, los recursos han existido en casi todas la épocas. Pareciera que el reconocimiento del derecho a impugnar una resolución responde a una tendencia natural del ser humano frente al temor de que se consumen vicios o irregularidades en los actos. La necesidad de sentir confianza en que una injusticia podría ser reparada por un nuevo juzgamiento de la situación, es lo que en definitiva provoca la consagración de los recursos; lo que a su vez plantea discusiones doctrinales desde muy antiguo respecto a si debe haber una, dos o más instancias.

El excesivo deseo de perfeccionar las formas y recursos procesales, han traído como consecuencia una distorsión de la finalidad del proceso, al punto de predominar en el respectivo juzgamiento la rigurosa revisión del cumplimiento de las reglas y hasta técnicas procesales, en lugar de determinar, en un tiempo razonable, la veracidad de los argumentos de fondo.

Pareciera que por esas razones, la tendencia actuar de las legislaciones modernas es la de rescatar la principal finalidad del proceso de justicia y celeridad. Ello, quizás, explique el apogeo y fervor mundial con que actualmente se difunde, como una solución mágica, el mecanismo mas antiguo de solución de las controversias (el arbitraje).

…omissis…

RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA DECISIÓN .JUDICIAL QUE RESUELVE EL RECURSO DE NULIDAD:

Ya dijimos que uno de los objetivos principales de la Ley de Arbitraje Comercial, era ofrecer un mecanismo alternativo que agilizara la resolución de las controversias.

Ahora bien, la Ley de Arbitraje Comercial no prohíbe, como sí lo hace, por ejemplo, la ley española, que contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad se pueda intentar el recurso de apelación o el de casación si fuere el caso, y en razón de que la sentencia que resuelve el recurso de nulidad proviene en definitiva de la justicia estatal pareciera lógico sostener que esta sería susceptible de los mismos recursos ordinarios y extraordinarios que son admisibles contra las sentencias judiciales en general.

…omissis…

Recurso de casación, de invalidación y de amparo.

De allí, que en atención a que se trataría de una sentencia de última instancia que pone fín a un juicio especial contencioso, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sería procedente el recurso de casación, pero sólo obviamente contra las sentencias que resuelvan los recursos de nulidad relativos a arbitrajes cuyo interés principal ascienda a la cuantía exigida.

…omissis…

Siguiendo la línea de pensamiento de Cuenca, de la sentencia que resuelva la nulidad del laudo habrá recurso de casación, no sólo si se trata de un arbitraje de derecho, sino también de árbitros de equidad, porque la limitación del ordinal 4° se refiere a decisiones de equidad, y la decisión sobre el recurso de nulidad entendemos que es con arreglo al Derecho.

La Casación italiana en reiterados fallos, ha ratificado la doctrina antes expuesta, en los siguientes términos:

‘La sentencia de la autoridad judicial emitida en el juicio de nulidad del laudo arbitral, a tenor del art. 829 del Cód. Proc. Civ., debe considerarse como sentencia pronunciada en grado de apelación, y como tal, impugnable mediante recurso en casación, a tenor del arto 360 de dicho Código. Este principio es aplicable también en la hipótesis de que los árbitros hayan sido autorizados para decidir según equidad; también en tal caso se admite, efectivamente, contra el laudo la acción de nulidad, con la única diferencia de qué ella sólo puede fundarse en errores in procedendo, y no también en errores in indicando. Por consiguiente, la sentencia del juez de las nulidades debe considerarse pronunciada igualmente en grado de apelación, y como tal, impugnable en casación'. (Casación, 24 de marzo de 1952, n, 805).

Por último, consideramos que por las mismas razones antes apuntadas, también cabría la posibilidad de que contra la sentencia judicial que resuelve el recurso de nulidad, procedería el recurso de invalidación y la acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, contra decisiones judiciales…

.(Mezgravis, Andrés. Recursos Contra el Laudo Arbitral Comercial. Publicación de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Eventos.1999.pp.213, 214, 263,264).

La mayoría de las legislaciones han coincidido en ser muy celosas en aceptar la posibilidad de ejercer recursos contra el laudo arbitral y esto encuentra su justificación en el hecho de que si el compromiso arbitral deviene de un pacto entre los litigantes a fin de resolver los puntos sobre los que efectivamente no hayan llegado a ningún acuerdo, relación en la que prevalece la autonomía de la libertad, es por eso que se ha tratado de conseguir el equilibrio limitando los medios de impugnación, en beneficio de mantener la eficacia y celeridad propias de los procedimientos arbitrales y de esta manera no desvirtuar la esencia misma de la institución del arbitraje.

Distinto a los casos en que resuelve la nulidad de dicho laudo, donde ya no interviene el acuerdo entre las partes, sino el interés del Estado de que se cumplan las exigencias mínimas que debe cumplir el laudo arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Por otro lado, en materia de recursos ordinarios o extraordinarios el legislador ha entendido su existencia ante cualquier tipo de pronunciamiento aunque expresamente no lo prevea, siendo, en consecuencia, claro preciso y expreso cuando pretenda limitar el ejercicio de algún medio recursivo a través normas expresamente así lo determinen. En el caso, no hay norma expresa que niegue la casación en los casos de recurso de nulidad de laudo arbitral...

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CUARTO

En atención a lo expuesto, luego de efectuada una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el recurso de nulidad de laudo arbitral fue interpuesto en fecha 27 de julio de 2010, verificándose que la recurrente no estimó la cuantía del mismo. Sin embargo, se observa que la representación legal de la recurrente en el libelo señaló que la primera cantidad pactada en el contrato preparatorio contentivo de la promesa bilateral de compra-venta de un inmueble fue la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 256.250), que según lo mencionado en el documento del 10-9-2008, fueron entregados al momento de la firma de ese documento a título de marras; que la segunda cantidad sería de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 700.000), y el plazo pactado para la entrega fue “antes de la fecha de protocolización”, y que además se convino en que la diferencia hasta completar el precio de venta es decir, la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 343.750) sería entregada a la fecha de la protocolización; lo que permite concluir, luego de una simple operación aritmética que el monto de lo litigado asciende a la cantidad general de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.043.750), que corresponde a 16.057,69 Unidades Tributarias, siendo que la unidad tributaria para el momento de interposición del recurso de nulidad del laudo arbitral era de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65,00), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 195.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine se cumple con el precitado requisito de la cuantía. En virtud de todos los razonamientos aquí expuestos, este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 31 de enero de 2011 por el ciudadano F.T.N. en su carácter de Vicepresidente de la recurrente sociedad mercantil PROMOCIONES 1TT C.A., contra la decisión proferida el 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia de que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día 18 de abril de 2011.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo se libró oficio N° 095-11, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 11-10577

AMJ/MCF

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