Decisión nº 0074-16 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteJuan Carlos Croes
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

Exp. No. 092-14

CONVERSION EN DIVORCIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 092-14

PARTES SOLICITANTES:

I.E.C.R. y E.J.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.384280 y V-16.355.348, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)

SENTENCIA: Sentencia Definitiva

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurren los ciudadanos, I.E.C.R. y E.J.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.384280 y V-16.355.348 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CELIBETH M. BRACHO C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.821, a solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Consta en las actas que: En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos I.E.C.R. y E.J.G.D.C., plenamente identificados, posteriormente, mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio del dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho CELIBETH M. BRACHO, ya identificada, asistiendo a la ciudadana E.J.G.D.C., plenamente identificada, solicita la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna, este Tribunal acuerda notificar a su cónyuge para que exponga lo que crea conveniente con respecto a dicha solicitud, en fecha siete (07) de octubre del 2016, no pudo realizar la notificación del ciudadano I.E.C.R., plenamente identificado, por estar fuera del país.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dictó un auto ordenando la notificación del Fiscal VIGÉSIMO NOVENO (29°) del Ministerio Publico, la cual fue agregada por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de julio del 2016.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, observa:

Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil, y por cuanto, consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos propuesta por los solicitantes, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, aunado al hecho que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio ambos admiten el hecho de no poseer bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Código Civil. Ahora bien, dicho esto y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Juzgador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos I.E.C.R. y E.J.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.384280 y V-16.355.348, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), por ante la Registradora Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el No. 351. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. R.A..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 0074-16, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. R.A..

JCC/Ra/va.-

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