Sentencia nº 0563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.J.A.

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, incoado por el ciudadano I.E.S.R., representado judicialmente por los abogados G.R., L.C., y E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 108.101 y 108.143, respectivamente, contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados S.C.L., M.C., A.R., Lisey Lee, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., M.M., A.M., C.T., Elsibet García, C.R., Mairalejandra Infante, D.B., Crismaira Salamanca, R.M. y D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704, 141.209, 111.360 y 129.808, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, dictada el 7 de agosto de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal. El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

El 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A.. En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016 a las diez y diez minutos de la mañana (10: 10 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

EL RECURSO DE CASACIÓN

DEL RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

DE LA SENTENCIA

-ÚNICO-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de suposición falsa “que conllevó a la falsa aplicación de la teoría de la responsabilidad subjetiva en el fallo.”

Sostiene que el Juez de alzada valoró de forma errada el informe de investigación elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que dejó constancia del incumplimiento de una n.t. que no había entrado en vigencia para el momento en el que ocurrió el accidente de trabajo, y que no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, que dio por hecho la existencia del nexo causal entre la ocurrencia del accidente de trabajo, el padecimiento degenerativo que erróneamente se denominó enfermedad agravada por el trabajo, y el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y s.l. por parte del patrono, concluyendo que éste incurrió en hecho ilícito, a pesar de que los supuestos incumplimientos mencionados por la parte actora, no fungen como causas del accidente, sino que constituyen simples menciones que resultan irrelevantes en el estudio de las causas que dieron origen al evento.

Alega que el Tribunal erró en la apreciación de las pruebas que cursan en autos, al establecer que existía una relación de causalidad entre la labor del actor y el agravamiento de la supuesta enfermedad, y al valorar la certificación de enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que responsabilizó a la empresa “por el agravamiento de la Discopatía Lumbosacra L5-S1: Protusión Discal + Retrolistesis L5-S1.”, como un documento público, cuando se trata de un documento público administrativo, que está fundamentado en actividades que no fueron ejecutadas por el trabajador, carente de criterios sólidos y desvirtuado por el cúmulo probatorio que reposa en autos.

Que tanto los informes [de investigación], como la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, gozan de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, tal como se hizo mediante la descripción del cargo, que refleja las actividades reales desempeñadas por el trabajador, y la inspección judicial realizada; que los padecimientos que sufre el trabajador son de origen natural y no quedaron demostradas las razones que permitieron llevar al Juez a la convicción de que el trabajo desempeñado tuvo alguna relación con el daño que sufre su salud.

Concluye:

Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. El error señalado en el caso bajo estudio, tuvo como consecuencia la falsa aplicación por parte del juez de alzada de la teoría de la responsabilidad objetiva y subjetiva, mediante la cual se condenó a mi representada al pago de cantidades dinerarias por daño moral y la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, siendo obvio que de no haberse producido tal valoración errónea de los hechos a partir del falso supuesto que se desprende de la consideración del Juez la Certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DiresatCOL), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como prueba suficiente para demostrar el vínculo trabajo-agravamiento de la patología, el dispositivo del fallo hubiera resultado totalmente distinto, requisito para la procedencia del vicio denunciado.

Solicita que se revoque el fallo recurrido.

La Sala para decidir observa:

El vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción: a) porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, b) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o c) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio, en cualquiera de sus sub tres hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una deducción de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el caso sub examine, el ciudadano I.E.S.R. demandó a la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., por cobro de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 24 de marzo de 2008, que le ocasionó una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”, según certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago N° 587-2010 del 13 de octubre de 2010; y la enfermedad ocupacional, certificada bajo el N° 275-2011 del 28 de abril de 2011, en la que se determinó que el trabajador padecía “Discopatía Lumbosacra L5-S1: Protusión Discal + Retrolistesis L5-S1” estado patológico agravado con ocasión del trabajo, que le ocasionaba una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”.

Refirió que el 24 de marzo de 2008, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.), se encontraba en la sala de máquinas reparando un compresor de aire, cuando recibió la orden del supervisor de realizar el chequeo del “winche de izamiento de la BOP”, y luego de izar el tubo “27” del “revestidor de ‘7’ (1218)” desde la cubierta inferior hasta el piso de perforación por la rampa, le cayó encima el pin del tubo, golpeándolo contra el piso, provocando la caída del protector:

(…) cuyo impacto provocó la pérdida del conocimiento momentáneo (…) cayendo al piso de rodillas y a su vez incrustándose el filo del casco en el tabique (…) una vez que (…) reaccionó fue obligado a regresar a su sitio de trabajo para cumplir la guardia (…).

Que el informe técnico de investigación señala toda una serie de factores previos al accidente, que evidenciaba los incumplimientos en los que incurrió el patrono; y que la investigación realizada por la propia demandada dio cuenta de su responsabilidad objetiva.

La empresa Maersk Contractors Venezuela, S.A., reconoció que el 24 de marzo de 2008 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, que fue certificado el 13 de octubre de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, pero negó las circunstancias alegadas por éste. Señaló que el informe de investigación, no guarda relación con los hechos; que la constancia de incumplimientos se fundamentó en la N.T. para la Elaboración del Programa de Seguridad y S.L., que no estaba vigente para el momento en el que ocurrió el accidente de trabajo. Negó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, por cuanto, a su juicio, se trata de una discopatía de origen común.

Al respecto el Tribunal de alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente durante el cumplimiento de sus funciones, y que padecía una enfermedad ocupacional con ocasión a la prestación de servicio, que le ocasionaban una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que debía determinar la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por el demandante y las indemnizaciones reclamadas con ocasión a ésta “por cuanto el accidente laboral no está controvertido.” Determinó que hubo un incumplimiento por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo para evitar accidentes, al no realizar mantenimiento preventivo a las máquinas, equipos y herramientas, aunado a la orden dada por el jefe del equipo para el cumplimiento de labores en condiciones de riesgo, la exposición continua del trabajador a factores de riegos por laborar horas extraordinarias todos los meses, la bipedestación prolongada y la exposición a vibraciones, que derivaron tanto en el accidente laboral como la enfermedad ocupacional, y por ello condenó a la demandada al pago de la indemnización prevista el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por quinientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 584.000,00), equivalentes a cuatro (4) años de salario, y el daño moral, por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Declaró improcedentes la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y el lucro cesante.

A tales efectos señaló que la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, evidenció el incumplimiento por parte de la demandada, de las normas y condiciones necesarias para evitar un accidente, aunado a la orden dada por el jefe de equipo para el cumplimiento de labores en condiciones de riesgo; que la empresa no cumplió con su carga de demostrar que el accidente fue ocasionado por el hecho de la víctima, y sin haber estado autorizado para ello; que por el contrario, se demostró que el trabajador estaba en cumplimiento de sus funciones en condiciones de riesgo, por no realizarse el mantenimiento preventivo a las máquinas, equipos y herramientas.

Ahora bien, aun cuando el Tribunal Superior da cuenta de la existencia de dos infortunios laborales ocasionados por la conducta culposa del patrono, y declaró procedente la indemnización por incapacidad total y permanente “derivada de la enfermedad laboral y accidente laboral” que generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, solo condenó a la demandada al pago del monto correspondiente a uno de los eventos dañosos, lo que inficionaría el fallo de nulidad, no obstante, en atención a la prohibición de reforma en perjuicio resultaría inútil anular la sentencia para corregir tal defecto, toda vez que ello desmejoraría la situación procesal de la parte demandada, única recurrente en el presente caso.

De otra parte, la sentencia impugnada le otorgó a las certificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el carácter de documento público en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) y señaló que contra ellas no bastaba con desvirtuar su contenido, sino que debía ser tachadas de falsas o probarse su simulación, y que en el presente caso, al no haberse decretado su nulidad, demuestran el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional, lo que concuerda con el criterio establecido por la Sala en sentencia N° 1027 del 22 de septiembre de 2011 (caso: L.M.A.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en la que estableció:

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

De esta manera, al no haber sido impugnada en su oportunidad la certificación emanada del INPSASEL relativa al accidente de trabajo sufrido por el accionante, ni de forma autónoma los actos preparatorios que la sustentan, tal como faculta excepcionalmente el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -cuando éste “imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo (…) lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”-, éstos adquirieron plena firmeza y mal puede alegarse en sede casacional que el Juez de alzada incurrió en error en la valoración de un informe de investigación, que estaría fundamentado en una n.t. que no se encontraba vigente para el momento que ocurrió el infortunio laboral, sobre la que tampoco se aportan mayores datos.

Tales disquisiciones permiten afirmar que contrario a lo señalado por el formalizante, la recurrida no extrajo hechos ni atribuyó menciones inexistentes en el informe de investigación de accidente de trabajo, elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; tampoco lo hizo respecto a la certificación de enfermedad ocupacional. No se encuentra configurado el vicio de suposición falsa, en virtud de que el recurrente no señala cuáles son las menciones que el Juez de alzada le habría atribuido a las pruebas producidas en juicio, y que no estarían contenidas en ellas. Los hechos establecidos por la alzada corresponden a las conclusiones de orden intelectual a las que arribó el Juez a partir del análisis del cúmulo probatorio, y no a afirmaciones falsas o infundadas.

Se declara improcedente la presente delación y en consecuencia deberá declararse sin lugar el recurso.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la empresa Maersk Contractors Venezuela, S.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2013; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, ___________________________ E.G.R.
Magistrado, ___________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ___________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-001713

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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