Sentencia nº 691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 8 de julio de 2003, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.A.O. ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.948.713, para interponer acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 30 de enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara y, en consecuencia, anuló la decisión dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por su representado contra las Resoluciones números 040 del 25 de febrero de 2000, 078 del 3 de abril de 2000, 120 del 20 de junio de 2000 y 223 del 17 de julio de 2000, dictadas por el Contralor General del Estado Lara.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 13 de octubre de 2003, los apoderados Judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, consignaron escrito ante la Secretaría de esta Sala, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

Efectuado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El apoderado judicial del accionante señaló como hechos que precedieron a la acción de amparo constitucional, que su representado se desempeñaba como funcionario de carrera administrativa en el cargo de Comisionado Fiscal V, adscrito al Departamento de Evaluación de Gestión de la Contraloría General del Estado Lara. Que, el 1° de marzo de 2000, su mandante recibió oficio N° 0351 del 29 de febrero del mismo año, donde se le informaba que había pasado a situación de disponibilidad durante un mes, en virtud de la Resolución Administrativa N° 040, dictada el 25 de febrero de 2000, contentiva de la reducción de personal para la reestructuración administrativa de dicho ente, y que ante la imposibilidad de su reubicación, fue retirado del referido cargo el 3 de abril del mismo año, mediante oficio N° 584.

Alegó que ante tal circunstancia su representado interpuso, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, querella funcionarial contra la Contraloría General del Estado Lara, la cual fue declarada con lugar, anulándose, en consecuencia, la reestructuración en que se había basado la reducción de personal, así como los actos de remoción y retiro efectuados, por lo que se ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba en el referido organismo y el pago de los salarios dejados de percibir. Que dicha decisión fue apelada por la parte querellante, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

En tal sentido, sostuvo que “[l]os procesos de reestructuración, contienen una serie de fases que no conlleva inexorablemente a una reducción de personal, dado que pueden circunscribirse a otros ámbitos (...). Sin embargo, cuando se trata de fundamentar la remoción y retiro de la carrera administrativa de un funcionario afectado por una reducción personal, basada, como la sub júdice, en cambios en la organización administrativa, la reestructuración si es un elemento fundamental y su precedencia es sine qua non, y en consecuencia, con mayor ahínco, sus etapas deben cumplirse con las garantías y derechos de rango constitucional”.

Indicó que la Resolución N° 108, del 4 de noviembre de 1999, dictada por la Contraloría General del Estado Lara y publicada en Gaceta Oficial N° 192, extraordinario del 17 de noviembre del mismo año, establecía, entre otras cosas, las pautas técnicas y jurídicas, entre ellas la composición de una comisión de reestructuración por un término de cuarenta y cinco (45) días para emitir un informe técnico, de allí que la decisión dictada por el ente supuestamente agraviante afectaba a un número indeterminado de funcionarios de carrera, los cuales debieron ser notificados a través de la Gaceta Oficial, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que los artículos 13 y 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Lara, facultaban al Contralor General del Estado Lara para decidir la conveniencia o no de esa publicación, y el artículo 5 de la Ley de Régimen Municipal exigía la publicación en ese medio oficial cuando se dictase un acto administrativo que tuviese alguna incidencia en la hacienda pública.

Igualmente, refirió que la Resolución N° 108 debió ser publicada en Gaceta Oficial, ya que “...no tendría ninguna repercusión a no ser que en ella el Contralor General del Estado, en ejercicio de sus incuestionables facultades, LIMITÓ ESE PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN POR MES Y MEDIO: DESDE EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1999 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE ESE MISMO AÑO. [e]s decir, que en dicho lapso se debía concluir el mandato expresado allí, mismo que no ocurrió y por tanto la actividad de reestructuración no se realizó, y los informes y diagnósticos posteriores, que sirvieron de fundamento para la reducción de personal no tiene ningún valor jurídico”.

En tal sentido, arguyó que “...la administración al percatarse de la incompetencia sobrevenida de la Comisión Reestructuradora, y del decaimiento del acto, por el fin del término de (45) días previsto para su vigencia, intentó a través de la RESOLUCIÓN N°: 137 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 1999 (...) PRORROGAR EL LAPSO INICIAL Y EXTENDER LAS COMPETENCIAS DE REESTRUCTURACIÓN POR 6 MESES MÁS...”, sólo que –en su criterio- incumplió con la respectiva publicación en la Gaceta Oficial del Estado Lara, situación que le conculcaba los derechos fundamentales de su representado y a los noventa y ocho ciudadanos que se habían visto afectados por la medida de reducción de personal dada la reestructuración administrativa, que cesó el 31 de diciembre de 1999 “...y por tanto debieron preservar sus cargos de carrera, proclives a ser suprimidos por la referida reorganización administrativa como causa única y excluyente de la reducción de personal”.

Señaló que al declarar la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo como actos internos las resoluciones números 108 y 137, sosteniendo que las mismas no requerían notificación personal alguna ni publicación en la Gaceta Oficial, desaplicó parcialmente el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Lara, ya que al publicar la primera de la resoluciones en la Gaceta Oficial le creó un derecho constitucional a su representado de irrenunciabilidad e intangibilidad, dada la naturaleza de la relación laboral, por lo que expresó que dicha declaratoria, consistente en la vigencia de la comisión de reestructuración administrativa y su prórroga, sí interesaba y afectaba los derechos de un número indeterminados de funcionarios y obreros que se encontraban al servicio de la Contraloría General del Estado Lara.

Adujo que la sentencia accionada basó su decisión en el hecho “[q]ue sí constaba en autos todos los instrumentos necesarios para la declaratoria de reducción de personal...”, señalando la existencia de un informe que justificaba la medida, “...no obstante ser ello falso...”, ya que sólo existía un informe técnico que insólitamente había sido equiparado -por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo- con el de la medida de reducción de personal, razón por la que alegó que, ante tal situación, el proceso de reestructuración y la reducción de personal, así como los actos derivados del mismo, debían ser declarados nulos por el referido órgano jurisdiccional.

En tal sentido, indicó que la referida decisión le transgredía a su representado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia de la forma sobre el fondo, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “la Resolución N° 108, del 4 de noviembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 192, extraordinario, de fecha 17 de noviembre del mismo año, culminaba el 31 de diciembre de 1999”, y todas las actividades de reducción de personal, incluyendo los actos de remoción y de retiro de los funcionario de carreras, se habían efectuado con posterioridad a dicha ocasión, razón por la que las mismas debían declararse nulas por extemporáneas y por la falta de competencia de la persona que los había dictado, pues el presupuesto que se había utilizado para emitir los actos de remoción y de retiro, como lo era la reducción de personal por la reorganización administrativa, era inexistente, situación que debió ser tomada en consideración por el Juzgado de la causa.

Igualmente, denunció la violación del derecho constitucional a la igualdad, establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, dado que al considerar la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que el informe técnico era igual al que justificaba la medida, y al no constar el mismo en el caso, se le otorgó un tratamiento privilegiado al ente supuestamente agraviante, siendo que tal proceder acarrea más bien la nulidad absoluta del proceso de reestructuración.

Asimismo, indicó que la decisión dictada el 30 de enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, le vulneraba a su mandante los derechos constitucionales a la participación ciudadana y a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, ya que la reducción de personal no había recaído solamente en la persona de su representado, sino también en los casi cuatrocientos empleados y obreros que debieron ser notificados, por lo menos a través de la Gaceta Oficial del Estado Lara, situación que impedía a los afectados ejercer el derecho constitucional a la participación, ejecución y control de la gestión pública, dado que –como ya se dijo- no se les había notificado de la modificación del término para cumplir con el mandato (6 meses), así como también a la estabilidad en un cargo de carrera, razón por la que solicitó se decretara la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto la misma no valoró íntegramente la Resolución N° 137, sino una parte de ella, al concluir que se trataba de una simple prórroga.

Alegó que al concluir la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que las resoluciones números 108 y 137, eran actos internos no suceptibles de publicación en Gaceta Oficial, le imposibilitaba a su mandante conocer a ciencia cierta si el lapso inicial de cuarenta y cinco (45) días había culminado sin que se llevara a cabo ninguna reestructuración administrativa, o si, por el contrario, el mismo había sido prorrogado por más de seis meses, circunstancia que le violaba a su representado el derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que “...la ausencia de publicación en Gaceta Oficial o la notificación de la Resolución 137, que modificó y amplió la Resolución 108, sólo afecta la oponibilidad a terceros y que la misma es válida y ajustada a derecho y por ende no suceptible de nulidad absoluta; sin embargo se trata de un acto no vigente, y cuyos dispositivos no produjeron efectos jurídicos y mal podía ser base de actos ulteriores (...). En todo caso al permanecer en la clandestinidad esa Resolución (...) al desconocerse su contenido, en especial el segundo considerando cuando adelanta la decisión que se tomaría más tarde, es decir, se fijó con antelación el fin a alcanzar con la reestructuración: un traje a la medida de la administración”.

Por último, denunció la violación del derecho constitucional al debido proceso y del principio de la exhaustividad e integridad de la pruebas, ya que la sentencia accionada no tomó en cuenta que la Resolución N° 137 se saltó la primera fase de la reestructuración administrativa, que consistía en que dicha comisión pudiera recomendar cambios en la estructura de la Contraloría y una reducción de personal mediante un informe de justificación y técnico.

Por todo lo expuesto, solicitó se restableciera la situación jurídica infringida, se anulara la decisión dictada el 30 de enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y se decidiera nuevamente el fondo de la querella funcionarial interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, tomando en consideración que el acto de reestructuración, modificación y prórroga requiere de la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Lara, y absteniéndose de seguir obviando las diferencias entre el informe que justificaba la medida de reducción de personal y el informe técnico del ente competente.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante decisión del 30 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, anuló la decisión del 17 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. En tal sentido, dicho fallo tuvo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que de la Resolución N° 137 del 19 de noviembre de 1999, dictada por la Contraloría General del Estado Lara, se desprendía que el proceso de reestructuración administrativa de dicho ente, se llevaría a cabo a partir del 15 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que tal proceso de reestructuración podía ser cumplido durante el primer semestre del año 2000, es decir, desde el 1° de enero de 2000 hasta el 30 de junio del mismo año, previo cumplimiento del procedimiento y de las normas presupuestarias respectivas, situación que, en su criterio, no fue apreciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, ya que el mismo se limitó a declarar la nulidad de los actos de remoción y de retiro, así como los actos que ratificaban dichas medidas, por la supuesta incompetencia del referido ente.

En tal sentido, determinó que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia -tal como lo había señalado el apelante-, toda vez que había incorporado a su fallo elementos no alegados ni probados por las partes, como lo era la incompetencia temporal que, además de no existir en el caso de autos, pues se había verificado que la prórroga del proceso de reestructuración había sido aprobada por el ente supuestamente agraviante, éste tenía competencia para dictar los actos de remoción y de retiro de los que fue sujeto el querellante, dado que, como máximo jerarca, es ese órgano el que decide la realización de dichas medidas a sus funcionarios durante un proceso de reestructuración; razón por la que concluyó que la no publicación del inicio del procedimiento de reestructuración no podía considerarse como un vicio que afectare la validez de dicho procedimiento, y por tanto, no producía la nulidad de las resoluciones impugnadas, dado que bastaba con la emisión válida y motivada del acto final en la Gaceta Oficial.

En virtud de la anteriores consideraciones, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, anuló la decisión dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, por incumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procedió a analizar el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem.

La sentencia accionada al entrar a conocer del fondo, y en atención a los alegatos expuestos por el querellante, precisó que “...el Contralor General del Estado Lara, como máximo jerarca de dicho ente contralor, mediante la Resolución Administrativa N° 108 de fecha 4 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 192, Extraordinaria, (...) declaró el proceso de reestructuración de dicha Contraloría, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales, a través del procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa”.

Igualmente, señaló que la referida Resolución creó una comisión encargada para llevar a cabo la reestructuración de dicho órgano, quedando la misma facultada, en términos generales, para elaborar y proponer las reformas estructurales necesarias, diseñar una nueva estructura organizativa, recomendar los ajustes presupuestarios a que hubiere lugar, así como realizar las reducciones del personal para el cumplimiento de los pasos metodológicos previstos para los casos de reestructuración, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en concordancia con la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento General, así como con el Manual de Reducción de Personal, dictado por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, destacando que el referido proyecto de organización había contado con la aprobación de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara.

Destacó que en el caso de autos se evidencia que, el Contralor General del Estado Lara le comunicó al querellante que había sido afectado por la medida de reducción de personal a consecuencia de los cambios en la organización administrativa que se estaban realizando, y que en efecto pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, mientras se efectuaba su reubicación en la Administración Pública. Asimismo, observó que de las actas que conformaban el expediente se verificó que, efectivamente, el Contralor General del Estado Lara le informó al querellante la infructuosidad de las gestiones reubicatorias y, en consecuencia, se procedía a su retiro de la Contraloría General del Estado Lara, razón por la que resultaban suficientemente motivados los actos impugnados.

Así pues, estimó la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que existían “...suficientes elementos en autos que permit[ían] concluir que en el caso de marras, la Contraloría General del Estado Lara, dio cumplimiento al procedimiento establecido para su reestructuración y reorganización administrativa, y tal circunstancia no logra ser desvirtuada por los alegatos ni probanzas consignadas por el querellante, sino que por el contrario, se aprecia que en el caso en concreto, se elaboraron los informes que justifican la adopción de la medida y el informe técnico emanado de la Oficina competente; se presentó la solicitud ante la Gobernación del Estado Lara, habiendo sido la misma aprobada; de igual forma se observa, que se envió, anexo a la solicitud, un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario afectado por la remoción y el retiro”.

Por otra parte, determinó que, en cuanto a los vicios de las notificaciones en la resoluciones impugnadas alegados por el quejoso, se evidenciaba de autos que el accionante ejerció tempestivamente el recurso de reconsideración correspondiente, contra las Resoluciones Administrativas números 040 y 078, convalidando con ello el denunciado vicio de ausencia de notificación.

Señaló que, en cuanto al alegato expuesto por el quejoso respecto a que el mismo fue notificado de su retiro, luego de transcurrido más de un mes de encontrarse en situación de disponibilidad y que, en consecuencia, se había originado una tácita continuidad de la relación laboral, observó que con tal alegato, el querellante pretendía atribuirle a las normas que regulaban lo concerniente a la disponibilidad, consecuencias distintas a las establecidas en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigente, y 88 de su Reglamento General, los cuales establecían que vencida la disponibilidad si no hubiese sido posible la reubicación del funcionario, éste sería retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 26 eiusdem, razón por la que desestimó dicho alegato y, en consecuencia, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal fin, observa que en sentencia N° 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la misma se declaró competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el caso que nos ocupa, ha sido incoada la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

Establecidos los términos de la pretensión de amparo que se interpuso, para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Así se declara.

Analizadas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala encuentra que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo se intentó contra una decisión judicial. Esta Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Observa esta Sala que de los alegatos expuesto por el apoderado judicial del accionante en su escrito, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación constitucional denunciada, los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada, toda vez que se limitan a señalar que la Resolución N° 137, objeto de la acción de amparo constitucional, se había valorado en forma parcial y que no se tomó en consideración que la misma se saltaba la primera fase del proceso, sin mencionar, específicamente, cuales fueron las circunstancias que dieron lugar a ello y cómo tal omisión le causaba un gravamen.

En este sentido, es preciso advertir que esta Sala ha señalado en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

En efecto, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara y, en consecuencia, se anuló la sentencia dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental y, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, contra las Resoluciones números 040 del 25 de febrero de 2000, 078 del 3 de abril de 2000, 120 del 20 de junio de 2000 y la 223 del 17 de julio del mismo año, para así lograr la revisión, en una “nueva instancia”, del criterio de interpretación empleado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, puesto que su inconformidad con la misma era manifiesta.

A tal efecto, resulta para esta Sala oportuno referir que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, en un caso análogo en el que se ejerció una acción de amparo basada en los mismos hechos y contra una decisión dictada en los mismos términos, la Sala estableció que:

“Ahora bien, de los argumentos que ante esta Sala se plantearon como fundamento de la demanda de amparo, se evidencia que el quejoso pretende un nuevo examen sobre la nulidad de los actos administrativos, mediante la contradicción de los argumentos que sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que, a su vez, ya habían sido objeto de análisis por el juez de la causa. Tales argumentos, en concreto, giran en torno a la legalidad o no de la falta de publicación de la Resolución nº 137 de 19 de noviembre de 1999, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara acordó la prórroga del plazo para la reestructuración de dicho ente administrativo, publicación que según el demandante y el juez de primera instancia en la querella, era necesaria y por ende determinante para la nulidad de los actos de remoción y retiro, mientras que para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no lo fue por la naturaleza acto interno de dicha Resolución.

En definitiva, se pretende, por vía de amparo constitucional, una revisión de fondo, especie de tercera instancia, de los mismos argumentos que se sustentaron en la querella respecto de la supuesta ilegalidad de dichos actos administrativos, situación que se corrobora cuando se observa que las supuestas violaciones constitucionales se imputan respecto de los actos administrativos que se impugnaron en aquella oportunidad y sólo, de manera mediata a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto consideró válidos tales actos.

Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que en criterio del actor resultaron desoídas –en ambas instancias o bien en alzada- o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo.

Sobre este punto, la Sala ha señalado lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:

Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se de nuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

. (Sentencia Nº 127 del 6-2-01, Exp Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A)

Asimismo, se observa que la quejosa planteó como argumento del amparo la violación de su derecho a la igualdad, porque la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no siguió en su caso el mismo criterio que sostuvo en otros similares, en el sentido de que ‘...hay una diferencia entre INFORME QUE JUSTIFICA LA MEDIDA E INFORME TÉCNICO, y que la falta de alguno de los dos implicaba la violación al debido proceso y la nulidad del acto de reestructuración’, argumento inentendible para esta Sala, desde que la sentencia objeto de la pretensión de amparo en modo alguno se pronunció en ese sentido.

En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos, es improcedente, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, el demandante incoó el amparo como un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo que revocó la sentencia que declaró con lugar su querella funcionarial, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que ya fueron debatidos en ambas instancias judiciales. Así se decide” (Vid. sent. N° 2555 del 24 de septiembre de 2003).

En atención a las consideraciones expuestas, y conforme al criterio citado supra, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Sala, al no existir las violaciones constitucionales invocadas por la accionante, declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta y, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano I.A.O. ESCOBAR MENDOZA, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 03-1731

AGG/cml

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