Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

sala plena

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2008-000098

En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número 3412/20062008 de fecha 18 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado I.R. FARFÀN FARFÀN, titular de la cédula de identidad número 4.859.689, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.107, contra el ciudadano D.J. CHIRINOS PAZ, titular de la cédula de identidad número 14.252.890.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial.

En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado I.R.F.F., titular de la cédula de identidad número 4.859.689, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 106.107, presentó ante el Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito mediante el cual estimó e intimó honorarios profesionales al ciudadano D.J. CHIRINOS PAZ, titular de la cédula de identidad número 14.252.890, los cuales, indica, se causaron durante su ejercicio profesional en el proceso de calificación de despido que interpuso el mencionado ciudadano, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, “…específicamente en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos instauró en contra de su empleador Transporte Italval C.A., por haber sido injustificadamente despedido y se produjera en definitiva un fallo favorable a su causa, como en efecto fue declarado por la autoridad laboral”.

Señaló, que gracias a sus “…esmeradas y acertadas diligencias en la defensa de su derecho al trabajo…”, la sustanciación del proceso ante la Inspectoría del Trabajo llegó a su fase final, y añadió, que mediante la P.A. número 353 de fecha 17 de marzo de 2006, la causa fue decidida Con Lugar a favor del reclamante, ordenándose el reenganche inmediato del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día en que presento la solicitud, hasta la fecha de reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo..

Indicó, que luego de producida la decisión, se notificó de la misma al patrono para que cumpliera voluntariamente con el reenganche ordenado, pero en virtud de que éste se negó, solicitó en nombre de su representado que se iniciara el procedimiento de multa por desacato. Dicho procedimiento fue sustanciado por la Sala de Sanciones de la citada Insectoría del Trabajo, y culminó con la imposición de una sanción pecuniaria al patrono.

Mencionó, que posteriormente contactó a su representado y le indicó las actuaciones que debían cumplirse para lograr la ejecución forzosa de su reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo por respuesta que:”…no estaba seguro si lo van a reenganchar, que por ahora no tenía interés en reengancharse y lo mejor es esperar un poco, a ver que resuelve el patrono con respecto a su caso…”.

Agregó, que mediante comunicación de fecha 09 de noviembre de 2006, su representado le manifestó su decisión de “desistir de [sus] servicios de abogado”, y añadió “…que por cuanto a la fecha no ha cancelado [sus] honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales que en defensa de sus derechos ejecut[ó], pas[ó] a su estimación” (Corchetes de la Sala).

Estimó el monto de los honorarios profesionales en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.106.300,00), equivalentes a DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 2.106,30).

Requirió al Tribunal, que ordene la indexación por desvalorización de la moneda, de acuerdo a los índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, e imponga al intimado las costas y costos procesales por haber dado motivo a que se inicie la presente acción.

Finalmente, solicitó que el Tribunal acordara y decretara “…medida de embargo preventiva…”, sobre bienes que estén en posesión o sean propiedad del intimado, ya que a su juicio no existía por parte de su ex representado la mínima intención de pagarle sus honorarios (Resaltado del original).

Por auto de fecha 24 de enero de 2008, el Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien correspondió conocer por distribución, se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer por distribución, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien correspondió conocer por distribución, también se declaró incompetente por la materia y, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, el Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia para conocer de esta demanda, con base en la siguiente motivación:

(…) Del estudio pormenorizado del libelo esta Juzgadora observa que las actuaciones realizadas por el abogado I.R.F.F., son en materia laboral por lo que no le compete a esta instancia conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales (…). Por lo antes expuesto se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el expediente

(Mayúsculas del original).

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso, y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con fundamento en lo siguiente:

(…) De igual manera, tenemos que el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea, la etapa declarativa.

Es importante resaltar que la Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo (sic), en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición (sic) de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

Siendo así las cosas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el derecho que tienen (sic) la parte demandada de acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda, como así lo solicitó la parte intimada.

Considera el Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo (sic), por lo que no podría el Juez de Mediación, logar acuerdos entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto que es en esa fase del proceso que se daría lugar a la retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ello por una parte y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez natural y dos retasadores, y su decisión es de fondo no meramente formal.

(…)En consecuencia, este Juzgado (…) se declara incompetente para conocer de los juicios por Intimación de Honorarios Profesionales. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera que dicho juicio debe ser tramitado por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, planteó conflicto negativo de competencia en la forma como a continuación se indica:

(…) De las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, el cual se encuentra circunscrito (sic) al cobro POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUIDICIALES (sic) de todo lo cual se deduce claramente, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que el pago por las gestiones extrajudiciales, por lo que de conformidad con la sentencia de la Sala Social (sic) de fecha 21-09-2000 N°-50, del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual establece lo siguiente: Dicha decisión recayó sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, (…); por tanto las únicas disposiciones al respecto son las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados que se transcriben a continuación:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

(…)

En consecuencia, resulta fuera del ámbito de competencia que por la MATERIA le corresponde a este Juzgado (…), conocer de la presente causa, por ser honorarios profesionales extrajudiciales.

(…) De tal forma, procede de oficio este Juzgado, dado el conflicto negativo de competencia planteado, a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…)

( Mayúsculas del original).

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro laboral), acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda por el pago de los honorarios profesionales causados en un procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos que fue llevado por ante la Insectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, realizado por el abogado I.R.F.F., actuando en representación del ciudadano D.J.C.D., contra la empresa TRANSPORTE ITALVAL C.A., el cual fue declarado Con Lugar mediante la P.A. número 353 de fecha 17 de marzo de 2006.

De lo anterior se evidencia que la pretensión del abogado intimante está basada en el cobro de unos honorarios profesionales, que no fueron realizados dentro de un proceso judicial, ni con motivo de algún juicio que hubiese sido intentado, ni tampoco producto de una condenatoria en costas; sino que fueron originados por los servicios jurídicos que el abogado intimante prestó a su entonces cliente, para que éste fuese reenganchado por la empresa donde prestaba sus servicios, y de donde fue despedido, a pesar de haber estado amparado por el Decreto Presidencial número 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, que garantizaba su estabilidad laboral.

Sobre el particular observa esta Sala Plena, que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil que la competencia para conocer de casos como el de autos corresponde a la jurisdicción civil, y es así, como en la sentencia número 16 del 24 de marzo de 2003 (Caso: L.A.D.C. vs. Hayes Wheels de Venezuela C.A.), causa análoga a la presente, se señaló, lo siguiente:

“La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

Tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo párrafo arriba transcrito, razón por la cual el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide

.

Este criterio ha sido recientemente ratificado por la Sala Plena en sentencias números 140 del 07 de junio de 2007 (caso: Yldegar Gaviria Rivero vs. Transporte Portugués Compañía Anónima TAPOCA) y 226 del 31 de octubre del mismo año (caso: Ambedkar M.B. vs. L.G.L.G. y R.A.R.L....).

Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y en virtud que se trata de un juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal civil competente por la cuantía, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Visto que el monto reclamado por honorarios profesionales extrajudiciales asciende a la cantidad de dos millones ciento seis mil trescientos bolívares (Bs. 2.106.300,00), equivalente a dos mil ciento seis bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 2.106,30), esta Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente por la cuantía y la materia para seguir conociendo y decidir la presente acción es el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.

No puede esta Sala pasar desapercibida la actuación de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien al ser el segundo tribunal en declarase incompetente, debió solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena, vista la inexistencia de un Superior Jerárquico común a ambos jueces, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y no declinar la misma, como lo hizo, en un tercer Juzgado, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, subvirtiendo el orden procesal.

Por tal motivo, se exhorta a la mencionada Jueza para que al aplicar la referida normativa en casos análogos, tramite la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados.

V

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la presente demanda, incoada por el abogado I.R.F.F., contra el ciudadano D.J. Chirinos Díaz, es el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

Y.A. PEÑA ESPINOZA

EVELYN MARRERO ORTIZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2008-000098

En veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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