Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nro. 08-2199

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 23 de abril de 2008 se interpuso Acción de A.C., recibida mediante distribución en fecha 25 de abril de 2008, ejercida por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.066, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.A.F., portador de la cédula de identidad N° 5.974.008, contra la Sociedad Mercantil “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)”, a fin de dar cumplimiento a la P.A. N° 113-07 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 27 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se admitió la acción de amparo y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes a fin de que las partes concurran al Tribunal a informarse el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 02 de junio de 2008 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día jueves 05 de junio del mismo mes y año, a las dos post -meridiem (02:00 p.m.).

En fecha 6 de junio de 2008 el ciudadano L.E.M.L. en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión constante de ocho (08) folios útiles.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala el apoderado judicial del accionante, que su representado ingresó en fecha 09 de octubre de 2004 a la empresa accionada, desempeñando el cargo de Jefe de Centro de Acopio, devengando un salario mensual de un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,00), en la actualidad, mil quinientos bolívares (1.500,00), hasta el día 27 de marzo de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 520 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que en fecha 27 de marzo de 2006, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Señala que una vez sustanciado el correspondiente procedimiento, en fecha 31 de enero de 2007 la Inspectoría del Trabajo mediante P.A. N° 113-07 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.

Que la empresa fue debidamente notificada de la P.A., sin que se hubiere dado cumplimiento a la misma; en virtud de la contumacia de la accionada de reenganchar al trabajador y cancelarle los salarios caídos correspondientes, se solicitó iniciar el procedimiento de multa en fecha 23 de abril de 2007, tal y como se evidencia en el expediente N° 1140-06.

Denuncia la violación de los derechos previstos en los artículos 23, 24 102, 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Solicita se decrete la medida de a.c., se restablezca la situación jurídica infringida e igualmente se ordene al ciudadano F.O.G. en su condición de representante de la empresa agraviante acate de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche, y en consecuencia proceda a su reenganche y al pago de los salarios caídos correspondientes.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de a.c. en la definitiva y se decrete expresa condenatoria en costas.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano I.A.F., presunto agraviado; del abogado J.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; de la abogada DUVRASKA LAY PÉREZ, en su carácter de representante de la parte presuntamente agraviante; así como del abogado L.E.M.L., actuando en su carácter de Fiscal 29° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo contencioso administrativo. En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público luego de hacer una breve exposición de su opinión manifestó que dados todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia de fecha 15 de diciembre de 2007, debe declarase con lugar la acción de amparo interpuesta, y manifestó que consignaría por escrito su opinión fiscal ratificando de manera más amplia los argumentos expuestos solicitando un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar el mismo. Posteriormente el Juez procedió a señalar que “…dado que la única defensa de la parte accionada fue en primer lugar, la presunta prescripción o caducidad de la presente acción de a.c. y que no es el medio idóneo, este Tribunal señala que ciertamente la sentencia del 2 de agosto de 2001, caso N.A., se ha señalado que el medio idóneo para ejecutar la P.A. es la vía de la Acción de A.C. y en cuanto al medio ejercido resulta idóneo y pertinente. En cuanto al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, ciertamente hubo varias sentencias en las cuales trataron de definir, y la sentencia GUARDIANES VIGIMAN, (…) establece que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción es de seis (06) meses a partir de la imposición de la multa”. Finalmente este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.

III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas jurisprudencia relacionada con el presente caso e indicó, que en primer lugar se evidencia la existencia de la P.A. que ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, la cual fue debidamente notificada a la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos , C.A., cuyos efectos no han sido suspendidos, pues no se interpuso un recurso de nulidad en su contra; que en fecha 28 de marzo de 2007 el Supervisor del Trabajo pudo corroborar el incumplimiento por parte de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., de lo ordenado por la P.A. Nº 113-2007; por lo que se inició un procedimiento de multa que culminó con la imposición de una multa a la empresa contumaz; razón por la cual concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR y así lo solicita muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de a.c. lo constituye la presunta negativa de la Sociedad Mercantil “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.)”, en dar cumplimiento a la P.A. N° 113-07, de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano I.A.F. a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es el 27 de marzo de 2006, hasta su definitiva reincorporación.

El Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de a.c. y al respecto se tiene:

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso N.J.A.R. indicó:

Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Si bien es cierto, que de conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia, indicó:

La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la p.a., en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.

Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de a.c., bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.

En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la p.a., siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la P.A. no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la P.A.; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la P.A.; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360).

En este sentido, se procede a conocer del fondo de la controversia, de conformidad con las decisiones anteriormente citadas.

Ahora bien, la representante judicial manifestó en la oportunidad de la audiencia constitucional, que es amplia la jurisprudencia que ha señalado que el a.c. no es la vía idónea para hacer ejecutar las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, indicando además que se hicieron varias gestiones tendentes a cumplir la providencia y que el ahora actor se incorporara al trabajo; alega además la caducidad de la acción.

En cuanto a la competencia, resultaría inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, toda vez que se desprende de lo anteriormente expuesto que a la luz de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífico el criterio sostenido desde la sentencia del 2-08-2001, caso N.A., que el medio idóneo para ejecutar las providencias administrativas es el a.c., razón por lo cual debe rechazarse el argumento sostenido por la accionada y así se decide.

Con relación a la caducidad de la acción se tiene que a diferencia de lo señalado por la representante de la parte accionada, la caducidad, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha de computarse desde la fecha de emisión de la providencia, ni desde su notificación, sino una vez que se ha verificado que no es posible la ejecución en sede administrativa, lo cual se traduce en la contumacia del patrono verificado en la orden de multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo. En razón de lo anteriormente expuesto se evidencia de autos que en fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 140) fue dictada la providencia que impone la multa al accionado, por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios, notificado el 19 de diciembre de 2007, razón por la cual, siendo el lapso de caducidad de 6 meses y consignado el escrito contentivo de la acción en fecha 23 de abril de 2008, resulta evidente que no ha operado el lapso de caducidad aducido, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado por la accionada y así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior debe indicar el tribunal que en casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

A los folios 122 al 128 cursa la P.A.N.. 113-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano I.A.F. a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es, desde el 27 de marzo de 2006, hasta su definitiva reincorporación.

Al folio 130 se evidencia que la empresa accionada fue notificada de la P.A. en fecha 13 de febrero de 2007.

Al folio 135 cursa acta de fecha 17 de abril 2007, mediante el cual el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, dejó constancia de haber efectuado visita de inspección en la empresa accionada, siendo atendido por el ciudadano J.P., Asesor Legal de la empresa, quien le manifestó que estaban en espera del pronunciamiento de la consultoría jurídica para determinar la procedencia del reenganche en los parámetros que esta indicase, evidenciándose que no se acató lo ordenado en la P.A..

Al folio 138 del expediente, cursa Memorandum de fecha 02 de mayo de 2007, emanado del Jefe de Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y dirigido al Servicio de Sanciones, mediante el cual se solicitó iniciar el procedimiento de multa a la empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.)”, en virtud de la negativa de la misma en dar cumplimiento con la P.A..

Toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la P.A., lo que es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante siempre y cuando éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.

Por tal motivo, la falta de cumplimiento del obligado de la P.A. en cuestión constituye una franca violación de la tutela efectiva, así como las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y el principio de Tutela Efectiva, y toda vez que no fue demostrado que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos, conlleva a este Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de A.C., y así se decide.

En consecuencia se ordena a la empresa ““MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.)” en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la P.A. N° 113-07, de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano I.A.F., ordenando el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es, desde el 27 de marzo de 2006, hasta su definitiva reincorporación, y así se decide.

A los fines del cómputo del salario, debe considerarse el señalado por la parte actora en el procedimiento administrativo, correspondiente a un salario mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00). Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia se otorga un plazo de 10 días continuos para el reenganche del trabajador en la sede de la empresa, y una vez cumplido dicho reenganche deberá la empresa demandada proceder inmediatamente a calcular los salarios caídos desde el 27 de marzo de 2006 hasta su efectiva y real reincorporación en los términos expresados en la presente decisión.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, este Juzgado debe señalar que tal y como se desprende del recurso interpuesto, el ciudadano I.A.F. fue representado por el abogado J.N. en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital, de manera que aún cuando la parte recurrente logró una sentencia a favor, no puede entenderse que a consecuencia del presente proceso judicial se haya producido algún detrimento económico en su patrimonio que pueda ser resarcido con la condenatoria en costas a la parte perdidosa, por cuanto como se señaló, este fue representado por un defensor público, funcionario al servicio del Estado a quien se le otorga la potestad de representar y defender los derechos de los trabajadores, razón por la cual en el presente caso no procede la condenatoria en costas. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.066, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.A.F., portador de la cédula de identidad N° 5.974.008, contra la empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.)”, a fin de dar cumplimiento a la P.A. N° 113-07 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 27 de marzo de 2006, hasta su definitiva reincorporación.

En consecuencia se ordena a la empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.)”, en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la P.A. N° 113-07, de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es, desde el 27 de marzo de 2006, hasta su definitiva reincorporación.

A los fines del cómputo del salario, debe considerarse el señalado por la parte actora, correspondiente a un salario mensual MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00).

Se establece un lapso de diez (10) días para dar cumplimiento a la presente sentencia.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las nueve antes-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

EXP. 08-2199*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR