Sentencia nº EXE.000196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000127

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado del Doceavo Circuito Judicial del Condado de Sarasota, Florida, Estados Unidos de América, de fecha 21 de septiembre de 2004, presentada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos A.M. e I.D.I.G., interpuesta por los profesionales del derecho V.R.P. y B.C.L., en representación del mencionado ciudadano; el citado Juzgado Superior dictó decisión el 25 de enero de 2011, declarándose incompetente y declinando la competencia en esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 21 de febrero de 2011, la Sala pasa a dictar su máxima decisión judicial bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida. (Negrillas de la Sala).

(...Omissis...)

Por su parte, el artículo 850, establece: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se tenga que hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señaladas, como serían las de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala.

En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, señala lo siguiente:

...FALLO FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO CON NIÑOS MENORES.

Esta causa viene ante este Juzgado para juicio y la petición de disolución de matrimonio. El Juzgado habiendo revisado el archivo y escuchado testimonio, hace las siguientes conclusiones de hechos y alcanza esta conclusión:

1.- El Juzgado tiene jurisdicción sobre el asunto y las partes.

2.- Por lo menos una de las partes ha sido residente del Estado de la Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de haber archivado la petición de disolución de matrimonio.

3.- El matrimonio entre las partes esta irremediablemente roto, por lo tanto el matrimonio queda disuelto, y las partes quedan re-establecidas en soltería…

(Subrayado de la Sala).

De lo expuesto, se observa, que se trata de un juicio de divorcio en el cual la ciudadana A.M. ejerció la acción contra su cónyuge.

La Sala, al constatar que la demanda no se trata de una solicitud conjunta de ambos cónyuges o de un acuerdo amistoso, considera que la decisión cuyo exequátur se pretende es una sentencia dictada en un proceso contencioso.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria de Competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA

En cuanto a la admisibilidad de la solicitud de exequátur, la Sala observa, que de autos se constató que la traducción de la sentencia extranjera, no fue hecha por un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, pues se indicó lo siguiente:

… TRADUCIDO POR M.P. BERMEJO

INTERPRETE Y TRADUCTORA OFICIAL

DEL 12 AVO CIRCUITO JUDICIAL

SARASOTA FLORIDA…

Ahora bien, la legislación venezolana establece que el documento o escrito en un idioma distinto al castellano que se presente ante un tribunal venezolano, debe ser traducido por un intérprete público; quien deberá cumplir con lo pautado en la Ley de intérprete Público.

En tal sentido, en sentencia Nº 212, de fecha 21 de abril 2009, caso: C.J.R.M., Exp Nº 2009-000103, esta Sala expresó:

“…El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…

.

De acuerdo con lo expuesto, cualquier documento o escrito que esté en idioma distinto al castellano y deba ser presentado ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser traducido por un intérprete público. Ahora bien, dicha disposición procesal debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 1° y 4º de la Ley de Intérprete Público, para determinar su alcance, que establecen:

Artículo 1°: “…Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley…”.

Artículo 4°: “…El título deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal y presentado para su inscripción al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del lugar donde el intérprete Público ejerza su oficio…”.

En consecuencia, como la Sala no pudo constatar que la persona que tradujo la decisión extranjera en los Estados Unidos de Norte América, sea un interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, pues M.L.S., no se identificó como tal, no indicó la Gaceta Oficial en la que aparece como interprete público publicada por el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no señaló los datos de la protocolización de su título ante el Registro ni el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ante el cual se inscribió, no le otorga la autenticidad requerida. Así se establece…”

Por tanto, es evidente que si la sentencia extranjera fue traducida por la intérprete y traductora oficial del 12avo Circuito Judicial de Sarasota del estado de Florida, EEUU, la traducción realizada de esa decisión no cumplió con las exigencias legales establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y de el artículo 1 de la ley de Intérprete Público, pues es necesario para presentarla ante los tribunales de la República que haya sido traducida por una persona graduada de intérprete público en nuestra República, lo que conlleva a que se rechace la solicitud, pudiendo intentarse nuevamente cuando cumpla los requisitos indicados, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia, se declara 1) COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado del Doceavo Circuito Judicial del Condado de Sarasota, Florida, Estados Unidos de América, de fecha 21 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos A.M. e I.D.I.G.; 2) RECHAZA la solicitud de exequátur de la referida sentencia de divorcio, interpuesta por el ciudadano I.D.I.G..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2011-000127 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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