Decisión nº PJ0052010000641 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 9 de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-005123

ASUNTO IP01-P-2010-005123

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano I.J.C.A., venezolano, C.I. V- 12.588.368, mayor de edad, de 37 años de edad, casado, fecha de nacimiento 17/04/1973, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio C.V., Calle Colombia, casa Nº 28, a dos cuadras de la escuela G.d.A., Coro- Falcón, a los fines de que se les impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YARLENIS R.D.C.. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicita le sea decretada Medida de Seguridad y Protección al ciudadano I.J.C.A. de conformidad con el articulo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de Proferir algún tipo de amenaza, acoso e intimidación a la ciudadana víctima por sí o por interpuestas personas; solicita la aplicación del procedimiento especial y precalificó los hechos imputados al ciudadano J.C.I.G., por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yarlenis R.d.C., es todo. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expone sus alegatos de defensa y manifiestan que se adhieren a la solicitud Fiscal. Es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YARLENIS R.D.C..

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

  1. Acta de Denuncia, de fecha 24 de octubre del 2010, interpuesta por la ciudadana YARLENIS R.D.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano I.J.C.A., en virtud de que el mismo la había amenazado.

  2. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: I.J.C.A..

  3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE COLOMBIA, DEL BARRIO C.V., CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YARLENIS R.D.C., por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano I.J.C.A., C.I. V- 12.588.368, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de Proferir algún tipo de amenaza, acoso e intimidación a la ciudadana víctima por sí o por interpuestas personas. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano I.J.C.A. de conformidad con el articulo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de Proferir algún tipo de amenaza, acoso e intimidación a la ciudadana víctima por sí o por interpuestas personas; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yarlenis R.d.C.. SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento especial solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005123

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000641

9-11-10

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