Sentencia nº 410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha siete (7) de septiembre de 2012, es recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita y presentada por los ciudadanos abogados M.J.N.E., Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional y C.D.S.S., Fiscal Segundo con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en relación con la causa No. FP12-P-2012-000995, seguida contra los ciudadanos I.R.M.S., R.H.V.A., R.A.A.C., L.F.N.Y., J.L.F.B., L.A.V.G., F.J.G.R., O.J.G.R., S.R.C.G., L.J.R.S. y A.J.R.F.; ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA bajo la participación criminal de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 408 (numeral 1), 282 y 240 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en perjuicio de los ciudadanos O.M.M. y D.M.M..

Solicitud de radicación a la cual se dio entrada el veinte (20) de septiembre de 2012, asignándosele el numero de causa AA30-P-2012-000269, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Como consta en la solicitud, los ciudadanos abogados M.J.N.E. y C.D.S.S., a través de escrito recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha siete (7) de septiembre de 2012, peticionaron a esta Sala la radicación de la causa No. FP12-P-2012-000995 seguida ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), exponiendo:

Establece el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo de la RADICACIÓN como una resolución judicial que dimana de ese M.T.S.d.J., consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudiesen causar escándalo público…el objeto del instituto procesal de la RADICACIÓN, se circunscribe a la protección de interferencias o manipulaciones en las que pudiera incurrir el operador de justicia, por parte de informaciones y comunicaciones divulgadas a través de los medios de comunicación y que, de alguna manera, pudieran afectar la objetividad y la imparcialidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional…En el caso de marras, se infiere de las actas que integran el expediente que el tipo penal por el cual se procesa es EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, tiene asignada una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; asimismo, dicho delito, vulnera la inviolabilidad existente respecto al derecho a la vida…evidenciándose que dicho delito, a tenor de lo estatuido en la disposición Constitucional…es un delito grave, encontrándose así, en consecuencia satisfecho del primero de los requisitos…como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público lo cual en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones…divulgadas por los distintos medios de comunicación impresos y digitales…dicho delito [fue] presuntamente cometido en grado de complicidad correspectiva por un funcionario del Estado que funge como el Director de la Policía Municipal de Ciudad Guayana (Patrulleros del Caroní)…como tercer requisito, se establece que sea intentada la RADICACIÓN, en fase intermedia del proceso, lo cual se cumple en este caso, pues se presentó la acusación el día 17 de abril de 2012, siendo asignada por distribución para el conocimiento de la causa al Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal…Otro requisito lo constituye que dicha solicitud sea hecha por cualquiera de las partes, siendo el Ministerio Público una de las partes esenciales de este proceso, atendiendo al principio de ius puniendi…Además del hecho que se encuentran vinculados como autores DE DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, ya que violentaron el más preciado de todos ellos como lo es LA VIDA…siendo la persecución penal respectiva IMPRESCRIPTIBLE…los imputados de autos…estando en libertad pueden influir directamente en las víctimas y testigos al verse intimidados para no comparecer a rendir declaración en el Juicio Oral y Público…En este orden de ideas [y] no desvinculado…del sustento racional y jurídico de la solicitud de radicación se puede verificar…que la esposa de uno de los imputados S.R.C. González…es la Juez Rectora del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Dra. M.S., lo cual conlleva a presumir que en el mismo caso los jueces de ese circuito judicial no podían ser imparciales con el juzgamiento de los funcionarios policiales que nos ocupan, incidencia ésta que pone en entredicho la sana y cabal administración de justicia…donde los operadores de justicia tienen contacto directo con sus superiores inmediatos en este caso la Dra. M.S.…Este hecho en particular, fue cometido por doce (12) funcionarios de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, actuando en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. La ventilación del proceso penal incoado en contra de los funcionarios policiales por delitos violatorios de los derechos humanos, en la jurisdicción penal del lugar [donde] ocurrieron los hechos ha causado un grave daño a la sana y cabal administración de justicia…ello a consecuencia de la desconfianza de las víctimas y testigos, que las máximas de experiencia nos indica la dificultad…que resulta [el] juzgamiento de los funcionarios policiales. De las consideraciones realizadas…se desprende que [en] el presente caso se hace necesario y urgente su radicación, ello…para garantizar la transparencia en el juzgamiento de tan graves delitos cometidos por funcionarios policiales que se encuentran aun activos en la Policía del Municipio Caroní, siendo esta máxima jurisdicción donde debería desarrollar[se] el Juicio Oral y Público

. (Sic).

Destacándose que la presente solicitud fue acompañada con dos (2) ejemplares del periódico “Correo del Caroní” de fecha veintidós (22) de julio de 2000 y una copia simple del titular digital del Diario La Prensa, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, cuyo enunciado señala: “Destituido presidente del Circuito Penal de Bolívar”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación que se ejerzan en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio

.

Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por los abogados M.J.N.E., Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional y C.D.S.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, expuestas en la solicitud de radicación propuesta por el Ministerio Público ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha siete (7) de septiembre de 2011, fueron:

“Los hechos en el presente caso se inician en fecha 21 de julio del año 2000, con ocasión [a] un presunto enfrentamiento entre sujetos desconocidos y comisiones conjuntas de cuerpos policiales integradas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, Patrulleros del Caroní y la Guardia Nacional de Venezuela, todo tiene su origen en el hecho de una presunta persecución entre los hoy occisos; O.J.M.M. y D.E.M., y una comisión de Inteligencia de la Guardia Nacional, lo que trajo como consecuencia un supuesto enfrentamiento del cual resulta herido; O.M.M., logrando igualmente continuar con la marcha del vehículo Camioneta Color Verde Placas 281-DAA, la cual presuntamente se encontraba solicitada, y posteriormente desembarcarse del mismo al llegar al Barrio Nueva Chirica de San Félix, calle 11, casa N° 20, introduciéndose los hoy occisos ciudadanos; O.M. y D.M., en dicha residencia propiedad del ciudadano J.H.Z., el cual era conocido [por] el primero de los nombrados, permitiéndole…la entrada y observando que el hoy occiso: O.M. Martínez…se encontraba herido, y éstos le manifestaron al ciudadano J.H.Z. que eran perseguidos por unos sujetos ya que ellos andaban en una camioneta y se la querían quitar, tal como lo manifiesta el ciudadano J.H.Z. en sus distintas deposiciones, tanto en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Institución denominada así para el momento de ocurrir los hechos objetos de la presente investigación penal, y ante el Ministerio Público, observando éste, al salir a la calle, que venían dos policías encapuchados, con uniformes del BTOE los cuales buscaban o rastreaban algo, manifestándole el propietario de la vivienda que se introdujera a la casa porque si no lo iban a matar como un perro, es cuando el señor; J.H., se introduce al interior de la residencia de una vecina que resultó ser la ciudadana L.J.R.R., quien vive en [el] mismo sector, en la casa Nro.18 que [está] ubicada a dos inmuebles de donde ocurrieron los hechos, mientras esto ocurría las comisiones conjuntas de la Guardia Nacional, Policía del Estado Bolívar, y Policía Municipal de Caroní (Patrulleros de Caroní) continúan sus labores de inspección a la Unidad (Camioneta) color verde…constatando que en su parte interior la presencia de [una] sustancia [de color] pardo rojiza lo que los hizo presumir que se trataba de Sangre, conformándose una comisión de unos doce (12) funcionarios de la Policía del Estado Bolívar (BTOE) comandada por el comisario S.R.C.G., quienes…[procedieron] a seguir los rastros o arrastres de la presunta sustancia hemática, mientras el resto de los funcionarios castrenses y de la Policía Patrulleros del Caroní, acordonan el lugar para evitar la fuga de cualquier involucrado en los hechos que se investigaban, las inspecciones policiales del BTOE los lleva al lugar exacto donde se resguardaban los hoy occisos, en busca de protección al bien jurídico más importante que tienen los ciudadanos integrantes de una sociedad llena de derechos y deberes, como lo es el Derecho a la Vida, protegida y garantizada en nuestra carta magna, dando los referidos funcionarios policiales con los ciudadanos O.M.M. y D.M., quienes como ya se dijo se encontraban en la Residencia N° 20 propiedad del ciudadano J.H., por lo que proceden sin autorización y de forma abrupta utilizando la violencia física a romper la puerta de la residencia, logrando introducirse de esta manera en la vivienda. En el presente caso, estas representaciones fiscales, lograron entrevistar a los funcionarios castrenses…quienes intervienen en el procedimiento policial en análisis, y los mismos son contestes al afirmar que quienes ingresan abruptamente a la Residencia del ciudadano J.H.Z., es la comisión de funcionarios de la Policía del Estado Bolívar (BTOE) comandada por el comisario S.R.C.G., sin embargo, los funcionarios castrenses LAGUNA AMUNDARAY R.A., M.A.M.H., ingresan también al sitio donde se protegían las víctimas…y el Guardia Nacional R.M.J.R., se queda resguardando el sitio del suceso, observando la manera como ingresaron los funcionarios de la Policía del Estado Bolívar y quien los comandaba, una vez en el interior de la vivienda…los funcionarios comandados por el comisario S.C., comienzan a inspeccionar el inmueble…mientras que los funcionarios castrenses se montan en la platabanda de la citada residencia, y es cuando, LAGUNA AMUNDARAY R.A., se introduce al interior de la misma, lanzándose desde la mencionada platabanda, y cae en un corredor enrejado, conjuntamente con su compañero de labores…una vez adentro observan a un individuo herido quien se quedó observando a estos funcionarios…pero en ese instante se [despliegan] en el interior de la vivienda un grupo de funcionarios de la Policía del BTOE…quienes tomaron las riendas del procedimiento policial, el Comandante de esta Policía, Comisario S.C. toma al sujeto herido siendo este O.M.R., que previamente había sido observado por los funcionarios castrenses que como se dijo estaban en el corredor enrejado de la vivienda, y se queda con él, lo tira al suelo, mientras el resto de los funcionarios a su mando, comenzaron a realizar disparos por todos lados, todas estas acciones fueron observadas por los funcionarios castrenses, quienes al constatar lo irregular del procedimiento se retiran un poco del sitio resguardando sus integridades físicas, pero siempre observando las acciones realizadas por el comisario S.C. y los funcionarios a su mando, y entre las acciones observadas a éste pudieron constatar el momento cuando el mismo realizó tres disparos a O.M.M. que tenía previamente neutralizado, asesinándolo cuando sus funcionarios simulaban el enfrentamiento, aprovechan entonces estas circunstancias turbias que se produjeron en el interior de la vivienda, sacan a O.M.M. a quien como se dijo le había dado muerte su Comandante, y para continuar con la simulación del hecho punible… buscaron armamentos, para que no existiera dudas del presunto enfrentamiento policial, sin embargo, los funcionarios castrenses que se convierten en testigos presenciales de los hechos continuaron en el sitio asombrados de escuchar tantos disparos, y en el momento en que están sacando el cadáver de O.M.M. el funcionario de la Guardia Nacional; LAGUNA AMUNDARAY R.A., continua el recorrido en el interior de la casa, mientras que M.A.M.H. se queda en el corredor enrejado de la vivienda, en el recorrido es seguido [por] un funcionario de la Policía de Bolívar (BTOE) y ubican al otro sujeto…en ese momento el funcionario encapuchado del BTOE, grita y expresa “aquí está el otro” llegando al sitio un grupo de estos mismos funcionarios, tres de ellos ingresan en el baño, donde se encontraban el sujeto con LAGUNA AMUNDARAY R.A., quien había corrido la cortina que s.d.r. a D.M., que se escondía de las autoridades que se encontraban en el sitio, teniéndolo entonces al descubierto, es cuando uno de los funcionarios del BTOE, le dispara sin mediar palabra, y sin importarle las súplicas de la víctima, en tres oportunidades en presencia del funcionario que tenía neutralizado y custodiado a D.M., que se refugiaba protegiendo su vida en el citado baño…en ese instante funcionarios del BTOE, renuevan sus acciones de simulación del hecho punible y disparan indiscriminadamente en el sitio sus armas de fuego, buscando pistolas y revólveres para completar sus acciones de simulación, tratando de involucrar al funcionario castrense LAGUNA AMUNDARAY R.A., en sus acciones, increpándolo a buscar un revolver de dudosa procedencia, para lo cual éste se opuso rotundamente, saliendo de inmediato de ese sitio. Posteriormente, los funcionarios del BTOE, comandados por el Comisario S.C., se dirigen al Comando Policial, proceden a redactar y suscribir un Acta Policial, que en nada concuerda con la realidad de los hechos acaecidos en el sitio del suceso, consumando así la simulación del enfrentamiento que informaron a sus superiores y demás autoridades”. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conocimiento del juicio penal se rige por el principio “forum delicti comissi” establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual atribuye al tribunal del lugar donde ocurra la consumación del delito la competencia para su enjuiciamiento.

La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, que excluye del conocimiento del juicio penal a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal de diferente circunscripción, dada la necesidad de proteger el proceso de influencias ajenas a la verdad procesal y de perturbaciones que incidan en el criterio de los jueces o juezas que conocen del asunto.

Particularmente, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos de procedencia de la radicación, enmarcándolos en: a) los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos el proceso se paralice después de presentada la acusación por el fiscal.

Ahora bien, la solicitud bajo estudio se planteó con ocasión al juicio penal seguido ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contra varios ciudadanos quienes para el momento de los hechos se desempeñaban como funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Bolívar, atribuyéndoseles la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 (numeral 1), 282 y 240 del Código Penal, aplicables ratione temporis.

A criterio del Ministerio Público el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA cometido por agentes del Estado constituye un delito grave que vulnera el derecho a la vida y cuya acción penal es imprescriptible. En el presente caso, se observa que el hecho criminal ha generado escándalo público al involucrarse en su perpetración a doce (12) funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Bolívar, quienes actuando bajo la dirección del ciudadano S.R.C.G. presuntamente produjeron la muerte intencional de los ciudadanos O.M.M. y D.M.M..

Al respecto, sobre la gravedad de los delitos como circunstancia determinante para proceder a la radicación del juicio, la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, señaló:

la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos…las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 [de la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio

. (Sic).

Por ende, la jurisprudencia reiterada por esta Sala establece que la gravedad de los delitos no está determinada en virtud del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a considerar, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Y en el presente caso el delito grave está determinado por: 1) el daño irreparable ocasionado a las víctimas al producirse la muerte de los ciudadanos O.M.M. y D.M.M.; 2) las características de los acusados, quienes son funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Bolívar, y 3) las circunstancias atribuidas a los hechos que refieren un presunto enfrentamiento policial.

Aunado a que, los delitos perpetrados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones, constituyen acciones contra los derechos fundamentales que agravan el carácter lesivo de la actuación. Repudiando la colectividad los hechos delictivos ejecutados por funcionarios policiales, ya que el rol social atribuido a éstos, implica la preeminencia de valores éticos en el deber de velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos y de la propiedad. De ahí que, tales acontecimientos conmocionan a la colectividad y generan escándalo público en el lugar donde se han desarrollado, situación que ocurre en el presente caso y que indudablemente influye en la psiquis de los jueces o juezas a quienes les corresponda el conocimiento del asunto.

Más aún cuando adicionalmente se indicó que los agentes policiales vinculados al caso ejercen activamente la función policial en el territorio donde se lleva a cabo el proceso (estado Bolívar), circunstancia que pudiera intimidar a las víctimas y testigos promovidos para el juicio, afectar su comparecencia y el normal desarrollo del proceso penal.

Por otra parte, en el caso bajo análisis además existe una condición que pudiera comprometer la imparcialidad de los jueces o juezas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, atribuible al vínculo conyugal establecido entre el acusado S.R.C.G., quien se desempeñaba como Director de la Policía Municipal de Ciudad Guayana (Patrulleros del Caroní), y la abogada M.S., actual Jueza Rectora del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Debiéndose señalar que la existencia de un vínculo afectivo entre uno de los acusados y la máxima representación judicial en la circunscripción del estado Bolívar, puede incidir notablemente en el proceso valorativo del juez o jueza llamado a decidir, e inhibe su imparcialidad en el juzgamiento de los hechos, dado que sobre la función rectora recaen atribuciones administrativas inherentes al funcionamiento de la actividad jurisdiccional, condición que pone en entredicho la confianza en el Poder Judicial, y que constituye un verdadero obstáculo en la recta administración de justicia.

En mérito de lo anteriormente referido, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos M.J.N.E., Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional, y C.D.S.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, en relación con la causa No. FP12-P-2012-000995 seguida ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos abogados J.N.E., Fiscala Auxiliar Sexagésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional y C.D.S.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales.

2) Se le ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar la remisión inmediata de la causa No. FP12-P-2012-000995 seguida a los ciudadanos I.R.M.S., R.H.V.A., R.A.A.C., L.F.N.Y., J.L.F.B., L.A.V.G., F.J.G.R., O.J.G.R., S.R.C.G., L.J.R.S., y A.J.R.F. ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de su distribución.

3) Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. No. 2012-0000269

PJAR

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria

G.H.G.

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