Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Tucupita, 15 de Octubre de 2008.

198° y 149°.

ASUNTO: TSAC-0143-08

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se contrae el presente asunto a recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano I.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619 actuando en su propio nombre, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

I

En síntesis, el presunto agraviado fundó su pretensión de a.c. sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en junio del año en curso, en nombre de sus representados…presentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Que en fecha 20/06/08, la Juez MARISELA GOMEZ, declaró inadmisible la demanda…

Que tal acción resultaba temeraria a de mala fe y que por lo tanto, se procedía a multar al ciudadano I.R., como representante de los demandantes con el equivalente a 25 unidades tributarias, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Que la Juez MARISELA GOMEZ (…) ha establecido en forma expresa que hasta tanto el abogado I.R. no pague la multa de 25 unidades tributaria, no podrá EJERCER ANTE ESE TRIBUBNAL, el cual viola en forma directa y flagrante su derecho de ACCESO A ESE ORGANISMO JURISDICCIONAL.

Que la Juez, hace extensible la decisión de negativa de acceso a ese organismo (…) para todas aquellas causas donde el abogado I.R., actúe.

Que fue así como en denuncia presentada ante la Defensoría del Pueblo en el estado D.A. (…) contra la juez (…) y de acuerdo a la inspección realizada por el funcionario…y que atendió el abogado M.R., se dejó constancia que además de la multa, la Juez MARISELA GOMEZ le impide el acceso a ese organismo.

Que la Juez,(…) sigue impidiendo (…) su derecho al Libre ejercicio como abogado en representación de cualquier justiciable, HASTA TANTO PAGUE LA MULTA DE 25 UNIDADES TRIBUTARIAS, …ASÍ QUEDÓ ASENTADO EN EL ACTA DE ESA VISITA REALIZADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y el dicho manifestado por el Coordinador Judicial M.R..

Que la Juez (…) le impide cualquier tipo de actuación en todos los expedientes donde es abogado, (…) sin que pueda presentar escritos o diligencias, en defensa de sus representados ante la URDD, ni solicitud de copias, ni cualquier solicitud, lo cual evidentemente viola su derecho de acceso a ese organismo jurisdiccional, al libre ejercicio de la profesión.

Aduce que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A. ha violado el acceso a la justicia, ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Por último solicita, que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en la oportunidad que fije el Tribunal la audiencia oral y pública de amparo para decidir la presente acción, sea decretada medida cautelar innominada para garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, a los fines de que se ordene a la Juez MARISELA GOMEZ, su acceso a todas y cada una de las causas que conoce ese Tribunal donde es representante judicial, a los fines de que URDD acepte las diligencias o escrito por él presentada, y por diferentes motivos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer del presente recurso de acción de A.C. y en tal sentido atisba que, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y a tenor de lo establecido en los artículos 16 de la resolución Nº 2004-00029, de fecha 08 de Diciembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; que establecen la creación de este Juzgado de Alzada con competencia Laboral en zonas del Estado D.A., por tanto, este Tribual Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado D.A., es el competente para conocer la acción de a.c., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional asume la unidad del conocimiento de la presente causa Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (ANALISIS)

Considera necesario esta Alzada, a los fines de decidir el presente asunto, dejar establecidos los siguientes elementos, a saber:

DE LA ADMISIBILIDAD

En primer lugar, cabe señalar, luego de examinado el contenido de la acción de A.C., se pudo constatar a través del Libro de Causas del Circuito Laboral, archivo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y el Libro Diario llevado por este Juzgado Superior del estado D.A., que en fechas: 09 de julio de año 2008, se accionó en a.c., en fecha 09 de julio de año 2008, se le asignó el Nº TSAC-0137-08, en fecha 09 de julio de año 2008, se admitió la acción por a.c., se libraron boletas a las partes involucradas en la acción de a.c., en fecha 21 de julio de año 2008, se fijó el día y la hora a los fines de la audiencia constitucional, en fecha 23 de julio de año 2008 día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en sede constitucional, no hizo acto de presencia, el presunto agraviado, Ciudadano I.R. ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En esa fecha 23 de julio de año 2008, dado la incomparecencia del presunto agraviado Abogado I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619 el Tribunal Constitucional declaró EL DESITIMIENTO de la acción, de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Consta que el día 30 de julio de año 2008, el abogado I.R., presunto agraviado, anunció apelación contra la sentencia; oída la apelación el día 05 de agosto de 2008, se remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en espera de la decisión de la Sala Constitucional.

En primer término cabe señalar, luego de examinado el contenido del libelo por a.c., a que estamos haciendo referencia, y que fuera, como se dijo antes, interpuesto por el abogado I.R., actuando en su propio nombre, ejerció la misma acción de a.c. en contra de la misma juez, a los cuales, hoy dirige la presente demanda y por los mismos motivos que dan lugar a la presente causa.

Al respecto, el numeral 8 del artículo 6° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan contradictorios, prevé la siguiente causal de inadmisibilidad.

6.-No se admitirá la acción de amparo:

…omisis…

8.- Cuando esté pendiente de decidir una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, la norma antes transcrita establece categóricamente como presupuesto para su aplicación el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos, y los mismos actores, por los cuales se intenta una nueva demanda en a.c., en ambas demandas con fechas diferentes , fueron fundamentadas en los mismos hechos por los que el accionante, presunto agraviado basa la presente acción, es decir, la prohibición de acceder al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, hasta tanto cancele la multa impuesta por ese Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Además de lo anterior, es menester que la acción interpuesta con anterioridad ante otro Tribunal aún no haya sido decidida, es decir que esté pendiente la decisión, como el caso arriba narrado, motivo por el cual resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 8 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Aún cuando la declaratoria anterior sería suficiente para desestimar la solicitud interpuesta, esta Alzada constitucional considera igualmente inadmisible la misma por los motivos que a continuación expone:

Del Libro Diario del Tribunal Superior, se constató que el abogado I.R., inpreabogado Nº 72.619, que pese de haber ejercido innumerables recurso de apelación y a.c., no acude a la audiencia oral y pública ante la Alzada, que trae como consecuencia se declare el desistimiento del recurso, dada la presunta conducta procesal inapropiada de dicho abogado.

Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los f.d.E., en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos, muy valiosos en cuanto a dinero y tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de papel, electricidad, casette de la video, aseadora del espacio físico (sala de audiencia) cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera, que el inasistir simplemente, es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos, solo por el hecho en las mayoría de los casos, para justificar y poder abultar el cobro de los honorarios profesionales, al débil económico (el trabajador) pudiendo comunicar con antelación al Juez sobre la voluntad de desistir del recurso o justificar la imposibilidad de asistencia, evita trastocar todo un orden procesal, en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende la conducta omisiva en diferentes oportunidades del abogado I.R., trajo como consecuencia la multa impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral; este Juzgador considera que podría subsumirse en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo. En virtud de las anteriores consideraciones, se apercibe o se advierte Al abogado I.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 72.619, por la conducta mencionada, contraria a la majestad de la Justicia, consistente en no avisar con antelación a este Tribunal sobre la voluntad de desistir de la apelación y en modo alguno justificar su imposibilidad de comparecer a la audiencia oral y pública, así como violación a las normas a que se hizo referencia, a la ética profesional del abogado, al respeto a las autoridades jurisdiccionales, llámele Juez, secretarios, alguaciles, que tales conductas deberán evitarse en el futuro, pues serán estimadas y valoradas como actos contrarios a la majestad de la Justicia y/o deber de colaboración con los fines de la administración de Justicia. Igual, para que reflexione sobre la razón de ser de estos procedimientos, los cuales en todos los casos, estamos ordenando, a los fines mencionados de fomentar la responsabilidad social de los integrantes del sistema judicial, en la correcta administración de justicia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.619, actuando en su propio nombre, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. SEGUNDO: IMPONE al accionante multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), hoy CINCO BOLIVARES FUERTES (5,00), los cuales deben ser pagados a favor de la Tesorería Nacional en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo, pasados estos días sin que conste que el sancionado no ha cancelado la multa que se le impuso, se procederá a oficiar a la Fiscalía Superior de este estado D.A., a los fines de que sea esa institución la encargada de verificar y hacer cumplir el mandato legal impuesto por este Tribunal. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita a los quince (15) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior en Sede Constitucional,

Abg. D.N.B.

La Secretaria

Abg. YULI PAREJO MOTA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria

Abg. YULI PAREJO MOTA

ASUNTO: TSAC-0142-08

DNB/yp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR