Decisión nº PJ0142016000045 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000062

PARTE DEMANDANTE: I.R., A.P., A.P., G.R., R.P., E.B., W.M., J.M., G.M., G.G., HARRINSON CASTRO y L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.217.221, V-11.283.193, V-7.834.497, V-13.080.827, V-15.985.283, V-15.626.782, V-22.462.398, V-17.071.252, V-14.738.408, V-18.518.460, V-13.090.046 y V-17.567.946 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: R.M.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.605 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A. DIARIO PANORAMA, sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el expediente número 4077, con posteriormente modificaciones de sus estatutos siendo la última de ellas la efectuadas en fecha de 11 de diciembre de 2006 bajo el n° 32. Tomo 76-A., de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.F.C.P., I.R., T.O., Y.G. y M.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.492, 51.822, 103.085, 92.686 y 89.840 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDATE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal correspondiente dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Denuncia vicios legales en la sentencia apelada, ya que se fundamenta en una defensa que hizo la demandada que fue la cosa juzgada y en ningún momento demostró.

-Que la demanda no es la misma, que ellos demandaron por horas extras y bono nocturno pero sólo transaron las horas extras, y no hubo acuerdo con el bono nocturno.

-Que no se dan los elementos de la cosa juzgada.

-Que existe una falsa aplicación de las normas, al indicar que hubo cosa juzgada ya que existe una presunción de fraude procesal por cuanto la sentencia se fundamenta en la declaración de J.M. y de la declaración no se evidencia nada de lo que expresó la sentencia.

-Que se le está violando a los trabajadores un derecho que le corresponde.

La representación judicial de la parte demandada refutó los argumentos de apelación en los siguientes términos:

-Que se encuentra ajustada a derecho ya que existe cosa juzgada, que en la primera demanda demandaron horas extras y bono nocturno y fue efectivamente transado.

-Que el bono nocturno está incluido en el concepto de sobre página y ellos aceptaron tal alegato en el año 2010, ya que tal concepto fue cancelado.

-Que no se puede decidir sobre lo ya decidido.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

Que sus representados son trabajadores activos de la entidad de trabajo C.A. DIARIO PANORAMA, desempeñando el cargo de Ayudantes de Prensa en la actualidad, con un horario rotativo de trabajo por guardias, es decir jornada diurna y nocturna realizando dentro de sus labores la impresión del periódico y la elaboración del producto Editorial Mi Diario, elaboración de pagina de los periódicos edición de tiraje normal del periódico, mantenimiento y aseo de la sala de trabajo de los prensistas devengando un salario de Bs. 13.123,39. En una jornada nocturna, los ayudantes de prensa que le correspondan realizar dicha jornada cumplen un horario de trabajo de 9:00 p.m., hasta las 3:00 a.m., en la sede de la entidad de trabajo. Es de señalar que sus representados desde el primer día que ingresaron a laborar en la entidad de trabajo cumplen jornada efectiva de forma rotativa e intermedia es decir mixtas decir 2 semanas de día y 2 semanas de noche es decir 6 meses jornada diurna y 6 meses trabajan nocturna.

Por lo que han solicitado el pago del recargo del 30% por causa del bono nocturno sobre la jornada convenida diurna y nunca han recibido ningún pago por ese recargo del 30%. Es por lo antes expuesto que viene a demandar por el recargo del 30% sobre el salario normal durante la jornada nocturna por lo que reclama lo siguiente:

Bono nocturno laborado y no cancelado:

  1. - I.R.:

    Ingreso en abril de 1991 hasta 1997 jornada nocturna, devengando un salario diario de Bs. 75,00 que dividido entre 30 días del mes da un salario diario de 2,5 bolívares entre 7 horas diarias de trabajo 0,35 la alícuota del 30 % de recargo del salario es igual a 0,10 más que es el valor de la hora nocturna multiplicado por 6 horas diarias da 0,6 por día que multiplicado por 4 semanas al mes da 12 por 12 meses del año da 144 por 7 años 1.008,00 bolívares. Sus representados laboran 6 horas diarias nocturnas al mes 2 semanas de día y 2 de noche al año 6 meses diurnos y 6 mese nocturno en el referido caso solo reclama el bono nocturno que arroja la cantidad de bolívares 1008 por 7 años laborados divididos entre 2 por los 6 meses laborados al año 504 bolívares, desde el año 1998 al 2004 devengaba un salario de Bs. 391,8 por lo que reclama por esos 7 años la cantidad de Bs. 5.846,00.

    Ahora su representado labora 6 horas diarias nocturnas lo que representa al mes dos (2) semanas de día y dos (2) de noche al año 6 meses diurno y 6 nocturno, en este caso sólo reclama el Bono nocturno, según lo dispuesto en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 46 del contrato colectivo del trabajo por los 7 años laborados, lo cual dividido entre 2 por los 6 meses laborados al año es igual Bs. 2.923,00

    En los años 2005 hasta el 2014 laboró en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de diez mil quinientos doce con nueve céntimos (Bs. 10.512,9) que dividido entre 30 días da un salario diario ultimo de Bs. 350,43 entre siete 7 horas diarias de trabajo, da 50,06 alícuota, por el treinta por ciento (30%) de recargo del salario diario según la ley, es igual a Bs. 15,01 que es el valor de la hora de bono nocturno, multiplicado por 6 horas diarias trabajadas a la semana les da Bs. 90,06 por día, multiplicados por 5 días a la semana da Bs. 450,3 que multiplicados por 4 semanas 1801,2 multiplicados por 12 meses da 21.614,4 multiplicados por 10 años da Bs. 216.144

    Ya que su representado laboró 6 horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (2) semanas de día y dos (2) semanas de noche, y al año labora seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses trabajan en jornada nocturna, en este caso solo reclamo el Bono nocturno, según lo dispuesto en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el contrato colectivo de trabajo, es por lo que la cantidad de Bs. 216,144 que da por los 10 años laborados, la cual dividió entre 2, por los seis meses laborado al año es igual a Bs. 108.072,00

  2. A.P.:

    Ingreso a trabajar en el mes de mayo del año 1991 y hasta el año 1997; laboró en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de noventa y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 97,5) que dividido entre 30 días da un salario diario ultimo de 3,25 bolívares, entre 7 horas diaria de trabajo, da 0,46 alícuota, por le treinta por ciento 30% de recargo del salario diario según la ley, es igual a 0,13 Bs. que es el valor de la hora nocturna, multiplicado por 6 horas diarias trabajadas a la semana les da 0,78 por día, multiplicado por 5 días a la semana da 3,9 que multiplicados por 4 semanas da 15,6 que multiplicados por 12 meses da 187,2 multiplicados por 7 años da Bs. 1.310,4

    Ya que su representado laboró 6 horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (2) semanas de día y dos (2) semanas de noche, y al año labora seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses trabaja en jornada nocturna, en este caso reclama el Bono nocturno, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.310,4 que da por los 7 años laborados, la cual dividido entre 2, por lo seis mases laborados al año, es igual a Bs. 655,2

    En los años 1998 al 2004 laboro en jornada nocturna, devengando un sueldo mensual de quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 552,00) que dividido entre 30 días da un salario diario ultimo de 18,4 bolívares, entre 7 horas diarias de trabajo, da 2,62 alícuota, por el treinta por ciento (30%) de recargo del salario diario según la Ley, es igual a 0,78 Bs., que es valor de la hora de bono nocturno, multiplicado por 5 días a la semana da 23,4 que multiplicados por 4 semanas da 93,6 multiplicados por 12 meses da 1.123,2 multiplicados por 7 años da Bs. 7.862,4

    Ahora bien, ya que su representado laboro 6 horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (2) semanas de día y dos (2) semanas de noche, y al año labora seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses trabaja en jornada nocturna, en este caso solo reclamo el Bono nocturno, es por lo que se la cantidad de 7.862.4 Bs., que da por los 7 años laborados, la cual dividido entre 2, por los seis meses laborado al año, es igual a Bs. 3.931,2

    En los años 2005 al 2014 laboró en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de Bs. 13.596,3 alega el mismo que se le adeuda por los 10 años la cantidad de Bs. 279.648,00 según escrito libelar.

    Su representado laboró seis (6) meses en jornada de trabaja diurna y seis (6) meses trabaja en jornada nocturna, en este caso solo reclama el Bono nocturno la cantidad de 279.648 Bs., que da por los 10 años laborados, la cual dividido entre 2, por los seis meses laborados al año es igual a 139.824 bolívares.

  3. A.P.:

    En los años 1991 al 1997; laboró en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de Bs. 115,00 Alega que se le adeuda por los siete años de servicio la cantidad de 1.612,8 bolívares según escrito libelar.

    Ahora bien ya que su representado labora seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses trabaja en jornada nocturna, en este caso solo reclama el Bono nocturno por la cantidad de 806,4 bolívares según escrito libelar.

    En los años 1998 al 2004 laboró en jornada nocturna devengando un sueldo mensual de 585 bolívares. Alega que le adeuda la cantidad de 8.366,4 bolívares por los siete (7) años trabajados.

    Ahora bien laboró seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses trabajo en jornada nocturna, en este caso sólo reclamó el Bono nocturno por la cantidad de 8.36,4 Bs., que da por los 7 años laborados, el cual dividido entre 2, por los seis meses laborado al año, es igual a 4.183,2 bolívares.

    En los años 2005 al 2014 laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de 13.123,00 bolívares. Alega que se le adeuda por los diez (10) años la cantidad de 269.856,00 bolívares. El mismo laboro seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses en jornada de nocturna, en este caso solo reclamo el Bono nocturno por la cantidad de 269.856,00 Bs., que da por los 10 años laborados, la cual dividido entre 2, por seis meses laborado al año, e igual a 134.928,00 bolívares

  4. - G.R.:

    En los años 1996 al 2005 laboró en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de 105 bolívares, alega que se le debe por los 10 años de servicios la cantidad de 2.160,00 bolívares.

    Su representado laboró 6 horas diarias nocturnas lo que representa al mes dos (2) semanas de día y dos (2) semanas de noche, ya al año labora seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses trabajan en jornada nocturna, en este caso reclama el Bono nocturno por la cantidad de 1.080,00 bolívares.

    En los años 2006 al 2014, laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de 10.511,4 bolívares, reclama por los nueve años de servicios la cantidad de 194.526,5 bolívares.

    Su representado laboro seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses trabajan en jornada nocturna, reclama por el Bono nocturno por los nueve (9) años de servicios la cantidad de 97.264,8 bolívares.

  5. R.P.:

    En los años 2005 al 2014 laboró una jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de 7.820,7 bolívares, reclama por los 10 años de servicios la cantidad de 108.072,00 bolívares.

    Su representado laboró (6) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (2) semanas de día y dos (2) semanas de noche, y al año labora seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses trabajan en jornada nocturna, reclama el Bono nocturno por lo nueve (9) años de servicio la cantidad de 54.063,00 bolívares.

  6. E.B.:

    En los años 2011 al 2014 laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de 7.122,3 bolívares, reclama por los cuatro (4) años servicio la cantidad de 58.579,2 bolívares.

    Su representado laboro seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses trabajan en jornada nocturna, en este caso reclama el Bono nocturno por los nueve (4) años de servicios la cantidad de 29.289,6 bolívares.

  7. W.M.:

    En los años 2006 a 2014; laboró en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de 6.909,00 bolívares, reclama por los nueve (9) años de servicios la cantidad de 127.915,2 bolívares. Su representado laboró seis (6) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (2) semanas de día y dos (2) semanas de noche, y al año laboró seis (6) meses en jornada nocturna, en este caso sólo reclama el Bono nocturno por los nueve (9) años de servicio la cantidad de 63.957,60 bolívares.

  8. J.M.:

    En los años 2006 a 2014; laboró en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de 9.333,9 bolívares, reclama por los nueve (9) años de servicios la cantidad de 172.756,80 bolívares, siendo un valor hora nocturna 13,33 Bs. Su representado laboró seis (6) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (2) semanas de día y dos (2) semanas de noche, y al año laboró seis (6) meses en jornada nocturna, en este caso sólo reclama el Bono nocturno por los nueve (9) años de servicio la cantidad de 86.378,40 bolívares.

  9. G.M.:

    En los años 2001 y 2004 laboró en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de 262,5 bolívares, reclama por los cuatro (4) años de servicios la cantidad de 2.131,2 bolívares.

    Su representado labora (6) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (2) semanas de día y dos (2) semanas de noche, y al año labora seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses trabajan en jornada nocturna, reclama por los seis meses laborados al año la cantidad de 1.065,6 bolívares. En los años 2005 al 2014 laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de 9.226,2 bolívares, reclama por los diez (10) años de servicios la cantidad de 189.648,00 bolívares. Su representado labora (6) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (2) semanas de día y dos (2) semanas de noche, y al año labora seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses trabajan en jornada nocturna, reclama el Bono nocturno por los diez (10) años laborados la cantidad de 94.824,00 bolívares.

  10. G.G.:

    En los años 2007 al 2014, laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de 6.711,9 bolívares, reclama por los siete (7) años de servicios la cantidad de 96.566,4 bolívares.

    Su representado labora (6) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (2) semanas de día y dos (2) semanas de noche, y al año labora seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses trabajan en jornada nocturna, reclama el Bono nocturno por los siete (7) años laborados la cantidad de 48.283,2 bolívares.

  11. HARINNSON CASTRO:

    En los años 2006 al 2014 laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de 6.711,9 bolívares, reclama por los ocho (8) años de servicios la cantidad de 110.361,6 bolívares.

    Su representado labora (6) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (2) semanas de día y dos (2) semanas de noche, y al año labora seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses trabajan en jornada nocturna, reclama el Bono nocturno por los ocho (8) años laborados la cantidad de 55.180,8 bolívares.

  12. L.F.:

    En los años 2006 al 2014 laboró en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de 8.353,8 bolívares, reclama por los ocho (8) años de servicios la cantidad de 137.433,6 bolívares.

    Su representado labora (6) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (2) semanas de día y dos (2) semanas de noche, y al año labora seis (6) meses en jornada de trabajo diurna y seis (6) meses trabajan en jornada nocturna, reclama el Bono nocturno por los ocho (8) años laborados la cantidad de 68.716,8 bolívares.

    Por lo antes expuesto demanda a la entidad de trabajo C.A. DIARIO PANORAMA, el pago del Bono nocturno, con ocasión al 30% de recargo de la jornada nocturna laborada que le adeuda a sus representados la cantidad de dinero siguiente: I.R.B.. 111.499,00; A.P.B.. 144.410,4; A.P.B.. 139.917,6; G.R. Bs. 98.344,6; R.P.B.. 108.072,00; E.B. Bs. 29.289,6; W.M.B.. 63.957,6; J.M.B.. 86.378,4; G.M.B.. 104.889,6; G.G.B.. 48.283,2; HARINNSON C.B.. 55.180,8 y L.F.B.. 68.716,8; antes identificados, discriminados en la presente demanda por las cantidades de dinero arriba indicadas, que le corresponde a cada uno de sus representados, las cuales arrojan un total de UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.058.939,08).

    FUNDAMENTOS DEFENSA DE LA DEMANDADA

    Según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, según lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a los dispuesto en el articulo 9 y 10 del Reglamento actualmente vigente, opone a favor de su representada como punto previo al fondo la “COSA JUZGADA”

    En primer lugar, la misma acción y pretensiones que constituyen el fundamento de la presente demanda, ya fueron materia de análisis en otro juicio, donde únicamente los ciudadanos R.P.I., G.M.J., HARINNSON C.P., G.R.S., W.M.D., I.R.U., A.P.G., J.M. y A.A.P.Q., demandaron a su mandante, entre los conceptos reclamados para ese entonces, el mismo concepto laboral legal y contractual, que pretende ahora, con esta nueva demanda, les prospere en derecho, como en el referido al “Bono Nocturno”.

    En segundo lugar, porque en el proceso a que se hace referencia, el cual estuvo contendido en el expediente signado con el Nº VP01-L-2010-00467 fue declarado “la Cosa Juzgada”, en virtud d la transacción laboral que fue celebrada entre su representada y los ciudadanos R.P.I., G.M.J., HARINNSON C.P., G.R.S., W.M.D., I.R.U., A.P.G., J.M. y A.A.P.Q. y, que puso fin a dicho juicio, toda vez que en virtud de ese acuerdo de voluntades, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Tribunal este que conoció en fase de juicio de dicho proceso y ante quien fue celebrada la referida transacción laboral, en fecha dos (2) de diciembre de 2010 a través de la sentencia interlocutoria de la homologación de la transacción laboral con fuerza de definitiva, declaro “la Cosa Juzgada” sobre los conceptos demandados en el juicio mencionado.

    Y, en tercer lugar, porque en la causa indicada, esto es, VP01-L-2010-00467 los demandantes conocían perfectamente lo que hacían al celebrar la transacción laboral en dicho proceso, ya que además de declarar en varias oportunidades que actuaban con conocimiento de causa y libres de constreñimiento alguno, en dicho acuerdo transaccional de naturaleza laboral estuvieron asistidos en todo momento por su apoderado judicial ciudadano R.M.F., quien igualmente en su apoderado judicial en el caso en marras; y además el mismo fue celebrado frente a la Juez rectora del Tribunal que conoció de la causa en fase de juicio, quien les explico los términos de dicho acuerdo, ante lo que ellos declararon abierta y libremente que estaban conformes con los términos de la transacción laboral a la que se hace mención, u la cual incluía lo relativo al concepto demandado en esa oportunidad (y en estas) de “Bono Nocturno”, por los mismos ciudadanos R.P.I., G.M.J., HARINNSON C.P., G.R.S., W.M.D., I.R.U., A.P.G., J.M. y A.A.P.Q.. Así de esa manera, al celebrarse la misma, y habérsele impartido su homologación, se le aplicó las consecuencias jurídicas de la cosa juzgada, prevista en las disposiciones legales que en materia laboral se encontraban en vigencia para ese entonces; y, habiéndose agotado todas las vías y recursos legales que les da la ley, en caso de no estar de acuerdo con dicha sentencia de homologación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Zulia.

    Ahora con este nuevo proceso, no sólo pretenden reclamar dicho concepto de Bono nocturno, por un tiempo anterior al año 2007 sino también por el periodo de tiempo reclamado para ese momento, es decir, el transcurrido entre 2007 y 2010 el cual quedo bien claro y establecido en el acta transaccional de fecha 24 de noviembre de 2010 suscrita entre las partes, que nada se les adeudaba por dicho concepto; y en función de ello el Tribunal de juicio correspondiente procedió a homologar la referida transacción laboral, mediante sentencia en fecha 2 de diciembre de 2010 por lo que a dicho acuerdo transaccional se le dio carácter de cosa juzgada, y en virtud de lo que se hace claramente improcedente el reclamo por el concepto de bono nocturno, hecho a través de esta temeraria demanda por los ciudadanos R.P.I., G.M.J., HARINNSON C.P., G.R.S., W.M.D., I.R.U., A.P.G., J.M. y A.A.P.Q.; y que por vía de consecuencia resulta forzoso sostener que tal pretensión no puede prosperar en derecho, ya que es evidente que este litisconsorcio activo pretende hacer uso de un derecho agotado.

    Cita la doctrina y jurisprudencia patria, con respecto a la institución jurídica de la cosa juzgada y los requisitos necesarios para su verificación, han establecido que resulta indispensable tener en cuenta lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil. Así mismo cita lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273 relativos a la cosa juzgada en su doble aspecto formal y material.

    En tal sentido, existe en autos suficientes elementos probatorios, como seria el caso de la copia certificada contentiva de las actas que envuelven todo lo relacionado a la transacción laboral y su homologación, lo que al ser corroborado por el juez de juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, llegara a la convicción de que en la presente causa ha operado la cosa juzgada con respecto al bono nocturno.

    Así le aprecia, que el primero de estos requisitos, es decir, el elemento objetivo, esta referido a la identidad física y la del carácter con el que actúan los sujetos del proceso, lo cual no tiene que ver con la posición procesal de estos, sino a su cualidad como partes sustanciales del mismo, procurando evitar la duplicación del ejercicio de la función jurisdiccional sobre una misma causa; en ese sentido, le evidencia la existencia de los mismos sujetos formales. Quedando así cumplido el primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil. -según su dicho-

    Respecto del segundo y tercero de los requisitos exigidos a saber: la identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior mediante sentencia definitivamente firme (el concepto nocturno) y que en el juicio en el que fue declarada la homologación de la transacción laboral, atiende a concepto laborales derivados de la relación de trabajo que existe entre las partes.

    Siendo así se debe concluir que en el caso sub iudice, se verifica la triple identidad que exige el articulo 1.395 del Código Civil, para declarar procedente la cosa juzgada alegada, no solo por la coincidencia entre los sujetos contradictores y el carácter con el que actúa, sino igualmente por cuanto el proceso judicial en el cual quedo homologada la transacción laboral esta precisamente sustentada en el mismo concepto (Bono nocturno) y la relación laboral que existe entre las partes.

    Así pues en virtud de los argumentos de hecho y de derecho ut supra expuestos, es por lo que en nombre de su representada solicita sea declarada la procedencia de “la Cosa Juzgada”, con respecto al reclamo hecho por los ciudadanos R.P.I., G.M.J., HARINNSON C.P., G.R.S., W.M.D., I.R.U., A.P.G., J.M. y A.A.P.Q., por concepto de Bono nocturno relativo al periodo de tiempo demandado desde el inicio de su relación de trabajo hasta el 2 de diciembre de 2010 siendo esta última fecha la oportunidad en que fue homologada la transacción laboral, en los términos antes especificados.

    En virtud de los hechos alegados por los ciudadanos R.P.I., G.M.J., HARINNSON C.P., G.R.S., W.M.D., I.R.U., A.P.G., J.M., A.A.P.Q., E.B., G.G. y L.F., en nombre de su representada acepta como hecho cierto que existe una relación laboral entre los demandantes del caso sub iudice y su mandante, pero bajo las condiciones que realmente configuran los hechos ocurridos en dicha relación jurídica sustancial, tomándose en consideración el cargo por ellos desempeñado como ayudantes de prensa, desde el inicio de sus prestación de servicios para su representada, a excepción de los ciudadanos R.P.I., quien comenzó como ayudante de bobina y limpieza, y a partir del 29 de enero de 2007, paso a desempeñarse como ayudante de prensa; G.G., quien comenzó a laborar para su mandante como ayudante de prensa a partir del 29 de abril del 2013; y por ultimo L.F., quien comenzó igualmente a laborar para su representada como ayudante de prensa a partir del 29 de abril de 2013. Todo lo cual se encuentra debidamente que fueron aportadas al proceso dentro del cúmulo probatorio correspondiente por su representada.

    De la misma manera acepta en nombre de su representada como hecho cierto alegado por el litisconsorcio activo del caso de marras, las labores descritas y desempeñadas por los ciudadanos accionantes, en el desempeño de su cargo de ayudante de prensa al servicio de su mandante.

    Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos R.P.I., G.M.J., HARINNSON C.P., G.R.S., W.M.D., I.R.U., A.P.G., J.M., A.A.P.Q., E.B., G.G. y L.F., en el desempeño de sus funciones para su mandante, haya devengando los salarios alegados para ellos.

    Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que los ciudadanos R.P.I., G.M.J., HARINNSON C.P., G.R.S., W.M.D., I.R.U., A.P.G., J.M., A.A.P.Q., E.B., G.G. y L.F., en el desempeño de sus funciones como ayudante de prensa, laboren en su jornada nocturna, un horario de trabajo de 9:00 p.m., a 3:00 a.m.; ya que realmente se desempeña en su jornada rotativa, en un horario de trabajo de 9:00 p.m., a 4:00 a.m.

    Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada la alegación por la parte accionante en el caso sub iudice. Y ello es así, lo que realmente ocurrió es que en una oportunidad le fue manifestado a su representada el pedimento a que hacen alusión los demandantes, y ante tal solicitud su mandante procede a dar contestación, haciéndoles saber el motivo por el cual nada se les adeuda la misma, en virtud de que dicho concepto de bono nocturno siempre les ha sido cancelado, sin embargo, en virtud de que los mismos no estuvieron de acuerdo con la respuesta dada por su mandante, acudieron ante esta misma Circunscripción Judicial del Trabajo, y procedieron a demandar a su representada dicho concepto junto con otros. Para después, de cumplida la fase de mediación, una vez estando en el audiencia de juicio correspondiente, se llego a una transacción laboral, a través de la cual los demandantes declararon que C.A. DIARIO PANORAMA, nada les adeudaba por dicho concepto, y estaban claros en que siempre les había sido cancelado, mediante la forma de pago establecidas en el contratación colectiva. Así es como para esa fecha, diciembre de 2010 los demandantes del caso de marras a excepción de los ciudadanos E.B., G.G. y L.F., (quienes no demandaron para esa fecha), aceptaron que el bono nocturno había sido cancelado siempre mediante lo establecido en la cláusula correspondiente al concepto de “sobre página”.

    Resulta forzosa, aclarar que es lo que ocurre con la cancelación del “Bono Nocturno” y el concepto contractual de la “sobre pagina”, buscando un beneficio mayor para los trabajadores de su representada, la misma estipula, que los ayudantes de prensa tienen convenido con la empresa un pago que le es imputado al bono nocturno, el cual procede cuado los trabajadores rinda una producción superior a la elaboración de 20 páginas del diario en estos casos, la empresa deberá proceder al pago de 3% sobre un salario básico, específicamente la misma cláusula, que este beneficio será imputado al bono nocturno, como ya se mencionó por realizarse tal actividad durante la jornada nocturna.

    De ese modo, siempre le ha sido mucho mas favorecedor para el trabajador, pues le produce un ingreso mayor, y, en atención de la teoría del conglobamiento, dado la naturaleza del principio de favor, este beneficio, a los efectos de la determinación de su salario, ha sido establecido para favorecer al trabajador, específicamente al ayudante de prensa. Como de una simple operación matemática se determina que el beneficio contractual de sobre páginas se encuentra imputado al bono nocturno que le corresponde a cada uno de los demandantes del caso. Y es tan cierto esto, que cuando no se ha producido el beneficio contractual de sobre páginas, aparece en sus recibos de pago la cancelación del bono nocturno, tal como ocurre en los actuales momentos. Inclusive, puede verificarse de las documentales que fueron aportadas al proceso por su mandante dentro de su cúmulo probatorio, específicamente los recibos de pago, en ellos puede leerse perfectamente los conceptos cancelados por sobretiempo nocturno, el bono nocturno y hasta sobre páginas, en algunos casos, y que ocurre cuando uno de los demandantes puede laborar tanto en el horario diurno como en el nocturno en una misma semana, por diferentes factores, generalmente a petición del mismo trabajador. -según su dicho-

    Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que esta adeude a los ciudadanos R.P.I., G.M.J., HARINNSON C.P., G.R.S., W.M.D., I.R.U., A.P.G., J.M., A.A.P.Q., E.B., G.G. y L.F., cantidad alguna de dinero por concepto de bono nocturno dejados de cancelar.

    Asimismo, que los reclamados por este concepto, se le hacen a su representada, por todos y cada uno de los días que ha durado la relación de trabajo, sin tomar en consideración los días en que la relación de trabajo de cada uno de los reclamantes, ha estado suspendida por diversos motivos como seria el caso de suspensiones medicas, disfrute de sus periodos de vacaciones legales, permisos remunerados y no remunerados, entre otros, tal como en cada una de las relaciones jurídico sustanciales ocurrió en la realidad de los hechos.

    Y, en el caso sub iudice, ocurre de tal manera, que los demandantes abusan de sus derechos legales, al tratar de sorprender a su representada en su buena fe, y manipular con ello, al operador de justicia, al pretender fundamentarse en el ley para que le sean reconocidos unos beneficios que le corresponden; además con esta demanda temeraria intenta lograr enriquecerse a costas de su mandante.

    Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que este en todo tiempo que ha durado su relación de trabajo con los ciudadanos R.P.I., G.M.J., HARINNSON C.P., G.R.S., W.M.D., I.R.U., A.P.G., J.M., A.A.P.Q., E.B., G.G. y L.F., no se les haya cancelado el supuesto y negado, bono nocturno.

    Negó, rechazó y contradijo tanto lo conceptos que integran el concepto de bono nocturno reclamado por cada unos de los accionantes, así como también la formula de calcula empleada, y consecuencialmente, los resultados obtenidos de dicha operación matemática, pues no se ejecutan a la realidad. Esto es así, porque en primer lugar, lo reclama por todos y cada unos de los días que conforman todos y cada uno de los trabajadores demandantes; y, en segundo lugar, la forma de ser calculado, ni siquiera se ajusta a lo que legalmente debe ser, en atención de la letra de la norma, específicamente lo relativo a los dispuesto en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a lo establecido en la contratación colectiva de trabajo, cuando habla de que ese 30% del salario básico debe ser calculado, sobre el salario normal dispuesto para la jornada nocturna.

    Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que esta le adeude pago o cantidad alguna de dinero de los ciudadanos reclamantes de la manera siguiente:

    • R.P.I., la cantidad de Bs. 108.072,00

    • G.M.J., la cantidad de Bs. 104.889,6

    • HARINNSON C.P., la cantidad de Bs. 55.180,8

    • G.R.S., la cantidad de Bs. 98.344,8

    • W.M.D., la cantidad de Bs. 63.957,6

    • I.R.U., la cantidad de Bs. 111.499,00

    • A.P.G., la cantidad de Bs. 144.410,4

    • J.M., la cantidad de Bs. 86.378,4

    • A.A.P.Q., la cantidad de Bs. 139.917,6

    • E.B., la cantidad de Bs. 29.289,6

    • G.G., la cantidad de Bs. 48.283,2

    • L.F., la cantidad de Bs. 68.716,8

    Así como queda especificado en el escrito de contestación.

    Ni por el concepto de bono nocturno, ni por ningún otro. Tampoco aceptó, en nombre de su mandante, que esta deba ser obligada por algún Tribunal, a objeto de cancelar, un total de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.058.939,08) a los trabajadores.

    Igualmente negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada, que esta demanda debe ser estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada, que deba ser condenada en costas y costos procesales, ni mucho menos al pago de honorarios profesionales.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte recurrente formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Determinar la procedencia o no de la Cosa Juzgada.

    • Verificar la procedencia o no del concepto de Bono nocturno reclamado.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este sentido, le corresponde la carga probatoria en cuanto a la cancelación del Bono nocturno conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, y la jornada de los trabajadores. Así, como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    Por su parte, esta Alzada procede a la revisión de la convención colectiva de trabajo, de los trabajadores de la C.A. PANORAMA, y la interpretación de la misma, en cuanto a los conceptos reclamados. Así se declara.-

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    LA PARTE DEMANDANTE

    1. Documentales:

    1.1. Originales de recibos de pagos emitidos por la demandada que acompaña el libelo de la demanda, del folio 22 al 32 de pieza principal. Siendo que las mismas fueron reconocidas, se les otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Originales de recibos de pagos emitidos por la demandada los cuales rielan del folio 58 al 63 de la pieza principal. Siendo que las mismas fueron reconocidas, se les otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2. Testimoniales:

    De los ciudadanos D.A.R., R.M.M. y J.C., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública (13/1/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PARTE DEMANDADA

    1. Documentales:

    1.1. Copia certificada del expediente emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de las siguientes actuaciones que se llevaron a efecto en el expediente signado con el Nº VP01-L-2010-467 la misma corre inserta en los folios 21 al 48 de la pieza Nº 1 de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio se desprende que los ciudadanos I.R., A.P., A.P., G.R., R.P., W.M., J.M., G.M. y HARRINSON CASTRO, demandaron en el año 2010, llegando en fecha 24 de noviembre de 2010 a celebrar un acuerdo por bono nocturno y horas extras generados hasta la fecha. Homologado en fecha 2 de diciembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “C” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: R.P., contentivo de las siguientes documentales: notificaciones de riesgos, cambio de clasificación de cargo; requisición de personal; permisos no remunerados; permiso por nacimiento por hijo; notificaciones de vacaciones, pago de vacaciones y constancias médicas, los cuales rielan del folio 50 al 62. Si bien las mismas fueron reconocidas de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de pago correspondientes al ciudadano R.P. y que comprenden la cancelación del salario desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, los cuales rielan del folio 68 al 378 de la pieza 1 de pruebas. Siendo que los mismos no fueron impugnados se les otorga valor probatorio, los cuales serán adminiculado su contenido, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Marcado con la letra “D” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: G.M., contentivo de las siguientes documentales: suspensiones y constancia medicas; notificaciones de vacaciones; planillas de cancelación de vacaciones; solicitud de crédito vacacional y disfrute de las mismas, el cual riela del folio 380 al 404 de la pieza 1 de la prueba y del folio 390 al 402 de la pieza 2 de pruebas. Si bien las mismas fueron reconocidas de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de pagos que rielan del folio 405 al 457 de la pieza 1 de pruebas y del folio 2 al 389 de la pieza 2 de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, con excepción de los folios 258 al 265 y 268 al 309 de la pieza Nº 2 de pruebas, por ser recibos a nombre del ciudadano G.R. los mismos fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso y al no acreditar la parte promovente la veracidad de la misma, se desecha del proceso. Así se decide.-

    1.4. Marcado con la letra “E” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: HARINNSON CASTRO, contentivo de las siguientes documentales: suspensiones y constancia médicas; notificación y pago de vacaciones de vacaciones, permisos y amonestaciones las mismas corren inserta en los folios 403 al 438 de la pieza Nº 2 del expediente y del folio 2 al 8 de la pieza Nº 3 del expediente. Si bien las mismas fueron reconocidas de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de pagos que rielan del folio 439 al 580 de la pieza 2 de pruebas y del 9 al 169 de la pieza 3 de pruebas. Siendo que los mismos no fueron impugnados se les otorga valor probatorio, los cuales serán adminiculado su contenido, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5. Marcado con la letra “G” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: W.M., contentivo de las siguientes documentales: notificaciones y pago de vacaciones, suspensión y constancia médicas; recibos de pago correspondiente a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario correspondiente al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, los cuales rielan del folio 171 al 473 de la pieza 3 de pruebas. Esta Alzada observa que en la audiencia de juicio la parte demandante desconoció las documentales y el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano W.M., y en la oportunidad correspondiente la representación judicial del actor indicó que el mismo no compareció. En este sentido, al no promover la parte promovente los medios idóneos para acreditar la veracidad del mismo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.6. Marcado con la letra “F” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: G.R., contentivo de las siguientes documentales: notificaciones de vacaciones; planillas de cancelación de vacaciones, suspensiones médicas y permisos los cuales rielan del folio 3 al 16 y del 270 al 283 de la pieza 4 de pruebas. Si bien las mismas fueron reconocidas, con excepción al folio 6 por cuanto no es su firma, del contenido del resto de las documentales no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de pagos que comprenden la cancelación del salario desde el inicio de su relación de trabajo hasta la fecha de la presentación de esta demanda, los cuales rielan del folio 17 al 269 y del folio 284 al 367 de la pieza 4 de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, con excepción de los folios 207, 208, 217 al 268, 318, 321, 359, 362 y 365 de la pieza Nº 4 de pruebas, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por ser recibos a nombre de otros trabajadores y otros no están firmados, en consecuencia, al no acreditar la parte promovente la veracidad de los mismos se desecha del proceso. Así se decide.-

    1.7. Marcado con la letra “H” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: I.R., contentivo de las siguientes documentales: suspensión y constancia médicas; notificaciones de vacaciones; cancelación de vacaciones y permisos, los cuales rielan del folio 3 al 84 y del 376 al 398 de la pieza 5 de pruebas. Si bien las mismas fueron reconocidas de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de pagos correspondientes a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario correspondiente al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda. Los cuales rielan del folio 85 al 375 de la pieza 5 de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, con excepción de los folios 276, 277, 282, 331, 332, 341, 347 y 364 de la pieza Nº 5 de pruebas, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por no tener firma, y al no acreditar la parte promovente la veracidad de los mismos, se desecha del proceso. Así se decide.-

    1.8. Marcado con la letra “I” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: A.P., contentivo de las siguientes documentales: suspensión y constancia médicas; notificaciones de vacaciones; y cancelación de vacaciones, los cuales rielan del folio 3 al 150 de la pieza 6 de pruebas. Si bien las mismas fueron reconocidas de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de pagos correspondientes a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario desde el inicio de su relación de trabajo hasta la fecha de la presentación de esta demanda, los cuales rielan del folio 51 al 422 de la pieza 6 de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, con excepción de los folios 312 al 315, 320, 323, 361 al 365, 375 al 380, 395, 396, 406 al 409, 420 al 422 de la pieza Nº 6 de pruebas, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por no ser su firma, y al no acreditar la parte promovente la veracidad de los mismos, se desecha del proceso. Así se decide.-

    1.9. Marcado con la letra “J” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: J.M., contentivo de las siguientes documentales: suspensión y constancia médicas; cancelación de vacaciones, los cuales riela del folio 3 al 25 de la pieza 7 de pruebas. Si bien las mismas fueron reconocidas de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de pagos y que comprenden la cancelación del salario desde el inicio de su relación de trabajo hasta la fecha de la presentación de esta demanda, los cuales rielan del folio 26 al 321 de la pieza 7 de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, con excepción de los folios 255, 288, 289, 297, 301, 302, 306, 307, 316, 318 de la pieza Nº 6 de pruebas, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por no tener firma, y al no acreditar la parte promovente la veracidad de la misma, se desecha del proceso. Así se decide.-

    1.10. Marcado con la letra “K” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: A.P., contentivo de las siguientes documentales: suspensión y constancia médicas; cancelación de vacaciones; notificación de vacaciones y permisos, los cuales rielan del folio 323 al 388 de la pieza 7 de pruebas. Si bien las mismas fueron reconocidas de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de pagos y que comprenden la cancelación desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, los cuales rielan del folio 389 al 614 de la pieza 7 de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que esta Alzada se les otorgan valor probatorio, con excepción de los folios 501 al 539 de la pieza Nº 7 de pruebas, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por ser del ciudadano E.R., y al no acreditar la parte promovente la veracidad de la misma, se desecha del proceso. Así se decide.-

    1.11. Marcado con la letra “L” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: E.B., contentivo de las siguientes documentales: planilla de vacaciones, constancias médicas, suspensiones y certificados de incapacidad, los cuales rielan del folio 3 al 10 de la pieza 8 de pruebas. Si bien las mismas fueron reconocidas de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de pago y que comprenden la cancelación del salario desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, los cuales rielan del folio 11 al 178. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, con excepción de los folios 45, 85, 116, 143, 144, 172, 174, 175 y 176 de la pieza Nº 8 de pruebas, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por no tener firma, y al no acreditar la parte promovente la veracidad de la misma, se desecha del proceso. Así se decide.-

    1.12. Marcado con la letra “M” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: G.G., contentivo de las siguientes documentales: suspensión y constancia medicas; cancelación de vacaciones; notificación de vacaciones; ingreso de personal; y requisición de personal, los cuales rielan del folio 180 al 194 de la pieza 8 de pruebas. Si bien las mismas fueron reconocidas de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de pago y que comprenden la cancelación del salario desde el inicio de su relación de trabajo hasta la fecha de la presentación de esta demanda, los cuales rielan del folio 195 al 385 de la pieza 8 de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio con excepción de los folios 273, 274, 314, 349 y 360 de la pieza Nº 8 de pruebas, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por no tener firma, y al no acreditar la parte promovente la veracidad de la misma, se desecha del proceso. Así se decide.-

    1.13. Marcado con la letra “N” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: L.F., contentivo de las siguientes documentales: suspensión y constancia médicas; cancelación de vacaciones; notificación de vacaciones; ingreso de personal; requisición de personal; permisos no remunerados los cuales rielan del folio 3 al 17 de la pieza 9 de pruebas. Si bien las mismas fueron reconocidas de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de pagos los cuales rielan del folio 18 al 215 de la pieza 10 de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio con excepción de los folios 71, 103, 104, 113, 115, 152, 171, 172, 178, 179, 199, 200, 209 y 210 de la pieza Nº 9 del expediente, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por no ser su firma, y al no acreditar la parte promovente la veracidad de la misma, se desecha del proceso. Así se decide.-

    1.14. Contrato colectivo de trabajo suscrito entre C.A. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 1997-1998 la misma corre inserta en los folios (216 al 319) de la pieza Nº 9 de pruebas. Esta Alzada considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

    1.15. Contrato colectivo de trabajo suscrito entre C.A. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 1997-2000 la misma corre inserta entre los folios 2 y 3 inclusive de la pieza N° 10 de pruebas. Esta Alzada considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

    1.16. Contrato colectivo de trabajo suscrito entre C.A. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 2001-2004 la misma corre inserta en los folios 4 al 84 de la pieza N° 10 de pruebas. Esta Alzada considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

    1.17. Contrato colectivo de Trabajo suscrito entre C.A. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 2004-2007 la misma corre inserta entre el folio 84 y 85 inclusive, de la pieza Nº 10 de pruebas. Esta Alzada considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

    1.18. Contrato colectivo de Trabajo suscrito entre C.A. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 2007-2010 la misma corre inserta entre los folios 85 y 86 inclusive de la pieza Nº 10 de pruebas. Esta Alzada considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

    1.19. Contrato colectivo de Trabajo suscrito entre C.A. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 2010-2011 la misma corre inserta en los folios 87 al 168 e la pieza Nº 10 de pruebas. Esta Alzada considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

    1.20. Contrato colectivo de Trabajo suscrito entre C.A. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 2011-2013 la misma corre del folio 169 al 288 de la pieza 10 de pruebas. Esta Alzada considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

    1.21. Contrato colectivo de Trabajo suscrito entre C.A. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 2013-2015, la misma corre inserta luego del folio 288 de la pieza N° 10 de pruebas. Esta Alzada considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

    2. Inspección Judicial:

    Solicitó del Tribunal se traslade y constituya en el archivo central de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Zulia, y una vez trasladado y constituida, proceda a verifica en el asunto signado con el N° VP01-L-2010-467 relativo a la causa incoada por los ciudadanos D.A.R., R.P.I., G.M.J., HARISSON C.P., G.R.S., W.M.D., I.R.U., A.P.G., J.M., L.O.Z.D., E.R.F.F. y A.A.P.Q., en contra de su representada C.A. DIARIO PANORAMA, por concepto reclamo colectivo de trabajadores por diferencias en el pago de conceptos laborales, los siguientes hechos:

    a) deja constancia de la fecha en que fue presentada la demanda antes dicha, y el motivo del reclamo, así como el nombre de la parte demandante y de la parte demandada.

    b) igualmente, se sirva dejar constancia en actas, del libelo de la demanda relativa al expediente sobre el cual versa la inspección judicial, a través de cualquiera de los medios de reproducción que estime conducente, Asimismo, se sirva dejar constancia, de cuales fueron los conceptos laborales reclamados en dicho proceso.

    c) se sirva dejar constancia de los escritos de promoción de pruebas de cada una de las partes intervinientes en dicha relación jurídica sustancial.

    d) deje constancia del escrito de subsanación presentado en fecha 7 de abril de 2010 por la parte demandante. Al efecto, la misma fue practicada el día 12/1/2015 en cuanto a los particulares a), b), c) y d). De la referida inspección Judicial, se pudo obtener lo requerido por la parte promovente, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A QUO

    Aplicación del artículo 103 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El Tribunal de juicio haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano J.M., quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos:

    (…)“comencé a trabajar desde el 31 de julio del 2006, siempre he tenido el cargo de ayudante de prensa, el sobre de página es un pago que nos paga la compañía cuando trabajamos de noche, solamente cuando estamos en la guardia de noche, es pagado cuando la compañía genera por arriba de 20 páginas, las primeras 20 páginas siempre son de la compañía, cuando nosotros no generamos más de 20 páginas, no nos lo pagan, cuando generamos más de 20 hay comenzamos a generar el pago el cual es el calculado por el 3% de nuestro sueldo básico, pasa lo siguiente me atrevo a decir que la doctora esta mintiendo, ella liga el bono nocturno junto las páginas porque yo digo que miente porque cuando a nosotros nos pagan por decir cuando nosotros realizábamos 24 páginas a nosotros nos pagaban 10 páginas bajo el 30% que es el del Bono Nocturno, donde quedaban las cuatro páginas que se generaban se supone que si nos pagan el bono nocturno, ellas no debe pagar el 30% mas las cuatro páginas calculadas al 3% y eso no es así, no era así a partir del 02 de noviembre de hecho con el sindicato a raíz de tantos problemas y raíz de esta demanda el sindicato vino y desgloso las dos saco el bono nocturno dentro de las páginas, ahora si nos pagan el día que hayan 24, 26, 28 páginas por arriba de 20 si nos el 30% del bono nocturno y si nos pagan las páginas excedente calculadas al 3% cuando son menos de treinta y cinco mil ejemplares cuando son mas de 35 mil ejemplares las páginas son calculadas al 4%, de hecho siempre por debajo de 35 son calculadas al 3% entonces la matemática no falla, si entonces supongamos que hoy el periódico salga con 24 páginas el sueldo mínimo es de 500 mil bolívares, 4 páginas calculadas al 3% bajo el sueldo básico eso genera un monto de diez bolívares y el 30% del Bono Nocturno genera otra suma de 20 bolívares supongamos si el bono me da 10 bolívares y las páginas me dan diez cuanto me deberían de cancelar, 30 bolívares deberían de cancelarme y deberían de ser reflejados en el sobre, no en el sobre no era así en el sobre salía reflejado los treinta bolívares que ellos calculaban por el 30% del bono nocturno y las cuatro páginas en ese momento se perdían, ellos sumaban eso me decían te voy a pagar seis páginas mas para que se haga el 30% como son al 3% te voy a pagar seis mas para que haga el 30% del bono nocturno y nos lo pagaban bajo el concepto de sobre de pagina. Donde están las 4 páginas, por que ahora si nos pagan por separado después de las 20.”

    Siendo que la declaración aportada, aunada al análisis del resto del material probatorio, arroja suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos. Así se declara.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de las partes intervinientes; se obtiene que corresponde verificar la procedencia o no de lo reclamado en el libelo de la demanda, lo cual fueron declarados sin lugar por el Tribunal a quo.

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber escuchado el fundamento de la apelación de la parte demandante, asimismo, examinado y valorado los medios probatorios promovidos; la presente causa se centró en primer lugar en verificar la existencia o no de la cosa juzgada.

    La parte demandada en la contestación como punto previo señala la existencia de cosa juzgada, porque se trata de una causa ya tramitada en el asunto VP01-L-2010-000467 el cual finalizó mediante transacción laboral que fue celebrada entre C.A. DIARIO PANORAMA y los ciudadanos R.P.I., G.M.J., HARINNSON C.P., G.R.S., W.M.D., I.R.U., A.P.G., J.M. y A.A.P.Q., y puso fin a dicho juicio toda vez que en virtud de ese acuerdo de voluntades, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Tribunal este que conoció en fase de juicio de dicho proceso y ante quien fue celebrada la referida transacción laboral, en fecha dos (2) de diciembre de 2010 a través de la sentencia interlocutoria de la homologación de la transacción laboral con fuerza de definitiva, declaro “Cosa Juzgada” sobre los conceptos demandados en el juicio ut supra.

    Ahora bien, de las pruebas se evidencia que efectivamente que los ciudadanos I.R., A.P., A.P., G.R., R.P., W.M., J.M., G.M. y HARRINSON CASTRO, demandaron en el año 2010 llegando en fecha 24 de noviembre de 2010 a celebrar un acuerdo por Bono nocturno y horas extras generados hasta la fecha. Homologado en fecha 2 de diciembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    De lo anterior resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:

    …La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Por su parte, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, se puede decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, se define como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia ínter subjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.

    Parafraseando al maestro CUENCA, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder Estatal. (HUMBERTO CUENCA. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2002 en el juicio (Seguido por el profesional del derecho M.C.R. y otros contra la sociedad mercantil “Banco I.V. C.A”, expediente No. 99-347), dejó sentado, lo siguiente:

    …La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    ‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...

    (Omissis) (Resaltados nuestro).

    En el presente caso, se evidencia de la pieza 1 de pruebas del folio 23 al 25 que mediante acta firmada por los actores y por la demandada, en presencia de la Juez que en ese momento llevaba la causa, lo siguiente:

    PRIMERA: La parte demandada ofrece a los actores la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 22/100, (Bs. 149.085,22), los cuales serán cancelados en un pago único, el día ocho (8) de diciembre de 2010, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD). Asimismo se compromete a consignar el día veinticinco (25) de noviembre de 2010, acta detallada de los montos correspondiente a cada uno de los actores. De igual forma, se compromete que a partir de la presente fecha los actores que labores en jornada nocturnas y generen horas extras serán reconocidas, dejando laboren en jornada nocturnas y generen horas extras serán reconocidas, dejando constancia que dicha suma incluye todos los conceptos demandados, por los actores en el presente juicio y para el supuesto negado que hubiese lugar a ello Bono Nocturno y Horas extras generadas hasta la presente fecha.

    SEGUNDA: En consecuencia, la parte actora declara expresamente que acepta el ofrecimiento realizado por la demandada y que nada más tiene que reclamar a la misma por los conceptos anteriormente referidos, y una vez recibidas las cantidades antes mencionadas, se da por saldado y satisfecho el presente reclamo que pudieran tener con la referida empresa.

    (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    En este sentido, la defensa de cosa juzgada prospera para los ciudadanos I.R., A.P., A.P., G.R., R.P., W.M., J.M., G.M. y HARRINSON CASTRO, por cuanto ya demandaron Bono nocturno habiendo sido detallado ese concepto en la causa transada, adquiriendo autoridad de cosa juzgada para estos actores hasta el año 2010 específicamente hasta el dos (2) de diciembre de 2010 que fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Por los razones antes expuestas, la denuncia realizada por la parte actora sobre la improcedencia de la cosa juzgada en la cual alega -que no se encuentra detallado el Bono nocturno en la transacción- es IMPROCEDENTE, por cuanto palmariamente en las pruebas se evidencia que los actores I.R., A.P., A.P., G.R., R.P., W.M., J.M., G.M. y HARRINSON CASTRO realizaron transacción en cuanto al Bono nocturno. Así se decide.-

    En la presente causa demandan los ciudadanos I.R., A.P., A.P., G.R., R.P., E.B., W.M., J.M., G.M., G.G., HARRINSON CASTRO y L.F., el concepto de Bono nocturno a la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los actores hasta el momento de la interposición de la demanda. Sin embargo, como anteriormente se explanó para los actores I.R., A.P., A.P., G.R., R.P., W.M., J.M., G.M. y HARRINSON CASTRO, existe cosa juzgada desde el inicio de su relación laboral hasta diciembre del año 2010

    Ahora bien, para el resto de los actores E.B., L.F. y G.G., no se encuentran presentes en la transacción por lo que no existe cosa juzgada para ello. Así como tampoco, para los I.R., A.P., A.P., G.R., R.P., W.M., J.M., G.M. y HARRINSON CASTRO, desde el año 2011 hasta la interposición de la presente demanda. Quede así entendido.-

    Por consiguiente corresponde a esta Alzada verificar la procedencia o no de la reclamación del Bono nocturno en base al contrato colectivo de trabajo suscrito entre C.A. DIARIO PANORAMA y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia.

    En la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 117 establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo (30%), por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

    La jornada nocturna se presta en condiciones mucho más exigentes que la jornada diurna, no solamente por las características de trabajar dentro del horario de 7:00 p.m., a 5:00 a.m., sino que también exige al trabajador prestar un servicio cuando el resto de los trabajadores están en periodo de descanso y muchas veces estas jornadas nocturnas exigen sacrificios para estos trabajadores y su disposición con su propia familia (SAINZ, 2012).

    El artículo 117 eiusdem (Anteriormente artículo 156 de la LOT 1997), dispone que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del Bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas. (Vid. Sentencia Nro. 1.513 de la Sala de Casación Social del 14 de octubre de 2009 caso: A.C. contra Últimas Noticias C.A; Sala Constitucional de fecha 23-2-2011 N° 78).

    Según la Sala de Casación Social ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe existir en la empresa el mismo cargo y labor en horario diurno de aquel que sería pagado, ya que lo que devengue el trabajador en el horario diurno será la base para el cálculo de la bonificación. De lo contrario, cuando la labor no sea desempeñada en el horario diurno sino sólo exista en el nocturno, se entiende que las partes han acordado una remuneración mayor que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas. (Vid. Sala Constitucional de fecha 23-2-2011 n° 78).

    En el caso en concreto, no es un hecho controvertido que los actores tenían un horario rotativo de trabajo por guardia, es decir, en jornada diurna y jornada nocturna, dos (2) semanas en diurno y dos (2) semana en jornada nocturna, realizando labores tales como: impresión del periódico Panorama y la elaboración del producto Editorial Mi Diario, elaboración de páginas de los periódicos, preparación de las bobinas para la edición del tiraje normal del periódico, mantenimiento y aseo de la sala de trabajo de los prensistas, en el mismo cargo para ambas jornadas como AYUDANTE DE PRENSA. Por lo que, en este sentido se cumple el extremo establecido en la norma en cuanto a la aplicación del Bono nocturno en base a esa jornada diurna realizada por los trabajadores.

    En el contrato colectivo de trabajo suscrito entre C.A. DIARIO PANORAMA Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, PRENSA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, en la cláusula 46 el trabajo realizado en jornada nocturna será pagado con el TREINTA POR CIENTO (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna.

    Asimismo, la cláusula 61 señala:

    …CLAUSULA 61; PAGO POR CONCEPTO DE SOBREPAGINAS

    Ambas partes convienen: a) cuando cualquier trabajador hubiere rendido en su trabajo específicamente para la elaboración de la edición ordinaria de VEINTE (20) paginas de DIARIO PANORAMA se considera finalizada la jornada aunque no se hubiera agotado el horario establecido en el Contrato, teniendo derecho a ausentarse del local de la empresa sin que esta pueda efectuar deducción alguna de salario de sus trabajadores; b) cuando los trabajadores dentro de la jornada ordinaria de trabajo rindan una producción superior a la elaboración de VEINTE (20) páginas de DIARIO PANORAMA, este trabajo excedente que no pueden negarse a efectuar, será remunerado con un tres por ciento 3% sobre su salario básico por cada pagina excedente a los siguientes trabajadores: Prensista y Ayudante de prensa. Cuando la edición del Diario Panorama exceda de veinticuatros (24) paginas, los empacadores del periódico recibirán una remuneración adicional de un TRES POR CIENTO 3% de su salario básico por cada paginas excedente. Si el trabajado excedente fuera realizado después de cumplido el horario de trabajo, dicho trabajo excedente será remunerado como tiempo extraordinario. El beneficio referido a esta cláusula será imputado al bono nocturno, en razón de que el mismo solo se genera durante la jornada nocturna…

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Como claramente establece la cláusula el concepto de sobre páginas será imputado al Bono nocturno; es decir cuando el trabajador labore en la jornada nocturna y de igual forma realice páginas superior a veinte (20), el beneficio referido será imputado (hacer responsable, hacer cargo o atribuido) al bono nocturno.

    Ahora bien, cuando un trabajador (con las condiciones de trabajo como el de marras), labore jornada nocturna el patrono en cumplimiento de la ley y en el caso concreto a la convención colectiva de trabajo, debe cancelar el recargo de 30% con base a la jornada diurna, y por mandato de la ley, actualmente en el artículo 106 de la LOTTT, debe entregar un recibo de pago cada vez que pague remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y detalladamente lo correspondiente por comisiones, prima, gratificaciones, partición en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador, sin menoscabo de las sanciones establecidas.

    En este sentido, de los recibos de pagos no se evidencia que la empresa demandada haya dado cumplimiento a la exigencias legales anteriormente explanadas, por cuanto en primer lugar, se debe detallar en los recibos de pagos, cuántas sobre páginas realizó el trabajador y se debe detallar el pago del bono nocturno de 30%, y si ambos conceptos se cancela en un mismo monto, aun con más razón los trabajadores deben estar claros cuantas páginas por encima de las veinte (20) le están cancelando ya que cada página la deben cancelar al 3% de su salario básico, y así verificar con detalle la cancelación del mismo.

    En este mismo orden de ideas, procediendo a lo que es a la interpretación de la cláusula 61 de la convención en referencia, señala la cláusula: “El beneficio referido a esta cláusula (sobrepáginas) será imputado al bono nocturno, en razón de que el mismo sólo se genera durante la jornada nocturna…”, como puede leerse palmariamente el beneficio de SOBREPÁGINAS es el que debe imputarse al BONO NOCTUNO, por encima de todo en esa jornada nocturna, por ley se debe cancelar el recargo de 30% y a ese concepto se le va imputar, el monto correspondiente que se genere por sobre páginas.

    Para más luminiscencia al respecto y conforme a la convención, la patronal debe indicar en el recibo de pago el monto de bono nocturno, y detallar cuántas páginas adicionales está cancelando dentro de ese concepto, para así poder estimar cuanto le esta pagando por uno y por otro concepto. PERO SIEMPRE DEBE ESTAR REFLEJADO EL BONO NOCTURNO, y no al contrario pues la convención señala que el concepto de sobre páginas se imputará al bono nocturno y no el bono nocturno se imputará al beneficio de sobre páginas.

    Ante tal circunstancias, se puede decir que la demandada no cumplió con la carga de demostrar que canceló el bono nocturno pues no se encuentra detallado visiblemente en los recibos de pagos cursantes en las pruebas; no se hace una distinción de cuántas páginas adicionales canceló para así verificar el pago del bono nocturno, no cumpliendo con las exigencias del artículo 106 de la LOTTT. Aunado, que no se cumplió con lo establecido en la cláusula 61, por cuanto el concepto que se debe detallar es el BONO NOCTURNO y se debe imputar a éste el beneficio de sobre páginas y bajo una sana y razonada interpretación lo señalado por el Tribunal a-quo, no se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, es PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante en la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Por los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante, siendo en consecuencia, procedente el Bono nocturno demandado, con la salvedad de la declaración de Cosa Juzgada anteriormente examinada. Y se procederá a calcular de la siguiente manera:

    1). Ciudadano I.R., de los años 2011, 2012, 2013, 2014 hasta mayo del 2015 laboró en la jornada nocturna, devengando un sueldo mensual de Bs.10.512,90 que dividido entre 30 días del mes da un salario diario de Bs. 350,43 bolívares entre 7 horas diarias de trabajo Bs. 50,06 la hora, que multiplicado por el 30 % de recargo del salario es igual a Bs.15,01 (valor hora nocturna), que multiplicado por 7 horas diarias da Bs.105,07 que multiplicado por 5 días a la semana da Bs. 525,35 que multiplicado por 2 semanas, Bs.1.050,7 que multiplicado por 41 meses (los cuales constituyen los 4 años de prestación de servicio) da la suma de Bs. 43.078,70. Así se decide.-

    2) Ciudadano A.P., en los años 2011, 2012, 2013, 2014 hasta mayo del 2015 laboró en la jornada nocturna, devengando un sueldo mensual de Bs. 13.596,3 que dividido entre 30 días del mes da un salario diario de Bs. 453,21 bolívares entre 7 horas diarias de trabajo Bs. 64,74 la hora, que multiplicado por el 30 % de recargo del salario es igual a Bs. 19,42 (valor hora nocturna), que multiplicado por 7 horas diarias da Bs. 135,9 que multiplicado por 5 días a la semana da Bs. 679,8 que multiplicado por 2 semana, Bs. 1.359,6 que multiplicado por 41 meses (los cuales constituyen los 4 años de prestación de servicio), da la suma de Bs. 55.744,80. Así se decide.-

    3) Ciudadano A.P., en los años 2011, 2012, 2013, 2014 hasta mayo del 2015 laboró en la jornada nocturna, devengando un sueldo mensual de Bs. 13.123,00 que dividido entre 30 días del mes da un salario diario de Bs. 437,4 bolívares entre 7 horas diarias de trabajo Bs. 62,49 la hora, que multiplicado por el 30 % de recargo del salario es igual a Bs. 18,74 (valor hora nocturna), que multiplicado por 7 horas diarias da Bs. 131,22 que multiplicado por 5 días a la semana da Bs. 656.14 que multiplicado por 2 semana, Bs. 1.312,29 que multiplicado por 41 meses (los cuales constituyen los 4 años de prestación de servicio), da la suma de Bs. 53.803,89. Así se decide.-

    4) Ciudadano G.R., en los años 2011, 2012, 2013, 2014 hasta mayo del 2015 laboró en la jornada nocturna, devengando un sueldo mensual de Bs. 10.511,4 que dividido entre 30 días del mes da un salario diario de Bs. 350,38 bolívares entre 7 horas diarias de trabajo Bs. 50,05 la hora, que multiplicado por el 30 % de recargo del salario es igual a Bs. 15,01 (valor hora nocturna), que multiplicado por 7 horas diarias da Bs. 105,07 que multiplicado por 5 días a la semana da Bs. 525,35 que multiplicado por 2 semana, Bs. 1.050,7 que multiplicado por 41 meses (los cuales constituyen los 4 años de prestación de servicio), da la suma de Bs. 43.078,70. Así se decide.-

    5) Ciudadano R.P., en los años 2011, 2012, 2013, 2014 hasta mayo del 2015 laboró en la jornada nocturna, devengando un sueldo mensual de Bs. 7.820,7 que dividido entre 30 días del mes da un salario diario de Bs. 260,69 bolívares entre 7 horas diarias de trabajo Bs. 37,24 la hora, que multiplicado por el 30 % de recargo del salario es igual a Bs. 11,17 (valor hora nocturna), que multiplicado por 7 horas diarias da Bs. 78,20 que multiplicado por 5 días a la semana da Bs. 391,03 que multiplicado por 2 semana, Bs. 782,06 que multiplicado por 41 meses (los cuales constituyen los 4 años de prestación de servicio), da la suma de Bs. 32.064,46. Así se decide.-

    6) Ciudadano E.B., en los años 2011, 2012, 2013, 2014, hasta mayo del 2015 laboró en la jornada nocturna, devengando un sueldo mensual de Bs. 7.122,3 que dividido entre 30 días del mes da un salario diario de Bs. 237,41 bolívares entre 7 horas diarias de trabajo Bs. 33,91 la hora, que multiplicado por el 30 % de recargo del salario es igual a Bs. 10,17 (valor hora nocturna), que multiplicado por 7 horas diarias da Bs. 71,22 que multiplicado por 5 días a la semana da Bs. 356,11 que multiplicado por 2 semana, Bs. 712,22 que multiplicado por 41 meses (los cuales constituyen los 4 años de prestación de servicio), da la suma de Bs. 29.201,00. Así se decide.-

    7) Ciudadano W.M., en los años 2011, 2012, 2013, 2014, hasta mayo del 2015 laboró en la jornada nocturna, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.909,00 que dividido entre 30 días del mes da un salario diario de Bs. 230,3 bolívares entre 7 horas diarias de trabajo Bs. 32,9 la hora, que multiplicado por el 30 % de recargo del salario es igual a Bs. 9,87 (valor hora nocturna), que multiplicado por 7 horas diarias da Bs. 69,09 que multiplicado por 5 días a la semana da Bs. 345.45 que multiplicado por 2 semana, Bs. 690,9 que multiplicado por 41 meses (los cuales constituyen los 4 años de prestación de servicio), da la suma de Bs. 28.326,9. Así se decide.-

    8) Ciudadano J.M., en los años 2011, 2012, 2013, 2014, hasta mayo del 2015 laboró en la jornada nocturna, devengando un sueldo mensual de Bs. 9.333,9 que dividido entre 30 días del mes da un salario diario de Bs. 311,13 bolívares entre 7 horas diarias de trabajo Bs. 44,44 la hora, que multiplicado por el 30 % de recargo del salario es igual a Bs. 13,33 (valor hora nocturna), que multiplicado por 7 horas diarias da Bs. 93,33 que multiplicado por 5 días a la semana da Bs. 466,69 que multiplicado por 2 semana, Bs. 933,3 que multiplicado por 41 meses (los cuales constituyen los 4 años de prestación de servicio), da la suma de Bs. 38.268,99. Así se decide.-

    9) Ciudadano G.M., en los años 2011, 2012, 2013, 2014 hasta mayo del 2015 laboró en la jornada nocturna, devengando un sueldo mensual de Bs. 9.226,2 que dividido entre 30 días del mes da un salario diario de Bs. 307,54 bolívares entre 7 horas diarias de trabajo Bs. 43,93 la hora, que multiplicado por el 30 % de recargo del salario es igual a Bs. 13,18 (valor hora nocturna), que multiplicado por 7 horas diarias da Bs. 92,26 que multiplicado por 5 días a la semana da Bs. 461,31 que multiplicado por 2 semana, Bs. 922,6 que multiplicado por 41 meses (los cuales constituyen los 4 años de prestación de servicio), da la suma de Bs. 37.827,42. Así se decide.-

    10) Ciudadano G.G., en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 hasta mayo del 2015 laboró en la jornada nocturna, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.711,9 que dividido entre 30 días del mes da un salario diario de Bs. 223,73 bolívares entre 7 horas diarias de trabajo Bs. 31,96 la hora, que multiplicado por el 30 % de recargo del salario es igual a Bs. 9,58 (valor hora nocturna), que multiplicado por 7 horas diarias da Bs. 67,11 que multiplicado por 5 días a la semana da Bs. 335,59 que multiplicado por 2 semana, Bs. 671,19 que multiplicado por 89 meses (los cuales constituyen los 7 años de prestación de servicio), da la suma de Bs. 59.735,91. Así se decide.-

    11) Ciudadano HARINNSON CASTRO, en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 hasta mayo del 2015 laboró en la jornada nocturna, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.711,9 que dividido entre 30 días del mes da un salario diario de Bs. 223,73 bolívares entre 7 horas diarias de trabajo Bs. 31,96 la hora, que multiplicado por el 30 % de recargo del salario es igual a Bs. 9,58 (valor hora nocturna), que multiplicado por 7 horas diarias da Bs. 67,11 que multiplicado por 5 días a la semana da Bs. 335.58 que multiplicado por 2 semana, Bs. 671,16 que multiplicado por 101 meses (los cuales constituyen los 7 años de prestación de servicio), da la suma de Bs. 67.787,16. Así se decide.-

    12) Ciudadano L.F., en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 hasta mayo del 2015 laboró en la jornada nocturna, devengando un sueldo mensual de Bs. 8.353,8 que dividido entre 30 días del mes da un salario diario de Bs. 278,46 bolívares entre 7 horas diarias de trabajo Bs. 39,78 la hora, que multiplicado por el 30 % de recargo del salario es igual a Bs. 11,93 (valor hora nocturna), que multiplicado por 7 horas diarias da Bs. 83,53 que multiplicado por 5 días a la semana da Bs. 417,69 que multiplicado por 2 semana, Bs. 835,38 que multiplicado por 101 meses (los cuales constituyen los 8 años de prestación de servicio), da la suma de Bs. 84.373,38. Así se decide.-

    Todos los montos antes determinados arrojan la suma total de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 573.291,31). Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), se ordena el pago del interés de mora los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (9/6/2015) hasta la oportunidad del pago efectivo; calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (9/6/2015), para el concepto laboral acordado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos I.R., A.P., A.P., G.R., R.P., E.B., W.M., J.M., G.M., G.G., H.C. y L.F. en contra de la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA. En consecuencia, se condena en COSTAS PROCESALES, a la parte demandada con respecto a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000045

    LA SECRETARIA,

    ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

    ASUNTO: VP01-R-2016-000062

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