Sentencia nº 3244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
Procedimientocolisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 26 de febrero de 2003, el ciudadano I.R., titular de la cédula de identidad N° 3.890.575, en su propio nombre y en su condición de Legislador Principal del C.L. delE.V., asistido por el abogado OMAR MARCANO MILLÁN, presentó escrito contentivo del recurso de colisión entre la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282 del 13 de septiembre de 2001 y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.412 del 26 de marzo de 2002.

Por auto del 11 de marzo de 2003 se admitió el recurso de colisión interpuesto y se dispuso notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Igualmente, se acordó que una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se pase el expediente a la Sala, a los fines de la continuación del procedimiento.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 25 de marzo de 2003, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente.

En la misma oportunidad, se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de septiembre de 2003 se recibió en esta Sala, oficio N° DGAJ-DCCA-2003 38811 del 29 de agosto de 2003, suscrito por el ciudadano J.I.R.D., en su condición de Fiscal General de la República, anexo al cual remitió dictamen del Ministerio Público respecto al recurso de colisión planteado, en el cual se solicita se declare sin lugar dicho recurso, “...por cuanto el primer aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados fue derogado por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios o Funcionarias de los Estados y Municipios...”.

I DEL RECURSO DE COLISIÓN

En el escrito del recurso, el recurrente planteó lo siguiente:

  1. - Que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados en su artículo 1 dispone que la misma tiene “...por objeto establecer las bases y principios del régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados y establecer los principios generales para el ejercicio de la función legislativa”.

  2. - Que, desde la entrada en vigencia de dicha Ley, se aplicó lo establecido en su artículo 12, “...como instrumento rector de las remuneraciones y demás emolumentos a los legisladores y legisladoras del estado Vargas...”.

  3. - Que, el 26 de marzo de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.412 la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias Públicas de los Estados y Municipios, la cual de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 1 “...tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o legisladoras de los consejos legislativos...”.

  4. - Que “...en lo atinente a los emolumentos que corresponden a los altos funcionarios y funcionarios de los Estados y Municipios, la Disposición Derogatoria Única de la citada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios consagra expresamente: Única.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que colidan con la presente Ley”.

    5.- Que “...(e)stando normatizado el régimen de remuneración de los legisladores y legisladoras en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, con las características de esta ley, señalada anteriormente, es que nos surge la duda de que una ley de carácter general pueda derogar normas contenidas en leyes especiales”.

    Finalmente, señaló el recurrente que “...por la colisión existente en normas vigentes, contenidas en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en cuanto a su aplicación, por la especialidad de la primera Ley mencionada en la regulación del funcionamiento de los Consejos Legislativo (sic), incluido lo referido a los salarios y otros emolumentos, y la duda generada por el establecimiento de salarios en la segunda de las leyes a los Legisladores y Legisladoras de los Estados, por la disposición derogatorias (sic) indicada, es que recurro muy respetuosamente ante ustedes, para solicitar como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 Numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un pronunciamiento de esa Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se pueda disipar cualquier duda en la aplicación de las normas contenidas en las leyes en comento y se sirvan declarar cual de ellas debe prevalecer y en consecuencia impedir posteriores sanciones sean fiscales y/o administrativas”.

    II DE LA COMPETENCIA

    En el presente caso, ha sido ejercido recurso de colisión entre la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

    En tal sentido, observa esta Sala que durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, numeral 5 y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 6 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver las colisiones que existan entre diversos dispositivos normativos contenidos en las leyes, y declarar cuál de ellos debe prevalecer.

    Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, dicha competencia se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "(r)esolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.”

    Con fundamento en lo anterior, la Sala asume la competencia para conocer del recurso de colisión de leyes interpuesto. Así se decide.

    Determinado lo anterior, toca a la Sala pronunciarse sobre la legitimación del recurrente, para lo cual observa que en sentencia del 21 de noviembre de 2000, caso: J.H.L., se sostuvo que “...para incoar acciones de otro tipo como la de colisión de leyes, a fin que se declare cuál debe prevalecer, a juicio de la Sala es necesario que exista un interés jurídico personal y directo en el accionante, diverso al que se exige para proponer la acción de inconstitucionalidad, y es ese interés particular necesario para incoar una acción de interpretación de ley, el que también se requiere para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, ya que se trata de acciones declarativas de mera certeza, que tienen en común que no anulan, y que buscan un efecto semejante. En estos casos coincide el interés particular con el interés constitucional”.

    Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala estima que el recurrente, ciudadano I.R., posee legitimación para intentar el presente recurso, pues en el escrito libelar se atribuyó un interés jurídico personal y directo en la resolución de la colisión planteada, fundamentando dicho interés en su condición de Legislador Principal del C.L. delE.V., electo para el período 2000-2004, y en el hecho de las dudas que le surgen respecto a las normas aplicables al régimen de remuneración que por la función que ejerce le corresponde recibir.

    Resuelto lo anterior, se pasa a decidir sobre el recurso planteado, para lo cual se observa:

    Según se ha expuesto, en sentencias de esta Sala Constitucional del 25 de abril de 2000 (Casos: J.D.C.) y del 31 de mayo de 2001 (Caso: C.B.), en materia del denominado recurso de colisión, no existían otras disposiciones relativas al procedimiento en estos casos, salvo la referencia del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que aludía a la reducción de lapsos y a la eliminación de las etapas de relación e informes, cuando el asunto fuera de mero derecho. Para aclarar la situación, la Sala en el caso de C.B., determinó el procedimiento a seguir, tomando en consideración “...que en el recurso de colisión de leyes la función del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de que éste órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas, declarar cual debe prevalecer...”.

    Por su parte, en la sentencia dictada el 25 de abril de 2000 (Caso: J.D.C.), se estableció:

    ...que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

    a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.

    b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

    c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

    d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal (sic) 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad...

    .

    Atendiendo a lo antes expuesto, toca a la Sala determinar si -en el presente caso- existe la colisión entre las leyes a que ha hecho referencia el recurrente, y al efecto, se observa:

    La Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282 del 13 de septiembre de 2001, establece en su artículo 12, que:

    Artículo 12. La remuneración y otros emolumentos de los legisladores o legisladoras serán de hasta ciento treinta unidades tributarias (130 U.T.).

    Los legisladores y legisladoras no percibirán emolumentos por conceptos distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto de los establecidos en la previsión social

    .

    Y, en su artículo 49, dicha Ley indica que “(l)a previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se regirá por lo establecido en la ley nacional que rige la materia”.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias Públicas de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.472 del 26 de marzo de 2002, dispone en su artículo 6, que:

    Artículo 6: La remuneración de los legisladores o legisladoras que integran los Consejos Legislativos de los Estados tendrá como límite máximo el equivalente a doce punto catorce (12,14) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a ocho punto cincuenta y nueve (8,59), salarios mínimos urbanos, la cual será fijada por la Plenaria del C.L. respectivo

    .

    Observa la Sala que dicha Ley preceptúa en la Disposición Derogatoria, lo siguiente:

    Disposición Derogatoria: Quedan derogadas todas las disposiciones legales que colidan con la presente Ley

    .

    En el caso de autos, el recurrente ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes se debe aplicar en materia de remuneración y otros emolumentos de los legisladores estadales.

    Al respecto, la Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada el 28 de agosto de 2003, en el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos E.S.R.Q., F.J.R.C., Lindon Jhonsson Delgado López y G.A. CONTRERAS, en su carácter de Diputados Principales al C.L. delE.T., de las normas contenidas en los artículos 4 del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.880 del 28 de enero de 2000, el artículo 9 del Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.865 del 7 de enero de 2000, y el artículo 1 de la Resolución N° 0012-00 del 28 de julio de 2000, dictada por el Presidente y el Vicepresidente y los dos Vice-Presidentes de la Comisión Legislativa Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.010 del 9 de agosto de 2000, en la cual se dispuso que:

    TERCERO: Que el régimen jurídico aplicable en el tiempo a las remuneraciones de los Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, a los miembros de las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados, sucesivamente, antes de la aprobación , sanción y publicación de la Constitución de 1999, y después de la instalación de la nueva Asamblea Nacional, son la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales de 1996, la cual fue derogada por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios del 28 de enero de 2000 y fue sustituida por las Resoluciones que dictó la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente.

    CUARTO: Que estas últimas normativas estuvieron vigentes hasta la sanción y publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos del 13 de septiembre de 2001 y la nueva Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002

    .

    La pérdida de vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados declarada en el fallo parcialmente transcrito fue ratificada en sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003, con ocasión a la interpretación solicitada por el Presidente del C.L. delE.A., de los artículos 12 y 13 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio del Poder Público (Gaceta Oficial n° 36.859 del 29 de diciembre de 1999), del artículo 9 de la Resolución de la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados (Gaceta Oficial n° 36.865 del 7 de enero de 2000), y de los artículos 4, 6 y 9 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial n° 36.880 del 28 de enero de 2000), en la cual se sostuvo que:

    El régimen jurídico aplicable en el tiempo a las remuneraciones de los Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, a los miembros de las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados, sucesivamente, antes de la aprobación, sanción y publicación de la Constitución de 1999, y después de la instalación de la nueva Asamblea Nacional, es la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales de 1996, la cual fue derogada por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios del 28 de enero de 2000 y fue sustituida por las Resoluciones que dictó la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente.

    Estos últimos instrumentos estuvieron vigentes hasta la sanción y publicación, en Gaceta Oficial, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos del 13 de septiembre de 2001 y la nueva Ley Orgánica sobre Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002. Así se decide

    .

    En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que, en el caso de autos, no existe ningún conflicto o colisión entre las leyes indicadas por el recurrente, por cuanto la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, además de haber sido dictada y publicada con posterioridad a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, tiene preeminencia sobre ésta, por establecer -en forma especial- el nuevo régimen que en dicha materia (remuneración y otros emolumentos) debe aplicarse -entre otros funcionarios- a los legisladores o legisladoras de los consejos legislativos de los estados.

    En efecto, se lee en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

    Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los Consejos Legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.

    Artículo 2°.- Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña.

    Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley

    .

    Además, en la Ley antes citada se derogan de manera expresa todas las disposiciones legales que colidan con la misma, por lo que sin lugar a dudas el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados perdió su vigencia.

    Por lo antes expuesto, la Sala declara (tal y como lo ha hecho, en otras oportunidades, vid. Sentencias del 21 de mayo de 2000, caso: Antonio José Lozada Batista y del 25 de abril de 2002, caso: Depositaria Judicial Monagas, C.A.) que no existe la colisión planteada, y así se decide.

    III DECISIÓN Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y autoridad de la Ley declara:

  5. - .- Que no existe colisión entre la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282 del 13 de septiembre de 2001 y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.412 del 26 de marzo de 2002.

  6. - Que las normas contenidas en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios derogan expresamente los dispositivos normativos contenidos en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados referidas a la remuneración y demás emolumentos de los legisladores y legisladoras estadales.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ.

    El Encargado de la Secretaría,

    TITO DE LA HOZ

    Exp.03-0592

    JECR/

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