Decisión nº 867 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-006111.

PARTE ACTORA: I.E.S. y LUCIO JOSE TORO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.181.243 y V-6.901.349 respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: NIEVES B.D.D., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.012.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: E.A.A.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.826.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, incoado por el abogado NIEVES DIAZ IPSA N° 25.012, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.E.S. y LUCIO JOSE TORO BOLIVAR contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., cursante al folio 32 del expediente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 46 del expediente.

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2011, la abogada E.A.I.N.° 140.826 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de participación del procedimiento para la calificación de las acreencias, a los fines que se notifique a la parte demandada, cursante desde el folio 90 al 96 del expediente. Siendo que el día tres (03) de octubre del año 2011 el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de participación del procedimiento para la calificación de las acreencias, por estimar que el mismo es de índole netamente administrativo.

El día ocho (08) de agosto del año 2012, el abogado F.R.I.N.° 79.709 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dos escritos de falta de jurisdicción, cursante desde el folio 108 al 157 del expediente.

El Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto del presente año, señala que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional NEGAR LA DECLARATORIA DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN, tal como cursa al folio 158 del expediente contentivo de la presente causa.

Una vez notificadas las partes en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitido en fecha nueve (09) de octubre de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 191 del expediente.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 192 del expediente.

En fecha treinta (30) de octubre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día seis (06) de diciembre de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante al folio 193, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales rielan a los folios 194 y 195 del expediente.

En fecha seis (06) de diciembre de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 196 y 197 del expediente, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día doce (12) de diciembre de 2012 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana 08:45 a.m., todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha doce (12) de diciembre de 2012 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana 08:45 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 198 y 199 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: La Falta de Jurisdicción Sobrevenida para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por intermedio de la Junta Liquidadora. SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

En el escrito libelar señala la representación judicial de los actores de forma pormenorizada lo siguiente:

I.E.S.:

Señala que inicio su relación laboral con la demandada el día 11 de marzo del año 2003 hasta el día 31 de julio del año 2010, fecha en la cual fue despedido, sumando un tiempo de servicio de 07 años, 04 meses y 04 días; aduciendo que laboraba como escolta de presidencia en el Departamento de Gerencia de Prevención y Seguridad de Seguros Banvalor, su horario de trabajo era de 06:00 a.m. hasta las 10:00 a 10:30 de la noche y en muchas oportunidades era la misma faena y a veces era hasta las 02:00 o 04:00 de la madrugada y si terminaba de trabajar muy tarde en la noche o madrugada se tenía que quedar pernotando su representado en la quinta y seguir sus labores corrido a las 06:00a.m. con su faena de trabajo, de lunes a lunes, laborando veintitrés días seguidos y descansaba un fin de semana, sin que le cancelaran las horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bono nocturno, días feriados, días de descanso.

Así las cosas, indica que la empresa le propuso a su poderante que renunciara a pesar de existir la inamovilidad existente, pero con la salvedad que le iba a cancelar por separado de la liquidación una cancelación especial con los aumentos salariales, así como la indemnización por despido injustificado y el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el paro forzoso, e igualmente cancelarle los conceptos desde su fecha real de ingreso a la empresa, por cuanto su ingreso a la empresa fue el 11/03/2003 y no el día 01/10/2006 como erróneamente le colocan en su liquidación, siendo que dicha empresa incumplió con la propuesta efectuada a su poderante, por cuanto no el cancelaron los demás conceptos y demás beneficios antes referidos. Aduce que su sueldo integral por día era de Bs. 268,54 compuesto por un salario mensual de Bs. 2.149,00 que dividido entre 30 días del mes arrojan la cantidad de Bs. 71,63 y un salario diario de Bs. 268,54.

En este orden de ideas señala que el monto reclamado es la cantidad de Bs. 261.494,20 por los siguientes conceptos:

• La cantidad de Bs. 40.281,00, por el pago de indemnización por despido injustificado.

• La cantidad de Bs. 16.112,40, por el pago de 60 días de preaviso por retiro.

• La cantidad de Bs. 36.882,86, por la diferencia en pago de prestación de antigüedad.

• La cantidad de Bs. 18.264,80, por concepto de 170 días por domingos laborados, desde el 28/04/2006 al 31/07/2010.

• La cantidad de Bs. 7.520,80, por concepto de 70 días feriados laborados.

• La cantidad de Bs. 32.232,00, por concepto de 300 días de descanso.

• La cantidad de Bs. 19.850,74, por concepto de 2.366 horas de descanso diurnas.

• La cantidad de Bs. 32.927,12, por concepto de 3.444 horas extras diurnas.

• La cantidad de Bs. 29.918,68, por concepto de 137 meses de bono nocturno.

• La cantidad de Bs. 54.163,20, por concepto de diferencia en días y monto en pago de días utilidades.

• La cantidad de Bs. 7.717,80, por concepto de diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional.

L.J. toro B.:

Indica en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio para la accionada el día 13 de marzo de 2008, siendo su retiro el día 31 de julio de 2010, en el cargo de oficial de seguridad, sumando un tiempo de servicio de 02 años, 03 meses y 17 días. Seguidamente, indica que la empresa le propuso a su poderante que renunciara a pesar de existir la inamovilidad existente, pero con la salvedad que le iba a cancelar por separado de la liquidación una cancelación especial con los aumentos salariales, así como la indemnización por despido injustificado y el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el paro forzoso, alegando que solamente le cancelaron el paro forzoso y un bono de carácter no productivo tal como consta de dicha liquidación, incumpliendo así la empresa con la propuesta efectuada a su poderante, por cuanto no le cancelaron los demás conceptos por separado convenido del nuevo sueldo.

Posteriormente, aduce que laboraba desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, veinticuatro (24) horas continuas, diez (10) horas nocturnas y catorce (14) horas diurnas, por 48 horas de descanso, siendo su salario integral por día de Bs. 268,54.

En este orden de ideas señala que el monto reclamado es la cantidad de Bs. 123.472,23 por los siguientes conceptos:

• La cantidad de Bs. 18.696,30, por concepto de 29 meses de bono nocturno.

• La cantidad de Bs. 2.900,88, por concepto de 27 días feriados laborados, desde el 13/03/2008 al 31/07/2010.

• La cantidad de Bs. 22.878,45, por concepto de ciento siete (135) (sic) días feriados (domingo laborado), desde el 13/03/2008 al 31/07/2010.

• La cantidad de Bs. 6.443,52, por concepto de horas de descanso.

• La cantidad de Bs. 19.988,80, por diferencia en pago de utilidades.

• La cantidad de Bs. 7.717,80, por diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional.

• La cantidad de Bs. 21.955,28, por diferencia en pago de prestaciones de antigüedad.

• La cantidad de Bs. 16.112,40, por pago de indemnización por despido injustificado.

• La cantidad de Bs. 6.778,80, por el tiempo laborado desde el 13/03/2008 hasta el 31/07/2010, a razón de 60 días de preaviso.

Finalmente, solicita se ordene el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados prudencialmente calculados por este Tribunal, siendo la estimación de la demanda la cantidad de Bs. 384.966,43.

PARTE DEMANDADA:

Por auto de fecha nueve (09) de octubre del presente año, cursante al folio (187) del expediente contentivo de la presente causa, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que se evidencia que la parte demandada no ejerció el derecho de consignar escrito de Contestación de la Demanda.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha seis (06) de diciembre de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

Expone el apoderado judicial de los actores, que al momento en que fueron despedidos sus representados la empresa le propuso una liquidación, que cursa en autos donde se detallan los conceptos que fueron cancelados, aduciendo que la parte demandada en la liquidación indica que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por renuncia, más sin embargo al revisar el texto de la liquidación, se observa que se le cancela el concepto de paro forzoso y un bono de carácter no productivo según la empresa y al cancelarle el paro forzoso no hubo renuncia por parte de sus representados, por lo cual los trabajadores se hacen acreedores del preaviso y la indemnización por despido, ambos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; seguidamente señala que debe hacerse un recalculo en los conceptos que se le adeudan a sus representados y se le cancele lo que realmente le corresponde por derecho, así las cosas ratifica los conceptos señalados en el libelo como lo son bono nocturno, los días de descanso, feriados, domingos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas, además indica que las incidencias deben computarse al monto cancelado por utilidades y vacaciones, por lo cual solicita que todos los conceptos solicitados en el libelo deben ser procedente y se declare con lugar la demanda.

Opinión de la demandada:

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada SEGUROS BANVALOR, C.A., a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 06 de diciembre de 2012, según consta de acta cursante a los folios 196 y 197 del expediente contentivo de la presente causa.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión contenida en su escrito libelar y por cuanto la parte demandada no promovió escrito de contestación de la demanda, sin embargo por tratarse de la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de un ente intervenido por el estado que goza de privilegios y prerrogativas, por lo que se entiende la demanda como contradicha en todas sus partes, en tal sentido este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar respecto a la solicitud de falta de jurisdicción, en caso de no ser procedente se pasará a determinar la procedencia o no del cobro por diferencias por prestaciones sociales. Así se establece.

CAPITULO V

MOTIVACIÓN

Este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada en el caso de marras, le resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los trabajadores I.E.S. y L.J.T.B., partes actoras en el presente procedimiento alegan que prestaron servicios para la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., desde el 11 de marzo de 2003 hasta el 31 de julio de 2010 y desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2010, respectivamente, fecha en la cual presentarán sus renuncias, toda vez que la empresa les propuso que renunciaran a pesar de existir inmovilidad, con la salvedad de que le iban a pagar aparte de la liquidación una cancelación especial con los aumentos salariales, así como la indemnización por despido injustificado , preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que únicamente le cancelaron el paro forzoso y un bono de carácter no productivo, por lo que demandan a Seguros Banvalor C.A.

Al respecto observa este Tribunal, que en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante Providencia Administrativa N° FSS-2-002716, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.990 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010 y conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 99 ejusdem, decidió intervenir a Seguros Banvalor C.A, sin cese de operaciones administrativas.

Es de notar que en fecha 05 de agosto de 2010 según Providencia Administrativa signada con el N° FSS-2-000776, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, el Superintendente de la Actividad Aseguradora declaró la Liquidación Administrativa de Seguros Banvalor C.A.

Cabe destacar que en fecha veintiocho (28) de junio de 2011 se publicó aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A. en proceso de liquidación, en el diario de circulación Nacional Ultimas Noticias, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8, 9, 10, 11 y 13 de las Normas para la Liquidación Administrativa de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A. publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.711 de fecha 12 de julio del 2011.

Con base a lo antes expuesto resulta oportuno para esta J. citar lo estipulado en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece:

Suspensión de acciones y medidas judiciales

Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

(subrayado nuestro).

Asimismo, este Tribunal considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada M.M., que estableció lo siguiente:

Antes de pasar a emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, esta S. observa que contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de autos, al considerar que le correspondía a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el conocimiento del asunto sub examine, advierte esta Sala que la ciudadana N.Y.E.R. en fecha 11 de enero de 2012, interpuso “recurso de apelación”, en lugar de haber ejercido el recurso de regulación de jurisdicción, medio de impugnación idóneo.

Asimismo, la Sala se percata que mediante auto dictado el 2 de febrero de 2012, el referido juzgado ordenó la remisión del expediente en consulta obligatoria a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se advierte que la apelación ejercida contra la decisión del 23 de noviembre de 2011, debe entenderse como una solicitud de regulación de jurisdicción, por lo que debe esta Sala entrar a decidir sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observa la Sala que la parte accionante interpuso la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.

Luego, mediante Providencia Administrativa N° FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 del 23 de septiembre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió, de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, intervenir a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y sustituir en el ejercicio de sus funciones a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad de comercio, por una Junta Interventora.

Posteriormente, la apoderada judicial de la Junta Interventora de la sociedad de comercio supra mencionada solicitó la suspensión del juicio bajo estudio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010.

Seguidamente, a través de la Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 del 29 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió lo siguiente:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a través de la Providencia Nº HSS-100-2.057, de fecha 11 de agosto de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.029 de fecha 18 de agosto de 1992, para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.

SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo.

TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., integrada por los ciudadanos M.A.M., C.A.C.Y. y N.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.146.200, V-4.424.353 y V.- 13.268.873, respectivamente, quienes no podrán contratar nuevo personal, suscribir nuevos contratos de servicios o adquisición de bienes, ni adoptar ninguna decisión que exceda la simple administración de los bienes, sin la autorización previa del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

CUARTO: Cualquier enajenación de bienes que pretenda efectuar la Junta Liquidadora de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., deberá realizarse previa autorización del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

La presente Providencia Administrativa entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece que:

Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

. (Resaltado de la Sala)

Del artículo 101 eiusdem, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Por otra parte, el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora dispone lo siguiente:

Artículo 107.Orden de Prelación en los pagos. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:

1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.

2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.

3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.

4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.

5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.

6. Otros acreedores privilegiados.

7. Los acreedores quirografarios.

En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro

. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 107 de la norma supra transcrita, establece el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora, resaltándose que el numeral 4 eiusdem contempla a los trabajadores y trabajadoras, ello en resguardo de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con esto último, se advierte que la apoderada judicial de la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2011, solicitó la notificación de la parte actora del “Procedimiento para la calificación de acreencias” acordado por dicha Junta, en los siguientes términos:

En fecha 28 de Junio de 2011, se publicó aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A., en proceso de liquidación, en el Diario de circulación Nacional 'Ultimas Noticias', página 35, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 11 y 13 de la Norma para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.711 de fecha 12 de Julio de 2011.

Artículo 8: Mediante aviso publicado en un diario de circulación nacional, se convocarán a las personas naturales y jurídicas, acreedoras de la empresa Seguros Banvalor C.A., con la finalidad que consignen los recaudos que justifiquen las reclamaciones de cobro de las obligaciones pendientes en contra de la referida sociedad mercantil. Dicha consignación deberá realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la publicación del aviso a que alude esta N..

…omissis…

Artículo 9: Una vez efectuada la convocatoria a que se refiere el artículo 8 de estas Normas, las personas que pretendan derechos contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., deberán solicitar por escrito ante la Junta Liquidadora de la mencionada empresa, la calificación de sus obligaciones dentro del plazo establecido en el mencionado artículo.

…omissis…

Artículo 10: Vencido el plazo establecido en el artículo 8 de estas Normas, corresponderá a la Junta Liquidadora aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de las obligaciones, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios siguientes. El Superintendente de la Actividad Aseguradora cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de la liquidación administrativa (…)

Artículo 11: Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se publicará un (1) aviso contentivo del listado de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, en un (1) diario de circulación nacional (…)

(…) En el aviso de prensa a que se refiere el encabezado de este artículo, deberá indicarse las personas cuyas solicitudes de calificación de obligación fueron rechazadas o diferidas, quienes podrán interponer el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del lapso previsto en la misma.

…omissis…

Artículo 13: La Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., luego de haber realizado la correspondiente calificación de las obligaciones, hará el llamado para el pago de las acreencias aprobadas, de acuerdo al orden establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora

(sic).

De la transcripción anterior, se evidencia que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., convocó mediante un aviso de prensa a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen acreedores de la misma, fijando el lapso para ello, a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte del procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.

De igual manera, se estableció el lapso para que la Junta Liquidadora de autos aprobara, difiriera o rechazara las solicitudes de calificación de obligaciones, así como la posibilidad de prorrogar el mismo por parte del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Concluido el lapso supra descrito, el órgano administrativo liquidador deberá publicar, en un diario de circulación nacional, un listado contentivo de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, otorgando a las personas naturales o jurídicas cuyas acreencias hubiesen sido diferidas o rechazadas el derecho de ejercer el recurso de reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, se estableció que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., debía hacer un llamado para el pago de aquellas acreencias que hubieren sido aprobadas, según el orden dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Visto lo anterior, observa la Sala que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 17 de agosto de 2010, siendo que las medidas de intervención y liquidación adoptadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fueron dictadas en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es decir, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana N.Y.E.R., es anterior a las medidas administrativas mencionadas y, por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas.

De igual manera, se advierte que consta en autos la solicitud de la apoderada judicial de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., mediante la cual informó y solicitó que la parte accionante fuese notificada del “Procedimiento para la calificación de acreencias” acordado por dicha Junta; sin embargo de la revisión del expediente se constata que la parte actora mediante diligencia presentada el 7 de julio de 2011, solicitó la continuación de la causa y de donde se desprende que estaba en conocimiento del procedimiento supra transcrito, ya que consignó recaudo denominado “Aviso de Convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor, C.A., (En proceso de Liquidación)”.

Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara.” (Subrayado nuestro).

En aplicación de la sentencia y normativa antes citada, claramente se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, lo cual resulta plenamente aplicable al caso de marras, toda vez que quedó evidenciado y siendo un hecho público y notorio que Seguros Banvalor C.A. se encuentra intervenido y en proceso de liquidación, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo cual cualquier acción de cobro de prestaciones sociales debe tramitarse por ante el ente liquidador que es el competente para cancelar las acreencias a que hubiere lugar, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo que en el caso que nos ocupa se trata de la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Falta de Jurisdicción Sobrevenida para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por intermedio de la Junta Liquidadora. SEGUNDO: se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., P., R. y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V. QUINTERO

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2010-006111.

MV/cm

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