Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes, Veintiocho (28) de julio de 2014

204 º y 156º

Exp. Nº AP21-R-2014-000921

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002987

PARTE ACTORA: I.D.J.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.167,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G., abogado en ejercicio, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.945.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA EL BODEGON DEL PAN 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-5-2005, N° 46, Tomo 513-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.842.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30-05-2014, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30-05-2014, emanada del Juzgado segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 25-06-2014, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 02-07-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES, catorce (14) de Julio de dos Mil Catorce (2014), a las 02:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano SERRRANO I.J., identificado con la cédula No. 10.259.187, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL BODEGON DEL PAN 2005, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT….

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  3. - La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “Que su apelación se basa en algunas inconsistencias que de la sentencia de primera instancia: 1) Que en libelo de la demanda se explica muy someramente algunos conceptos, que no se basa en la convención colectiva, que presenta un anexo que se pudiera entender que son los conceptos demandados; que demanda prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fracción de utilidades, indemnización por despido y unos salarios hasta el 18/09/2013; que no están de acuerdo con el libelo, es que demandan unos salarios, con los que no están de acuerdo, que presentaron recibos de sueldos de esos periodos, que están en la contestación de la demanda, y en escrito de prueba, que manifestaron que deben utilizarse esos salarios para el calculo de prestaciones sociales; que tampoco están de acuerdo con la sentencia porque la parte actora presento una constancia de trabajo que fue desconocida, y que a pesar de esto la parte actora no insistió en su prueba documental, no insistió en la prueba de cotejo, y el Tribunal le dio valor probatorio; que la sentencia los obliga a pagar las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral proveniente de la convención colectiva de las harinas, aun cuando en el libelo de demanda, no se especifica como están compuestos esos conceptos, y solicitan el pago de unos salarios, que se interpreto como una indemnización por no haber pagado las prestaciones sociales a tiempo; que según el contrato colectivo de las harinas, por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, hay que pagar un salario, que esto no se pidió en el libelo de la demanda; que luego de las audiencias preliminares, la parte actora consigno el contrato colectivo, aun cuando ya no era el momento de las pruebas; que se opusieron en la audiencia de juicio, en vista de que no fueron presentados en su momento y que son unas copias y no tienen certeza de que sea el contrato colectivo; que el Juez condena a pagar los salarios caídos, desde el momento en que termino la relación laboral, hasta la fecha actual visto que no hubo intención de pago; que se presentaron los autos llevados por la Inspectoría del Trabajo, que fue admitida y valorada en la sentencia, que varias veces la empresa presento las prestaciones sociales, que hizo varios ofrecimientos en la Inspectoría, y luego en las audiencias preliminares, que siempre estuvo la intención de pago, y la parte actora no lo acepto; 2) Que no están de acuerdo con los anticipos de prestaciones sociales, que no fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, que se presentaron varios recibos de anticipos de prestaciones sociales, pagados durante la relación laboral, que el Juez manifestó que fueron pagados todos en el mes de diciembre o a finales de año lo cual no es así, que el juez a pesar de que fueron reconocidos por la parte actora, quien reconoció su firma y huella y que leyó el concepto que se le estaba pagando de prestación de antigüedad, manifestó que no podían ser considerados como anticipos de prestaciones sociales, que pudieran corresponder a bonificaciones especiales que se le dieron al trabajador; que se presentaron recibos de pagos de vacaciones y utilidades que no fueron considerados por el Tribunal, que en libelo de la demanda, no fueron demandados conceptos de utilidades, vacaciones o bono vacacional, que solo se demanda, o se sobreentiende que demandan, por el anexo que presentan, la fracción de utilidades, fracción de vacaciones, y la fracción del bono vacacional del ultimo periodo de la relación laboral; que la parte actora en la audiencia de juicio manifestó no haber aceptado las propuestas en virtud del factor infraccionario, que esto no se puede alegar para decir que la empresa no desea pagar las prestaciones sociales”.

  4. - El representante judicial de la parte actora luego manifestó que: “en cuanto a las vacaciones y utilidades que: se pidió en el libelo de demanda, fueron las del 22 de agosto de 2012 hasta 2013, que en cuanto a las prestaciones sociales también del 2013; que en relación a la constancia de trabajo, de fecha 15/11/2007, es con la finalidad de demostrar la relación laboral y el cargo que ejercía el trabajador en la empresa; que en la convención colectiva existe un tabulador de salarios, que se consigno junto con la convención colectiva, el 11/03/2014, que no se consigno con el libelo de demanda, pero que se consigno mucho antes de la audiencia de juicio, que fue el 26 de mayo de 2014; que en el calculo de las prestaciones sociales se tomo en cuenta ese tabulador de salarios; que en cuanto a los salarios que están reflejados en los cálculos, son los salarios que dejo de devengar el trabajador desde el 17 de junio hasta el 18 de septiembre, fecha en la que se interpuso la demanda; que la cláusula 38 de la convención colectiva establece que cuando termina la relación laboral, bien sea por despido injustificado, justificado o renuncia, el patrono tiene hasta el 06 día de culminada la relación laboral, para pagar las prestaciones sociales; que de no ser así tiene que pagar salarios dejado de devengar por el trabajador, hasta la fecha de la cancelación total de las prestaciones sociales; que en cuanto a los autos de la Inspectoría del Trabajo, en ningún momento hubo oferta de pago, ni se refirieron al despido injustificado, que solamente dijeron que ese no era el monto; que en cuanto a los anticipos, los niega porque fueron bonificaciones de fin de año, que son las utilidades; que la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, Nº 796, dice que el trabajador solamente puede solicitar anticipos de prestaciones sociales, hasta el 75% de lo acreditado, solamente por extrema necesidad, que esto quiere decir que para que exista un anticipo de prestaciones sociales, tiene que haber una solicitud escrita y firmada por el trabajador, junto con un presupuesto; que en cuanto a los salarios caídos, esta en la cláusula 38 de la contratación colectiva de Sintra Harina, desde que culmina la relación laboral hasta que se cancele las prestaciones en su totalidad”.

  5. - Luego a solicitud de esta Alzada en relación que precisara su apelación, el representante judicial de la parte demandada, manifestó que: “en relación a la constancia de trabajo, el trabajador alega que presenta un cargo y que este cargo es el que lo hace acreedor de unos salarios y de un tabulador, que la relación laboral esta aceptada, que alegó el cargo para que se utilicen los salarios del tabulador, que en vista del desconocimiento de la constancia de trabajo, esta prueba no tiene que ser valorada. Que sus PUNTOS DE APELACION son: 1) Que no esta de acuerdo en utilizar el contrato colectivo, por cuanto se esta violando el derecho a la defensa de la parte demandada, que en el libelo de demanda los cálculos nunca fueron presentados con el contrato colectivo, que se conoce el contrato colectivo, considera que la parte actora debió hacer una demanda mas especifica para tener el derecho a la defensa y presentar sus pruebas, que por esto no esta de acuerdo en que se utilice el contracto colectivo, por el Juez de primera instancia; que dentro de este mismo punto del contracto colectivo la parte actora, en ningún momento en su libelo de demanda, demando los salarios transcurridos entre el momento de la terminación laboral, hasta que se le pagara las prestaciones sociales, que a pesar de esto el Juez condena la indemnización según el articulo 38 de la convención colectiva del trabajo, a que la parte actora pague dicho salarios que no fueron demandados, y lo pone como indemnización sustitutiva de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales; 2) Que no esta de acuerdo que no se haya considerado los anticipos de prestaciones sociales, cuando fueron reconocidos por el actor, que reconoció que los recibió, que sabe leer y escribir, que reconoce que se le pago antigüedad, que no fue solamente en diciembre, sino en diversas oportunidades; que no esta de acuerdo con la sentencia de primera instancia, por cuanto estos anticipos están probados, reconocidos, por la parte actora, y deben ser considerados para el calculo de las prestaciones sociales; 3) Que no esta de acuerdo que se paguen vacaciones, bono vacacional o utilidades que no fueron demandados, que solamente demando la fracción del ultimo año de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 4) Que con respecto a los salarios no esta de acuerdo que se utilicen los salarios del cargo de “hornero”, que dice la constancia de trabajo que fue desconocida y que no puede tener valor probatorio, que solicita que se utilice los salarios que consta en los recibos de pago, que se presentaron como prueba documentales, y que no fueron desconocidos por la parte actora, que en esto consiste su apelación”.

  6. - En la declaración de parte, el actor manifestó que: “el no admitió haber recibido anticipos, que el dijo que le pagaron utilidades y vacaciones, que trabajo desde el 22-08-2005 como Hornero de la panadería, hasta el 17-06-2013, que lo botaron; que en la Inspectoria no le hicieron propuesta alguna, que pretendían darle Bs. 22.000, por casi 08 años de trabajo como Hornero; que en relación al documento que dicen que firmó y que tiene su huella, dijo que le pagaron utilidades, vacaciones y la semana; que no tuvo anticipos”.

  7. - Luego el representante judicial de la parte demandada en la declaración de parte respondió que: “En su escrito de promoción de pruebas promovieron documentales donde están los anticipos, que estas documentales fueron presentadas a la parte actora, que se le pidió que leyera lo que firmó, que él lo leyó y dijo que si lo había recibido, que son los folios 145, 146, 147,148 y 149; que cuando se va al desglose del documento, dice los conceptos que se están pagando: antigüedad, anticipos, etc; que el motivo del documento es cuando se va a la descripción del pago; que como se trata de empresas informales, que el nombre liquidación no necesariamente da el concepto, la esencia, el motivo del documento; que el motivo del documento esta expresado cuando dice descripción por ejemplo antigüedad articulo 108 LOT; bono de antigüedad, que lo entienden que va a las prestaciones sociales, que denominan el artículo de la ley; que estos documentos lo hacen los contadores externos; que abono de prestaciones sociales es un anticipo, que va a abonar al trabajador capital de lo que tiene de prestaciones sociales. Para finalizar el representante judicial de la parte actora manifestó que no puede existir anticipos de prestaciones sociales, si no hay una solicitud realizada por el Tribunal, que los motivos de pago son las utilidades anuales del trabajador, que se trata de un grupo de empresas, que son 05 panaderías”.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  8. - La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar: A) Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 22 de agosto de 2005; B) Que desempeño el cargo de HORNERO; C) Que cumplió un horario de trabajo desde las 06:00 A.M. a 05:00 P.M.; D) Que devengo un salario mensual la cantidad de Bs. 2.636,01; E) Que el 17 de junio de 2013 fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato, a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad laboral, prevista y sancionada por Decreto Presidencial; F) Que demanda los siguientes conceptos y montos:

    CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS

    PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUMULADA 25.119,24

    INTERESES S/PRESTACIONES SOCIALES 10.871,72

    VACACIONES 2013 FRACCION 4.484,84

    BONO VACACIONAL 2013 FRACCION 1.712,40

    FRACCION UTILIDADES 2013 3.188,90

    INDEMNIZACION TERMINACION RELACION DEL TRABAJO (ART. 92 LOTTT)

    25.119,24

    SALARIOS DESDE 16-07-2013 HASTA EL 18-09-2013 SEGÚN CONTRATO

    5.447,94

    TOTAL RECLAMADO 75.934.26

    G) Solicitando igualmente que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios, y las costas y costos procesales del presente procedimiento

  9. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A) Que admite la fecha de ingreso del actor, la fecha de egreso, un salario de 2.550,0 adeudar los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS

    INTERESES S/PRESTACIONES SOCIALES 1.565,41

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.402,50

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.402,50

    UTILIDADES FRACCIONADAS 1.062,50

    TOTAL 5.522,91

    1. Negó, rechazo y contradijo:

    1. Que su representada adeude al demandante Prestaciones de Antigüedad, al menos en los términos planteados en su libelo de demanda, aduciendo que el calculo realizado por la parte actora fue realizado en base a un salario distinto al realmente devengado por el trabajador y que no reconoció los anticipos que le fueron realizados a lo largo de la relación laboral, así mismo señala que los montos de los salarios señalados por el actor deben sincerarse para los cálculos; que desconocen los salarios presentados por el actor correspondiente al mes de agosto de 2008 hasta el mes de abril de 2013; b) Que su representada adeude Intereses sobre Prestaciones Sociales, en los términos reclamados en el libelo de demanda, ya que están expresados en base a un salario distinto al realmente devengado por el actor, y que no fueron considerados los anticipos de prestaciones sociales; c) Que adeude la indemnización por terminación de la relación laboral, ya que el trabajador no fue despedido; d) Que adeude los salarios desde el día 16-07-2013 hasta el 18-09-2013 porque para esos meses no laboraba para la empresa; e) Que adeude utilidades y vacaciones vencidas, por cuanto no presentaron cálculos ni cifras, y por no adeudársele nada al trabajador por dichos conceptos; y f) Que desconoce el Contrato Colectivo a que hace mención el actor en algunos espacios de la demanda, sin indicar a que contrato colectivo se refiere.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. - DOCUMENTALES:

    Marcada “A”, cursante al folio 37 del expediente, relativa a constancia de trabajo de fecha 20 de noviembre de 2007, presentando firma y sello del propietario de la entidad de trabajo que hoy se demanda, así como los datos del demandante: nombre, apellido, cédula de identidad, cargo desempeñado en la empresa, fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado para la fecha de la emisión de la referida constancia de trabajo. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada “B”, cursante al folio 38 del expediente, Planilla individual del Seguro Social, de fecha 07 de octubre de 2013, a nombre del demandante y donde se señala la empresa demandada. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada “C”, cursante a los folios 39 al 42 del expediente, cuenta individual de FAOV de fecha 22 de octubre de 2013, a nombre del accionante y donde se señala la empresa demandada. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada “D”, cursante a los folios 43 al 45 del expediente, constancia de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo SUR-OESTE del Distrito Capital, donde se desprende que la parte demandada acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur, a los fines de ejercer reclamo por la no cancelación de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, así mismo que tal inspectoría admitió la solicitud, y que celebro audiencia en la cual no se logro conciliación. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

  11. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicito que la empresa exhibiera los Libros, Recibos Originales, Facturas, etc, que posea la empresa. Esta prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas, por haber sido promovida sin indicar los datos acerca del contenido de tales documentos; ni tampoco consignar copias fotostáticas de los mismos, en tal sentido este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. - DOCUMENTALES:

    Marcada A-1 a la A-6, cursante a los folios 48 al 53 del expediente, relativas a actas originales emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Sur, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 079-2013-03-00901, y marcadas de la B-1 a la B-35, cursante a los folios 54 al 88 del expediente, relativas a copias del expediente administrativo antes mencionado. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada C-1 a la C55, cursante a los folios 89 al 144 del expediente, relativas a originales de recibos de pago a favor del trabajador I.d.J.S., de donde se desprende el salario mensual del trabajador, dichos recibos están firmados por el demandantes. El Tribunal de juicio dejo constancia que no fueron impugnados por la parte contraria. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcadas de la D-1 a la D-6, cursante a los folios 145 al 168 del expediente, relativas a originales de planillas de pagos a favor del trabajador, las mismas consignadas en original y firmadas por el demandante. El Tribunal A-quo dejo constancia que no fueron desconocidas por la parte contraria, de dichas documentales se desprende que le fueron cancelados al actor conceptos tales como antigüedad, bono de antigüedad, vacaciones y bono vacacional al demandante: periodos 2007-2008, Bs. 3.500,00; periodo 2008-2009, Bs. 4.500,00; periodo 2009-2010, Bs. 5.777,50; periodo 2010-2011, Bs. 6.684,11; siendo el motivo de estos pagos: Liquidación, liquidación anual, abono de prestaciones sociales, Hornero; asimismo se observa la Cancelación de diferencia de Antigüedad desde el 2005 al 2011, por Bs. 11.858,40. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  13. - PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigida a la Inspectoría del Trabajo P.O.D.. El Tribunal de Juicio dejo constancia que la parte demandada desistió de la misma, motivo por el cual no hay materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

    1. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

    2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

    3. Ahora bien pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte demandada:

      A.- En su PRIMER PUNTO DE APELACION, la parte demandada manifestó lo siguiente: “… Que no esta de acuerdo en utilizar el contrato colectivo, por cuanto se esta violando el derecho a la defensa de la parte demandada, que en el libelo de demanda los cálculos nunca fueron presentados con el contrato colectivo, que la parte actora debió hacer una demanda mas especifica para tener el derecho a la defensa y presentar sus pruebas, que por esto no esta de acuerdo en que se utilice el contracto colectivo, por el Juez de primera instancia; que dentro de este mismo punto del contracto colectivo la parte actora, en ningún momento en su libelo de demanda, demando los salarios transcurridos entre el momento de la terminación laboral, hasta que se le pagara las prestaciones sociales, que a pesar de esto el Juez condena la indemnización según el articulo 38 de la convención colectiva del trabajo, a que la parte actora pague dicho salarios que no fueron demandados, y lo pone como indemnización sustitutiva de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales…”

      1. Al respecto verifico esta Alzada, que la parte actora en su libelo de demanda, señalo que desempeño el cargo de “HORNERO”, y que la demandada le adeudaba conceptos laborales según la cláusula 42 del contrato colectivos y que en su declaración de parte, el actor manifestó que trabajo desde el 22-08-2005 como Hornero de la panadería, hasta el 17-06-2013. ;

      2. Estableciendo el Tribunal A-quo en su sentencia lo siguiente:

        “… DE LA APLICACIÓN O NO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Si bien es cierto, que la parte actora menciono que los conceptos y cantidades reclamadas están fundamentadas en la convención colectiva invocada por este pero sin señala a que convención se refiere, no es menos cierto que este sentenciador al verificar contra que entidad de trabajo obra la presente demanda así como el cargo desempeñado por el demandante dentro de esta, pudo apreciar que la demanda esta incoada contra la PANADERIA Y PASTELERIA EL BODEGON DEL PAN 2005, C.A., y que el cargo desempeñado por el actor era de Hornero, por lo este sentenciador al percatarse de dicha información debe aplicar el principió “Iura novit curia” ya que es un principio jurídico del Derecho Procesal que indica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, en consecuencia de ello es evidente que se debe aplicar obligatoriamente en el presente caso la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares y la cual se aplicara en concordancia con la L.O.T.T.T. Al respecto es oportuno señalar el criterio jurisprudencial establecido por nuestro m.T.S.d.J. en S.C.S. mediante sentencia n° 201, de fecha 21 de marzo de 2012, donde indicó, respecto al punto que nos interesa, que:

        …la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424….

        . Así se decide….”

      3. Respecto a la aplicación o nó, de la convención colectiva a la parte actora recurrente, estima este juzgador oportuno referir la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, respecto a éstos particulares:

        (…) sic “…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293). De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador. Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el P.C.. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial. No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366). De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue: 1.- Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2.- Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3.- Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510) De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

        En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto. Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez. Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable”...(…) sic

      4. Relacionado con lo anterior el artículo 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

        …Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad…

      5. Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 432, establece lo siguiente:

        … Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención…

      6. En este sentido, esta alzada, pudo verificar que en la cláusula Nº 1, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre suscrita entre los Sindicatos y Federaciones de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y las empresas que se dedican a la actividad económica de Panaderías, Pastelerías, Rosticerias, Bizcocherias, Pizzerias, Fabricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras; Fabricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerias, similares y conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas, se establece lo siguiente:

        … PARTES: se entiende por partes a las empresas firmantes de la presente convención colectiva de trabajo, los sindicatos, federaciones, las empresas convocadas y las que se adhieran…

      7. En el presente caso, este juzgador pudo verificar que efectivamente el hoy accionante, presto servicios para la PANADERIA Y PASTELERIA EL BODEGON DEL PAN 2005, C.A., desde el 22/08/2005 al 17/06/2013, con el cargo de HORNERO, por lo que al respecto considera este Juzgador que es de PLENO DERECHO la obligación de pagar los conceptos laborales demandados de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, suscrita entre los Sindicatos y Federaciones de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y las empresas que se dedican a la actividad económica de Panaderías, Pastelerías, Rosticerias, Bizcocherias, Pizzerias, Fabricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras; Fabricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerias, similares y conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas, esto como consecuencia de que el actor demandante desempeño el cargo de HORNERO, y que la empresa demandada es la PANADERIA Y PASTELERIA EL BODEGON DEL PAN 2005, C.A.; por lo que este Juzgador declara improcedente el punto apelado, y confirma el fallo apelado en cuanto a la Convención Colectiva a aplicar en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

        B.- En su SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN la parte demandada manifestó: “ ... que no estaba de acuerdo que no se haya considerado los anticipos de prestaciones sociales, cuando fueron reconocidos por el actor, que reconoció que los recibió, que reconoce que se le pago antigüedad, que no fue solamente en diciembre, sino en diversas oportunidades; que no esta de acuerdo con la sentencia de primera instancia, por cuanto estos anticipos están probados, reconocidos, por la parte actora, y deben ser considerados para el calculo de las prestaciones sociales…”; señalando el representante judicial de la parte actora en la audiencia oral ante esta Alzada “.. que en cuanto a los anticipos, los niega porque fueron bonificaciones de fin de año, que son las utilidades…” y el demandante en su declaración de partes “…que el no admitió haber recibido anticipos, que el dijo que le pagaron utilidades y vacaciones…”.

      8. Estableciendo el Tribunal A-quo, en su sentencia en relación al pago de prestaciones sociales lo siguiente:

        “… Observa este sentenciador que la parte demanda, alega haber liquidado anualmente la Prestación de Antigüedad al demandante, durante toda la relación laboral y que por ende no le adeuda a este cantidad alguna por dicho concepto, igualmente señala que la parte actora no tomo en consideración tales anticipos para efectuar sus cálculos, tampoco el salario correcto, en este sentido debemos destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n°. 796 de fecha 16/ 12/ 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso M.A. Gutiérrez contra Emegas C.A. ha manifestado lo siguiente:“…..Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales. En igual sentido opina la doctrina patria en palabras de Villasmil (1991:247), al comentar la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, al término de la relación laboral: ( ... ) se haga efectiva al finalizar la relación laboral. En este sentido, al finalizar el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador ha logrado acumular un pequeño o mediano capital, que le permite emprender alguna actividad por cuenta propia que en alguna manera permitirá mejorar o estabilizar su condición de vida. Con base en lo anterior, se puede concluir, que la prestación de antigüedad que aún y cuando puede gozar del apoyo simultáneo de varias teorías que explican su naturaleza, sin embargo, tiene preponderancia a la teoría de la previsión social, y de ésta manera ha sido reconocida explícita e implícitamente por la doctrina y jurisprudencia patria, así como del propio legislador al empeñarse en la imperatividad en que es puesto el hecho cierto de la terminación de trabajo como condición para su entrega, independiente de la causa de la misma. Puede concluir entonces esta juzgadora que la entrega periódica de la prestación de antigüedad -fuera de las causales taxativas de Ley- plantea, necesariamente, la relajación de la norma, por cuanto se hace en contravención a la intención del legislador; y no solo del legislador del año 1997, puesto que la imperatividad de esa disposición ha sido repetida en las distintas reformas de la Ley Sustantiva del Trabajo. Es claro, que planteando la totalidad del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral un beneficio al trabajador se hace menester enfocar su carácter irrenunciable, por lo que constituye una violación por parte del empleador aquella práctica mediante la cual, por querer liberarse de un pasivo, plantea la entrega periódica de la prestación de antigüedad en su totalidad, ya sea mensual, trimestral, semestral o anualmente, violando el propósito, espíritu y razón de la norma. Tal norma del artículo 108 es irrenunciable, en los términos del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y más grave aún, conforme al artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero nótese que con rango Constitucional nace una consecuencia a tal actitud del patrono como lo es la nulidad del acto, es decir, tal actuación es plenamente ineficaz para producir sus efectos jurídicos…..” Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de julio de 2013 caso instaurado por la ciudadana N.G., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, y reiterada por esa misma Sala en fecha 3 de febrero de 2014 caso instaurado por el ciudadano R.J.M.Q., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI. Ahora bien, en el caso bajo análisis y en sana interpretación de los criterios señalados por la Sala, este sentenciador puede inferir que la parte demandada argumenta haber satisfecho el pago de la prestación de antigüedad mediante anticipos que le otorgó al demandante, los cuales vale decir, se observa que fueron efectuados todos los años de manera consecutiva tal como consta en autos, sin que la parte demandante haya solicitado los mismos, es decir, que no existe elemento alguno que evidencie que efectivamente fue solicitado por la demandante a la entidad de trabajo demandada, los referidos anticipos de conformidad con lo previsto en la ya tan mencionada norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se condena a la demandada al pago de la prestación de antigüedad, por haber sido pagadas cantidades de dinero por este concepto conjuntamente con bono de antigüedad, vacaciones de ley y bono vacacional en contravención a las normas antes citadas haber constituido un provecho, pagado en dinero efectivo que incrementaba su patrimonio deben considerarse de naturaleza salarial. Así se establece. Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, se observa que no se demostró su pago, ya que como quedo señalado anteriormente las liquidaciones señaladas por la demandada no constituyen ningunos anticipos sino una bonificación recibida por el demandante cada final de año, lo que tiene incidencia salario y por ende no existe pago por prestación de antigüedad alguno, motivo por el cual resulta procedente la cancelación de la prestación por antigüedad desde el mes de agosto del 2005 hasta junio de 2013

      9. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece lo siguiente:

        … La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (…) La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses. (…) PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

        Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador…

        . Ahora bien, en el caso bajo análisis y en sana interpretación de los criterios señalados por la Sala, este sentenciador puede inferir que la parte demandada argumenta haber satisfecho el pago de la prestación de antigüedad mediante anticipos que le otorgó al demandante, los cuales vale decir, se observa que fueron efectuados todos los años de manera consecutiva tal como consta en autos, sin que la parte demandante haya solicitado los mismos, es decir, que no existe elemento alguno que evidencie que efectivamente fue solicitado por la demandante a la entidad de trabajo demandada, los referidos anticipos de conformidad con lo previsto en la ya tan mencionada norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se condena a la demandada al pago de la prestación de antigüedad, por haber sido pagadas cantidades de dinero por este concepto conjuntamente con bono de antigüedad, vacaciones de ley y bono vacacional en contravención a las normas antes citadas haber constituido un provecho, pagado en dinero efectivo que incrementaba su patrimonio deben considerarse de naturaleza salarial. Así se establece.-

      10. Al respecto este Juzgador observa, que no cursa en autos alguna solicitud de anticipos de prestaciones sociales por la parte actora, incumpliendo de esta manera la parte demandada, con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que la prestación de antigüedad “… se pagará al término de la relación de trabajo…”, por lo que esta Alzada considera que las cantidades de dinero pagadas como ABONOS de antigüedad, bonos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, cada final de año tienen incidencia salarial, por lo que no existe pago por prestación de antigüedad, resultando procedente la cancelación de la prestación por antigüedad desde el mes de agosto del 2005 hasta junio de 2013; en este sentido este Juzgador declara improcedente el punto apelado, y confirma el fallo apelado en cuanto a la procedencia del pago de las prestaciones sociales a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

        C.- En cuanto a su TERCER PUNTO DE APELACIÓN, la parte demandada manifestó: “… Que no esta de acuerdo que se paguen vacaciones, bono vacacional o utilidades que no fueron demandados, que solamente demando la fracción del ultimo año de vacaciones, bono vacacional y utilidades…”. Este Juzgador observó que en su libelo, la parte actora demanda vacaciones 2013 fracción, bono vacacional 2013 fracción y fracción utilidades 2013, mientras que el Tribunal A-quo en su sentencia estableció lo siguiente:

        … EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013:

        Al respecto este juzgador, luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que la parte demandada no consigno a los autos elementos probatorios a través de los cuales lograra probar la materialización del pago por estos conceptos y así desvirtuar lo alegado por su contraparte en relación al reclamo efectuado, en consecuencia, se declara la procedencia de estos conceptos y por ente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto realice los cálculos sobre el salario correspondiente a aplicar en este caso para el calculo de estos conceptos, de acuerdo a los lineamientos ya establecidos en la presente motiva, para los cual deberá establecer el monto que debe cancelarse por estos conceptos de acuerdo a los días señalados en el cuadro que precede el presente párrafo, conforme a lo establecido en las cláusula 27 convención colectiva invocada, en tal sentido tenemos:

        PERIODO DIAS DISFRUTE

        DE VACACIONES

        FRACCIONADAS

        EN BASE A 9 MESES PERIODO DIAS BONO

        VACACIONAL

        FRACCIONADO

        EN BASE A 9 MESES

        22-08-2012 al

        17-06-2013 39,7 22-08-2012 al

        17-06-2013 24,70

        EN CUANTO A LA FRACCION UTILIDADES EJERCICIO FISCAL AÑO 2013

        Observa este sentenciador que la parte demandada no consigno a los autos elementos probatorios a través de los cuales lograra probar la materialización del pago por estos conceptos y así desvirtuar lo alegado por su contraparte en relación al reclamo efectuado, en consecuencia, se procede a realizar los respectivos cálculos a los fines de cuantificar lo que corresponde le sea cancelado a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de que una vez que el experto realice los cálculos sobre el salario correspondiente a aplicar en este caso para el calculo de este concepto, de acuerdo a los lineamientos ya establecidos en la motiva del presente fallo, deberá establecer el monto que debe cancelarse por este concepto de acuerdo a los días señalados en el cuadro que precede el presente párrafo, conforme a la cláusula 28 Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares

        PERIODO FRACCIONADO DIAS UTILIDADES FRACCIONADAS

        EN BASE A 55 DIAS

        ENERO A MAYO 2013 22.91

        a) Al respecto, observa este Juzgador que el Tribunal A-quo, ordeno el pago de las VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013 y las UTILIDADES FRACCIONADAS 2013, que fueron efectivamente los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda; en este sentido este Juzgador declara improcedente el punto apelado, y confirma el fallo apelado en cuanto a la procedencia del pago las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada y utilidades fraccionadas, relativas al año 2013. ASI SE ESTABLECE.

        D.- En su CUARTO PUNTO DE APELACIÓN, la parte demandada señalo que: “… no esta de acuerdo que se utilicen los salarios del cargo de Hornero, que dice la constancia de trabajo que fue desconocida y que no puede tener valor probatorio, que solicita que se utilice los salarios que consta en los recibos de pago, que se presentaron como prueba documentales, y que no fueron desconocidos por la parte actora…”

      11. Al respecto la parte actora alego en su libelo un salario mensual de Bs. 2.636,01, mientras que la parte demandada alego en su contestación que la remuneración mensual fue de Bs. 2.550,00; estableciendo el Juez a-quo en su sentencia lo siguiente:

        … Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, se observa que no se demostró su pago, ya que como quedo señalado anteriormente las liquidaciones señaladas por la demandada no constituyen ningunos anticipos sino una bonificación recibida por el demandante cada final de año, lo que tiene incidencia salario y por ende no existe pago por prestación de antigüedad alguno, motivo por el cual resulta procedente la cancelación de la prestación por antigüedad desde el mes de agosto del 2005 hasta junio de 2013. Para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado para ello deberá aplicar los parámetros establecidos a continuación: 1.- Deberá determinar el salario correspondiente por cada periodo en que nazca el derecho de acuerdo a las incidencias salariales descritas anteriormente, es decir, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye los conceptos denominados en los recibos de pago de liquidación cursantes a los autos tales como: prestación de antigüedad, bono de antigüedad , vacaciones de ley, utilidades y las alícuotas del bono vacacional (tomando en consideración que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para dicho período en sus cláusulas 27 y 28, estableciendo quien sentencia, que el cálculo de la Alícuota del Bono Vacacional será la diferencia entre días de beneficio de vacaciones y los días correspondientes al disfrute efectivo de dicho beneficio, lo cual se encuentra ajustado a derecho, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso E.J.S.L. y otros Vs. Construcciones, Inspecciones y Proyectos Consinsp, C.A., y como tercero interviniente el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.), y que acoge este Juzgador por razones de orden público laboral, así como de las utilidades correspondientes al período respectivo (tomando en cuenta que le correspondían 55 días de salario por cada año de servicio según la cláusula 38 de la Convención ut supra.), así mismo deberá el designado experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo usando el tabulador de salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares. 2.- Cuantificar la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literales “a”, “b” y “c” de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de seguidas a los fines de establecer cual de los dos sistemas de calculo resulta mas beneficioso para el trabajador, es decir, si el sistema de computo de Prestaciones de Antigüedad según el sistema acumulativo ó el sistema de Calculo Prestaciones de Antigüedad según el sistema retroactivo por 30 días, por año con impacto al último salario integral. (…)

        SALARIOS DESDE 16-07-2013 DE ACUERDO A LA CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA

        Con relación a este concepto la parte actora señalo en la audiencia de juicio que los salarios reclamados en este procedimiento se corresponden a los salarios contemplados en la cláusula 38 de la convención colectiva aquí invocada, cuya cláusula establece que en aquellos casos en que la relación de trabajo termine por renuncia voluntaria, por despido justificado o injustificado, y el patrono no cancele los prestaciones sociales dentro de los 6 días siguientes a la terminación de la relación laboral, el patrono pagara al trabajador el salario diario desde el siguiente día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos, en tal sentido y como es de observar la parte demandada no trajo elementos mediante los cuales lograra probar la cancelación de las Prestaciones dentro del Lapso establecido en la mencionada cláusula, sino que se limito a señalar que dicho pago estaba cubierto con los anticipos efectuados, en este sentido como tales pagos no son considerados anticipos de prestaciones sociales y como quiera que no consta de autos el la obligaciones laborales generadas, es por lo que se declara la procedencia del salario diario conforme al cláusula 38, para lo cual se ordena una experticia complementaria a los fines de que el experto encargado de efectuar la experticia complementaria del fallo calcule el salario conforme a los lineamientos ya establecidos en la presente motiva para la respectiva cancelación de este concepto, igualmente se deja expresamente establecido que dicho concepto se calculara a partir del 17 de junio de 2013, hasta la cancelación total de los derechos del trabajador. Así se decide….

      12. En este sentido este Jugador verifico que el Juez A-quo ordeno el pago de los conceptos laborales “…usando el tabulador de salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares…”, de acuerdo al cargo desempeñado por la parte actora que fue de HORNERO, con lo cual esta de acuerdo esta Alzada por ser ley entre las partes, y no de acuerdo a la constancia de trabajo, tal como lo señaló el representante judicial de la parte demandada, por lo que este Juzgador declara improcedente el punto apelado, y confirma el fallo apelado en cuanto al salario a utilizar para determinar el monto de los conceptos condenados. ASI SE ESTABLECE.

    4. Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE CONFIRMA el fallo apelado y se condena en costas a la parte demandada.

      CAPITULO CUARTO

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO Se condena en costas a la parte demandada.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintiocho (28) día del mes de julio de dos mil Catorce (2014).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

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