Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-0001371.-

PARTE DEMANDANTE: I.J.T.L. y C.A.D.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 14.809.733 y 13.196.044.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DORLY M ROMERO. Procuradora especial de Trabajadores del Estado Lara, abogado debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.136.

PARTE DEMANDADAS: COOPERATIVA 12-43 R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 21 de Julio de 2005, por demanda que incoaran los: I.J.T.L. y C.A.D.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 14.809.733 y 13.196.044. De este domicilio asistidos por la abogado DORLY M ROMERO. Procuradora especial de Trabajadores del Estado Lara, abogado debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.136. En contra la empresa: COOPERATIVA 12-43 R.L. por cobro de Prestaciones sociales.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2005 se da por recibida y se admite en esa misma fecha se libra boleta de notificación a la demandada: COOPERATIVA 12-43 R.L.

Los demandantes alegan en su escrito libelar que ingresaron a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la: COOPERATIVA 12-43 R.L. desempeñando los cargos de: obreros desde el 17 de Febrero del 2004 hasta el 31 de Mayo de 2005, obteniendo de esa manera un lapso ininterrumpidos de servicio personal de 3 meses y 14 días de servicio, cuando los despiden injustificadamente cargo que desempeñaban, Asimismo, manifiestan que devengaron un ultimo salario en forma mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 400.000,00).

Por las anteriores razones es por lo que demandan a la empresa: COOPERATIVA 12-43 R.L para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA TRES SIN CENTIMOS (Bs. 1.666.443,00), por los siguientes conceptos:

PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 parágrafo 5 LOT): desde el 17-02-05 hasta el 31-05-05.15 días x Bs. 555.524,78 (salario integral) = Bs. 832.871

UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 parágrafo primero LOT): desde el 17-02-05 hasta el 31-05-05. 3 meses= 3..75 días x Bs. 15.1333,33= Bs. 56.749,98

UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 219,225 Y 157 LOT): desde el 17-02-05 hasta el 31-05-05. 3 meses= 3..75 días x Bs. 15.1333,33= Bs. 56.749,98

BONO VACACIONAL (ART. 223 LOT): desde el 17-02-05 hasta el 31-05-05. 3 meses= 3.75 días x Bs. 15.1333,33= desde el 17-02-05 hasta el 31-05-05. 3 meses= 3.75 días x Bs. 15.1333,33=

Bs.

26.483.32

HORAS EXTRAS: periodo desde el 17-02-05 hasta el 31-05-05 comprendido x 29 horas extras reclamadas Bs. 15.1333,33 X

Bs.

120.288,33

BONO DE ALIMENTACION: por el periodo laborado que se traduce en 78 días X el beneficio diario de 7.350,00

Bs.

573.300,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 1.666.443

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11de Noviembre de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora, el apoderado judicial de la actora abogado LUBELYS C RIVERO C, PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LARA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.675 , No presente la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que los demandantes comenzaron a laborar para el demandado, desde 17-02-05 hasta el 31-05-05, es decir, por el período de tres (03) y catorce (14) días de servicios; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclaman son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alegan haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, les corresponden a éstos los siguientes conceptos:

PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 parágrafo 5 LOT): desde el 17-02-05 hasta el 31-05-05. por 15 días x Bs. 15.133,33 (salario integral) = Bs. 227.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 parágrafo primero LOT): desde el 17-02-05 hasta el 31-05-05. 3 meses= 3..75 días x Bs. 15.1333,33= Bs. 56.749,98

BONO VACACIONAL (ART. 223 LOT): desde el 17-02-05 hasta el 31-05-05. 3 meses= 3.75 días x Bs. 15.1333,33= desde el 17-02-05 hasta el 31-05-05. 3 meses= 3.75 días x Bs. 15.133,33=

Bs.

26.483.32

HORAS EXTRAS: periodo desde el 17-02-05 hasta el 31-05-05 comprendido x 29 horas extras reclamadas

Bs.

120.288,33

BONO DE ALIMENTACION: por el periodo laborado que se traduce en 78 días X el beneficio diario de 7.350,00

Bs.

573.300,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS 1.003.821,6

Por cuanto se evidencia que en la presente causa se trata de un litis consorcio pasivo en el que sus pretensiones son conexas por sus causa u objeto y se desprende de autos la relación laboral por parte de los demandantes I.J.T.L. y C.A.D.S. se inicio el 17 de Febrero hasta el 13 de Mayo del 2005,que se evidencia que ambos realizaban las mismas labores de obreros, que igualmente devengaban un mismo salario , que ambos laboraban en el mismo horario de trabajo, esta juzgadora según las facultades otorgadas por el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en donde el juez es el rector del proceso y en concordancia con los principios orientadores estipulados en el Articulo 2 ejusdem, donde se establecen el principio de la realidad de los hechos y la equidad, y evidenciándose que del escrito libelar se desprende que la actora calculo las prestaciones sociales solo para el demandante I.J.T.L., y no así, los de ciudadano C.A.D.S., en virtud de las facultades de sentenciar la admisión de los hechos establecidas en el articulo 131ejusdem y en virtud de que en el presente caso la realidad nos lleva a un hecho particular, como lo es el que la actora demandara una suma inferior al que le correspondía a ambos trabajadores , por cuanto en el escrito libelar solo se realizó el calculo para uno de ellos, quedando el segundo en un estado de desamparo, todo ello basándose en la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, hecho este perfectamente homologable al juez de juicio, al sentenciar la admisión de los hechos por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución, se procede a hacer el recálculos de los mismos y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas y al establecer el libelo una indemnización solo para uno de los demandados se condena al demandado a cancelar la cantidad de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.003.821,6), para cada uno de los demandados , lo cual suma la cantidad detrás DOS MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CONN TRES CENTIMOSS (Bs. 2.007.643,2) y así se decide.

.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana I.J.T.L. y C.A.D.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 14.809.733 y 13.196.044, y de este domicilio, asistido por el abogado DORLY M ROMERO. Procuradora especial de Trabajadores del Estado Lara, abogado debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.136. en contra la empresa : COOPERATIVA 12-43 R.L , por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se condena a las empresas : COOPERATIVA 12-43 R.L a pagar al reclamante I.J.T.L. y C.A.D.S. antes identificado, la cantidad de: DOS MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CONN TRES CENTIMOSS (Bs. 2.007.643,2)) por concepto de diferencia de: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras y Bono de alimentación

TERCERO

Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado DOS MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CONN TRES CENTIMOSS (Bs. 2.007.643,2) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 21 de julio de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO

Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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