Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de mayo de 2006.

196° y 147°

Exp. AC-7420.

En fecha 03 de octubre de 2005, fue recibido escrito presentado por el Ciudadano Abogado: L.V.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3,504.244, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.214, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: I.A. CAMPOS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.524.554, constante de 03 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C., interpuesta, contra el Ciudadano, Comisario General (PA) A.M., en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal le dio el respectivo Reingreso, admitiéndose la solicitud de A.C. interpuesta y ordenándose notificar, mediante Oficio, a los Ciudadanos: Comandante del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, al Procurador General del Estado Aragua y Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 14 al 17).

A los folios 27 al 29 corren insertos Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.

Por auto de fecha 28 de abril de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Jueves 04 de mayo de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 31)

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 32 al 37.

En fecha 05 de mayo de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F10-204-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 5 folios útiles.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

El Apoderado Judicial del solicitante de Amparo que en fecha 18 de marzo del 2005, su representado recibió información verbal de parte de la Inspectora (PA) L.I., adscrita a la división de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que estaba expulsado de la Institución Policial y que además era ordenado por el Comisario General, por tal razón no podría entregársele tal resolución y boleta de notificación; asimismo señaló que se dirigió al Comando Central y allí le prohibieron la entrada y que sería arrestado por cuanto estaba disfrazado de funcionario policía; dirigió petición en fechas 15 de abril y 03 de mayo del 2005, a los ciudadanos Secretario General de Gobierno y Procurador General del Estado Aragua, de las cuales no ha obtenido respuestas; asimismo dirigió escrito petición al Comandante General de la Policía del as cuales so ha tenido respuesta negativa por parte de los funcionarios adscritos, por parte de la división de personal; asimismo señaló que le fueron violados el artículo 51 de la Constitución y el arrtículo 2 d ela Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:

PARTE SOLICITANTE: , El Apoderado Judicial de la parte accionante manifestó que, la presente acción de amparo esta fundamentada de conformidad con los artículos 27, 28, 51 y 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en fecha 18 de marzo del 2005, su defendido se encontraba bajo una averiguación penal a la orden de un Tribunal de Control causa que fue sobre seguida por el mismo Tribunal de la causa, estando recluido para esa fecha en la dependencia de la Alayón la Inspector L.I. se le presentó con una comunicación verbal informándole que esta expulsado de la Policial del Estado Aragua, y que si no quería ser expulsado debía firmar la baja por propia solicitud, y que la expulsión era por ordenes del Comandan Á.M.C. de la Policial, al salir de donde esta recluido se presento a su comando policial y en dicho comando de la Policía, la Inspectora Jefe N.T., adscrita a la dirección de personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, le manifestó verbalmente que esta expulsado de la Institución Policial por ordenes directa del Comandante de la Policía del Estado Aragua, negándose la entrada a dicho comando policial desde la puesta de la prevención, recibiendo insulta tales que se encontrada disfrazado de policial y que iba a ser objeto de arresto por tal disfraz, en tal situación mi defendido asistido de abogado , en fecha 15-04- 2005, dirige escrito de petición al Ciudadano J.G.M., Secretario de Gobierno, en fecha 03-05-2005, dirige comunicación al Ciudadano Procurador General del Estado Aragua, en ambos documentos exponiendo su situación laboral como funcionario policial del estado Aragua, para la fecha de la interposición de este amparo constitucional el 04-10-2005, no fueron respondidas dichas solicitudes, el administrado no obtuvo respuesta de ambas solicitudes; asimismo en fecha 10-08-2005, y en fecha 22-08-2005, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de mi representado dirigió senda solicitudes al Comisario general de la Policial del Estado Aragua, A.M., solicitándole informe por escrito las razones de fundamentos, legales judiciales y o administrativo relacionado con la situación jurídica de mi defendido; igualmente solicito copia simple del todo el expediente personal y administrativo; asimismo le pido copia certificada de la resolución administrativa mediante el cual el cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua decidió dar de b aja al agente IVELI ALEXANDER CAMPO MILLAN, y por ultimo solicitó en dicho documento copia certificada de la respectiva notificación de la baja, por último ciudadano Juez el derecho de petición es un derecho que esta contemplado en la Constitución Nacional y que reiteradamente ha sido violentado por el Comandante del Cuerpo de seguridad y Orden Público es precisamente reclamar la violación de este derecho, sin embargo es menester señalar lo siguiente si mi defendido ha sido objeto de una medida administrativa de baja a este no se le han cancelado las prestaciones sociales, no se le ha retirado su uniforme su placa de identidad, no le han pasado la comunicación respectiva para que entregue las pertenencia al cuerpo de seguridad y orden público, el hecho de que no se le hall a notificado formalmente desde le 18 de marzo del 2005 hasta la presente fecha ha creado una situación gravosa de conmoción social y familiar ha quedado sin empleo y sin los beneficios sociales que le han de corresponde como funcionario de ese cuerpo policial; para finalizar pido que en caso de no existir como en efecto creemos que no existe ningún acto resolutivo de la baja de mi defendido y como consecuencia de este la debida notificación pido a este honorable tribunal la incorporación al Cuerpo de Seguridad y Ordene Público como agente del Orden Público con todas su prerrogativas y Beneficios.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Se le concedió el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales del Estado Aragua, quienes manifestaron que, en su condición de tercero coadyuvarte en el presente proceso quien alegó el artículo 6. ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se establece que al haber transcurrido 6 mese la presunta violación el agraviado ha consentido tácitamente ya que se desprendes del escrito recursivo de la solicitud de amparo al folio 1 vuelto y de la exposición de la aparte presuntamente agraviada que fue notificado verbalmente de su expulsión en fecha 18 de marzo del 2005, y la efectiva interposición del amparo fue el 3 de octubre del 2005, transcurriendo el lapso estipulado por la ley, alegando que la solicitudes dirigidas al secretario de Gobierno y al Procurador, no eran los organismo competente para las solicitud del agraviado o para dar respuesta a lo que el agraviado esta solicitando.

DEL MINISTERIO PUBLICO: la Solicitud de Amparo es para recibir respuesta de las solicitudes, que pidió en las comunicaciones del 10 y 22 de agosto que solicitó, antecedentes administrativos, el presunto agraviando confunde dos procedimiento distintos que no se puede atacar por la vía de amparo, 1) pretende a través de esta acción de Amparo la interposición en si de un recurso de nulidad en materia funcionarial al pretender la reincorporación al cargo que ocupo dentro del Organismo Policial razón por la cual no es materia de A.C. la restitución a su cargo; por otra parte si bien es cierto que en fecha 10 y 18 de agosto del año 2005, realizó peticiones al Comandante de la Policía en la presente audiencia constitucional ha desvirtuado el objeto de las mismas queriendo a través de ellas lograr la reincorporación del agraviado a su cargo dentro del organismo en tal sentido considera esta representación fiscal que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Igualmente solcito copia de la presente acta y de la decisión que recaiga sobre la presente acción.

Concluidas las anteriores exposiciones de las partes y la de la Representación Fiscal, el Tribunal pasó a pronunciarse en los siguientes términos: Previamente se hace necesario recalcar, que en virtud de la naturaleza del amparo de ser breve, sumario, residual y restablecedor, en los casos de violaciones flagrantes directas de normas constitucionales, el mismo es solamente procedente por ende en los casos como se dijo supra de violaciones directas inmediatas de la constitución y cuando por vía ordinaria no exista un procedimiento adecuado para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida que evite que se haga irreparable la situación jurídica infringida y en el caso de autos observa quien decide que para inferir la violación de las normas constitucionales alegadas como infringidas previamente se hace necesario la revisión de normas infraconstitucionales o legales previstas en la Ley de presupuesto del Estado Guárico, así como en la Ley de Administración Financiera del Sector Público, y en la Ley de Reforma Parcial de la Administración del Estado Guárico, que solamente pueden ser revisadas en un proceso contencioso ordinario como sería la acción de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por denunciarse violaciones de normas de contenido especificó contenidas en normas legales supra indicadas, lo que hace procedente declarar Inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues en el presente caso existe un procedimiento idóneo donde se puedan tutelar las presuntas violaciones como lo es el recurso señalado de abstención o carencia, donde podría perfectamente solicitarse cubierto los extremos de ley medida cautelar que haga irreparable el presunto daño producido a la accionante, pues como se observa por vía del amparo se pretende el cumplimiento de una obligación, pudiendo también utilizar en todo caso la referida vía del cumplimiento o acción de condena, ya que la naturaleza del amparo al ser restablecedor y no constitutiva de derechos excede como se dijo supra de su naturaleza, y así se declara; asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo será dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente se ordenó agregar a los autos formando folios útiles lo consignado por la Parte Accionada. Igualmente se ordenó expedir las copias certificadas del texto integro de la decisión recaída en el presente proceso solicitadas por la Representante del Ministerio Público. El Tribunal dio por concluido el Acto, siendo las 10:55 a.m.

Como punto previo a esta decisión de fondo es necesario señalar que el objeto de la presente acción de amparo se refiere a la presunta violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, por lo que es evidente que al pretender el peticiónate en amparo solicitar su reincorporación esta explanando nuevos hechos no peticionados en la pretensión de amparo lo que no hace procedente tal argumentación en el acto de la audiencia constitucional por transgredir el debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo ha reiterado la sala constitucional al señalar que en la audiencia constitucional resulta Improcedente el planteamiento de nuevos hechos por las razones supras indicadas. Y así se decide.

No obstante a lo anterior y tal como lo a manifestado la representante del Ministerio publico de haber sido planteado incluso en la pretensión de amparo dicha petición hubiera resultado Inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales , por poseer el accionante el recurso contencioso funcionarial de acuerdo con la Ley del estatuto de la Función Pública, amen de que la vía de Amparo resulta ser restablecedora de derecho y no constitutivo y creador de derecho. Así se decide.

Decidido lo anterior pasamos a pronunciarnos a cercar de la Inadmisibilidad planteada por el tercero coadyuvante a quien así se le tiene en el presente proceso a lo que tenemos que indicar que dicho argumento resulta Improcedente toda vez que las presuntas peticiones formuladas contra el hoy recurrido ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, el cual constituye el objeto del presente amparo, fuero presuntamente realizadas en fecha 10 de agosto del 2005 y 22 de agosto del 2005, lo que significa que no había transcurrido para la fecha de la interposición del recurso que fue interpuesto en fecha 03 de octubre 2005, el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley orgánica de A.S. derechos y Garantís Constitucionales. Y así se declara; asimismo y con respecto a que las peticiones dirigidas al Secretario de Gobierno del Estado Aragua y Procurador General del estado Aragua, tampoco resulta procedente toda vez que la presente acción de amparo ha sido incoado en contra el Comandante de Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua y no contra los referido Funcionarios, no obstante de constar en autos de haberse dirigido peticiones a estos Funcionarios. y así se declara.

Preceptuado lo anterior el Tribunal pasa decidir el fondo del recurso en los términos siguientes:

Por cuanto el objeto del presente amparo lo constituye las pericones formuladas presuntamente al Comisario general del Cuerpo de Seguridad y Orden Público las cuales rielas a los folios 10, 11, 12 y 13 las cuales revisadas las mismas constatar quien decide que fueron traídas en copia simples trae como consecuencia que le presente amparo debe ser declarado sin lugar toda vez que no acredito fehacientemente el recurrente las peticiones formuladas presuntamente al recurrido en la oportunidad del 10 y 22 de agosto del 2005, por no estar demostrado en autos las presuntas violaciones por parte del recurrido del derecho de petición, consagrado en el dispositivo constitucional 51. Y así se declara, se deja constancia que el texto integro del fallo será trascripto dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, en este estado se ordena agregar a los autos el Instrumento Poder consignado. Es todo.

El Tribunal dio por concluido el Acto, siendo las 11:15 a.m. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representante del Ministerio Público manifestó en su escrito que, primero sea declarado Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se ha dilucidado en su mayor parte discrepancias en relación a normas de rango legal o infraconstitucional, observándose que no se han agotado los medios ordinarios existentes con que cuenta el accionante en la presente acción de amparo, por cuanto cuanta con el recurso de querella funcionarial para que el Órgano Jurisdicción al verifique la ilegalidad o no de las actuaciones administrativas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se concede el derecho de palabra a la representante del Minis

Vista las anteriores exposiciones de las partes y la del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Superior pasa a decidir de la siguiente manera:

Como punto previo a esta decisión de fondo es necesario señalar que el objeto de la presente acción de amparo se refiere a la presunta violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la carta magna, por lo que es evidente que al pretender el peticiónate en amparo solicitar su reincorporación esta explanando nuevos hechos no peticionados en la pretensión de amparo lo que no hace procedente tal argumentación en el acto de la audiencia constitucional por transgredir el debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo ha reiterado la sala constitucional al señalar que en la audiencia constitucional resulta Improcedente el planteamiento de nuevos hechos por las razones supras indicadas. Y así se decide.

No obstante a lo anterior y tal como lo a manifestado la representante del Ministerio publico de haber sido planteado incluso en la pretensión de amparo dicha petición hubiera resultado Inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, por poseer el accionante el recurso contencioso funcionarial de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, amen de que la vía de Amparo resulta ser restablecedora de derecho y no constitutivo y creador de derecho. Así se decide.

Decidido lo anterior pasamos a pronunciarnos a cercar de la Inadmisibilidad planteada por el tercero coadyuvante a quien así se le tiene en el presente proceso a lo que tenemos que indicar que dicho argumento resulta Improcedente toda vez que las presuntas peticiones formuladas contra el hoy recurrido ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, el cual constituye el objeto del presente amparo, fuero presuntamente realizadas en fecha 10 de agosto del 2005 y 22 de agosto del 2005, lo que significa que no había transcurrido para la fecha de la interposición del recurso que fue interpuesto en fecha 03 de octubre 2005, el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley orgánica de A.S. derechos y Garantís Constitucionales. Y así se declara; asimismo y con respecto a que las peticiones dirigidas al Secretario de Gobierno del estado Aragua y Procurador General del estado Aragua, tampoco resulta procedente toda vez que la presente acción de amparo ha sido incoado en contra el Comandante de Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua y no contra los referido Funcionarios, no obstante de constar en autos de haberse dirigido peticiones a estos Funcionarios. Y así se declara.

Preceptuado lo anterior el Tribunal pasa decidir el fondo del recurso en los términos siguientes:

Por cuanto el objeto del presente amparo lo constituye las pericones formuladas presuntamente al Comisario general del Cuerpo de Seguridad y Orden Público las cuales rielas a los folios 10, 11, 12 y 13 las cuales revisadas las mismas constatar quien decide que fueron traídas en copia simples trae como consecuencia que le presente amparo debe ser declarado SIN LUGAR toda vez que no acredito fehacientemente el recurrente las peticiones formuladas presuntamente al recurrido en la oportunidad del 10 y 22 de agosto del 2005, por no estar demostrado en autos las presuntas violaciones por parte del recurrido del derecho de petición, consagrado en el dispositivo constitucional 51. Y así se declara

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